REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

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JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 23 de septiembre de 2024
Años: 214º y 165º

Expediente Nro.16.932

Visto los escritos de promoción de pruebas de fecha 13 de agosto de 2024, presentados en primer lugar por el abogado ARGENIS FLORES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD GONZALEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-17.171.746, Parte Recurrente; en segundo lugar por las abogadas YASNEIDY MARTINEZ y ANGELICA ALFONZO, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.161.001 y V-25.939.939, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.803 y 300.096 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, tal como consta en el poder que cursa en el folio cincuenta y cinco (55).
En este sentido, este Juzgador hace el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es ¨un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes¨. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el Arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…)
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Asimismo en el principio de “comunidad de la prueba” las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Para establecer la controversia debe atenderse al hecho o la forma en la que el demandado de contestación a la demanda; en ese sentido se tiene, que el accionante esgrime que la alcaldía dicta un acto administrativo cuya pretensión u objetivo es, resolver una relación arrendaticia y/o dejar sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado entre está y el ciudadano RICHARD GONZALEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-17.171.746, aquí demandante; esto es, sin seguir el procedimiento previamente establecido en la ley para resolver el mismo. Por su parte, la alcaldía alega, que una vez vencido el último contrato de arrendamiento suscrito con el demandante, debe entenderse que la relación arrendaticia deja de tener vigencia y como consecuencia queda resuelto el referido contrato de arrendamiento.
Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas pueden ir dirigidas por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, las partes promovieron en tiempo hábil las siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

AL CAPITULO II, del escrito de pruebas presentado en fecha 13 de agosto de 2024, promueve una serie de documentales de la forma como de seguidas se transcribe:
“Documentos administrativos de pago: Pago de las tasas administrativas para renovar contrato de arrendamiento, el propio contrato de arrendamiento reconocido y posteriormente desconocido por el Municipio; pago de las obligaciones tributarias por actividad económica; pago de condominio; secuencia fotográfica del intento de desalojo por el propio Municipio y sus funcionarios, en abierta ignorancia a la doctrina de la Sala Constitucional, respecto a las entregas materiales y usurpando competencias que corresponden a los Jueces en ejecución de sentencia,; comunicaciones de la Sindico en las cuales desacata la medida cautelar que dictó el Tribunal, para colocar en morosidad a mi representado, finalmente la supuesta ejecución forzosa del acto, que hemos denunciado en esta causa protagonizada por el Alcalde, la Sindico y los abogados del Alcalde, riñe flagrantemente con lo previsto en el artículo 79 de la LOPA, que remite la ejecución de este tipo de actos, por demás invalido, a la autoridad judicial o sea al Juez Inquilinario”.

Con respecto a las pruebas documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas fueron debidamente consignadas al momento de la interposición del Recurso de Nulidad. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

AL CAPITULO I, promueve las siguientes documentales:
1) Ratifico y doy aquí por reproducido, las siguientes documentales:
-Contrato de arrendamiento N° 020-2019 de fecha 20 de marzo de 2019;
-Contrato de arrendamiento N° 053-2021 de fecha 07 de octubre de 2021; y
-Addendum al contrato de arrendamiento N° 053-202, de fecha 21 de noviembre de 2022, que corren insertos en el expediente en los folios 5, 7 y 9.
2) Ratifico y doy aquí por reproducida la documental contentiva del oficio N° AMSD-OFI-DSOA-2023-0639 de fecha 21 de diciembre de 2023, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio San Diego, estado Carabobo, debidamente recibido por el hoy accionante en fecha 22 de diciembre de 2023, que corre inserta en el expediente en el folio 23, mediante el cual, se le notifica al ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171.746, la improcedencia de la solicitud de renovación del contrato de arrendamiento N° 053-2021, notificación esta que encuentra sustento en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
3) Consigno marcada “A” la documental contentiva de la exportación del chat de la mensajería instantánea WhatsApp con ASOVINER- Antonio Padron.txt; y marcada “B” captura de pantalla del referido chat, a los fines de demostrar que el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, en reiteradas oportunidades manifestó su desacuerdo en cumplir con las normas dictadas por esta administración, en aras de mantener el orden dentro del Complejo Deportivo y Turistico Antonio Padrón, manifestación de voluntad que colige con lo dispuesto en la cláusula décima tercera de contrato, que se da aquí íntegramente por reproducida, la cual sirvió de sustento para que la administración, en atención a una causal cierta, negara la continuidad de la relación arrendaticia. (…omissis…)”
AL CAPÍTULO II, promueve la prueba de experticia de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva a designar como experto, a un perito informático adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines que realice la experticia sobre el CD consignado con la letra “C”, contentivo del chat de la mensajería instantánea WhatsApp con ASOVINER- Antonio Padrón.txt, y que el mismo deje constancia de:
a) Si el código hash que se señala a continuación:
BEE3B6C14A3F1047FBBFA6780D83787AD829C956C8EE381A8B80D37886782C90, corresponde al Chat de la mensajería instantánea WhatsApp con ASOVINER- Antonio Padron.txt.
b) Si la impresión documental que corre inserta marcada “A”, es copia fiel y exacta el contenido del archivo-chat original, visto que los mismos no han sido alterado o modificado.
c) Si los mensajes de fecha 19/09/2023 y 15/11/2023 provienen del número telefónico +58 412-1390002
Con respecto a las pruebas presentadas por la parte accionada; esto es, las pruebas documentales y la prueba de experticia este Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la siguiente prueba de experticia fue debidamente promovida con el escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
Para la prueba de experticia se ordena notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Carabobo, a los fines que designe un Experto en Informática para la práctica de la experticia solicitada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experto que deberá comparecer ante este Tribunal dentro del tercer (3°) de despacho siguiente a que conste en autos la notificación en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m, por lo que una vez designado procederá en un lapso de quince (15) días de despacho a consignar las resultas de la experticia acordada. Líbrese oficio, copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida y del presente auto.
Por último, el abogado ARGENIS FLORES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122, en fecha 16 de septiembre de 2024, presenta escrito de oposición a la prueba de experticia promovida por la parte accionada fundamentando que tal experticia es absolutamente impertinente y no vinculada con los hechos debatidos.
En ese orden de ideas, este Tribunal procedió en admitir la referida prueba de experticia por considerar lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando para la definitiva la correspondiente apreciación razón por la cual declara IMPROCEDENTE lo expuesto por el abogado de la parte accionante en su escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2024. Así se establece.
El Juez Superior,


DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ

La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS P.


Exp. 16.932. En la misma fecha se libro oficio de notificación bajo el Nro. 0659


La Secretaria,

CABA/LPBP/VM ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS P.