JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 05 de septiembre de 2024
Años: 214° y 165°

Expediente Nº 16.980
PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN ANTONIO DURAN OROZCO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Felix Arturo Rausseo Bastardo, IPSA N° 215.215.
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la medida cautelar innominada solicitada en el Amparo Constitucional, en fecha 29 de agosto de 2024, por ante este Tribunal Superior, por parte del ciudadano FRANKLIN ANTONIO DURAN OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.427.240, debidamente asistido por el abogado Felix Arturo Rausseo Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.215, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO por órgano del DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LA ALCALDÍA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO..
Ahora bien a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

En su escrito de solicitud de medida cautelar innominada el presunto agraviado fundamenta su requerimiento, en los siguientes alegatos:
Que: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y parágrafo único del 588 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal se sirva dictar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se le instruya a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO Y AL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, abstenerse de ejecutar actos que impidan o cercen la actividad económica de la Sociedad Mercantil F&F DURÁN BURGER, C.A debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J502298207, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 2022, bajo el Nº 6, tomo 180-A, RM Nº 31400355359, (…); debiendo restablecer el acceso al inmueble arrendado donde esta se ejerce su actividad económica. (…)” .
Que: “(…) invoco a favor de la solicitud de la medida preventiva, el valor probatorio que se desprenden de las documentales ofrecidas como medios de prueba y que se acompañan con el presente escrito, puesto que de todas estas documentales demuestran el “olor a buen derecho” y el interés legitimo y actual que tengo en solicitar el presente amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada pues es lo cierto que mi actividad comercial es el único sustento económico que cuento para mantener a mi familia y mis padres de la tercera edad; siendo que el cierre de los establecimientos comerciales ha dejado sin empleo no solo a mi persona sino a 43 trabajadores más. Ahora bien y no menos importante invoco el interés general y colectivo que indirectamente se encuentra amenazando con las arbitrariedades descritas atribuidas a la administración municipal en razón de que se pudiera ver privada de la administración tributaria tanto Nacional, Estadal como a la propia Municipal de obtener los diversos impuestos que generan la ya descrita actividad comercial, lo cual a todas luces configuran el periculum in danni y el periculum in mora (…)”.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de medida cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.
En relación con el artículo antes mencionado, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
En este orden de ideas, el Juez contará con las más amplias facultades cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que presuntamente se encuentren infringidas, para ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función ejecutiva y de desarrollo normativo.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte reclamante.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumusboni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden reguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, en el caso de marras la medida solicitada por la parte accionante corresponde a una medida cautelar innominada, lo cual se rige por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son además del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, anteriormente mencionados se exige en estos casos la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves, conocido jurisprudencialmente cómo Periculum in dammi, el cual consiste en el temor manifiesto de que hechos del accionado causen al accionante lesiones graves o de difícil reparación.
Bajo este mismo hilo argumentativo, desarrollados los requisitos que deben concurrir para decretar una medida cautelar innominada, observa este sentenciador en el escrito presentado el 29 de agosto del corriente año, por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO DURAN OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.427.240, debidamente asistido por el abogado Felix Arturo Rausseo Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.215, mediante el cual solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en SUSPENDER LOS EFECTOS de las ACTAS DE FISCALIZACIÓN (correlativo: DH/DF/OF/OP/2024-0075 y DH/DF/OF/OP/2024-0092), dictado por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2024, la cual se encuentra inserta en el expediente de marras, en el folio 29 al 30, marcado con la letra “C”. Por consiguiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cual reza:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses público generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”
La norma citada le atribuye al Juez Contencioso Administrativo, a petición de parte, la potestad para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Así pues, esta Sala Político-Administrativa ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a resguardar los intereses de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativo Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, la Sala Político Administrativo ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.
Bajo esta premisa, se entiende que el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.
En el presente caso, la parte querellante, alega: i) “mi actividad comercial es el único sustento económico que cuento para mantener a mi familia y mis padres; ii) “el cierre de los establecimientos comerciales ha dejado si n empleo no solo a mi persona sino a 43 trabajadores mas”; y iii) “invoco el interés general y colectivo que indirectamente se encuentra amenazando con las arbitrariedades descritas atribuidas a la administración municipal”.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de nuestra Sala Político Administrativa ha establecido que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez, al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
De conformidad con los argumentos exhaustivamente analizados en el juicio sub examine, se puede presumir la derivación de la presunción de buen derecho, el peligro de ilusoriedad del fallo definitivo y el temor manifiesto, al cerrar arbitrariamente los locales comerciales antes mencionados, según las Actas de Fiscalización insertas con la letra “C”. Asimismo, advierte este Sentenciador que la parte accionante ha invocado la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera esté Sentenciador, de conformidad con los principios constitucionales que orientan la labor de este órgano de la Administración de Justicia, que esta debe impartirse y estimarse como un hecho democrático y social siendo que corresponde al poder judicial fungir como un factor de equilibrio entre los poderes del Estado y los intereses de los particulares, es por ello que se considera que las actas de fiscalización (correlativo: DH/DF/OF/OP/2024-0075 y DH/DF/OF/OP/2024-0092), de fecha 18 de julio de 2024, emanada de la oficina de Fiscalización de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, no solo perjudica al accionante si no a sus familiares y a la comunidad que se mantienen de la actividad económica que genera el mismo.
Es menester para quien aquí juzga traer a colación el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:
“Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones"
Por lo descrito en líneas precedente, este Juzgador con su más amplias potestades, en pro del carácter tutelar y protector de la Constitución en busca de que el hombre se pueda desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada y su fin inmediato no es otro que hacer posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que le garanticen una vida digna, salud y un desarrollo físico normal, así como el descanso, la instrucción y el perfeccionamiento profesional, el resguardo de la moral, de las buenas costumbres y por último el goce de ciertos beneficios socioeconómicos indispensables para una vida decorosa, tiene como consecuencia para lograr los fines planteados, que el sistema jurídico venezolano tiene que salvaguardar.
Asimismo, de nuestra Carta Fundamental se desprende que el trabajo es un hecho social conjuntamente con la educación y la salud y ambas se constituyen como un proceso fundamental para lograr los fines del Estado, se puede señalar que el proceso social del trabajo favorece y estimulara el dialogo social amplio y fundamentado en los valores y los principios de la democracia participativa consagrando así el trabajo como pilar que sostiene el derecho social constitucional, siendo este un elemento de convicción para la presente decisión.
Igualmente, la Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de los requisitos, la medida resulta admisible.
Con base en el análisis anterior y vistos los argumentos exhaustivamente examinados en el juicio sub examine, sin que constituya un pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, y, verificado como ha sido el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in dammi, alegados en la solicitud de la parte accionante, este Jurisdicente haciendo uso de sus amplias potestades cautelares, le resulta forzoso acordar la medida cautelar innominada, consistente en SUSPENDER LOS EFECTOS de las ACTAS DE FISCALIZACIÓN (correlativo: DH/OF/OP/2024-0075 y DH/DF/OF/OP/2024-0092), dictado por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2024, la cual se encuentra inserta en el expediente de marras, en el folio 29 al 30, marcado con la letra “C”. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE: medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO DURAN OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.427.240, debidamente asistido por el abogado Felix Arturo Rausseo Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.215, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO por órgano del DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LA ALCALDÍA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE SUSPENDE LOS EFECTOS de las ACTAS DE FISCALIZACIÓN (correlativo: DH/OF/OP/2024-0075 y DH/DF/OF/OP/2024-0092), dictado por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2024, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
3. SE ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO de Abstenerse de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierre temporales o definitiva, que impidan el ejercicio de la actividad económica de la Sociedad Mercantil F&F DURÁN BURGER, C.A., siempre que la misma no incumpla con las leyes que rigen el buen funcionamiento de su actividad económica, en caso contrario la administración está facultada para aplicar las sanciones correspondientes previo procedimiento administrativo.
4. SE ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO permitir a la Sociedad Mercantil F&F DURÁN BURGER, C.A. a realizar los trámites administrativos correspondientes para la regulación de la permisología que faltare, así como de los pagos de multas o sanciones a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los 05 días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,


DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA

Exp. Nº.16.980. En la misma fecha se libró oficio de Notificación Nº 0643.
La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA








CABA/LPBP/Kyan