REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 23 de septiembre de 2024
214º y 165º
Expediente Nro. 16.459
Visto el escrito de fecha 04 de marzo de 2024, suscrito por el abogado JOSE EFRAIN MUÑOZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 299.128, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del municipio Valencia (IAMTT) parte querellada, en el cual solicitó “la Revocatoria de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2024 y la Reposición de la Causa, al estado que se notifique al Sindico Procurador Municipal de la sentencia de fecha 28 de noviembre”.
Ahora bien, este juzgador en aras de dar respuesta a lo solicitado por la parte querellada pasa a realizar una breve reseña de las actas procesales que conforman el presente expediente:
En fecha 28 de noviembre de 2023, este Juzgado Superior dicto sentencia interlocutoria, en la cual se declaró:
“(…omissis…) PROCEDENTE el RECURSO DE RECLAMO (IMPUGNACIÓN) ejercido por el abogado JOSÉ EFRAÍN MUÑOZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.495.495, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.128, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO VALENCIA (IAMTT), Parte Querellado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Juzgador evidenció en la actualización del informe de Experticia de fecha 10 de octubre de 2023, consignado por la Licenciada YAMILEX CRISTINA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.447.057, debidamente inscrita en el C.P.C N° 31.539, en su condición de experto contable designado por este Juzgado Superior Estadal, la subsanación de los montos correspondientes a sueldos y otros beneficios laborales, en consecuencia se constató que cumple con todos los extremos establecidos en la decisión que dictó este Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2018. En consecuencia, por lo up supra transcrito este Juzgador considera válido la actualización de experticia de fecha 10 de octubre de 2023, donde la experto contable especifico los montos correspondientes a sueldos y otros beneficios laborales que deben ser pagados por el ente querellado, INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO VALENCIA, desde el dictamen del acto de remoción y retiro hasta el efectivo tramite de las gestiones reubicatorias con las respectivas variaciones. (…omissis…)
En fecha 05 de diciembre de 2023, compareció por ante éste Tribunal la abogada MARÍA MÓNICA MORILLO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.591, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante escrito solicitó al Tribunal que el ente querellado se pronuncie en cuanto al pago correspondiente y emita las respectivas boletas de notificaciones a fin de practicarlas. (Negrillas del Tribunal).
En fecha 16 de enero de 2024, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual ordenó la Ejecución Forzosa y libró oficios de notificación dirigidas, al Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano De Pasajeros (IAMTT) del municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha 05 de febrero de 2024, éste tribunal mediante Sentencia Interlocutoria revocó la ejecución forzosa dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de enero de 2024 y deja sin efecto los oficios Nros. 0031, 0032 y 0033, en esa misma fecha dictó nuevamente Ejecución Forzosa y se libraron oficios de notificación signados con los Nros. 0087, 0088 y 0089.
En fecha 22 de febrero de 2024, compareció por ante este despacho el ciudadano CARLOS MARQUEZ, en su condición de alguacil de éste Juzgado y consignó las resultas practicadas de los oficios 0087, 0088 y 0089 de fecha 05 de febrero de 2024.
En fecha 22 de abril de 2024, compareció por ante éste Tribunal la abogada MARÍA MÓNICA MORILLO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.591, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y mediante escrito solicitó abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2024, mediante auto dictado por este digno Tribunal el ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, en su condición de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró oficio de notificación Nro. 0029 y dos boletas de notificación, asimismo en fecha 09 de mayo de 2024, compareció por ante éste despacho el ciudadano CARLOS MARQUEZ, en su condición de alguacil de este Juzgado y consigno las resultas de las mismas.
De lo anteriormente señalado este Juzgador puede observar que de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2023, no se libraron las boletas de notificaciones correspondientes, por tal motivo y en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico el cual indica:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.” (Resaltado Nuestro).
Debido a lo antes expuesto, éste Juzgado Superior, en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, así como el derecho de cualquier interesado a no encontrarse en una situación de indefensión y desigualdad, razón por la cual, éste sentenciador considera conveniente traer a colación lo dictado por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha 09 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, que señaló que:
“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos(…omissis…)”
La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada reitera que la doctrina de nuestro máximo Tribunal con respecto a las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En consecuencia, por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estados Cojedes Y Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 16 de enero de 2024 mediante la cual se ordenó la ejecución forzosa, que riela desde el folio 400 hasta el folio 404 y su vuelto; así mismo el auto mediante el cual revoco la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 05 de febrero de 2024 como se constata desde el folio 405 hasta el folio 406 y su vuelto; de igual manera la Sentencia Interlocutoria en el cual se ordenó la Ejecución Forzosa 05 de febrero de 2024 en el folio 407 hasta el folio 412 y su vuelto y por último se deja sin efecto las boletas notificaciones libradas en fecha 05 de febrero de 2024 signadas bajo los Nros. 0087, 0088 y 0089 que se encuentran insertos desde el folio 416 hasta el folio 421.
En tal sentido, se ordena notificar de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, al Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo; al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT) del municipio Valencia del estado Carabobo. Así se decide.
El Juez Superior,
Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA.
Exp. No 16.459. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios de notificaciones bajo los Nros. 0672, 0673 y 0674.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA.
CABA/LPBP/IC.
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