REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 24 de septiembre de 2024
Años: 214° y 165°
Expediente Nº 16.981
PARTE ACCIONANTE: HUDDON EDERIS OJEDA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Yulis María Arismendi Aular, INPREABOGADO N° 218.524.
PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO adscrito a la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 11 de septiembre del 2024, compareció el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.056.989, quien interpuso de manera verbal la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO adscrito a la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo.
En fecha 13 de septiembre de 2024, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos bajo el Nº 16.981.
En fecha 16 de septiembre de 2024, este Juzgado Superior dictó despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se libró boleta de notificación.
En misma fecha compareció el ciudadano CARLOS LUIS MARQUEZ, Alguacil de este Juzgado Superior Estadal, a los fines de dejar constancia de la notificación realizada al ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, antes identificado.
Posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.056.989, asistido por la abogada Yulis María Arismendi Aular, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.744, a los fines de consignar los anexos que prueben la situación jurídica infringida, solicitados por este Juzgador en el despacho saneador dictado en fecha 16 de septiembre de 2024.
Ahora bien a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
- I –
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar éste Tribunal Superior Estadal en relación a su competencia para conocer del presente asunto:
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…)”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y entes subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7: Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa…” (Negrillas propias del Juzgador)
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
A tal efecto se observa que en el presente caso, un acta emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo; de fecha 04 de septiembre de 2024, informando que darán cumplimiento a la Resolución N° 277-02, emitida el día 22 de noviembre de 2002, razón por la cual, al estar en presencia de una pretensión ejercida contra un órgano que compone la administración pública, por el Principio de Acceso a la Justicia y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. Así se declara.
-II-
DE LA PRETENSION
La parte quejosa fundamentó el amparo de forma verbal, ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Que desde el año 2000 ocupo una porción de terreno denominada parcela comercial 3 ubicada en la entrada al pueblo de San Diego, sector la Vega parcela comercial 3 municipio San Diego del estado Carabobo, la cual pertenecía a la asociación civil ASOPROVIBRISAN, donde construí con mu propio peculio una vivienda para habitarla con mi esposa y mis tres hijos.
Posteriormente en 2002 dicha parcela fue vendida a la empresa INVERSIONES FL, C.A, a través de un documento autenticado y notariado lo cual consignare posteriormente, luego en el año 2003 INVERSIONES FL, C.A, mediante documento privado me vendió la parcela, es importante destacar que en el año 2005 me entero que en el año 2002 la alcaldía había aperturado un procedimiento de demolición contra la asociación ASOPROVIBRISAN de las bienhechurías que yo había construido para vivir, posteriormente en el año 2010l alcaldía procedió a ejecutar dicho procedimiento aperturado en 2002 resolución 277-02 y demolió las bienhechurías construidas en su totalidad sacando en aquella oportunidad a mi esposa y a mis hijos y dejándonos sin hogar.
Luego en ese mismo año procedí a levantar otra vivienda progresivamente en la cual hasta el día de hoy habito.
Sin embargo en fecha 04 de septiembre de 2024 se presenta una comisión de la alcaldía de San Diego a mi hogar y me notifican que tengo 7 días para desocupar la vivienda ya que van a ejecutar la resolución N° 277-02 emitida en fecha 22 de noviembre de 2002, donde se ordena la demolición total de la construcción.
Quiero hacer mención ciudadano Juez que dicha resolución ya fue ejecutada y por tanto es cosa juzgada y además habito en dicha parcela desde el año 2000 y a mi persona no se le ha sido aperturado un procedimiento para demoler las bienhechurías.
Finalmente solicito a este tribunal sea admitida la presente acción de amparo constitucional y sea declarada con lugar en la definitiva restituyendo la situación jurídica infringida y no sea demolida mi vivienda por ser esta el único lugar en el que habito.
Cabe destacar que en fecha 18 de septiembre del 2024, el accionante consigno por escrito los anexos que prueban la situación jurídica infringida, solicitados por este Juzgador en el despacho saneador dictado en fecha 16 de septiembre de 2024, de la siguiente manera:
(ver anexo A, plano del área comercial Nro. 3), ubicadas a la entrada al Pueblo de San Diego, sector la Vega del estado Carabobo, pero la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro en fecha 22 de noviembre de 2002, abrió un procedimiento de demolición de estas bienhechurías porque consideraron que eran construidas por la Asociación Civil Asoprovibrisan (ver anexo B) las cuales fueron demolidas el 14 de septiembre de 2009, (Ver anexo “C” fotos de la demolición de la vivienda por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano) para culminar con el procedimiento aperturado en fecha 22 de noviembre de 2002, lo cual ya es cosa juzgada. (…)”.
“(…) le informo que la Asociación Civil Asoprovibrisan adquirió el terreno de mayor extensión que mide cuatro hectáreas con cuatro mil trescientos sesenta metros cuadrados (4,430has.) que es igual a cuarenta y cuatro mil trescientos metros cuadrados (44.360 m2) a través de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro de valencia bajo el numero 26, tomo 60, folio 1 al 3, protocolo primero de fecha 13 de septiembre de 1997, (ver anexo “D”); pero la Asociación Civil Asoprovibrisan vende la parcela comercial 3, a la empresa denominada INVERSIONES FL C.A. según documento autenticado por ante la notaria publica del municipio Guacara del estado Carabobo en fecha 24 de mayo de 2002, anotado bajo el numero 32, tomo 87, ver anexo “E”, y luego la empresa denominada INVERSIONES FL C.A, que compro con documento autenticado le vende a mi asistido HUDDON OJEDA, antes identificado, con documento privado de fecha 31 de mayo del año 2003 (ver anexo “F”.(…)”
“(…) esta parcela comercial Nro. 3, del urbanismo antes descrito, a partir del 24 de mayo del 2002, ya no le pertenecía a la Asociación Asoprovibrisan, ya que la Asociación Civil Asoprovibrisan, le había vendido a la sociedad de comercio INVERSIONES FL C.A, y luego la sociedad de comercio INVERSIONES FL C.A, le vendió a HUDDON OJEDA; el cual habita desde el año 2000, hasta la actualidad 2024 (ver anexo “G” Rif personal de habitación). (…)”.
“(…) Anexo “H” en donde me piden que desocupe la vivienda en siete días a partir de la fecha de esta nueva notificación, para su respectiva demolición. (…)”.
“(…) aquí presento testigos presenciales del acto de demolición de la vivienda el 14 de septiembre de 2009, que pueden ser evacuados ante este tribunal, como pruebas testimoniales:
1.- Testigo Presencial el ciudadano: Yoan Basabe venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.973.324; Dirección: Carretera vieja Tocuyito Municipio Libertador del estado Carabobo, Barrio Juncalito, Casa Sin Numero, Nro. Celular: 04125695161. Profesión: Albañil
2.- Testigo Presencial el ciudadano: Julio Gavidia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.973.324; Dirección: El Samán, municipio Guacara estado Carabobo Celular: 0414-9404033. Profesión: Comerciante
3.- Testigo Presencial la ciudadana: Ana Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.845.376; Dirección: Barrio Los Mangos, casa Nro. 28, Nro. Celular: 0412-8535446. Profesión: Ama de Casa.
4.- Testigo Presencial la ciudadana: Digna Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.287.923; Dirección: Conjunto Residencial Emmanuel 2da calle, casa 01, manzana E, Municipio San Diego, estado Carabobo, Nro. Celular: 0412-9111164. Profesión: Ama de Casa.
5.- Testigo Presencial la ciudadana: María Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.969.733; Dirección: Conjunto Residencial Emmanuel, 1 calle casa Nro. 12, Municipio San Diego estado Carabobo, Nro. Celular: 0414-9404033. Profesión: Comerciante (…)”.
Establecido lo anterior, pasa éste Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
-III –
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, verificada la inexistencia de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos del accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales la pretensión ES ADMISIBLE. Así se declara.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO y CATASTRO adscrito a la Alcaldía Del Municipio San Diego Del Estado Carabobo, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese el oficio respectivo para ser entregado en el lugar indicado por el Alguacil de este Juzgado correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir la aceptación de los hechos señalados por el accionante. Anéxese al respectivo oficio copia certificada del libelo de demanda, sus anexos y de la presente decisión.
Asimismo, notifíquese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, al ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y al ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, para que comparezca al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.056.989, asistido por la abogada Yulis María Arismendi Aular, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.744, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO adscrito a la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo.
2. ADMITE la acción incoada.
3. NOTIFÍQUESE a la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO adscrito a la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, a fin de informar de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese el oficio respectivo para ser entregado en el lugar indicado por el Alguacil de éste Juzgado correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir la aceptación de los hechos señalados por el accionante. Del mismo modo, notifíquese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, para que comparezca al acto de la Audiencia Oral, para lo cual debe concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto, y además se acompaña a la presente copia certificada del libelo de demanda, de todas las actas procesales que conforman la causa, incluyendo el auto de admisión dictado en esta misma fecha; asimismo, notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y al ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, para que comparezca al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto y además se acompaña copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión dictado en esta misma fecha.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, en Valencia, a los 24 días del mes de septiembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nro. 16.981. En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/VM