JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, diecinueve (19) de septiembre de 2024
Años: 214° y 165°


Expediente Nº 16.974
PARTE ACCIONANTE: PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Gisela León de Guerra, IPSA N° 18.995.
PARTE ACCIONADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional incoada en fecha 08 de julio de 2024, por el ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.857, debidamente asistido por la abogada Gisela León de Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.995, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 08 de julio de 2024, se da por recibido la pretensión con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nº 16.974.
En fecha 11 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Superior admitió la presente acción interpuesta, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, y ordenándose las boletas respectivas.
En fecha 04 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas en la Admisión.
En fecha 11 de septiembre de 2024, siendo la una y treinta de la tarde (10:30am), se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a dicho acto comparecieron: el ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.857, debidamente asistido por la abogada Gisela León Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.995, parte presuntamente agraviada.
Así mismo hizo acto de presencia el ciudadano ANDRES DE JESUS OLIVEROS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 19.021.563, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, según Resolución Nº 016 extraordinaria, de fecha 29 de diciembre de 2022, Decreto N° 008-2022 y la ciudadana KAHILAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.939.148, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del municipio Montalban del estado Carabobo, según Gaceta Municipal del Municipio Montalban del estado Carabobo N° 0001 ordinario, de fecha 10 de enero de 2024, dedidamente asistida por la abogada LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 68.125, parte presuntamente agraviante.
Igualmente, hizo acto de presencia el ciudadano GERMAN JAVIER GARCIA THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.028, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En la audiencia realizada en fecha 11 de septiembre de 2024, el Juez al verificar las fechas de emisión y en la cual fue suscrita la G.O donde se designó a la ciudadana KAHILAR MARQUEZ, como presidente de la cámara municipal, observo que la misma no coincide lo referente a la fecha de publicación con la fecha en la que se celebro la sesión de designación de la presidenta de la cámara municipal; esto es, ¿si la sesión se celebró en fecha 10 de enero de 2024, como es entonces que fue suscrita en diciembre de 2023?; asimismo en lo referente a la fecha y firma de la suscripción de la Reforma de la Ordenanza de Interior y Debate del Concejo Municipal de Montalbán, se le otorgó un lapso de 48 horas a la parte accionada para que presente la original y la copia de la gaceta oficial enero 2022 de dicha reforma, para que el tribunal pueda observar y poder aplicar el derecho y ser equitativo.

En fecha 13 de septiembre de 2.024, siendo las 11:00 a.m, se reanudó la audiencia constitucional consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales; a dicho acto comparecieron el ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.857, debidamente asistido por la abogada Gisela León Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.995, parte presuntamente agraviada.
Así mismo hizo acto de presencia el ciudadano ANDRES DE JESUS OLIVEROS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 19.021.563, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, designado según Resolución Nº 016 extraordinaria, de fecha 29 de diciembre de 2022, Decreto N° 008-2022 y la ciudadana KAHILAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.939.148 en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del municipio Montalban del estado Carabobo, según Gaceta Municipal del Municipio Montalban del estado Carabobo N° 0001 ordinario mediante Acta Ordinaria N° 001-01/2024, dedidamente asistida por la abogada LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 68.125, parte presuntamente agraviante.
Igualmente, se encuentra presente el ciudadano GERMAN JAVIER GARCIA THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.028, ambos en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. En dicho acto se dictó el dispositivo del fallo, el cual declaró:
“En razón de lo expuesto en esta Audiencia Constitucional, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.857, debidamente asistido por la abogada Gisela León de Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.995, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: Se restituye la situación jurídica infringida materializada en la violación a los derechos políticos a la participación de los ciudadanos en asuntos gubernamentales a través del sufragio universal para su participación política y económica en detrimento del ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.857, quien fue electo como CONCEJAL PRINCIPAL en las elecciones Regionales y Municipales celebradas el día 21 de noviembre del 2021, para un periodo de cuatro (04) años de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
3. TERCERO: SE ORDENA alCONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, la inmediata reincorporación del ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.857, a sus funciones como CONCEJAL PRINCIPAL, en la próxima sesión ordinaria de la Cámara Municipal, posterior a la publicación del extenso del presente fallo.
4. CUARTO: SE ORDENA alCONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, la inmediata reincorporación del ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.857, a la nomina de personal y/o de concejales si lo hubiere, del referido Concejo Municipal.
5. QUINTO: Se notifica a los agraviantes que el incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí indicadas será considerado como un DESACATO AL MANDATO JUDICIAL.
Este Tribunal se acoge al Criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se reserva el lapso de cinco (5) días siguientes para dictar el extenso del fallo. Se da por concluido el acto. Y las partes quedan a derecho es decir pueden hacer uso de los recursos que a bien tengan”.
En fecha 16 de septiembre de 2024, la ciudadana KAHILAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.939.148 en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del municipio Montalban del estado Carabobo, designada según Gaceta Municipal del Municipio Montalban del estado Carabobo N° 0001 ordinario mediante Acta Ordinaria N° 001-01/2024, dedidamente asistida por la abogada LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 68.125, mediante diligencia anunció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre del presenente año a favor del ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro del fallo, pasa este Juzgado Superior de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha, en la sentencia Nº 07, dictada en fecha 01 de febrero de 2000, procede este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional en hacerlo de la siguiente manera:

-II-
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Sostiene la parte presuntamente agraviada en su escrito de acción de amparo lo siguiente:
“…Omissis…
Ciudadano juez, fui electo como Concejal Principal en los comicios electorales que se celebraron el 21 de Noviembre del año 2021 en Venezuela para la elección regional de alcaldes y Concejales; en fecha Quince (15) de diciembre de 2021, me incorporé y juramenté como Concejal Principal para la toma de posesión, tal consta en el Acta Nº 004-2021 de la referida fecha, que en copia certificada se acompaña distinguida con la letra “E”; sin embargo, dos (02) días después, en fecha Diecisiete (17) de diciembre 2021, solicite una Licencia “INDEFINIDA” por razones personales para separarme indefinidamente de mis funciones como Concejal, lo cual se puede evidenciar de comunicación transcrita en el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 05 de la referida fecha que en copia certificada se acompaña distinguida con la letra “F”. Dicha licencia por tiempo indefinido me fue acordada por mayoría de los Concejales presentes en la Sesión, a saber: María Carolina Mercado, Genaro Palacios, Kahilar Márquez, Alberto Matute y Carlos Sánchez y el voto negado de los concejales Paola Betancourt y Juan Piñero, lo cual consta en el Acta original firmada por todos los concejales presentes, cuya copia fotostática simple he solicitado en varias oportunidades sin que hasta la fecha me la hayan otorgado.
Es el caso ciudadano Juez, que solicitada mi reincorporación a las Sesiones del Concejo Municipal, mediante comunicación que fue recibida en el Concejo Municipal en fecha 13 de diciembre de 2023, que acompaño distinguida con la letra “G”, a través de la Secretaría Municipal como lo exige el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal vigente, sancionado en fecha 26/12/2021 y publicado en la Gaceta Municipal Nº 008 de fecha Enero 2022, que en copia se acompaña distinguido con la letra “H”, fue negada la petición de Reincorporación en violación de los derechos constitucionales citados, sustentada la misma en hechos falsos como que fui incorporado a la nómina del Concejo Municipal por lo que detentaba un cargo, que la licencia solicitada me fue otorgada únicamente por el resto del ejercicio fiscal vigente a la solicitud (2021) y en consecuencia la misma venció en su fecha; que al no solicitar reincorporación durante los ejercicios 2022 y 2023 se presume que hubo abandono de cargo y de las funciones como Concejal representante del pueblo ante el Concejo Municipal, en razón de lo cual se niega la petición. Tal como lo señale en la Reconsideración que interpuse contra esta decisión que me niega la reincorporación a la Plenaria y que se acompaña distinguido a esta acción distinguido con la Letra “I” la licencia que me fue otorgada fue de carácter indefinido lo cual consta en el Acta original firmada por los concejales presentes en dicha sesión y de la cual solicité muchas veces de manera verbal una copia y luego por escrito mediante comunicación recibida en fecha 08 de enero de 2024 y no me otorgan su copia. Se acompaña escrito de solicitud recibido distinguido con la letra “J”. Es de hacer notar también, que JAMÁS percibí remuneración alguna como Concejal, siendo falso que me incorporaran a la nómina de ese cuerpo edilicio, todo lo cual será demostrado en la oportunidad probatoria, por lo que resulta clara la violación del derecho constitucional al sufragio pasivo o derecho de un ciudadano de ser elegido y de poder ejercer un cargo público en representación del pueblo que lo eligió así como del derecho constitucional de los ciudadanos a la participación en la políticas públicas mediante la elección de sus representantes.”

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“En el día de hoy, miércoles, once (11) de Septiembre de 2.024, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Superior en fecha once (11) de julio de 2.024, para que tenga lugar la audiencia oral y pública consagrada en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
(…omissis…)
Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la parte accionante, la cual realiza su exposición de la siguiente manera: “Buenos días, ciudadano juez ciudadano fiscal tal como se demuestra de la credencial que el lo acredita el ciudadano pablo fue electo concejal principal en los comicios 21 de noviembre de 2021, para la elección de Alcalde y Concejales, según consta en el acta consignada en el expediente de acción de amparo distinguida con la letra A, el concejal de fecha 15 de diciembre de 2021 se incorpora y se juramenta pasando a ser miembro de la comisión legislativa de la Cámara municipal según consta en el acta N° 04 de misma fecha que riela en el expediente, 2 días mas tarde en fecha 17 de diciembre de 2021 solicita ante el cuerpo colegiado le se conceda una licencia indefinida para desincorporarse de sus funciones, las cuales fue conferida por la mayoría de los concejales presentes, es de hacer constar que esta acta se consigna en copia certificada distinguida con la letra “F“ por cuanto la original firmada por todos los concejales presentes en dicha sesión no ha sido aportada a mi asistido a pesar de que existen varias comunicaciones solicitando, es el caso ciudadano juez y fiscal que mi asistido desea reincorporarse a ejercer sus funciones como concejal principal y miembro activo del concejo municipal para ejercer la función legislativa en representación del pueblo que lo eligió, siguiendo los procedimiento establecidos en el reglamentó interior y debate del concejo municipal de Montalbán vigente, en fecha 13 de diciembre de 2023, solicito su incorporación la cual le fue negada por la decisión infundada de la mayoría simple de los concejales presentes en dicha sesión, esta decisión y su posterior ratificación motivado a que se interpuso recurso de reconsideración son violatorias de los derechos constitucionales que tiene tanto mi asistido como el pueblo que lo eligió a la participación política a elegir y ser elegido, previsto y consagrado en los articulo 62, 63 y 70 CRBV , también al derecho a tener acceso en condiciones generales de igualdad al ejerció de la función pública del país consagrado en la convención americana de derechos políticos del año 69 en su articulo 23 y en otros convenios suscritos como el pacto de san José, y los derechos civiles y políticos internacionales suscritos por la nación, señalo que la decisión es infundada por cuanto la misma se baso en hechos falsos; que la decisión de otorgarle licencia fue únicamente por el tiempo del periodo de 14 días, y fue tomado por la unanimidad del cuerpo colegiado cuando del acta n 5 consignada en el expediente se observa que fue mayoría simple ya que conto con el voto negado de los dos concejales que pertenecen a la fracción política del PSUV, en dicha acta no se observa la firma de los concejales presentes que con su voto aprobaron por mayoría la licencia indefinida de cual se deja a constancia que no se ha sido otorgada, se aporta ese dicho para lo cual promuevo el testimonio de 2 de los concejales presentes que lo tengo en está audiencia, para terminar mi asistido ocurre a la acción de amparo con la finalidad que se resuelva su situación juridica infringida, sea reincorporado a sus funciones, así como a la nómina para que pueda ejercer las funciones para lo cual fue electo y subsidiariamente obtener una remuneración. Es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada y expone: “Buenos días ciudadana secretaria alguacil Juez los presentes, me opongo a la promoción de prueba presentada por la abogada recurrente, que los testigos deberían permanecer afuera, lo solicito en este momento, como punto previo con todo respeto (…) solicito asimismo al sindico procurador que exhiba la resolución que lo acredita como representante del municipio, pues se demando al concejo municipal, el municipio es la unidad política y administrativa, y tiene personalidad jurídica propia por lo tanto, cuando se demanda al municipio, que no fue este caso, se le debe citar al alcalde y al sindico como representante legal del municipio, esto es por estar incurso patrimonio del municipio, pero como no es el caso, pues aquí esta un particular quien es el concejal y quien alega se le esta violentado sus derechos constitucionales, quien esta asistido a la vez por una abogada privada, por lo que en este estado yo impugno en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra del concejo municipal el cual asisto en esta audiencia en la figura de presidenta de la junta directiva del concejo municipal ciudadana KAHILAR MARQUEZ, ahora bien, es por lo que mi representada se está en estos momentos en un estado de indefensión jurídica producida por parte del presunto agraviante, porque esto es una demanda temeraria, ya que vinieron al tribunal introdujeron un escrito de Amparo Constitucional y trajeron falsos supuestos de hechos y derechos al tribunal, obviamente el Juez al observar esas presuntas pruebas que se presumen graves y lesivas a esas hechos que alegan, admite el amparo es por lo que digo que el sindico procurador municipal como represtante del municipio no tiene cualidad jurídica para ejercer la representación del municipio, mas aun cuando digo que la demanda es temeraria basada en el art 170 del CPC en sus dos primeros ordinales, promovieron pruebas inútiles y de mala fe en su parágrafo primero, lo voy demostrar primero me acojo al principio de comunidad de la prueba para hacer mía las que me favorezcan y desechar las que no, aquí esta la prueba el ex concejal su primera quincena y cestatiket (…) se proclamó y se juramento y a los 2 días se otorgo la licencia, la cual existe en la mente del presunto agraviado, porque consta en la original del acta de instalación, prueba, el se incorporo y 2 días después y pidió licencia indefinida, promuevo como prueba documental el reglamento de interior y debate del concejo municipal del municipio montalban, Ley que rige a los concejales, en el articulo 51 y 52 establece como se deben otorgar las licencias, mal podría ajustarse a derecho cumpliendo con los valores y la constitución se le dio su licencia temporal, en el reverso del acta se le concede su licencia temporal por el año lectivo 2021, no conforme con eso aquí está el decreto como el alcalde lo designa director de la alcaldía por 2 años (2022/2023), luego en al final del 2023 el solicita a la cámara la reincorporación a su cargo de concejal, luego mete un recurso de reconsideración, el cual alega que no se le dio respuesta y no es que no se le respondió es que se le negó en virtud que no se podía y se le concedió un lapso de 180 días para que ejerciera recurso de nulidad ante el Juzgado Contencioso Administrativo, por estas razones solicito a este tribunal declare sin lugar por ser temeraria, y abandono la soberanía popular es por lo que solicitó se declare sin lugar la acción de amparo. es todo” .
Acto seguido toma el derecho de palabra el ciudadano juez quien expone: en primer lugar aquí está la resolución que acredita la condición de sindico procurador municipal del municipio Montalbán al ciudadano aquí presente la cual fue solicitada por la secretaria al incio de la presente auidencia, eso en primer lugar para resolver la incidencia (entrega para su lectura la resolución a la abogada de la presunta agraviante). Asimismo plantea usted que la presencia del sindico es inoficiosa en virtud de que se demandó a la cámara municipal que tiene personalidad jurídica, este tribunal llamo a cada una de las partes y notifico al ciudadano Alcalde con el fin que tenga conocimiento porque considera este tribunal que la acción intentada es de interés de los poderes públicos, llámese alcalde sindico o a todos los ciudadanos, si esta el sindico el alcalde, a los fines de que ellos tengan conocimiento de una acción intentada y el tribunal esta garantizando el derecho de las partes, a los fines de resolver la incidencia que usted plantea, por eso dicte las pautas de la audiencia, si se quiere no tendrá la misma consecuencia jurídica la ausencia del sindico, de manera que este tribunal en garantía y del conocimiento de las partes es una audiencia constitucional y el Sindico y alcalde tenga conocimiento y se esta garantizando el debido proceso, derecho a la información y el derecho a la defensa a los fine de resolver la incidencia que se genera en la presente audiencia. De esta manera queda resuelta la presente incidencia generada.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al Sindico Procurador el Municipio Montalbán quien expone: En este oportunidad estoy como representante del municipio, mi representación abarca contraloría concejo municipal, estoy presente cuando recibí la notificación apegada a derecho no existe causal para que el señor Pablo se reincorpore, primer porque está vivo, no está inhabilitado, (…) usted menciona el articulo 52 del reglamento literal b, el cual establece que se podrán conceder licencias para ocupar otros cargos de manera oficial, en la causal se lo permite, estamos presente en la violación del derecho constitucional que tiene el sr PABLO para reincorporarse al concejo municipal ya que fue electo por el pueblo en el año 2021 para ejercer sus funciones (…) es todo”
Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: Señor juez y el tribunal que lo acompaña, solicito muy respetuosamente un receso de 15 minutos para hacer una revisión de la prueba y establecer una breve evaluación de la prueba signada con la letra f.
Acto seguido toma el derecho de palabra el ciudadano juez y expone: “una vez oída la petición realizada por la representación del ministerio público, este tribunal concede un breve receso a los fines de que pueda evaluar las pruebas consignadas, este tribunal concede 10 minutos, para que evalué las pruebas promovidas” es todo.
Transcurrido como ha sido el tiempo de receso de 10 minutos solicitado por el ciudadano fiscal auxiliar, se declara reanudado el presente acto.
Seguidamente toma el derecho de palabra la representación del Ministerio Publico y expone: “para esta representación fiscal se hace forzoso de alguna manera solicitar a este tribunal que el presente amparo sea declarado inadmisible de conformidad con el art 5 (corrige es el art 6) de la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales dada revisada la prueba se puede verificar que no está la firma del solicitante del concejal y las resultas que aparecen firmadas hablan de una licencia por un tiempo de ese periodo y específicamente durante el año 2022, además de eso consta en el expediente el hecho de que el ciudadano una vez transcurrido el proceso administrativo, verifica que tiene 180 días para poder actuar en sede judicial y en ese tiempo no lo hizo, entrando en el consentimiento tácito expreso. Es todo”
Acto seguido este tribunal concede el derecho a Replica a la parte presuntamente agraviada para lo cual dispondrá de cinco minutos: “la acción de amparo es un recurso extraordinario que procede cuando se viola el derecho constitucional y no para revisiones de legalidad de normas, cuando el quejoso se ve afectado sus derechos constituciones y de tener acceso al ejercicio de la función publica, existe el recurso de amparo constitucional, en el ejercicio de una acción que es de remisión legal no se va revisar la parte constitucional violada que se han acarreado daños a los derechos fundamentales, a ser elegidos y tener acceso iguales a los demás para desempeñar una función legislativa que un pueblo que lo eligió a él para ese ejercicio, se viola el derecho a los electores y por eso surge este acción de amparo, mi asistido no ha perdido su investidura el no ha sido removido de su cargo a través de un juicio, (…) es por eso aunque el concejo municipal esta obligado a notificar sobre los recurso que proceda sobre su decisiones, el quejoso tiene el derecho de decidir en cuál de las vías que dispone la ley va a recurrir para el restablecimiento de sus derechos que le han sido violados, no es el concejo municipal el que pueda decidir que el concejal perdió su investidura, su derecho a la defensa y debido proceso, ni tampoco es el concejo el juez natural y asi se deje a mi asistido con la violación flagrante de su derecho constitucional, y no solo a el sino a un pueblo que lo eligio porque la CRBV 62 establece que el pueblo tiene derecho a elegir a su representantes. Es todo
Acto seguido este tribunal concede el derecho a contrarréplica a la parte presuntamente agraviante para lo cual dispondrá de cinco minutos:” solicito en este estado se deje sin efecto lo alegado por la recurrente agraviada, como ya se dijo el pidio una licencia indefinida, consta en acta que se le concedió fue una licencia temporal , la cual se desprende del reglamento de interior y debate, dice el artículo que con 4 sesiones el concejal pierde su investidura de concejal, (interviene el ciudadano juez) y pregunta: “disculpe doctora en que articulo” responde la parte presuntamente agraviante: “del 50 en adelante (finalizada los alegatos corrigió diciendo que es el art 23 del reglamento) solicito declare sin lugar la demanda de amparo contra el municipio por ser inepta e ininteligible, por cuanto el presunto agraviado hace una acumulación prohibida en el sentido que el amparo es una vía autónoma, para hacer valer la medida cautelar, no necesita buscar otros mecanismos fuera de la ley de amparo, l juez tiene pleno poderes cautelares, solicita una medida cautelar preventiva que es incompatible con el procedimiento de amparo autónomo, y si lo quería ejercer por el art 5 d la ley de amparo, debía que ejercer recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar en la jurisdicción contencioso administrativa, hay lagunas por lo que solicito se declare sin lugar por cuanto mi representada no ha violado el derecho al trabajo que esta establecido en el ley del trabajo, porque falto injustificadamente aun y cuando lo necesitaba un pueblo esperando por el, no se puede reincorporar acarrea sanciones penales y civiles es todo”.
Toma la palabra el ciudadano SINDICO: “Solicito juez me permita el reglamento que le consigno la abogada de la presunta agraviante, ues solicite en copia certificada y me lo entregaron sin firma para mi carece de legalidad porque no tenía la formalidad y (consigna en este acto el reglamento y el oficio que le fue entregada)”
Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez y expone: “Este tribunal en virtud de la incidencia que se han planteado debe señalar a titulo de información lo siguiente, las acciones de amparo cuando se considera que hay violaciones de orden público, el termino de la caducidad no opera, lo ha reiterado las diferentes salas del TSJ, 2) considera este tribunal que podría ser fundamento que hay derechos colectivos y difusos el tribunal vera mas adelante si se están violando esos derechos colectivos y difusos, yo estoy obligado a defender esos derechos, si este Tribunal considera de oficio yo puedo actuar, esto son los poderes que la ley le otorga al juez de lo contencioso administrativo,. Visto que ya han terminado con la exposición de réplica y contrarréplica vamos a evacuar las pruebas, porque este es la oportunidad, la parte actora promovió en su art 18 de la ley de amparo, que este tribunal la observara con detenimiento a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la parte accionante dijo que traía unos testigos para que sean evacuados, el escrito carece de firma voy a resguardar eso, antes de entrar a la audiencia yo solicite que los testigos no entraran a la audiencia y veo que la contra parte los objeto por lo cual no podrá evacuarse su testimonio, porque hay un vicio y una contaminación del testimonio, eso deben saberlo los abogados, en virtud de la oposición hecha de la parte accionada los testigos no pueden ser evacuados porque formaron parte de la audiencia. En referencia a las pruebas a los fines de proceder y darle la oportunidad a la secretaria para la admisión de las pruebas, da un receso de 15 minutos para a la admisión de las pruebas y el tribunal estimará o no conveniente diferir el dispositivo como lo establece la doctrina de la sala constitucional del TSJ, se difiere por 15 minutos la audiencia. Es todo”
Hace acto de presencia el ciudadano juez y declara: “Se reanuda la audiencia, antes de continuar con la audiencia la ciudadana KAHILAR MARQUEZ, pregunta el juez usted es abogada, no soy docente, tengo una gaceta del 10 de enero de 2024, puede explicar al tribunal porque esta gaceta tiene fecha de 2023, tenemos una subsecretaria esta presentada su firma vanessa roble la cual no vino, siempre ella lo que hace es copiar y pegar, es un hecho notorio el día de la juramentación, lamentablemente tengo el tlf en custodia la abogada GISELA LEON estaba en el publico hizo una alaraca porque en ese momento estaba asistiendo al señor Pablo, toma la palabra el Juez: con todo respeto nadie puede invocar como mecanismo de defensa su propia torpeza, lo debe saber el MP con esto no falto el respeto, quiero invocar esa premisa, porque me sorprende la fecha, adicionalmente dejo constancia que este tribunal observa una inconsistencia entre la gaceta promovida por la parte acciónate, por la sindicatura y las gaceta oficial presentada por las partes, sin embargo este tribunal lo que le interesa es la búsqueda de la verdad, por lo que se le va a otorgar un lapso de 48 horas a la parte accionada para que presente la original y la copia de la gaceta oficial de enero 2022 para que el tribunal pueda observar y poder aplicar el derecho y ser equitativo, por lo que se está solicitando, yo voy diferir este audiencia los fines de que la cámara tenga un lapso de 48 horas para que consigne la gaceta oficial, enero de 2022 reforma de la ordenanza de interior y debate del concejo municipal de Montalbán, quedara la audiencia para el día viernes 13 de septiembre a las 11:00 am, tengan en cuenta las partes que deben acudir a la referida audiencia. Es todo”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte presuntamente agraviada promovió:
De las documentales:
1) Prueba de testigos constante de un folio (con lugar la oposición interpuesta por la parte accionada)
2) Documentales que reposan en el libelo.
La parte presuntamente agraviante promovió:
De las documentales:
1) Gaceta municipal nro. 001-10/01/24 constante de dos folios utiles.
2) Reglamente de interior y debate del concejo municipal del municipio Montalbán del estado Carabobo de fecha 22 de enero de 2022 constante de 18 folios útiles
3) Doctrina de la acción de amparo constante de 23 folios útiles
4) Acta nro. 005 sección extraordinaria constante de un folio
5) Decreto Nro 008/2022 alcaldía de Montalbán 3 folios
6) Registro de carga nomina del sistema patria constante de 4 folios
7) Solicitud de incorporación constante de tres folios
8) Solicitud un folio
9) Respuesta al recurso de reconsideración constante de un folio
10) Respuesta de solicitud de reincorporación constante de 1 folio
11) Acta nro. 001-11-2021 un folio.
La representación del Ministerio Publico promovió:
De las documentales:
1) Designación del M.P resolución nro. 392 de fecha 24 de febrero de 2022 constante un folio
La parte Sindicatura promovió:
De las documentales:
1) Gaceta municipal de fecha 29 de diciembre de 2022 nro 016 constante de 3 folios útiles
2) Solicitud de copias certificadas del reglamento de interior y debate constante de un folio
3) Copia certificada de reforma de la ordenanza del reglamento interior y de debate del concejo municipal del municipio Montalbán de fecha de enero de 2022 constante de 18 folios útiles.”

-IV-
DE LA REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“En el día de hoy, viernes, trece (13) de Septiembre de 2.024, siendo las once en punto (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Superior en fecha 11 de septiembre de 2024, para que tenga lugar la reanudación de la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales
(…omissis…)
Acto seguido toma la palabra la abogada de la parte presuntamente agraviante quien expone: “Buenos días señor magistrado, ciudadana secretaria y todos los presentes cumpliendo lo ordenado por este Tribunal consigno en este acto (interrumpe para decir que trajo un escrito) consigno en este acto original firmada de la Gaceta Municipal del Municipio Montalban del estado Carabobo N° 0001 ordinario mediante Acta Ordinaria N° 001-01/2024, (levanta para enseñar al juez y presentes que está firmada, de manera ilustrativa) hace entrega al alguacil de este juzgado la gaceta municipal y señala que en la misma consta la elección de la junta directiva de la Cámara Municipal de Municipio Montalbán debidamente firmada, (consigno el original junto con el acta firmada y sellada donde consta la elección de la junta directiva del Concejo donde consta la elección de mi representada la ciudadana KAHILAR MARQUEZ como presidenta, ahora bien en cuanto al reglamento de interior y debate solicitado por éste tribunal se consigna original con su sello para su vista y devolución y destaca que a los concejales se les entrega sin firma, esto se hace asi para colaborar con ellos solo nos dan tinta y papel a quien lo solicita y se entrega sin firma porque no tienen como costear (alude que generalmente son estudiantes y particulares, así como otros concejales que lo solicita) aquí esta (lo entrega) y esta el acta de sesión porque esta es la reforma del reglamento aquí está el original del acta nro 006, este reglamente para mayor conocimiento de este tribunal tiene su origen en el anterior reglamento por eso es que dice reforma de la ordenanza este es el antiguo (entrega el anterior reglamento) que fue el que reformaron para que lo compare, consta en el acta nro 005 consignada en el expediente en uno de los puntos consta la primera discusión y en esta acta 006 consta la segunda discusión tal y como lo establece el reglamento. Asimismo consigno ciudadano juez la gaceta en original donde consta que Carlos Sánchez era el presidente en el 2003 y khailar la vicepresidenta. Habla la ciudadana khailar y expone: ello lo trae a colación por el error involuntario que cometió la secretaria del que hable la vez anterior.Es todo”
Habla el juez: “aquí veo que corrigieron el error anteriormente dice 2023 y ahora dice 2024 pregunto cómo corrigieron eso”. La parte presuntamente agraviante responde: “por el acta”. Interviene el ciudadano Juez: Mi pregunta es ¿cómo corrigió la cámara esto? Es decir Fueron al archivo y corrigieron ¿y ya?. Responde las agraviantes : “no, perdón el que trajimos decía 2023 usted nos dijo que trajéramos el original corregido”, interviene el juez: “no, no dije eso, y eso consta en actas, yo solicite me trajeran el original del reglamento de interior y debate, ahora ustedes me lo trajeron esto y yo se los voy a recepcionar, pero repito yo solo exigí el reglamento ustedes y trajeron esto, como veo que dice 2023 donde está su designación como presidenta de la cámara, y ahora trae una que dice 2024, repito como lo corrigieron, como yo dije?” Habla la agraviante: “si doctor así corregí, pero ahí está el acta,” habla el juez: es decir así como yo dije lo corrigieron, responde: si doctor así, pero ahí está el acta (…).
Interviene el ciudadano juez y otorga el derecho de control de la prueba a las partes, solicitando la parte agraviada por lo que se le concede derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expone: “ yo no veo ninguna de esas publicaciones el depósito legal de la misma que es lo que nos da a nosotros seguridad jurídica, observo el depósito legal es lo que nos da seguridad jurídica de que la norma aprobada y publicada luego no puede ser alterada en su contenido y los errores materiales o de fondo deben ser objetos de un procedimiento yo siento que todo esto está viciado no pueden presentar una publicación que no cumple con las exigencias legales, todos los meses se debe enviar a su depósito legal todo las normas jurídicas que han sancionado, eso es lo que me da certeza jurídica, meterse en un computador y arreglar no me da seguridad jurídica se está llevando la gaceta municipal a conveniencia, insisto este reglamento de interior y debate también contiene en su norma como se debe llevar los actos del concejo y dice que debe ir en un libro empastado es el de actas que deben ser firmado por los concejales, no entiendo porque no entrega copias de esas acta firmadas por todos los concejales presentes tal y como loe exige este mismo reglamento, todos son copias certificadas, si tuviera deposito legal yo voy y pido copia de lo que allí se aprobó, teniendo deposito legal deben cumplir con su normativa, es por ello que impugno esto por esa razón. Es todo”
Toma el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante y expone: “En este estado solicita se deje sin efecto lo alegado por la agraviada debió analizar eso e impugnar anteriormente (…) si por ser un acto administrativo de efectos generales tenia oportunidad de impugnar ese acto, mi representada fue demandada como presidenta del concejo municipal y así lo han venido manejando ellos ya este no es el momento para impugnar este acto por no tener los requisitos que exige la ley, el periculum in mora, in dandi (…) ni cumple con lo que ellos están explanando. Es todo”
De las pruebas aportadas:
Documentales presentadas por la parte presuntamente agraviante:
1. Acta nro. 006 de sesión extraordinaria de fecha 29/12/2021 constante de dos (02) folio útil.
2. Gaceta municipal del municipio Montalbán del estado Carabobo de fecha 10 de enero de 2024 constante de dos (02) folios útiles.
3. Acta ordinaria nro. 001-01/2023 de fecha 11 de enero de 2023 constante de un (01) folio útil.
4. Gaceta municipal del municipio Montalbán del estado Carabobo nro. 001 ordinario de fecha 12 de enero de 2023 constante de dos (02) folios útiles.
5. Reforma de la ordenanza del reglamento de interior y debate del Concejo Municipal del municipio Montalbán del estado Carabobo de fecha enero 2022 constante de diecinueve (19) folios útiles.
6. Gaceta municipal del municipio Montalbán del estado Carabobo nro. 008 ordinaria de fecha 23 de mayo de 2018 constante de dieciocho (18) folios útiles
Habla el ciudadano Juez y expone: Una vez exhibida la documental solicitada por el tribunal como lo es el reglamente de interior y debate del concejo municipal de municipio Montalbán del estado Carabobo, se procede a agregar a las actas la documental solicitada por el tribunal; y presentadas como han sido todas y cada una de las pruebas documentales, por las partes, éste Tribunal las admite en cuanto a lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su valoración en la Sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el escrito presentado; y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténgase en el expediente. En ese sentido este tribunal suspende la audiencia por el lapso de una (1) hora a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Se reanuda el acto y declara el ciudadano Juez: “Tal y como se había señalado el tribunal se retiró a los fines de dictar el dispositivo sin embargo previamente de forma didáctica, se podría decir, en la administración se cometen errores todos podemos cometerlos, pero los errores no se pueden corregir cometiendo errores y esto se los hago saber con la mejor de las intenciones es para que no se sigan cometiendo errores, es como si el juez cometa error en las sentencias y sin que una de las partes lo solicite yo modifique la fecha etc., yo no lo puedo hacer porque se estaría cometiendo un error para corregir otro, existen mecanismos para corregir errores, en todos los procesos. Una vez analizados todos y cada uno de los elementos probatorios fueron debidamente admitidas por este tribunal pasa a dictar la presente resolución”:
En razón de lo expuesto en esta Audiencia Constitucional, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
6. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.857, debidamente asistido por la abogada Gisela León de Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.995, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.
7. SEGUNDO: Se restituye la situación jurídica infringida materializada en la violación a los derechos políticos a la participación de los ciudadanos en asuntos gubernamentales a través del sufragio universal para su participación política y económica en detrimento del ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.857, quien fue electo como CONCEJAL PRINCIPAL en las elecciones Regionales y Municipales celebradas el día 21 de noviembre del 2021, para un periodo de cuatro (04) años de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
8. TERCERO: SE ORDENA alCONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, la inmediata reincorporación del ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.857, a susfunciones como CONCEJAL PRINCIPAL, en la próxima sesión ordinaria de la Cámara Municipal, posterior a la publicación del extenso del presente fallo.
9. CUARTO: SE ORDENA alCONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, la inmediata reincorporación del ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.857, a la nomina de personal y/o de concejales si lo hubiere, del referido Concejo Municipal.
10. QUINTO: Se notifica a los agraviantes que el incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí indicadas será consideradocomo un DESACATO AL MANDATO JUDICIAL.
Este Tribunal se acoge al Criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se reserva el lapso de cinco (5) días siguientes para dictar el extenso del fallo. Se da por concluido el acto. Y las partes quedan a derecho es decir pueden hacer uso de los recursos que a bien tengan”.


-V-
COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Amparo Constitucional.
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. …”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.

Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y ente subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa…” (Negrillas propias del Juzgador)

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación a los derechos políticos y la representación otorgada por la participación ciudadana de manera democrática a través de la soberanía popular al ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.857, en las elecciones Regionales y Municipales celebradas el día 21 de noviembre del 2021, para un periodo de cuatro (04) años (2021-2025) a los fines de garantizar un estado social de justicia, en asuntos gubernamentales a través del sufragio universal de la cual fue acreedor, así como las garantías constitucionales establecidas en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO; razón por la cual al estar en presencia de una acción ejercida por un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es preciso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Anexo al libelo, la parte agraviada consignó los siguientes medios probatorios que, si bien fueron objeto de observaciones por parte de la accionada en la Audiencia Oral y Pública, ésta no realizó formal oposición en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas por la parte accionante:
De las documentales:
1. Credencial emitida por la Junta Municipal Electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se acreditó al ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.857, como concejal principal por un periodo de cuatro (04) años (2021-2025),marcada “A”, el cual riela en el folio cuatro (04) del presente expediente.
2. Acta ordinaria N° 041-12/2023 de fecha 20/12/2023, mediante la cual se le negó la petición de reincorporación como concejal principal al ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, marcada “B”, la cual riela desde el folio cinco (05) hasta el folio nueve (09) del presente expediente.
3. Oficio Nro. CM-OFIC-EXT-N°173-12-2023 de fecha 21 diciembre 2023, con recepción de fecha 08 de enero 2024, mediante la cual se le comunicó la negativa por mayoría simple del cuerpo colegiado que conforma el concejo municipal a su reincorporación como concejal principal al ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, marcada “C”, y que riela en el folio diez (10) del presente expediente.
4. Oficio Nro. CM-OFIC-EXT-N°037-02-2024 de fecha 16 de febrero de 2024, recibido en la misma fecha, mediante el cual informan al ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, la ratificación tomada por mayoría simple del cuerpo colegiado del concejo municipal, en consecuencia, la improcedencia al recurso de reconsideración interpuesto. marcada “D”, la cual riela en el folio once (11) del presente expediente.
5. Acta N° 004-2021 de fecha 15 de diciembre 2021, mediante la cual se dejó constancia de la incorporación y juramentación del ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, como concejal principal, marcada “E”, la cual riela desde el folio doce (12) hasta el folio catorce (14) del presente expediente.
6. Acta N° 005 de sesión extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 2021, mediante la cual el ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, solicitó una licencia indefinida y la cual fue otorgada por mayoría de la plenaria, del ejercicio fiscal vigente (2021), marcada “F”, la cual riela en el folio quince (15) del presente expediente.
7. Solicitud de fecha 12 de diciembre de 2023, por parte del ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, mediante la cual manifiesta su interés de reincorporación al concejo municipal, recibida por el mencionado ente en fecha 13 de diciembre de 2023, marcada “G”, la cual riela en el folio dieciséis (06) del presente expediente.
8. Reforma de la Ordenanza del Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio Montalbán, sancionado en fecha 26 de diciembre de 2021 y publicado en Gaceta Municipal N° 008, en fecha enero 2022, marcada “H”, el cual riela desde el folio diecinueve (19) hasta el folio treinta y siete (37) del presente expediente.
9. Recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, ante el Concejo Municipal del municipio Montalbán del estado Carabobo, marcada “I”, la cual riela en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente.
10. Solicitud de copias simples de las actas: 1. Extraordinaria de Instalación y conformación N° 00111-2021 de fecha 24/11/2021.
2. Ordinaria N° 004-12-2021 de fecha 15/12/2021.
3. Extraordinaria N° 005-12-2021 de fecha 17/12/2021.
4. Ordinaria N° 041-2023 de fecha 20/12/2023.
Por parte del ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, recibida en fecha 08 de diciembre de 2024, marcada “J”, la cual riela en el folio treinta y nueve (39) del presente expediente.
En consecuencia, todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte agraviada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende los hechos invocados en el escrito de amparo; y al no ser impugnadas por la parte contraria y por ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las Testimoniales:
En la audiencia Constitucional realizada en fecha 11 de septiembre de 2024, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana oportunidad para que la parte presuntamente agraviada ratifique las pruebas anexadas en el escrito de demanda y promueva las que considerara legales y pertinentes, la misma consigno escrito de promoción de testigos…“para lo cual promuevo el testimonio de 2 de los concejales presentes que lo tengo en está audiencia”. Asimismo, se desprende de dicho escrito de promoción; lo siguiente: “promuevo el testimonio de los Concejales presentes en dicha Sesión, ciudadanos LUIS GENERO PALACIO PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad N°14.625.112, (…) y MARIA CAROLINA MERCADO, titular de la Cédula de Identidad N°14.713.758,(…)”. Ahora bien, otorgada la oportunidad correspondiente para que la representación del órgano presuntamente agraviante pudiera defenderse contradiciendo y controlando los medios de pruebas presentados por la parte presuntamente agraviada consignados conjuntamente con el libeloy en el mencionado acto, la representación del órgano presuntamente agraviante manifestó:“Buenos días ciudadana secretaria alguacil Juez los presentes, me opongo a la promoción de prueba presentada por la abogada recurrente, que los testigos deberían permanecer afuera, lo solicito en este momento, como punto previo con todo respeto (…)”. Siendo el momento correspondiente para que este Justiciable se pronuncie referente a los testigos promovidos por la parte accionante y la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada, ateniéndose así a lo establecido en el artículo485 del Código de Procedimiento civil como también al criterio jurisprudencial dictado en el 2000 por la Sala de Casación Civil, respecto al artículo 508 ejusdem, a la libertad que pueda ostentar el sentenciador al momento de valorar o estudiar la prueba en cuestión, con base a su experiencia desestimarlos o no, tomando en cuenta una serie de factores como la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones, o ya por otros motivos, pasa este Tribunal a confirmar el fallo dictado en el presente acto mediante el cual el ciudadano Juez, declaro que: “la parte accionante dijo que traía unos testigos para que sean evacuados, el escrito carece de firma voy a resguardar eso, antes de entrar a la audiencia yo solicite que los testigos no entraran a la audiencia y veo que la contra parte los objeto por lo cual no podrá evacuarse su testimonio, porque hay un vicio y una contaminación del testimonio, eso deben saberlo los abogados, en virtud de la oposición hecha de la parte accionada los testigos no pueden ser evacuados porque formaron parte de la audiencia.”.

De las pruebas aportadas por la parte accionante:
En la Audiencia Oral y Pública, la parte accionada consignó las siguientes documentales que, si bien fueron objeto de observaciones en dicho acto por parte de la parte accionante, ésta no realizó formal oposición en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
1. Acta de sesión de instalación del concejo municipal del municipio Montalbán del estado Carabobo N° 001-11-2021,marcada “A”, la cual riela en el folio ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente.
2. Gaceta Municipal Nro. 001-10/01/24, de fecha 10 de enero de 2024, mediante la cual designan a la ciudadana KAHILAR MARQUEZ, como presidenta de la cámara municipal,marcada “B”, la cual riela desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio setenta y seis (76) del presente expediente.
3. Reforma de la Ordenanza del Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio Montalbán, sancionado en fecha 26 de diciembre de 2021 y publicado en Gaceta Municipal N° 008, en fecha enero 2022, marcada “C”, el cual riela desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio noventa y cuatro (94) del presente expediente.
4. Resolución N° 006/2022 de fecha 03 de enero de 2022, suscrita por el ciudadano José Ali Soto León, en su condición de Alcalde del Municipio Montalbán, mediante la cual designo al ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA , como Director General de la Alcaldía del Municipio Montalbán, marcada “D”, el cual riela en el folio setenta y cuatro (74) del presente expediente.
5. Doctrina referente a la acción de amparo constitucional y su universalidad, por allan R. Brewer-carías, el cual riela desde el folio noventa y cinco (95) hasta el folio ciento veintisiete (127) del presente expediente.
6. Oficio N° DA-OEXT-193-12/2022, de fecha 29 de diciembre 2022, suscrito por el ciudadano José Ali Soto León, en su condición de Alcalde del Municipio Montalbán, mediante el cual remitió el decreto N° 008-2022 en el que se ratifico al ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, enel cargo de Director General de la Alcaldía del municipio Montalbán, marcada “E”, el cual riela desde el folio ciento veintinueve (129) hasta el folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente.
7. Oficio CMRRHH-INT-N° 002-12/2023 de fecha 20 de diciembre de 2023, suscrito por la Directora de Talento Humano del Concejo Municipal del municipio Montalbán del estado Carabobo mediante el cual remite, Carga de nomina en patria del mes de diciembre del año 2021, el cual riela desde el folio ciento treinta y dos (135) hasta el folio treinta y cinco del presente expediente.
8. Solicitud de fecha 12 de diciembre de 2023, por parte del ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, mediante la cual manifiesta su interés de reincorporación al concejo municipal, recibida por el mencionado ente en fecha 13 de diciembre de 2023, la cual riela en el folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente.
9. Renuncia formulada en fecha 06 de diciembre de 2023, por parte del ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA , al cargo de Director General adscrito a la Alcaldía del municipio Montalbán, marcada “F”, el cual riela en el folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente.
10. Oficio N° DA-OEXT-105/12/2023 de fecha 11 de diciembre de 2023, suscrito por el ciudadano José Ali Soto León, en su condición de Alcalde del Municipio Montalbán, mediante el cual acepta su renuncia al cargo de director general adscrito a la Alcaldía del municipio Montalbán del estado Carabobo, el cual riela en el folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente.
11. Recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, ante el Concejo Municipal del municipio Montalbán del estado Carabobo, la cual riela en el folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente.
12. Oficio CM-OFIC-EXT- N° 037-02-2024, de fecha 16 de febrero de 2024, mediante el cual se le notifica al ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, la improcedencia a la solicitud planteada mediante el recurso de reconsideración interpuesto, marcada “I”, el cual riela en el folio ciento cuarenta (140) del presente expediente.
13. Oficio CM-OFIC-EXT-001-01-2024, de fecha 09 de enero de 2024, suscrito por la secretaria del concejo municipal, mediante el cual se le da respuesta a la solicitud efectuada por el ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, en fecha 08 de enero de 2024, el cual riela en el folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente.
11. Oficio CM-OFIC-EXT-173-12-2023, de fecha 21 de diciembre de 2024, mediante la cual se le negó la petición de reincorporación como concejal principal al ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, la cual riela en el folio ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente.
En consecuencia, todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte agraviante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende los hechos invocados en el escrito de amparo; con lo cual no desvirtúa los hechos invocados por la parte agraviante provente de las pruebas; y al no ser impugnadas por la parte contraria y por ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la reanudación de la audiencia Constitucional realizada en fecha 13 de septiembre de 2.024, siendo las once en punto (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Superior en fecha 11 de septiembre de 2024, para que tuviera lugar la misma, a fin de que la parte accionada exhibiera original y copia de las documentales solicitadas por el juez, por lo cual consigno:
• Acta nro. 006 de sesión extraordinaria de fecha 29/12/2021.
• Gaceta municipal del municipio Montalbán del estado Carabobo de fecha 10 de enero de 2024.
• Acta ordinaria nro. 001-01/2023 de fecha 11 de enero de 2023.
• Gaceta municipal del municipio Montalbán del estado Carabobo nro. 001 ordinario de fecha 12 de enero de 2023.
• Reforma de la ordenanza del reglamento de interior y debate del Concejo Municipal del municipio Montalbán del estado Carabobo de fecha enero 2022.
En consecuencia, pasa este tribunal a confirmar el fallo emitido en el presente acto en el cual se estableció: “Una vez exhibida la documental solicitada por el tribunal como lo es el reglamente de interior y debate del concejo municipal de municipio Montalbán del estado Carabobo, se procede a agregar a las actas la documental solicitada por el tribunal; y presentadas como han sido todas y cada una de las pruebas documentales, por las partes, éste Tribunal las admite en cuanto a lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su valoración en la Sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el escrito presentado; y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténgase en el expediente.”
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-
Antes de entrar a decidir, debe este Juzgado Superior emitir previo pronunciamiento respecto al argumento referido por la representación del Concejo Municipal del municipio Montalbán del estado Carabobo, el cual alegó: “…Buenos días ciudadana secretaria alguacil Juez los presentes,(…) solicito asimismo al sindico procurador que exhiba la resolución que lo acredita como representante del municipio, pues se demando al concejo municipal, el municipio es la unidad política y administrativa, y tiene personalidad jurídica propia por lo tanto, cuando se demanda al municipio, que no fue este caso, se le debe citar al alcalde y al sindico como representante legal del municipio, esto es por estar incurso patrimonio del municipio, pero como no es el caso, pues aquí esta un particular quien es el concejal y quien alega se le esta violentado sus derechos constitucionales, quien esta asistido a la vez por una abogada privada, (…), ahora bien, es por lo que mi representada se está en estos momentos en un estado de indefensión jurídica producida por parte del presunto agraviante, porque esto es una demanda temeraria, (…), obviamente el Juez al observar esas presuntas pruebas que se presumen graves y lesivas a esas hechos que alegan, admite el amparo es por lo que digo que el sindico procurador municipal como represtante del municipio no tiene cualidad jurídica para ejercer la representación del municipio, (…)”.
Frente a tales consideraciones quien aquí juzga trae a estudio lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, aplicable al caso de autos y el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 153- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (negritas por parte de este Tribunal).

Asimismo, es prudente para este Tribunal traer a colación la sentencia N° 01641 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIMECA), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.
(…)
De tal manera que, tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; de lo contrario, se comprobaría una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violentaría la esencia misma del proceso.
Del criterio y la norma anteriormente transcrito se constata la obligación del funcionario judicial de hacer parte en el proceso al Síndico Procurador Municipal en los conflictos en los que esté involucrado el Municipio, e informar al Alcalde de las solicitudes de cualquier índole que puedan afectar el patrimonio o intereses del ente local. A tal efecto, impone la obligatoriedad de notificar al Alcalde, y citar al Síndico Procurador Municipal tanto a los fines de su comparecencia en el acto de contestación de la demanda, como de cualquier actuación procesal que pueda afectar el curso del juicio o le pongan fin.
Ello así, en aplicación de las normas supra señaladas al caso en estudio, se observa que la parte agraviada incoa la presente acción de amparo Constitucional en virtud de la vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos62, 63 y 70 por parte del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, ya que el precitado ente bajo sesión ordinaria negó por mayoría simple la reincorporación del accionante al cargo de concejal principal el cual fue electo en fecha 21 de Noviembre del año 2021 para un periodo de 4 años (2021-2025).
En razón de tales consideraciones, así como una vez exhibida y verificada la Resolución Nº 016 extraordinaria, de fecha 29 de diciembre de 2022, Decreto N° 008-2022 mediante la cual se acredita al ciudadano ANDRES DE JESUS OLIVEROS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 19.021.563, como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, y fundamentadas las razones de derecho mediante la cual es prescindible la comparecencia de la mencionada representación Municipal. Este Tribunal Superior desecha lo alegado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante .Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a conocer de los alegatos expuestos por el accionante en su demanda de amparo constitucional en el siguiente orden:
La parte agraviada alega en su libelo que el ente municipal se encuentra vulnerando los derechos políticosa la participación de los ciudadanos en asuntos gubernamentales a través del sufragio universal para su participación política y económica consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, debido a que:
...omissis...
Ciudadano juez, fui electo como Concejal Principal en los comicios electorales que se celebraron el 21 de Noviembre del año 2021 en Venezuela para la elección regional de alcaldes y Concejales; en fecha Quince (15) de diciembre de 2021, me incorporé y juramenté como Concejal Principal para la toma de posesión, tal consta en el Acta Nº 004-2021 de la referida fecha, que en copia certificada se acompaña distinguida con la letra “E”; sin embargo, dos (02) días después, en fecha Diecisiete (17) de diciembre 2021, solicite una Licencia “INDEFINIDA” por razones personales para separarme indefinidamente de mis funciones como Concejal, lo cual se puede evidenciar de comunicación transcrita en el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 05 de la referida fecha que en copia certificada se acompaña distinguida con la letra “F”. Dicha licencia por tiempo indefinido me fue acordada por mayoría de los Concejales presentes en la Sesión, (...).
Es el caso ciudadano Juez, que solicitada mi reincorporación a las Sesiones del Concejo Municipal, mediante comunicación que fue recibida en el Concejo Municipal en fecha 13 de diciembre de 2023, que acompaño distinguida con la letra “G”, a través de la Secretaría Municipal como lo exige el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal vigente, sancionado en fecha 26/12/2021 y publicado en la Gaceta Municipal Nº 008 de fecha Enero 2022, que en copia se acompaña distinguido con la letra “H”, fue negada la petición de Reincorporación en violación de los derechos constitucionales citados, sustentada la misma en hechos falsos como que fui incorporado a la nómina del Concejo Municipal por lo que detentaba un cargo, que la licencia solicitada me fue otorgada únicamente por el resto del ejercicio fiscal vigente a la solicitud (2021) y en consecuencia la misma venció en su fecha; que al no solicitar reincorporación durante los ejercicios 2022 y 2023 se presume que hubo abandono de cargo y de las funciones como Concejal representante del pueblo ante el Concejo Municipal, en razón de lo cual se niega la petición. ...omissis...
Respecto a lo señalado es menester para este sentenciador traer a colación lo dispuesto en el artículo 52 de la Reforma de la Ordenanza del Reglamento Interior y debate del Concejo Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, que establece:
“el permiso o la Licencia para separarse temporalmente de sus funciones, por causas justificadas, podrá ser otorgado en los siguientes casos:
a- Por enfermedad
b- Por desempeñar comisiones temporales de carácter oficial.
c- Para tratar asuntos de su interés por un plazo que no se exceda de treinta (30) días continuos.” (Negritas por parte de este Tribunal).
En conexo a lo anterior, este Jurisdicente pudo observar de las documentales que corren insertas en el presente expediente, acta N° 005 de sesión extraordinaria, de fecha 17 de diciembre de 2021, en la cual se refleja la solicitud por parte del ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, a una licencia para desincorporarse indefinidamente como concejal municipal, y esta ser aprobada por mayoría de la plenaria; igualmente este sentenciador pudo constatar credencial emitida por la junta municipal mediante la cual se acredita al ciudadano antes mencionado como concejal principal en las elecciones Regionales y Municipales celebradas el día 21 de noviembre del 2021, para un periodo de cuatro (04) años de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales alegados por la representación judicial de la parte accionante que tiene su asistido con el pueblo que lo eligió, así como la participación política a elegir y ser elegido, previsto y consagrado en los artículos 62, 63 y 70 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Sobre este particular, el presente Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en su sentencia n.° 1050 del 23 de agosto de 2000, caso: Ruth Capriles Méndez y otros, lo siguiente:
“(…) la Sala refleja una sana interpretación del principio de participación ciudadana, que rige en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999. En efecto, el Preámbulo constitucional expresa que uno de los fines mismos de la Constitución es establecer una sociedad participativa y protagónica, esto es, una sociedad integrada por ciudadanos que en forma activa intervengan en la vida nacional, desde todo punto de vista. La participación y el protagonismo ciudadano son manifestaciones del ejercicio de la soberanía popular, sobre la cual es creada la República, y que se ejercerá en forma directa -según la Constitución y las leyes- o indirecta -mediante el sufragio y por los órganos que ejercen el Poder Público- (artículo 5 de la Constitución). Esta noción se repite en el artículo 62 eiusdem, al señalarse que ‘Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas’. En una forma más específica, el artículo 70 constitucional enumera cuáles son los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, tanto en lo político (numerus apertus) como en lo social y económico (numerus clausus). En efecto, dicha norma reza:
‘Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo’.
No se trata de una participación anárquica o arbitraria, sino fundada en las vías legales. Así, con base a la ley, formar, ejecutar y controlar la gestión pública, los ciudadanos tienen el derecho al sufragio (artículo 63 de la vigente Constitución), el control sobre las personas que se postulan a cargos de elección popular (artículo 65 eiusdem), a que los representantes del pueblo rindan cuentas de su gestión (artículo 66 eiusdem), así como otros muchos derechos que otorga la Constitución a los ciudadanos”.
De esta manera, se infiere que, si bien el artículo 62 constitucional en su encabezado, postula el derecho a la libre participación en los asuntos públicos, su parágrafo primero delimita una de las manifestaciones fundamentales de ese derecho, como lo es la participación de los administrados en el ejercicio de la actividad administrativa, al referirse a “la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública”, tratándose así, de un derecho de contenido político, pues, como también se afirmó en sentencia de n° 23 de 22-1-03 dictada por la Sala Constitucional de nuestra máxima Tribunal, tal derecho “considera al individuo en tanto que miembro de una comunidad política determinada, con miras a tomar parte en la formación de una decisión pública o de la voluntad de las instituciones públicas”, expresión directa de la concepción del Estado venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución).
Por otro lado, el artículo 70 de nuestra carta magna define los medios de participación en lo político, en lo social y en lo económico, englobando de esta forma la concepción de nuestra democracia como participativa (artículo 6 de la Constitución), la cual no solo exige una participación popular directa en los asuntos públicos, sino también de forma indirectamente a través de los representantes políticos electos mediante el sufragio.
Así las cosas, en vista de la autoridad que representa este Juzgado Superior para la interpretación y la defensa de la Constitución, lo cual implica el sano equilibrio entre los poderes públicos, la actividad jurisdiccional y resolución de los conflictos, para procurar velar y mantener siempre la supremacía constitucional, que es el punto de partida de legitimidad de todo el orden jurídico de la nación; este sentenciador pudo evidenciar la vulneración de los derechos políticos a la participación de los ciudadanos en asuntos gubernamentales a través del sufragio universal para su participación política y económica ejercida de forma indirecta bajo la representación del candidato electo para su fin, razón por la cual resulta forzoso para este Jurisdicente ordenar al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO cumpla con el mandamiento Constitucional establecido en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, restituyendo de este forma la representación otorgada por la participación ciudadana de manera democrática a través de la soberanía popular al ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.857, en las elecciones Regionales y Municipales celebradas el día 21 de noviembre del 2021, para un periodo de cuatro (04) años (2021-2025) a los fines de garantizar un estado social de justicia Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

En razón de lo expuesto en esta Audiencia Constitucional, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.857, debidamente asistido por la abogada Gisela León de Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.995, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: Se restituye la situación jurídica infringida materializada en la violación a los derechos políticos a la participación de los ciudadanos en asuntos gubernamentales a través del sufragio universal para su participación política y económica en detrimento del ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.857, quien fue electo como CONCEJAL PRINCIPAL en las elecciones Regionales y Municipales celebradas el día 21 de noviembre del 2021, para un periodo de cuatro (04) años de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
3. TERCERO: SE ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, la inmediata reincorporación del ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.857, a sus funciones como CONCEJAL PRINCIPAL, en la próxima sesión ordinaria de la Cámara Municipal, posterior a la publicación del extenso del fallo.
4. CUARTO: SE ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, la inmediata reincorporación del ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.857, a la nomina de personal y/o de concejales si lo hubiere, del referido Concejo Municipal.
5. QUINTO: Se notifica a los agraviantes que el incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí indicadas será considerado como DESACATO AL MANDATO JUDICIAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIBNY BALLESTEROS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LIBNY BALLESTEROS

Exp. Nro. 16.974
CABA/LPBP/AE