REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 25 de septiembre de 2024
214ºy 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000522 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000522 DM

DEMANDANTE: Gladys Antonia Parra Hernández, cédula de identidad No. 7.151.964, quien pretende declaración judicial de concubinato con el ciudadano Ángel Enrique Díaz Cortez (+)
APODERADA JUDICIAL: Lesbia Loaiza, cédula de identidad No. 7.165.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536

MOTIVO: Merodeclarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2023-000522 DM
RESOLUCIÓN No.: 2024-049 Sentencia Definitiva

La ciudadana Gladys Antonia Parra Hernández, cédula de identidad No. 7.151.964, pretende declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Ángel Enrique Díaz Cortez, cédula de identidad No. 3.138.898, quien falleció en fecha 26 de diciembre de 2019, según acta de defunción que acompaña a los autos. Para fundamentar su pretensión, la demandante señala que el 03 de febrero de 1976, inicio una relación concubinaria con el ciudadano Ángel Enrique Díaz Cortez. Que desde la indicada fecha mantuvieron su relación de pareja de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, vecinos y amigos de los sitios donde convivieron, siendo el último domicilio en la Urbanización Segrestaa, calle Juncal final, casa sin número, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello. Que de tal unión procrearon un hijo de nombre Ángel Enrique Díaz Parra (+), que se mantuvieron de manera ininterrumpida en su relación, además de pública y notoria durante más de cuarenta y cinco años, formando un hogar bien habido, hasta el día de su fallecimiento el 26 de diciembre de 2019. Con fundamento en el artículo 77 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, requiere declaración judicial de concubinato.
Se evidencia de autos, que las formalidades indicadas en el auto de admisión fueron cumplidas en el presente juicio. Al folio 19 y 20, consta notificación efectuada a la Fiscal del Ministerio Público, y al folio 23 consta publicación de Edicto, mediante el cual se emplazó a cualquier interesado en el juicio, no compareciendo ningún interesado.
PRUEBAS APORTADAS
Acompañó la parte actora:
• Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano Ángel Enrique Díaz Cortez, la cual se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Democracia bajo el No. 284, folio 034, tomo I, año 2019, documento público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 eiusdem, demostrativa del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 26 de diciembre de 2019.
• Copia certificada de acta de nacimiento perteneciente al ciudadano Ángel Enrique Díaz Parra, la cual se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad bajo el No. 617, folio 123, tomo II, año 1979, documento público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 eiusdem, demostrativa de la filiación paterna existente entre el ciudadanoÁngel Enrique Díaz Cortez y Ángel Enrique Díaz Parra.
• Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano Ángel Enrique Díaz Parra, la cual se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores bajo el No. 444, folio 196, tomo II, año 2018, documento público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 eiusdem, demostrativa del fallecimiento del ciudadano Ángel Enrique Díaz Parra.
PRUEBA DE TESTIGOS
• Los testigos promovidos Silbana Elizabeth Coronado Quintero, Santiago Hildelfonzo Piña Aponte, Benigno José Rivas García y Teófilo Aureliano Gallardo Suarez, cuyas declaraciones constan en actas levantadas al efecto en fecha 11 de marzo de 2024, folios 30 al 33, declararon que conocían al ciudadano Ángel Enrique Díaz Cortez, difunto, y a la ciudadana Gladys Antonia Parra Hernández, tenían más de 45 años viviendo juntos, que tuvieron un hijo, ya fallecido, que mantuvieron una relación continua, ininterrumpida de forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, al estar conteste tales testimonios, sin contradicción alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestra legislación, los efectos civiles del concubinato se encuentran en el artículo 767 del Código Civil, que señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De esta manera, la comunidad concubinaria es una presunción iuris tantum que de acuerdo a la mencionada disposición legal solo surte efectos respecto a los concubinos entre sí, y sus respectivos herederos. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer se equipararon con los mismos efectos del matrimonio, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la ley. Así señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio
Esta disposición constitucional ameritó su interpretación a los fines de precisar su significado, alcance y ámbito de aplicación. En tal sentido, mediante sentencia No. 1682 del 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Ahora bien, el artículo 77 constitucional no utiliza la expresión concubinato, sino la voz unión estable de hecho, lo cual indica según la interpretación de la Sala Constitucional que la unión estable es el género y el concubinato una de sus especies, por lo tanto, determinó la Sala que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión, de allí que el concubinato es por excelencia la unión estable señalada en el mencionado artículo 77, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En este contexto, precisa establecer cuáles son los elementos necesarios para determinar la existencia de la unión estable de hecho, o específicamente del concubinato como el concepto jurídico establecido en el Código Civil. En este sentido, la doctrina ha señalado, que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990). Por su parte, la Sala Constitucional en la interpretación del artículo 77 constitucional determinó las características o requisitos indispensables para calificar el concubinato, siendo estas la cohabitación, la notoriedad, permanencia, y singularidad, requisitos estos necesarios de comprobar, pues se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, agregando -y así específicamente lo señaló la Sala Constitucional-, que en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión. Precisa acotar que la demandante debe probar su acción, en este caso por tratarse de una acción mero declarativa de unión concubinaria la parte actora tiene la carga de probar la existencia de los requisitos indispensables establecidos en la ley para la procedencia de la misma, debido a la afirmación que realiza.
Por lo tanto, apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora considera quien decide que se encuentra probado en autos la relación concubinaria alegada por la parte actora. Así, del acta de nacimiento del hijo habido entre el ciudadano Ángel Enrique Díaz Cortez y la ciudadana Gladys Antonia Parra Hernández, se tiene que el nacimiento fue en el año 1978, lo que hace presumir la cohabitación de los mencionados ciudadanos durante los años señalados de acuerdo al artículo 211 del Código Civil, adminiculado a la prueba testimonial, demuestran que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano Ángel Enrique Díaz Cortez. Por otra parte, no compareció persona alguna que manifestara tener algún impedimento en la presente demanda, tampoco para desvirtuar los alegatos de la parte actora, quedando demostrado en autos sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultaron similares a la prueba de la posesión al haber sido reconocida la condición de la pareja, por el grupo social donde se desenvolvían. Así, se declara.
De modo entonces, que considera esta juzgadora que de autos se deriva la relación concubinaria alegada por la parte actora, la cual se establece desde 03 de febrero de 1976, hasta el 26 de diciembre de 2019.Así, se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Gladys Antonia Parra Hernández. En consecuencia, téngase la presente sentencia como la Declaración Judicial de Concubinato que existió entre los ciudadanos Gladys Antonia Parra Hernández, venezolana, soltera, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.151.964, y el ciudadano Ángel Enrique Díaz Cortez, venezolano, soltero, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.138.898, desde el 03 de febrero de 1976, hasta el 26 de diciembre de 2019.Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir al Registro Civil dela Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo copia certificada de la presente sentencia para su inserción.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veinticinco días del mes de septiembre de 2024, siendo las 03:00 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Jueza

Marisol Hidalgo García La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria


María Bethania Escalona Manzanarez