REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 16 de septiembre de 2024.
214° y 165°
Exp. Nº 3706
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5760
En fecha 06 de junio de 2024, se recibió Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Lubin Antonio Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-7.048.154 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.212, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTIRO,C.A., con domicilio procesal en la Urbanización Lomas Colinas de Guataparo, calle La Guacamaya, sector 4, Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el N° 38, Tomo 155-A segundo, siendo su última reforma en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2023, bajo el N° 6, Tomo 511-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30335138-7; contra la DENEGACIÓN TÁCITA de la solicitud de reintegro del pago indebido de tributos, interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2023 por ante el despacho de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
En fecha 17 de junio de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3706 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 25 de junio de 2024, el apoderado judicial del contribuyente consignó anexo, el cual por error involuntario no fue consignado al momento de interponer el recurso.
En fecha 31 de julio de 2024, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó resulta de boleta de notificación dirigida al contralor, relacionada con la entrada del presente recurso, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Valencia estado Carabobo, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Se le concede un (01) día de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba, de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3706
JAHG/ob/dr
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