REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 26 de septiembre de 2024
Años: 214° y 165°
Expediente Nº 16.989
PARTE ACCIONANTE: PROCESADORA DE ALIMENTOS SERJAL, C.A.
RIF J-405129930, Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2014, bajo el N°33, Tomo 182-A.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO INSAMAMUTI
RIF G-20004997-9 Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Municipio Autónomo Tinaquillo N° 036, de fecha 21 de enero de 2022.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2024, por ante éste Tribunal Superior, por parte del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SERJAL FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.084.379, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS SERJAL, C.A., RIF J-405129930, Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2014, bajo el N°33, Tomo 182-A; debidamente asistido por la abogada Laura Cordero Cerani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.406, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO INSAMAMUTI, según Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Municipio Autónomo Tinaquillo N° 036, de fecha 21 de enero de 2022.
En fecha 24 de septiembre de 2024, se da por recibida la pretensión con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nº 16.989.
Ahora bien a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
- I –
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar éste Tribunal Superior Estadal en relación a su competencia para conocer del presente asunto:
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…)”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y entes subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º: Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa…” (Negrillas propias del Juzgador)
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el derecho al trabajo, entre otras garantías constitucionales establecidas en los artículos 112, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO INSAMAMUTI, según Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Municipio Autónomo Tinaquillo N° 036, de fecha 21 de enero de 2022; razón por la cual, al estar en presencia de una pretensión ejercida contra un Instituto autónomo que forma parte de la administración pública municipal adscrito a la Alcaldía de Tinaquillo, órgano del Estado Venezolano con sede en el estado Cojedes, por el Principio de Acceso a la Justicia y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde a éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. Así se declara.
-II-
DE LA PRETENSION
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) mi representada la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS SERJAL, C.A. debidamente inscrita en el Registro (…), procede a interponer formal solicitud de Amparo Constitucional, por las vías de hecho y amenazas de entorpecer las labores y prohibir el acceso y con ello consecuencialmente desalojar de forma arbitraria a mi representada la sociedad mercantil ya identificada de la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO INSAMAMUTI, esto con ocasión de una aparente Resolución de contrato de concesión celebrado entre el Instituto y la Procesadora (…), mi representada opera bajo la figura de empresa concesionaria en el Matadero municipal, mediante primer contrato celebrado entre ambas partes desde el mes de maro del año 2022, y posteriormente contrato suscrito en fecha 15 de enero de 2024, en el cual se estableció una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025 (…), celebra alianza estratégica de intercambio comercial bajo la modalidad de permuta, la cual consiste en el intercambio de servicios de la empresa concesionaria de rehabilitación de distintas instalaciones, mejoras e instalación d equipos, maquinarias, prácticas de trabajo de higiene para la empresa del matadero, a los efectos de garantizar el funcionamiento y operatividad de los corrales, intercambio que se hace con la empresa concesionaria Procesadora de Alimentos Serjal, C.A, con los sub-productos derivados de la matanza de varias clases de ganado. Mi representada ha dado cabalmente cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato suscrito entre las partes; es de señalar, que mi representada opera y funciona con una plantilla de 19 personas, entre obreros y supervisores, además de que laboran 141 trabajadores, los cuales dependen de INSAMAMUTI, pero a su vez desenvuelven la actividad comercial de la que provienen los beneficios de la matanza en relación a la alianza estratégica establecida en el contrato; aunado a ello mi representada inequívocamente debe desenvolver su actividad económica es dentro de las instalaciones del matadero ya que de tal manera supervisa y percibe los sub-productos provenientes de la matanza que se efectúa diariamente según lo establecido en la cláusula segunda del contrato. En fecha 12 de septiembre de 2024, encontrándose mi representado DANIEL ALEJANDRO SERJAL FREITES, en la sede del matadero, el ciudadano SANTIAGO RAMON MATUTE CASADIEGO, miembro de la junta directiva de INSAMAMUTI, en su condición de Presidente, lo convocó a reunión donde sorpresivamente le manifestó sobre decisión de negarle el acceso a la empresa a partir de esa fecha notificando mediante carta o misiva; mi representado la recibió y le manifestó el desacuerdo, por cuanto se le ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones contempladas en el contrato(…)”.
“(…) en fecha 13 de septiembre de 2024, mi representado se apersonó a las instalaciones del matadero, para conversar nuevamente con el presidente del referido instituto, siendo el caso que logra ingresar encontrándose una serie de personas ajenas al matadero, entre las cuales se encontraba la Alcaldesa de Tinaquillo la ciudadana LAURA GUERRA, acompañada del ciudadano TIBALDO MIJARES, quien se identificó como Síndico Procurador de Tinaquillo, quienes indicaron que se encontraban efectuando inspección del matadero ya que ellos tenían una nueva empresa para firmar nuevo contrato de alianza estratégica en sustitución de Procesadora de Alimentos Serjal, C.A.(…) creando un ambiente de incertidumbre laboral para los trabajadores, ya que los mismos vienen ejerciendo sus labores de manera estable en conjunto con el actual concesionario. (…)”.
“(…) es el caso ciudadano Juez, que en ningún momento mi representada ha sido objeto de cierre o llamado de atención por parte de ningún organismo sanitario, siempre ha desempeñado su funcionamiento de manera pulcra, sin contaminar y apegándose a la normativa nacional, tal es así que no consta ningún acta de llamadas de atención, ni ningún requerimiento por incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión. (…)”.
“(…) Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 18 de septiembre de 2024, se le negó el acceso a mi representada a las instalaciones del matadero, por lo que acudimos el día 19 de septiembre de 2024, a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente en el Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y presentó solicitud de inspección judicial con carácter de urgencia, se nos indicó que el tribunal podría efectuar traslado para el día 20 de septiembre de 2024, a las 10:00 am, la referida solicitud se presentó por el temor que tiene mi representado de que alteren o desmejoren las condiciones de las instalaciones del matadero y alegar el incumplimiento contractual de mi representado; el día 20 de septiembre, nos presentamos en las instalaciones del matadero con el Tribunal ya referido, cuyas resultas anexaremos al amparo una vez nos sean devueltas por el tribunal (…)”.
Establecido lo anterior, pasa éste Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
-III –
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos, y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, verificada la inexistencia de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos del accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales la pretensión ES ADMISIBLE. Así se declara.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, INSTITUTO AUTÓNOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO INSAMAMUTI, según Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Municipio Autónomo Tinaquillo N° 036, de fecha 21 de enero de 2022; a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por el Alguacil de éste Juzgado correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir la aceptación de los hechos señalados por el accionante. Anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, de todas las actas procesales que conforman la causa, incluyendo el auto de admisión dictado en ésta misma fecha.
Asimismo, notifíquese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al ALCALDE DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, a los cuales se les concede 01 día como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; y al ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, para que comparezcan al acto de la audiencia oral, para lo cual debe concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto.
Por lo que respecta a la Medida Cautelar solicitada, el Tribunal proveerá lo conducente una vez que la parte solicitante aporte los fotostatos del libelo y del auto de admisión, necesarios para la apertura del Cuaderno de Medida.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por parte del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SERJAL FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.084.379, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS SERJAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2014, bajo el N°33, Tomo 182-A; debidamente asistido por la abogada Laura Cordero Cerani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.406, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO INSAMAMUTI, según Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Municipio Autónomo Tinaquillo N° 036, de fecha 21 de enero de 2022.
2. ADMITE la acción incoada.
3. NOTIFÍQUESE al INSTITUTO AUTÓNOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO INSAMAMUTI, según Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Municipio Autónomo Tinaquillo N° 036, de fecha 21 de enero de 2022; a fin de informar de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por el Alguacil de éste Juzgado correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir la aceptación de los hechos señalados por el accionante; Asimismo, notifíquese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, para que comparezca al acto de la audiencia oral, para la cual debe concurrir ante el tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto, se les concede 01 día como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y además se acompaña a la presente copia certificada del libelo, de todas las actas procesales que conforman la causa, incluyendo el auto de admisión dictado en ésta misma fecha. Del mismo modo, notifíquese al ALCALDE DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al que se le concede 01 día como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; y al ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, para que comparezcan al acto de la audiencia oral, ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Se acompaña a la presente copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión dictado en ésta misma fecha.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, en Valencia, a los 26 días del mes de septiembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nro. 16.989. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron los respectivos oficios de notificación.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/EH