REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 16 de septiembre de 2024.
214° y 165°
Exp. N º 2903
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5761
En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por el ciudadano Jorge Enrique García L., titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.301, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SANTO NIÑO, C.A., siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de agosto del 2006, bajo el N° 41, tomo 45-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° 31309087-5, y aportante INCES N° 752888, con domicilio fiscal en la calle A, parcela D, N° 4, zona industrias San Vicente, Maracay estado Aragua, debidamente asistido por la abogada Luz Esperanza Alvarez R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.568; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario N° 283-2010-11-02 de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
En fecha 01 de junio de 2012, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2903 (numeración nuestra), y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 20 de abril de 2016, se dictó auto en el cual se dio por recibido resultas de comisión procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de notificación dirigida al contribuyente, la cual fue debidamente firmada y sellada; encontrándose a Derecho de la entrada a partir de dicha fecha.
En fecha 14 de agosto de 2023, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal, relacionada con la entrada, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de octubre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5620, en la cual se ADMITIÓ el presente recurso y se ordenó notificar a las partes correspondientes.
En fecha 22 de enero de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Procurador General, relacionada con la sentencia interlocutoria Nº 5620 de fecha 25 de octubre de 2023, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de enero de 2024, se dictó auto en el cual el Dr. José Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa, se dejó constancia de que se dejarían transcurrir los 03 días de despacho establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que vencido dicho lapso, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
Luego de que este tribunal admitiera el presente recurso contencioso tributario, se observa que, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SANTO NIÑO, C.A., no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
Dicho lo anterior, para resolver este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que la presente causa se trata de un Recurso Contencioso Tributario subsidiario, por lo cual una vez recibido el mismo, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001, (aplicable ratione temporis) notificando del auto de entrada al recurrente, encontrándose a derecho desde el 20 de abril de 2016, por lo cual es menester nuestro señalar que el mismo no ha realizado actuación alguna en la causa, aun cuando este Juzgado le instó a manifestar interés en el proceso; habiendo transcurrido más de cuatro (04) años sin actividad procesal del contribuyente.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia:
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…
…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…
…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)...” (Negritas de la Sala).
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
QUINTO: Que por lo antes expresado, cabe resaltar que en la causa que nos ocupa se cumplieron con todos los requerimientos establecidos según criterio de la Sala Político Administrativa antes citado, y a su vez, con lo establecido en los artículos antes mencionados.
En hilo de lo que antecede, observa quien juzga que, en el presente caso existe una notoria inactividad por parte del recurrente, al tratarse de un Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, este Juzgado ordenó notificarle sobre la entrada del recurso a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SANTO NIÑO, C.A. mediante comisión, la cual fue debidamente cumplida y recibida mediante auto en fecha 20 de abril de 2016, encontrándose a Derecho a partir de dicha fecha, sin embargo, hasta la emisión de la presente sentencia, el contribuyente no efectuó actuación alguna para demostrar interés que se decidiera la causa.
Así mismo, se observa que aun cuando se le apercibió al contribuyente desde el auto de entrada del recurso, que debía e impulsar el proceso, para que pudiese continuar el proceso y pasar a fase de promoción de pruebas, éste mostró total desapego a lo largo del tiempo, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, habiendo transcurrido más de cuatro (04) años de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el ciudadano Jorge Enrique García L., titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.301, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SANTO NIÑO, C.A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario N° 283-2010-11-02 de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Se ORDENA, notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad al artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 2903
JAHG/ob/dr
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