JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, veinticinco (25) de septiembre de 2024
Años: 214° y 165°
Expediente Nº 16.926
PARTE ACCIONANTE: EDGARDO MOISÉS VELÁSQUEZ NOROÑO
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR

En virtud de los escritos de oposición presentados en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024 por el ciudadano LUIS ALBERTO CORONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.912.403, en su condición de COORDINADOR GENERAL DE POSTGRADO DEL HOSPITAL DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.594; y las ciudadanas, PAULIMER YULIANA MONSERRAT RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.808, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY y LISSETH GRANDA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.147, apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-I-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha nueve (09) de enero del 2024, el ciudadano EDGARDO MOISÉS VELÁSQUEZ NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.107.460, debidamente asistido por el abogada JOSNIBER D´VIANEY CASTILLO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 316.864, interpuso Querella Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, mediante auto este Juzgado Superior admitió la presente causa y ordenó librar las notificaciones respectivas.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, compareció la abogada NETZELY RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.562, en su carácter de apoderada de la parte querellante y solicito el abocamiento del nuevo Juez.
En fecha trece (13) de mayo de 2024, mediante auto en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha tres (03) de abril del 2024 y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el cinco (05) de abril del 2024, el ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, compareció mediante escrito el ciudadano EDGARDO MOISÉS VELÁSQUEZ NOROÑO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada NETZELY RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.562 y solicito medida de amparo constitucional.
En este sentido, mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de 2024, por este Juzgado Superior, se estableció lo siguiente:
“ 1. PROCEDENTE: pretensión de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano EDGARDO MOISES VELÁSQUEZ NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.460, debidamente asistido por la abogada Netzely Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 135.562, contra la COORDINACIÓN GENERAL DE POSTGRADO DEL HOSPITAL “DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO”, del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
2. SE DECRETA: amparo cautelar consistente en ORDENAR a la Coordinación Docente del Postgrado de Urología, del hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, que el ciudadano EDGARDO MOISES VELÁSQUEZ NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.460, sea reincorporado al plan de evaluaciones y estudios correspondiente a la Especialidad de Urología, en las mismas condiciones, y nivel académico que ostentaba al momento de la violación al derecho constitucional y siendo acreedor nuevamente de los benéficos oportunos, asimismo se le exhorta a la Coordinación Docente del Postgrado de Urología, del hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, desarrollar un método de estudio que permita al querellante nivelarse a fin de restituir la situación jurídica infringía y reparar el daño ocasionado.”
Ahora bien, en fecha trece (13) de agosto de 2024, compareció el ciudadano CARLOS MARQUEZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior y consignó resultas de las notificaciones efectuadas al COORDINACIÓN GENERAL DE POSTGRADO DEL HOSPITAL “DR. PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO” y DIRECTOR EJECUTIVO DEL HOSPITAL CENTRAL “DR. PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO”.
En fecha veinte (20) de agosto de 2024, compareció el ciudadano EDGARDO MOISES VELÁSQUEZ NOROÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.107.460 debidamente asistido por la abogada NETZELY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.562 y mediante diligencia solicito la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2024.
En fecha veintiuno (21) de agosto de 2024, mediante sentencia este Juzgador decreto EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la medida de Amparo Cautelar dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto del 2024, donde estableció:
“(…omissis…) este tribunal superior, fija un lapso de 5 días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas para que la COORDINACIÓN GENERAL DE POSTGRADO DEL HOSPITAL “DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO” y el DIRECTOR EJECUTIVO DEL HOSPITAL CENTRAL “DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO”, cumpla con lo ordenado en la sentencia previamente mencionada, bajo la premisa de que la administración es la garantista de cumplir y brindar la seguridad jurídica a los ciudadanos, asimismo, se hace la salvedad, de que si la parte agraviante no da cumplimiento o presenta causa justificada de tal incumplimiento, este juzgador procederá a TRASLADARSE Y CONSTITUIRSE, en la sede administrativa del HOSPITAL “DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO” a los fines de que se ejecute la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 12 de agosto del presente año (…omissis…)”
En fecha dos (02) de septiembre de 2024, compareció la abogada NETZELY RODRÍGUEZ, antes identificada, y mediante escrito solicito la ejecución forzosa de la medida decretada.
En fecha tres (03) de septiembre de 2024, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado Superior ordeno la EJECUCIÓN FORZOSA de la medida de Amparo Cautelar dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto del 2024, donde estableció:
“(…omissis…) procede a DECRETAR LA EJECUCIÓN FORZOSA de la medida de amparo constitucional dictada en virtud de las consideraciones expuesta por este Jurisdicente en el fallo, en pro de cumplir con su deber como órgano ejecutor se trasladara y se constituirá en el HOSPITAL “DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO”, en el tercer (3°) día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación ordenada a las 10:00 a.m. Es por ello que este Tribunal Superior ordena solicitar mediante notificación el acompañamiento para el resguardo de los funcionarios adscrito a este Juzgado en la ejecución del amparo cautelar a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO YARACUY, para que al tercer (3°) día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación a las 10:00 a.m., en consecuencia se ordena su notificación.”
En fecha doce (12) de septiembre de 2024, el ciudadano CARLOS MÁRQUEZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior consignó la resulta de la notificación practicada al DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO YARACUY.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, mediante auto este Tribunal Superior acordó el diferimiento de la ejecución forzosa para el siguiente día de despacho a las 10:00am.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, este Juzgado Superior se trasladó y constituyó en la Sede de la Universidad de las Ciencias de la Salud núcleo Yaracuy ubicada en la Urbanización Colinas del Yurubi, calle principal al lado del Hospital Pediátrico “Niño Jesús” y realizó el acto de ejecución forzosa
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, el ciudadano LUIS ALBERTO CORONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.912.403, en su condición de COORDINADOR GENERAL DE POSTGRADO DEL HOSPITAL DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.594, interpone formal Oposición a la Medida Cautelar acordada por este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de 2024, con fundamento en los siguientes motivos:
Que: “se puede establecer que el medio de impugnación aplicable en el presente asunto no es otro que la oposición pues estamos en presencia de un amparo cautelar que contiene en esencia una medida cautelar innominada consistente en la reincorporación (…omissis…) medida que fue ejecutada en fecha 18/09/2024 (…omissis…)”
Que: “la medida de amparo cautelar objeto de la presente oposición, no se encuentran llenos los extremos previstos en la ley adjetiva para poder acordarlas (…omissis…) la doctrina ha señalado como condición impretermitible para el otorgamiento de medidas cautelares, la existencia de una relación de causa-efecto entre la ejecución del acto administrativo que pretende atacar por incidental y el daño irreparable o de difícil reparación que se alega como fundamento de la medida, en el sentido de que éste debe provenir en forma directa e inmediata de la ejecución del acto administrativo cuya suspensión requiere y no de una distinta al acto impugnado (…omissis…) en el presente asunto el querellante no establece relación alguna entre el acto administrativo que lo suspende de sus actividades en el postgrado de urología bajo la modalidad RAPCE y el daño irreparable o de difícil reparación que se alega como fundamento de la medida (…omissis…)”
Que: “es necesario señalar que el acto administrativo objeto de la medida de amparo cautelar no es el mismo acto administrativo cuya nulidad fue demandada en la causa principal, por lo que resulta improcedente solicitar una medida cautelar innominada sobre un acto cuya nulidad no fue demandada ya que esto produce inacción ya que sobre dicho acto no habrá pronunciamiento alguno y el querellante de autos obtiene de manera anticipada una decisión que satisface su pretensión principal en una fase del proceso en la que aún no se ha determinado el derecho que lo asiste ya que para cumplir totalmente con la orden contenida en el amparo cautelar habría que incorporar el querellante de autos como médico residente (…omissis…)”
Que: “señalo que el programa de Residencia Asistencial Programada Conducente al Certificado de Especialista (RAPCE) creado, supervisado y avalado por el Ministerio el Poder Popular para la Salud ya no se encuentra funcionando en el estado Yaracuy en la especialidad de Urología, en virtud de la existencia del postgrado de urología de la Universidad de Ciencias de la Salud bajo la modalidad de Programa Nacional de Formación Avanzada (PNFA) (…omissis…) en el caso especifico de la especialidad de Urología RAPCE, solo habían 2 participantes y a la presente fecha se encuentra culminado en su totalidad dicho postgrado, por lo que no es posible restituir en las mismas condiciones en la que se encontraba el querellante de auto para el momento en que fue suspendido del postgrado pes que ya he dicho dicha modalidad ya no funciona en el Hospital Placido Daniel Rodríguez Rivero (…omissis…)”
Finalmente expone que: “me opongo formalmente a la medida de amparo cautelar decretada en fecha 12 de agosto de 2024 (…omissis…) en consecuencia de declare CON LUGAR la presente oposición (…omissis…)”
Por otro lado, el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024 la ciudadanas PAULIMER YULIANA MONSERRAT RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.808, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY y LISSETH GRANDA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.147, apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, fundamentaron su oposición en los siguientes motivos:
Que: “la jurisprudencia venezolana en materia impugnación de medidas cautelares ha sido conteste en afirmar que en los casos en que el Juez haya aplicado el procedimiento previsto para las medidas cautelares innominadas (como en el presente), la cuales prevén, un procedimiento de oposición establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable la oposición establecida en la Ley Adjetiva y no la apelación prevista en el artículo 35 de la LOASDGC (…omissis…) visto que la medida cautelar objeto de la presente oposición, fue dictada con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 385 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y fue dictada como una medida cautelar innominada (…omissis…) y visto que la misma fue ejecutada en fecha 18/09/2024, lo propio y tempestivo es formular oposición a la misma dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida (…omissis…)”
Que: “Ahora bien, al hacer un análisis de la disposición legal contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se desprende que legislador reiteró, una vez más, el poder cautelar general e innominado en favor del Juez Contencioso Administrativo. Adicionalmente se observa que además de los clásicos presupuestos para el otorgamiento de las medidas cautelares como lo son el "fumusboni iuris" y el "periculum in mora" presentes en el citado artículo bajo análisis cuando se hace referencia al resguardo de la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, se constata que fueron consagrados dos nuevos requisitos de procedencia, como lo son los relativos a la ponderación de los "intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego" y la prohibición de prejuzgar sobre la decisión definitiva. Pues bien sobre el "fumusboni iuris" y el "periculum in mora" resulta evidente que el caso de marras no pudo ser demostrado pues en principio la Constancia de Estudios que sirve de fundamento para otorgar la medida cautelar, no se desprende la presunción del buen derecho alegado, pues solo queda en evidencia que el querellante de autos cursaba estudios de postgrado de Urología, y como ya ha establecido reiteradamente la jurisprudencia administrativa, el recurrente debe, en su escrito de solicitud, alegar y probar la irreparabilidad o dificultad que le ocasiona el acto administrativo, señalando y demostrando los hechos o circunstancias fácticas que fundamenten el temor de la gravedad del daño que se le ocasionarla de ejecutarse inmediatamente el acto impugnado, sin que pueda ni deba el juez contencioso-administrativo, en ningún caso, suplir tales alegatos o pruebas, porque ello significaría desvirtuar la naturaleza excepcional de la medida y obstaculizar la actividad administrativa a favor de un interés particular (…omissis…)”
Que: “Por otra parte y en lo que respecta a la prohibición contenida en el ya mencionado artículo 104 de e la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a cerca de la imposibilidad del juez contencioso de Prejuzgar sobre la decisión definitiva, me permito señalar que con el otorgamiento de la medida cautelar innominada de "reincorporar al ciudadano EDGARDO MOISÉS VELÁSQUEZ NOROÑO, ampliamente identificado al plan de evaluaciones y estudios correspondientes a la Especialidad de Urología, en las mismas condiciones, y nivel académico que ostentaba al momento de la violación al derecho constitucional" lleva consigo un pronunciamiento sobre el tema principal, pues habría que incorporar el querellante de autos como Médico Residente del hospital Dr. Placido Daniel Rodriguez Rivero del estado Yaracuy, con lo cual el recurrente obtendría, a través de una medida cautelar, una decisión que satisface su pretensión principal en una fase del proceso en la que aún no se ha determinado el derecho que lo asiste y así solicito sea declarado (…omissis…)”
Finalmente expone que: “Es por las razones precedentemente transcritas que me opongo formalmente a la medida de amparo cautelar decretada en fecha12 de Agosto de 2024, consistente en ORDENAR a la Coordinación Docente del Postgrado de Urología, del Hospital Plácido Daniel Rodríguez Rivero, y al Director Ejecutivo del Hospital Central "Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero", a que el ciudadano EDGARDO MOISES VELASQUEZ NOROÑO", venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.107.460, sea reincorporado al plan de evaluaciones y estudios correspondientes a la Especialidad de Urología, en las mismas condiciones, y nivel académico que ostentaba al momento de la violación al derecho constitucional y siendo acreedor nuevamente de los beneficios oportunos, asimismo se le exhorta a la Coordinación Docente del Postgrado de Urología, del hospital Central "Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero", desarrollar un método de estudio que permita al querellante nivelarse a fin de restituir la situación jurídica infringida y reparar el daño ocasionado" por los motivos expresados en el presente escrito y en consecuencia se declare CON LUGAR la presente OPOSICIÓN, se REVOQUE la medida cautelar acordada y se deje sin efecto todos los pronunciamientos y órdenes en ella contenida, con las consecuencias procesales que de ello derive (…omissis…)”
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Durante la articulación probatoria aperturada open legis por disposición del segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos en los términos que la ley establece, siendo el código de procedimiento civil claro al establecer la forma expresa en la cual se tramitara este proceso. En consecuencia, se constata que la presente causa entró en el lapso probatorio referente a la incidencia cautelar el día trece (13) de agosto del 2024 y culminó en fecha veintiuno (21) de agosto del 2024, sin que la parte querellante ni la parte querellada promovieran en la oportunidad legal medio probatorio alguno.
Ahora bien, por lo antes expuesto y verificada la finalización de dicho lapso procesal, pasa quien aquí suscribe a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en el escrito de oposición de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, debiendo declararlas INADMISIBLES por extemporáneas. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Alega la parte opositora a la medida de amparo cautelar que la motivación exclusiva de la misma se basa al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que otorga el derecho a la parte contra quien se libre una medida cautelar a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, siendo en tal sentido el medio idóneo cuyo resultado puede dar origen a la revocatoria, modificación o confirmación, ratificando con ello un proceso debido en el que se garantice la defensa de los sujetos procesales a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello. Así mismo, considera imprescindible este Jurisdicente traer a colación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…omissis…)”
Corolario a lo expuesto anteriormente, considera necesario este administrador de justicia señalar que la parte querellada de autos fue notificada de la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de agosto de 2024, por lo que según lo dispuesto en la legislación ut supra mencionada tenía hasta el día diecinueve (19) de agosto de 2024 para presentar formal oposición de la medida cautelar, siendo la misma consignada por la parte querellada ante este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, es decir, treinta y seis (36) días después de vencido el lapso, razón por la cual pasa este sentenciador a declarar EXTEMPORÁNEOS los escritos de oposición promovidos. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, por considerarse este Juzgado Superior un garante de la tutela judicial efectiva y en aras de garantizar los principios de accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, publicidad y celeridad, siempre orientado a proporcionar una correcta atención al justiciable, garantizando el derecho de acceso de información al ciudadano de manera oportuna y veraz sobre el estado de sus actuaciones, y considerando que en el presente caso la medida de amparo cautelar acordada en fecha 12 de agosto de 2024 es el objeto de la oposición; es menester señalar que el contenido de esta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez, verificar el cumplimiento o no de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora. (Vid. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caos Mervin Enrique Sierra, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto considera éste Tribunal Superior que en la medida cautelar acordada se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora, ya que se señaló:
“Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumusboni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden reguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, en el caso de marras la medida solicitada por la parte accionante corresponde a un amparo cautelar, lo cual se rige por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son además del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, anteriormente mencionados se exige en estos casos la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves, conocido jurisprudencialmente cómo Periculum in dammi, el cual consiste en el temor manifiesto de que hechos del accionado causen al accionante lesiones graves o de difícil reparación.
Bajo este mismo hilo argumentativo, desarrollados los requisitos que deben concurrir para decretar una medida cautelar, observa este sentenciador en el escrito presentado el 22 de mayo del corriente año, por el ciudadano EDGARDO MOISES VELÁSQUEZ NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.460, debidamente asistido por la abogada Netzely Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 135.562, mediante el cual solicitaron amparo cautelar, de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 102 y 103 de nuestra Constitución Nacional, consistente en ORDENAR a la Coordinación Docente del Postgrado de Urología, del hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, que el ciudadano EDGARDO MOISES VELÁSQUEZ NOROÑO, suficientemente identificado, sea reincorporado al plan de evaluaciones y estudios correspondiente a la Especialidad de Urología. Por consiguiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cual reza:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses público generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”
La norma citada le atribuye al Juez Contencioso Administrativo, a petición de parte, la potestad para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Así pues, esta Sala Político-Administrativa ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a resguardar los intereses de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativo Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, la Sala Político Administrativo ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.
Bajo esta premisa, se entiende que el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.
En el presente caso, la parte querellante, alega: i) “no he podido continuar con mis estudios de postgrado del cual como ya he mencionado curso el 3er año de manera sobresaliente”; ii) “mi interés es legitimo y actual, en razón que demuestra que soy estudiante del postgrado de urología”; iii) “el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy con su írrita actuación pone en riesgo de lesión irreparable a mi derecho constitucional a la educación” y iv) “dicha Resolución destitutoria no se menciona el cese de mis funciones como médico residente del 3er año de postgrado de urología” .
Por otra parte, el querellante advierte que la aplicación del artículo 102 de nuestra Carta Magna: “(…) La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley. (…)”.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de nuestra Sala Político Administrativa ha establecido que debe haber una estricta relación entre la procedencia del amparo cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez, al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
De conformidad con los argumentos exhaustivamente analizados en el juicio sub examine, se puede presumir la derivación de la presunción de buen derecho, el peligro de ilusoriedad del fallo definitivo y el temor manifiesto, al desincorporar al ciudadano EDGARDO MOISES VELÁSQUEZ NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.460, del postgrado de Urología, según constancia de estudio inserta con la letra “A”, en el folio 35 del presente expediente judicial. Asimismo, advierte este Sentenciador que la parte querellante ha invocado la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…)”
Revisado lo anterior, ante el argumento de la parte oponente referido a que la motivación de la medida de amparo cautelar acordada se fundamenta exclusivamente en la consignación de la constancia de estudios de postgrado del ciudadano EDGARDO MOISÉS VELÁSQUEZ NOROÑO; cosa que valoró este Juzgador como medio suficiente de prueba para realizar consideraciones sobre el derecho constitucional a la educación y expresamente precisó:
“(…omissis…) Ahora bien, considera esté Sentenciador, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”
Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)”.
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
En tal sentido, como fue señalado por la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia (N° 1029/2000), lo siguiente:
“(...) al no permitírsele al accionante continuar sus estudios regulares en la institución donde ha cursado su carrera casi de forma total, faltándole escasos meses para concluirla, se le violó el derecho a la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así se declara. (…)”
Así, el desarrollo a la educación, fundamento del progreso de la ciencia y de la técnica, es condición de bienestar social y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas. No es de extrañar, por ello que el derecho a la educación se haya ido configurado progresivamente como un derecho básico, y que los estados hayan asumido su provisión como un servicio público prioritario (Cfr: “Preámbulo de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación” en Derecho Constitucional, Mc Graw Hill, Segunda Edición Pág. 343).
En el contexto de un Estado Social de Derecho y de Justicia como es el que define al nuestro, de acuerdo con los principios constitucionales (Véase sentencia No. 85 del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA), tal situación resulta reprochable. De allí que, un ciudadano vea imposibilitado sus estudios de cuarto nivel sin fundamenta o procedimiento alguno que ventile el impedimento en el desarrollo de su preparación profesional y el usos del derecho a la educación de todos los ciudadanos y el interés que sostiene el Estado y la Sociedad en general en su prestación, como valor fundamental, no puede dar lugar a hacerlo nugatorio. En tales casos, el ente educativo deberá buscar la forma que le permita ejercer su derecho sin desconocer, agredir o afectar el de los demás.
Con base en el análisis anterior y vistos los argumentos exhaustivamente examinados en el juicio sub examine, sin que constituya un pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, y, verificado como ha sido el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in dammi, alegados en la solicitud de la parte querellante, este Jurisdicente haciendo uso de sus amplias potestades cautelares, le resulta forzoso acordar el amparo cautelar, consistente en ORDENAR a la Coordinación Docente del Postgrado de Urología, del hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, que el ciudadano EDGARDO MOISES VELÁSQUEZ NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.460, sea reincorporado al plan de evaluaciones y estudios correspondiente a la Especialidad de Urología, en las mismas condiciones y nivel académico que ostentaba al momento de la violación al derecho constitucional y siendo acreedor nuevamente de los benéficos oportunos, asimismo se le exhorta a la Coordinación Docente del Postgrado de Urología, del hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, desarrollar un método de estudio que permita al querellante nivelarse a fin de restituir la situación jurídica infringía y reparar el daño ocasionado. (…omissis…)
Lo anterior pone de manifiesto que en la medida cautelar acordada fueron analizados y valorados los medios de prueba aportados por el querellante que demuestran, en esta fase cautelar, la presunción de que le asiste el derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Carta Fundamental, derecho constitucional sobre cuya protección se fundamentó la decisión de amparo cautelar dictada en fecha doce (12) de agosto de 2024, resultando que las apreciaciones realizadas en dicha decisión son un complemento a la motivación de la misma, producto del principio Iura Novit Curia, en donde el juez conoce del derecho y visto el deber del Tribunal de velar por la correcta actividad administrativa, en apego a la parte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el Principio de Universalidad del Control establecido en el artículo 8 ejusdem; los cuales le permiten a los Tribunales de esta Jurisdicción dictar cualquier medida tendente a restablecer las situaciones jurídicas infringidas cuando la amenaza o lesión proviene de la administración pública, en total concatenación con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la función contralora de esta jurisdicción especial; razón por la cual se desecha por infundado el argumento expuesto por la parte oponente a este respecto. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, la medida de amparo cautelar acordada por este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de 2024, se encuentra ajustada a los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos, por consiguiente se RATIFICA la misma. Asimismo se declara IMPROCEDENTE por extemporánea la oposición formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO CORONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.912.403, en su condición de COORDINADOR GENERAL DE POSTGRADO DEL HOSPITAL DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.594; y las ciudadanas PAULIMER YULIANA MONSERRAT RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.808, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY y LISSETH GRANDA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.147, apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY contra la medida de amparo cautelar decretada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2024. Y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia cautelar que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE por extemporánea la oposición interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO CORONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.912.403, en su condición de COORDINADOR GENERAL DE POSTGRADO DEL HOSPITAL DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.594; y las ciudadanas PAULIMER YULIANA MONSERRAT RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.808, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY y LISSETH GRANDA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.147, apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY contra la medida de amparo cautelar decretada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2024.
2. RATIFICA la Medida de Amparo Cautelar otorgada en fecha 12 de agosto de 2024. En consecuencia:
2.1SE RATIFICA: el decreto de Amparo Cautelar consistente en ORDENAR a la Coordinación Docente del Postgrado de Urología, del hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, que el ciudadano EDGARDO MOISÉS VELÁSQUEZ NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.460, sea reincorporado al plan de evaluaciones y estudios correspondiente a la Especialidad de Urología, en las mismas condiciones, y nivel académico que ostentaba al momento de la violación al derecho constitucional y siendo acreedor nuevamente de los benéficos oportunos, asimismo se le exhorta a la Coordinación Docente del Postgrado de Urología, del hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, desarrollar un método de estudio que permita al querellante nivelarse a fin de restituir la situación jurídica infringía y reparar el daño ocasionado.

El Juez Superior,

DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/DG