REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 26 de septiembre de 2024
Años: 214º y 165º

Expediente Nro.16.945

Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de agosto de 2024, presentado por el ciudadano ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.562.579, debidamente asistido por el abogado EDULFO BERNAL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.424, actuando en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Carabobo, Parte Querellante.
En este sentido, este Juzgador hace el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el Arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…)
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Asimismo en el principio de “comunidad de la prueba” las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Para establecer la controversia debe atenderse al hecho o la forma en la que el demandado de contestación a la demanda; en ese sentido se tiene, que el accionante esgrime que el Consejo Disciplinario resuelve la averiguación administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica N° CPEC-ICAP-0248-2022, donde estiman procedente la aplicación de medida de destitución en contra del ciudadano Oficial (CEPC) ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.562.579, aquí querellante; esto es, sin haber sido notificado de la misma. Por su parte, el Consejo Disciplinario alega en su contestación que se estimo procedente la medida de aplicación de destitución del ciudadano ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO, hoy querellante, siendo el mismo notificado en fecha 11 de agosto de 2023, a las 11 a.m, recibida la misma por el abogado Gerardo Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.102.388, Defensor de Oficio del mencionado ciudadano.
Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas deben ir dirigidas por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte querellada promovió en tiempo hábil las siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
AL CAPITULO I, promueve lo siguiente:
CAPITULO I
VALOR Y MÉRITO DE LOS AUTOS
A todo evento reproduzco el mérito favorable de los autos en todo cuanto me favorezca, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con la doctrina de casación el mérito favorable no constituye un medio de prueba, razón por la cual este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto.
AL CAPITULO II, promueve una serie de documentales de la forma como de seguidas se transcribe:
CAPITULO II
DOCUMENTALES

Promuevo las siguientes documentales que fueron presentadas con la Querella, las cuales menciono a continuación:
“MARCADO LETRA “A”; Copia simple Decisión N° CDEC-109-2023, de fecha dos (02) de agosto del año 2023, notificada al funcionario ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO en fecha seis (06) de marzo de 2024, después de solicitar Copia Certificada de la Decisión N° CDEC-109-2023, ya que no había sido notificado de la misma; que resuelve la Averiguación Administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica N° CDEC-ICAP-0248-2022, en el que se evidencia la violación del debido proceso y al derecho a la defensa.
MARCADO LETRA “B”; Copia Simple del Acta de Audiencia de Conclusiones de Juicio Oral y Privado, del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la que se dictó la Sentencia Absolutoria, de fecha 19 de diciembre del 2023; donde se evidencia que el querellante no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos imputados y que motivaron la apertura y decisión del procedimiento administrativo de destitución.
MARCADO LETRA “C”; Copia Simple de la ORDEN DE EXCARCELACIÓN N° J1-020-2023. La cual consigno al presente escrito en un (01) folio útil.
MARCADO LETRA “D”; Copia Simple del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, donde se evidencia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
MARCADO “E”; Copia Simple de la Propuesta Disciplinaria de fecha 17 de abril de 2023. En la que se evidencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa, donde se evidencia además que la apertura del procedimiento administrativo se debe al procedimiento penal del querellante.
MARCADO LETRA “F”; Se anexa Copia Simple del Acta de Audiencia del Consejo Disciplinario N° CDEC 109/2023. En la que se evidencia violación al derecho a la defensa y al debido proceso, evidenciándose además la doble persecución por parte del ente administrativo.”
Con respecto a las pruebas documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales filiadas y marcadas desde la letra “A” hasta la letra “F” fueron propiamente consignadas al momento de la interposición del libelo de la demanda. Así se establece.
El Juez Superior,


DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ

La Secretaria,


ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS P.

CABA/LPBP/VM