REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de septiembre de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº 16.336
RECURRENTE: Engerbert Alexander Viñas Karyakin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.653.942
ABOGADO ASISTENTE: Marta D. Gimon García, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 303.054
RECURRIDA: Sentencia de fecha 26 de julio de 2024 dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO: Amparo Constitucional
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de julio de 2024, el ciudadano ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS KARYAKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.653.942 debidamente asistido por la abogada en Marta D. Gimon García, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 303.054 interpuso acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A RIF J-07513978-0 y el ciudadano GIUSEPPE STIPPOLI titular de la cedula de identidad C-10.324.501, la cual le correspondió por distribución al Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 26 de julio del 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declara inadmisible la presente acción de amparo.
En fecha 02 de agosto el accionante mediante diligencia apela de la sentencia de fecha 26 de julio de 2024, siendo escuchada en un solo efecto en fecha 05 de agosto de 2024 y correspondiéndole cumplidos los trámites de distribución conocer de la causa a este juzgado superior; dándosele entrada en fecha 07 de agosto de 2024 mediante auto que riela en el folio dieciocho (18) del expediente.

Estando dentro del lapso de ley para que este juzgador se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo pasa este tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

II
SINTESIS CONTROVERSIAL

Se desprende del escrito libelar presentado por el recurrente que consta de documento privado, anexo en copia marcada “A”, que adquirió del ciudadano Celestino de Andrade, mediante operación de compra venta, un total de cuarenta (40) acciones equivalentes al derecho de un (1) cupo de autobuses o una (1) unidad de transporte de pasajeros en la sociedad de comercio UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 13 de abril de 1976.
Expone que dicha compra venta de acciones fue debidamente notificada a la empresa en fecha 25 de enero de 2024, estampándose posteriormente la nota de traspaso correspondiente en el libro de accionistas de la compañía.
Que desde la fecha de notificación a la empresa de la referida compra venta de acciones se han cumplido con todos los requisitos y requerimientos exigidos tanto por la empresa como por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Indica además que postuló un vehículo automotor de su propiedad para operar en rutas interurbanas placa de circulación 600A3C, debidamente dotado y en funcionamiento de baño y aire acondicionado, el cual se encuentra totalmente operativo y en perfectas condiciones para cubrir rutas interurbanas. Anexa título marcado “B”.
Que a dicha unidad de transporte le fue conferida la respectiva DT-10 (autorización para incorporarla a la flota de UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A.) por parte del INTT previa solicitud que la empresa hiciera mediante comunicación enviada el 20 de mayo de 2024. Anexa comunicación marcada “A”.
De la citada DT-10 tuvo acceso visual, negándosele la entrega de copia de la misma, así como se han negado a entregarle copia de los estatutos de la empresa y del acta de asamblea por la que se designó a la actual junta directiva, así como copia del libro de accionistas donde se le acredita la propiedad de las acciones de las que es titular.
Fundamenta la acción de amparo, en el artículo 28, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expone en su Solicitud de amparo constitucional que requiere que
UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. le expida certificado de propiedad de cuarenta acciones, acompañando copia certificada de los asientos correspondientes.
UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. le expida copia certificada de la resolución DT-10 expedida por el INTT.
UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A., incorpore a su flota para operar las rutas interurbanas el vehículo de su propiedad placas 6006A3C.
UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO me garantice un trato equitativo e igualitario en la asignación de rutas y horas para operar rutas interurbanas.
La imposición de las costas a los demandados.

III
SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia definitiva de fecha 26 de Julio del 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Inadmite la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS KARYAKIN al respecto establece:
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.
Reiteradamente la Sala Constitucional ha señalado que, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que no cuentan con medios procesales idóneos.
Considera quien aquí decide que el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso establecedor de sus derechos constitucionales que considere lesionados o que se pretendan lesionar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, dictó sentencia número 1331 de fecha 22 de junio de 2005, en la cual asentó:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
En sintonía con lo anterior de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible, por existir mecanismos procesales idóneos dispuestos por la ley para dilucidar la pretensión deducida, lo que hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada y así se expresará en el dispositivo de esta sentencia.
Considera esta juzgadora que las pretensiones solicitadas por el demandante pueden ser obtenidas mediante la acción de cumplimiento de contrato consagrada en la ley ordinaria, junto con medidas cautelares innominadas. Es decir, dentro de un procedimiento que permita a ambas partes alegar y probar sus afirmaciones de hecho, y un debate probatorio más amplio, que permita el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia, que el querellante disponía de otros mecanismos distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, es forzoso para esta juzgadora(…)

IV
DE LA COMPETENCIA
Esta alzada, antes de proferir sobre la admisión o no de la presente acción, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, la cual se ejerció contra una actuación judicial dictada por un Tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento (…)”.

De la norma supra transcrita se desprende que, cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Con respecto a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-01-2000 (caso: Emery Mata Millán) entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, es el siguiente:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.
De tal manera que, en el caso bajo examen, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de actuación judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico al que dictó la decisión conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior conocer de recurso de apelación ejercido en fecha 02 de agosto de 2024 por el ciudadano ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS KARYAKIN contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2024 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual declaró inamisible la pretensión de Amparo Constitucional contra Sociedad Mercantil UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A y el ciudadano GIUSEPPE STIPPOLI.
Expone el solicitante en su escrito libelar que le ha sido vulnerado el derecho constitucional de conocimiento y tenencia de documentos inherentes a bienes de su propiedad por cuanto la entidad mercantil UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A por instrucciones de su presidente ciudadano GIUSEPPE STRIPPOLI se ha negado a entregar a la parte actora los documentos que lo acreditan como propietario de cuarenta (40) Acciones que adquirió del ciudadano Celestino de Andrade.
Denuncia además violación al Derecho Constitucional al Trabajo al privársele de la operatividad de la unidad de transporte público de pasajeros en rutas interurbanas; así mismo violación al derecho constitucional de propiedad en virtud que presuntamente la entidad mercantil UNIÓN CONDUCTORES AYACUCHO C.A y su presidente han impedido el uso, goce y disfrute sobre las anteriormente mencionadas acciones que adquirieron de la sociedad mercantil, al impedirle la incorporación a la flota de rutas interurbana del vehículo de la propiedad del accionante.
Ahora bien, del estudio minucioso del fallo apelado, se observa que el Juzgado a quo consideró, que existían otras vías idóneas para satisfacer la pretensión de la accionante, y de esta forma, lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, procediendo a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, estima este juzgador, partir de lo preceptuado en la referida norma, la cual establece como causal de inadmisibilidad lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes…”

De la disposición legal antes transcrita, se desprende con meridiana claridad que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible en aquellos casos en los cuales el accionante o presunto agraviado, una vez interpuesta la vía ordinaria judicial que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Empero, es de hacer notar que además de esta inicial interpretación, la jurisprudencia ha señalado que a pesar de que el accionante no hubiese agotado la vía ordinaria, si ésta, resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de dicha acción judicial.
Así, no sólo sería inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acuda en primer término a una vía ordinaria y luego pretenda intentar una acción de amparo constitucional, sino también, cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, acudiendo a la vía extraordinaria del amparo.
No obstante, es importante resaltar que, en ambos supuestos, siempre debe efectuarse un análisis de la situación en particular de cada caso concreto, a los fines de determinar las distintas vías judiciales existentes cuando se está en presencia de esta causal de inadmisibilidad, para verificar su idoneidad o no, para lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Precisado lo anterior, este Juzgado de alzada advierte, después del análisis del expediente, que, en el caso de autos, la parte accionante denunció como conculcados el derecho a la propiedad, al trabajo y Conocimiento y Tenencia de Documentos, y que dichas violaciones se originaron por las presuntas actuaciones de la entidad mercantil UNIÓN CONDUCTORES AYACUCHO C.A y su presidente.

Así mismo se desprende de escrito libelar que tales derechos se originan por documento privado por el cual adquirió del ciudadano Celestino de Andrade, mediante operación de compra venta, un total de cuarenta (40) acciones equivalentes al derecho de un (1) cupo de autobuses o una (1) unidad de transporte de pasajeros en la sociedad de comercio UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A.

Ahora bien, resulta evidente para quien aquí juzga que al observar el petitorio de la presente acción en el cual se pide que la entidad mercantil
UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. le expida certificado de propiedad de cuarenta acciones, acompañando copia certificada de los asientos correspondientes, así como que se le expida copia certificada de la resolución DT-10 expedida por el INTT y se le incorpore a su flota para operar las rutas interurbanas el vehículo de su propiedad placas 6006A3C, son pedimentos que en efecto y tal como lo indica la jueza a quo pueden ser satisfechos por medio de otra vía ordinaria como a través del ejercicio de una demanda de cumplimiento de contrato.

Así pues revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente.”

De esta manera es necesario aclarar que no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve. Así las cosas, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito, este Tribunal juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS KARYAKIN contra UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A y el ciudadano GIUSEPPE STRIPPOLI.
En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgador, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es forzosa para esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS KARYAKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.653.942 debidamente asistido por la abogada en ejercicio Marta D. Gimon García, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 303.054 contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26/07/2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito que declaró inadmisible la presente acción de amparo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26/07/2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los 05 días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:00 de la mañana.



LA SECRETARIA TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO



Exp. 16.336
CENG/EC