República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy
Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, 25 de septiembre de 2024
Año 214° y 165°
Expediente Nº 16.987
PARTE ACCIONANTE: YRUMA LISETH BAZÁN CUICA
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 21 de agosto de 2024, la ciudadana YRUMA LISETH BAZÁN CUICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.236, debidamente asistida por el abogado José Luis Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.594, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la ASOCIACION DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual en fecha 23 de agosto del año en curso, dicto sentencia interlocutoria, en la que declaró su INCOMPETENCIA para conocer la presente acción y DECLINÓ su competencia para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.
En fecha 23 de septiembre de 2024, este Juzgado Superior recibió, dio entrada y anotó en los libros respectivos el presente Amparo Constitucional, y lo signo bajo el Nº 16.987, nomenclatura interna de este Tribunal.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de agosto de 2024, la ciudadana YRUMA LISETH BAZÁN CUICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.236, debidamente asistida por el abogado José Luis Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.594, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con el objeto de interponer Acción de Amparo Constitucional contra la ASOCIACION DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
(…) soy Entrenadora del Tae Kondo, en las instalaciones del Complejo Deportivo Pablo Emilio Fernández de la comunidad de la Morita, cuya actividad he realizado por espacio de 24 años de manera consecutiva, pacifica, publica y que ha sido cuna de maravillosos atletas que han representado a nuestro Municipio y a nuestro Estado en diversos campeonatos y competencias. Estas labores las desempeño bajo la figura de Contratada por el Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy FUNDEY, y mis labores principales, son las de entrenadora del club deportivo de TAE KWON DO DE LA MORITA.
(…) desde hace algunos meses vengo siendo víctima de coacción y enseñamiento por parte de quien funge como presidente de la asociación de Tae Kwon do del Estado Yaracuy, (…) manteniendo todos ellos un comportamiento y trato hostil hacia mi persona desde el momento en que les reclamé por los recursos que fueron otorgados por el Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy FUNDEY, para la capacitación de los árbitros del Estado Yaracuy y que por ser uno de ellos me correspondía y nunca recibí. Desde ese momento he sido víctima de presión, amenazas de destitución y suspensión por parte de los miembros de la Junta Directiva, manifestándome en reiteradas ocasiones que me iban a despojar del gimnasio donde doy mis entrenamientos con la finalidad de que el Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy FUNDEY, (…).
(…) quien dice ostentar su carácter de Consultor Jurídico, me llama para manifestarme sobre una suspensión de un (1) año, donde me notificó mediante vía WhatsApp, y solicitó las llaves del gimnasio donde yo soy responsable. Ante tal situación le indiqué que nunca me notificaron de la apertura de procedimiento alguno ni tuve el tiempo necesario para poder defenderme (…)”
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La declinatoria decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha seis (06) de abril de 2009, y que riela inserta en los folios Nº 302 al Nº 309 del presente expediente, fue realizada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a una acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YRUMA LISETH BAZÁN CUICA, antes identificada, contra una decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación de Tae-Kwon-Do del Estado Yaracuy, contenida en una llamada “Providencia Administrativa s/n” y auto de notificación de fecha 23/07/2024, por lo que considera necesario quien suscribe el fallo citar la sentencia N° 1955, Exp. 11-1257, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado, que señala:
Siguiendo con el criterio asentado en la sentencia antes transcrita y visto que el ente denunciado como presunto agraviante es la Junta Directiva de la Asociación de Tae-Kwon-Do del Estado Yaracuy, la cual es una persona jurídica de derecho privado, pero que por disposición de la Ley, colabora con el Estado en la organización de un servicio público, como lo es el fomento y desarrollo de actividades deportivas, por tanto deben asimilarse a los entes públicos y siendo que los derechos o garantías que se dicen violados o vulnerados, se relacionan con la actividad ciudadana vinculada a la actividad deportiva, no cabe ninguna duda que el conocimiento de la acción autónoma de amparo constitucional corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física que reza: Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal carece de competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YRUMA LISETH BAZÁN CUICA contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano ALI RAMÓN ADÁN QUÉRALES, en consecuencia, debe declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia del Estado Carabobo, que tiene atribuida la materia de esta naturaleza y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Determinada como ha quedado la incompetencia de este Tribunal en el caso de autos, se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera en lo Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, (…)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Éste Tribunal Superior pasa a decidir sobre la competencia declinada, en los términos siguientes:
Considera necesario éste Juzgador verificar si éste Tribunal Superior efectivamente es competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, para lo cual es necesario hacer las siguientes observaciones:
La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.)
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder específico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que les vincula a ellos con las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, nuestra Carta Magna en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (...)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe este Sentenciador precisar esta instancia judicial por razones de orden público, su régimen competencial para el conocimiento de acciones de amparo constitucional como la presente, a los fines de garantizar lo previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural.
Agregado lo anterior, se desprende del escrito libelar que la parte accionante señala como su presunto agraviante a la ASOCIACION DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, específicamente por la supuesta infracción de los artículos 26, 27, 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, institución que según se desprenden de los anexos consignados por la parte accionante, específicamente en los Estatutos Sociales de la Asociación de TAE-KWON-DO del estado Yaracuy, que la misma se encuentra afiliada a la Federación Venezolana de TAE-KWON-DO y registrada en el Instituto Autónomo de Deportes del estado Yaracuy (FUNDEY), constituyendo una asociación sin fines de lucro destinada principalmente al desarrollo y promoción en forma organizada de una determinada disciplina deportiva.
Respecto a la naturaleza de las actuaciones materializadas en el ejercicio de sus atribuciones por sujetos como el que actualmente detenta la legitimación pasiva, la doctrina tanto de la antigua Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada al sostener que las mismas están sometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa, pues su actos se corresponden con lo que el derecho administrativo se denomina actos de autoridad. (Sentencia del 14 de mayo de 1998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; decisión del 18 de diciembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federación Venezolana de Deportes Ecuestres; decisión Nº 01256 del 21 de octubre de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federación Venezolana de Tiro).
De igual forma, con la entrada en vigencia de la reciente Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, cuyo objeto es regular la promoción, organización y administración del deporte, a la cual se encuentran sometidas las federaciones deportivas nacionales como organizaciones sociales del deporte que tienen como misión la de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, se previó que toda acción judicial destinada a restablecer y resguardar los derechos y deberes consagrados en dicho texto normativo, deberá ser conocida por los Órganos Jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 86 de la referida Ley.
En tal sentido, es claro que en razón del sujeto que ha sido señalado como presunto agraviante por la parte accionante, y en especial por la naturaleza de la actividad que aquél desempeña, el control de sus actuaciones están sometidas a la jurisdicción (rectius: competencia) que prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, se encuentra ajustada a derecho la motivación que en su declinatoria hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al estimar que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo.
No obstante, a diferencia de lo resuelto por el Juzgado declinante, respecto a que este Tribunal Superior es el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana YRUMA LISETH BAZÁN CUICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.236, debidamente asistida por el abogado José Luis Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.594, contra la ASOCIACION DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, considera necesario éste Juzgador revisar a la luz de las disposiciones aplicables al presente asunto, cuál Órgano Jurisdiccional de los indicados en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá entrar a conocer y decidir en primera instancia el caso de autos.
Al respecto, se observa que las delaciones constitucionales efectuadas por la parte accionante, devienen de su alegada participación como entrenadora deportiva de Tae Kwon Do, específicamente en las instalaciones del Complejo Deportivo Pablo Emilio Fernández de la comunidad de la Morita, en el municipio Independencia del estado Yaracuy, y en donde manifiesta que “(…) el Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy FUNDEY, prescindiera de mis servicios como entrenadora al no tener atletas ni lugar en el cual dar los entrenamientos (…)”, agregando que con ocasión a ello “(…) fui convocada a una reunión extraordinaria en las instalaciones de la ciudad deportiva, específicamente en el GIMNASIO DE JUDO. En dicha reunión los miembros de la Junta Directiva de la Asociación se dedicaron a acusarme de situaciones y hechos sin ningún tipo de prueba ni asidero legal alguno (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, señaló la accionante que la decisión tomada por la ASOCIACION DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, a través del ejercicio de la presente acción la parte presuntamente agraviada invoca principalmente la infracción constitucional de su derecho al debido proceso, y consecuencialmente el Derecho al Deporte derecho éste que no se agota en el texto constitucional y que no reviste per se una norma de eficacia directa, pues para sus efectos el constituyente ha encomendado una regulación de orden legal, es decir, ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento.
Ello se verifica del propio artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que “Toda las personas tienen derecho al deporte (…) El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.”; de allí que, ante la imperativa remisión legal que ordena la Carta Magna, es menester para este Juzgado hacer alusión a la ley respectiva, con la finalidad de poder precisar con la mayor objetividad posible que Órgano Jurisdiccional con competencia en lo Contencioso Administrativo tiene atribuido el conocimiento de la presente acción.
A tales efectos, en nuestro ordenamiento jurídico la Ley que regula y desarrolla el derecho constitucional previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.741 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de agosto de 2011, de donde se desprende de manera general que toda persona tiene derecho a la educación física, a la práctica de actividades físicas, así como a desarrollarse en el deporte de su preferencia, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes deportivas y capacidades físicas.
En el ámbito de aplicación del referido texto normativo, se encuentran sometidas -entre otros que se dediquen al desarrollo y práctica del deporte- las federaciones deportivas nacionales, entendidas como entidades de derecho privado para la promoción y desarrollo del deporte, así como los atletas, entrenadores, jueces y árbitros; incorporándose además, todo un conjunto de derechos y deberes de aquéllos sujetos.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, le otorga el carácter de orden público a todas sus disposiciones, calificando todas las actividades deportivas y de educación física de utilidad pública, interés general y social. Seguidamente, el artículo 10 eiusdem, efectúa una declaratoria expresa de servicio público de todo lo concerniente a la promoción, desarrollo, organización y administración del deporte, independientemente de que el mismo sea prestado directamente por el Estado o por particulares debidamente autorizados, como lo sería en este caso, la Federación Venezolana de Tae Kwon Do.
Ese carácter de servicio público que el legislador le otorgó al derecho previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende igualmente del artículo 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, al concebirse al deporte y la actividad física como verdaderos servicios públicos por constituir derechos fundamentales de todo ciudadano y un deber social del Estado, el cual ejerce la rectoría en la prestación de ese servicio público deportivo.
Así las cosas, tenemos que el derecho al deporte y todas las actividades que se deriven de su desarrollo y materialización, cuya infracción ha denunciado la parte accionante constituye un servicio público, en virtud de que tal carácter le ha sido otorgado legislativamente. De igual forma, en el caso de autos, la ciudadana YRUMA LISETH BAZÁN CUICA, alegó haber sido objeto de un trato antagónico y excluyente en su condición de entrenadora en la disciplina de Tae Kwon Do, “(…) manteniendo todos ellos un comportamiento y rato hostil hacia mi persona desde el momento en que les reclamé (…)”.
Ese trato discriminatorio denunciado por la quejosa, y del cual señala haber sido objeto por parte de la junta directiva de la ASOCIACION DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, también lo proscribe la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, específicamente en su artículo 83, por lo que es una conducta negada y sometida a las sanciones que la misma Ley Orgánica establece en su articulado.
En consecuencia, es ineludible en esta oportunidad la naturaleza de servicio público que implica la prestación del derecho fundamental al deporte y de las actividades concernientes a su desarrollo tanto por las instituciones públicas y privadas como por los atletas, deportistas, entrenadores, instructores, árbitros y jueces, y demás sujetos sometidos a su ámbito de aplicación, lo cual se desprende de los artículos 1, 10 y 13 de la Ley que lo regula.
Tal es el carácter de ese derecho, que la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física en su Titulo V, Del Régimen Disciplinario, Jurisdicción y las Violaciones a la Ley, Capítulo II, artículo 85, prevé que todo reclamo y acción en sede administrativa derivadas por la prestación del servicio público deportivo a cargo de las distintas instituciones, corresponderá a las autoridades con competencia en materia de defensa y protección de las personas en el acceso a bienes y servicios, y en vía jurisdiccional a los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo, tal y como fuera indicado ut supra.
Ahora bien, en lo que respecta a la vía jurisdiccional cabe observa lo siguiente; En amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia ordinaria legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Por consiguiente, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
Con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de amparo constitucional, para el caso de autos el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que el derecho al deporte es un servicio público, y que como tal encuentra una especial vinculación e interés como actividad propia del Estado aún en aquellos supuestos en que éste no lo preste en forma directa, quedando por tanto, sometido a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, al denunciar la violación del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Lo anterior se concreta en razón de que, se observa de lo expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, devienen de su alegada participación como entrenadora en la disciplina deportiva de Tae Kwon Do, específicamente en el desarrollo de esta actividad en el Complejo Deportivo Pablo Emilio Fernández, municipio Independencia, estado Yaracuy. Tal situación, conlleva a sostener que los hechos que dieron lugar a la presente acción de amparo constitucional, están vinculados con una actividad prestacional que ostenta el carácter inminente de servicio público conforme a la actual legislación, por lo que toda actuación que pueda eventualmente causar un detrimento en su pleno ejercicio fuera de las limitaciones constitucional y legalmente establecidas, puede ser atacada por las distintas vías judiciales ordinarias y extraordinarias que prevé el ordenamiento jurídico.
A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de amparo constitucional.
Así, tenemos que la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 26 numeral 1, determinó entre sus competencias “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, los mismos resultan competentes para conocer de aquellas pretensiones de amparo constitucional vinculadas o que sean afines con dicha materia.
En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos.” (Negrita de este Tribunal Superior).
Así pues, tanto de los textos normativos citados que rigen la materia Constitucional y Contencioso Administrativa, así como la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia para conocer tanto de acciones ordinarias como de amparo constitucional por la prestación de un servicio público deportivo consagrado constitucionalmente en el artículo 111, y legalmente en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien actualmente no han sido creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con los artículos 111 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 1, 10 y 86 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia con carácter vinculante Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en primera para conocer del caso de autos, corresponde a los actuales Juzgados de Municipios con competencia provisional en materia contencioso administrativa, específicamente en prestación de servicios públicos, cuya afinidad corresponde a la presente acción de amparo constitucional, y en segunda instancia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo.
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado declarar su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YRUMA LISETH BAZÁN CUICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.236, debidamente asistida por el abogado José Luis Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.594, contra la ASOCIACION DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, y así se decide.
-VI-
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA:
Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto de competencia, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por ser ésta la última y máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado que, el presente expediente fue recibido en éste Tribunal Superior, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y vista la declaratoria de incompetencia dictada por éste Juzgado Superior Estadal, es menester la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, empleado de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos establecidos en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Al respecto, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 42 de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) Cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.
El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 19 de enero de 2022 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.684 Extraordinario), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3 (…)”.
Por lo antes narrado, visto el surgimiento de un Conflicto Negativo de Competencia y en razón a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 24 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el conflicto negativo planteado. Y así se declara.-
-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
2. Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y REMITASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los 25 días del mes de septiembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nº 16.987. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se libró oficio Nº 0013.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/kyan
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