REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de septiembre de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 16.340

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: BÁRBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.179.645

APODERADOS JUDICIALES DELAACCIONANTE: JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, KEILA VILLEGAS LEÓN, ANTONIO JOSÉ CHAVES y ROBERTO BAZAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.012, 74.090, 87.892 y 22.270, respectivamente.

SEÑALADO COMO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCEROS INTERESADOS EN LA ACCIÓN: Sociedad mercantil GRANJA EL RINCÓN, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 1.966, inserto en el libro de registro Nro. 56, bajo el Nro. 30.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: FRANK FRANCO GUTIÉRREZ, OSCAR ERNESTO RODRÍGUEZ OVALLES, CAROLINA LORENZO VALADO, FRANCIS TORRES, VALENTINA LARA y SANDRA VARGAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.539, 177.451, 152.994, 230.719, 287.488 y 146.574, respectivamente.
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Francis Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.719, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRANJA EL RINCÓN, C.A., como tercera interesada en la presente acción, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimode la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 06 de marzo de 2024, por la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en contra del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaró inadmisible la acción de amparo mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2024.
En fecha 14 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual, previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictando sentencia en fecha 03 de mayo de 2024,mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y ordenó la reposición de la causa al estado de quien le corresponda conocer de la acción y se pronuncie sobre su admisión.
Una vez, redistribuida la presente acción, le correspondió conocer la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 25 de junio de 2024.
El 27 de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimode la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia admitiendola acción de amparo constitucional interpuesta. Contra la referida decisión, la apoderada judicial de la tercera interesada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 20 de agosto de 2024.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 24 de agosto de 2024 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 02 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante presentó ante esta Alzada escrito contentivo de alegatos.
En fecha 09 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la tercera interesada, presentó escrito de amparo sobrevenido cautelar con fundamentos de la apelación ejercida.
En fecha 13 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la tercera interesada, presentó escrito contentivo de alegatos.
En fecha 16 de septiembre de 2024, los voceros del consejo comunal El Rincón, consignaron escrito contentivo de informes.
Estando dentro del lapso correspondiente procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimode la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como A Quo Constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán contra Ministerio del Interior y Justicia, y como quiera que este tribunal es el superior jerárquico de aquel que dictó la sentencia recurrida en apelación, es forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Asevera el accionante, que la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante se encuadra en un desorden procesal que violenta los derechos constitucionales, al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto asegura, que la Jueza ignoro que su representada y otros vecinos afectados por esta decisión no fueron demandados y mucho menos citados para poder ejercer un derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Por lo que afirma se cometió un vicio en aplicación a la Doctrina y Jurisprudencia del más alto Tribunal.
Asevera que el grave error Judicial que genera la violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, ya que a su representada no realizó actuación alguna acorde al artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación está que, asegura, al ser omitida por el tribunal de la causa hacen nula la sentencia.
Que anudado a lo anterior, su representada posee título de propiedad otorgado por el proceso de regulación de la tenencia de la tierra, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos, y que más aun, por tratarse de un lote de terreno que fue declarado BALDIO NACIONAL, a través de la normativa legal jurídica y constitucional, por lo que asegura, NO son objeto de acción interdictal.
Explana que la decisión definitiva del interdicto restitutorio por despojo quebranta el orden público y el derecho a una vivienda, establecido en el artículo 82 de la Constitución, por cuanto señala que el inmueble objeto de la demanda que dio origen a tal violación, no garantizó los medios suficientes, el derecho a la vivienda como un derecho social de carácter constitucional y humano donde ciudadanos y ciudadanas que bajo su propio peculio construyeron desde hace tres años y toda vez que en la misma generó unos innumerables daños, daños emergente, entre otros.
Que igualmente violó el derecho a la defensa y al debido proceso. Consagrado en el Artículo 49 ejusdem por cuanto asevera, dicho procedimiento, no permitió ningún tipo de defensa a su presentada.
Que por tales motivos explanados, se incurrió en la demora de ejercer la presente acción.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como A Quo Constitucional dicta sentencia declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional intentada, bajo la siguiente premisa:
-VII-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la reanudación de la Audiencia señalo lo siguiente:
...omissis...
. lo que se pudo evidenciar de las actas revisadas del expediente primigenio por ante el Juzgado Sexto de Municipio que no existe una notificación directa a la ciudadana Bárbara Martínez, sobre todo porque esta notificación en un proceso de 9 años debió hacerse evidente, fundamentado en el artículo 2 y 4 de la de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucional, para esta representación fiscal evidenciándose que se ha violado el artículo 49 Constitucional en sus numerales 1 y 8, por lo tanto solicito declare con lugar este amparo. Es todo...
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
Analizadas todas y cada una de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional, así como las pruebas aportadas por las partes, así como lo constatado por este Tribunal y de la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe, quien aquí decide puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un amparo Constitucional de derechos y garantías, como se ha dicho antes, de rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre derechos o garantías expresamente contemplada en nuestra Constitución, resultando evidente e incontrovertible en el presente caso que la accionante no fue demandada en el interdicto de amparo por perturbación incoado en fecha veinte (20) de mayo de 2015, siendo incluida y condenada en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2023, evidenciándose que en el transcurso de la referida querella interdictal, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, no fue citada y/o notificada para que procediera a realizar alegatos y promover pruebas, lo que se traduce en una violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Tribunal actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR el presente Amparo Constitucional como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
-XI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, declara
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNANDEZ, KEILA VILLEGAS LEON, ANTONIO JOSE CHAVES PAEZ Y ROBERTO BAZAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.012, 74.090, 87.982 y 22.270, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 18.179.645, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
2. SEGUNDO: SE ORDENA restituir la situación jurídica infringida, de forma rápida e inmediata, a los fines de garantizar el disfrute de dichos derechos constitucionales, en consecuencia SE ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado que una vez recibida copia certificada del presente fallo, el Tribunal de municipio, fije a través de auto expreso la citación de los querellados debiendo constituir el litisconsorcio pasivo necesario, evidenciado en la ejecución de la medida restitutoria cumplida en fecha catorce (14) de julio de 2015, para la contestación de la demanda, en la acción que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoara la ciudadana MARGARITA ARAGONES DELL ORSO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRANJA EL RINCON, C.A. contra los ciudadanos LUIS PADRÓN VILLEGAS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRÓN ALVARADO, JHONNNY HERNÁNDEZ PENA, REINALDO VILLAGAS RODRÍGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO Y JUAN FRANCISCO OTAYZA, titulares de cédulas de identidad Nros V-18.434.096, V-7.068.879, V-12.772.837, V-11.471.802, V-7.059.370, V-14.361.630, V- 22.206.791.
3. TERCERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2023, en el expediente 3013 (numeración interna del juzgado agraviante), contentivo del juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoado por la ciudadana MARGARITA ARAGONES DELL ORSO inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRANJA EL RINCON C.A, en contra los ciudadanos LUIS PADRÓN VILLEGAS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRÓN ALVARADO, JHONNNY HERNÁNDEZ PENA, REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO Y JUAN FRANCISCO OTAYZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.434.096. V-7.068.879, V-12.772.837, V-11.471.802, V-7.059.870, V-14.361.630. V-22.206.791, respectivamente así como también de los actos procesales existentes luego de la ejecución de la medida dictada en fecha seis (06) de julio de 2015 y materializada en fecha catorce (14) de julio de 2015 y así como los autos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado
4 CUARTO: Particípese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUAY SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
5. QUINTO: El Incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerada DESACATO JUDICIAL.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Tribunal procede a decidir sobre la apelación de la acción incoada por la abogada FRANCIS TORRES inscrita en el inpreabogado No. 230.719,actuando como apoderada judicial de la Entidad Mercantil GRANJA EL RINCON C.A, contra la sentencia definitiva emitida en fecha 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados José Gabriel Peña Hernández, Keila Villegas León, Antonio José Chaves Páez y Roberto Bazán, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana BÁRBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS.
Expone el apelante que la sentencia recurrida incurre en violación de principios constitucionales contenidos en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativa a la violación de la tutela y al debido proceso, así como además expone que el mandamiento de amparo apelado produce efecto lascivo inmediato al haberse ordenado una reposición indebida a un litis consorcio pasivo necesario.
Ahora bien, es necesario para este juzgador señalar la naturaleza del recurso de amparo constitucional, que se entiende no solo como derechos y garantías, sino también como un procedimiento dotado de características especiales como oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y flexibilidad.
En relación a la procedencia o no de la acción de amparo la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales establece que:
Artículo 6. No será admisible el amparo:(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En este sentido se desprende del escrito de informes presentado por el abogado José Gabriel Peña Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bárbara Andreina Martínez Villegas, que es la accionante de la Pretensión de amparo, que:
Dicha sentencia por el jugado agraviante, se encuadra en un desorden procesal que violenta los derechos constitucionales el debido proceso y el deprecio a la defensa, en razón de que la Jueza ignoro que mi representada y otros vecinos afectados por esta decisión no fueron demandados y mucho menos citados para poder ejercer un derecho la defensa y la tutela judicial efectiva, cometiéndose un vicio en aplicación a la Doctrina y Jurisprudencia de este alto tribunal.
Así pues, resulta necesario citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en materia de Amparos Constitucionales, en el cual se establece que la acción de Amparo Constitucional, constituye una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante de manera directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Ahora bien en el caso de marras denuncia la accionante en su escrito libelar (f.01 al 07) que la ciudadana Bárbara Andreina Martínez Villegas“ NO FUE DEMANDADA, NO FUE CITADA, NO FORMÓ PARTE DEL DEBATE JUDICIAL”, así que al no haberse formalizado la citación, la accionante poseía vías ordinarias a la cual recurrir a los fines de restablecer sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideró lesivas, pudiendo haber ejercido en su etapa procesal correspondiente el Recurso de Invalidación establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, a través del mismo se pretende obtener la nulidad, total o parcial de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; aspirando de tal manera el recurrente en invalidación que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualesquiera de las causas taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que dispone entre sus causales, la falta de citación, error o fraude cometido en la citación para la contestación.
Así mismo, se desprende del análisis de los autos, que en efecto en fecha 14 de julio de 2015, la ciudadana Bárbara Andreina Martínez Villegas fue notificada del Interdicto Restitutorio incoado contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PADRON VILLEGAS, HECTOR RODRIGUEZ ALVARADOS,SCARLET PADRON RODRIGUEZ, JHONNY HERNANDEZ PEÑA, REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ y los ciudadanos miembros de la comunidad de EL RINCON: SANDRA YAQUELINE SARMIENTO Y JUAN FRANCISCO OTAYZA, en la práctica de la medida restitutoria de la posesión ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretada en fecha 06 de julio de 2015 y ejecutada el 14 de julio de 2015,tal como se desprende del acta judicial que riela en el folio 297 al 310; momento en el cual que la mencionada ciudadana se encontraba en pleno derecho de ejercer oposición a la medida, alegando ser tenedor legítimo de la cosa, procedimiento establecido en el artículo370 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo así por su propia negligencia el lapso de interposición para los medios de defensa.
Del mismo modo, se desprende del escrito libelar que en dicho interdicto restitutorio son mencionados como demandados los ciudadanos arriba mencionados, sin que conste en autos instrumento alguno que le otorgara la cualidad de pasiva sino hasta la ejecución de la medida restitutoria, en la cual adquiere la cualidad de tercera y no demandada al momento en el que le nacía el derecho de oponerse a la ejecución de medida restitutoria
Visto lo anterior es necesario establecer que en efecto no puede considerarse la pretensión de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica como infringida, ya que como se ha venido alegando y ha sido criterio reiterado por el máximo tribunal de la nación, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela del amparo de manera inmediata, ya que nuestro cuerpo normativo contempla vías procesales ordinarias, mediante las cuales se puede restituir la situación jurídica lesionada antes que sea irreparable.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, dictó sentencia número 1331 de fecha 22 de junio de 2005, en la cual asentó:
“Considera la Sala, que, en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En sintonía con lo anterior de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo a todos los efectos resulta inadmisible, por existir mecanismos procesales idóneos dispuestos por la ley para dilucidar la pretensión deducida, lo que hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada y así se expresará en el dispositivo de esta sentencia.
Considera este juzgador que las pretensiones solicitadas por el accionante pueden ser obtenidas mediante las acciones antes mencionadas consagrada en la ley ordinaria, junto con medidas cautelares innominadas. Es decir, dentro de un procedimiento que permita a ambas partes alegar y probar sus afirmaciones de hecho, y un debate probatorio más amplio, que permita el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo que mal pudo la jueza a quo declarar con lugar el amparo constitucional incoada por la ciudadana Bárbara Andreina Martínez Villegas. Así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia, que en efecto la pretensión de amparo resulta inadmisible, es forzoso para quien decide declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Francis Torres en su condición de apoderada judicial de la entidad mercantil GRANJA EL RINCON C.A. Así se decide.
VI
DEL AMPARO SOBREVENIDO
En otro punto, en fecha 09 de septiembre de 2024, fue consignado por ante este Tribunal de alzada, por la abogada Francis Torres en su condición de apoderada judicial de la entidad mercantil GRANJA EL RINCON C.A, escrito de Amparo Sobrevenido contra sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024 en el cual solicita:
PRIMERO: ADMITA por la vía de amparo sobrevenido cautelar la solicitud de suspensión de efecto del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2024, por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole el trámite correspondiente.
SEGUNDO:SUSPENDIDA los efectos del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo hasta que se decida la presente apelación.
TERCERO: DECLARE CON LUGAR la apelación intentada por esta representación contra sentencia dictada del 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia revoque el fallo en cuestión.
CUARTO: declare Inadmisible o en su efecto IMPORCEDENTE el amparo constitucional intentado, se condene en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo y en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional contenido en sentencia No. 320/2000 del 04 de mayo de 2000 del 04 de mayo de 2000, caso: S.A Seguros La Occidental.
Al respecto, considera este juzgador que resulta inoficioso entrar a conocer de la pretensión de amparo sobrevenido, en razón de la declaratoria Con Lugar de la presente apelación con la cual se deja sin efecto el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Francis Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.719, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil GRANJA EL RINCON C.A contra sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los abogados José Gabriel Peña Hernández, Keila Villegas León, Antonio José Chaves Páez y Roberto Bazán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.012; 74.090; 87.982 y 22.270, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Bárbara Andreina Martínez Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.179.645.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva del juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por la ciudadana MARGARITA ARAGONES DEL ORSO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRANJA EL RINCON C.A, en contra de los ciudadanos LUIS PADRÓN VILLEGAS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRÓN ALVARADO, JHONNNY HERNÁNDEZ PENA, REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO Y JUAN FRANCISCO OTAYZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.434.096. V-7.068.879, V-12.772.837, V-11.471.802, V-7.059.870, V-14.361.630. V-22.206.791, respectivamente.
CUARTO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo sobrevenido por resultar inoficioso dada la naturaleza de la decisión.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

CARLOS EDUADO NUÑEZ GARCIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ORIANNIS VITRIAGO GRACÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LASECRETARIA TEMPORAL

ORIANNIS VITRIAGO GRACÍA

Exp. Nº 16.340
CENG/ovg-