REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinticuatro de septiembre dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000236 DM
ASUNTO: GH31-X-2024-000236 CSM

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BAFER SERVICIOS Y SUMINISTROS MARÍTIMOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 39, Tomo 4-A de fecha 19 de febrero de 2020, R.I.F. J-409020223.Director General EDGAR ALBERTO FELIBERTT VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.913, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MOISES JOSUE SALERO MEDINA, CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA y WILLIAN ALBERTO VENTURA MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. V.- 208.956, 33.138 y 157.488, respectivamente.
DEMANDADA: ALAA GHANEM, titular de la cédula de identidad No. E.- 84.605.346, y la Sociedad Mercantil GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 24, Tomo 1-A,de fecha 09 de febrero de 2012, posteriormente modificada su cambio de denominación en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante dicho Registro Mercantil, bajo el No. 36, Tomo 5-A de fecha 05 de febrero de 2016, luego en Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero quedando registrada bajo el No. 05, Tomo 3-A de fecha 19 de febrero del año 2021, siendo la última Acta de Asamblea, registrada por ante el mismo Registro Mercantil Tercero quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 106-A, de fecha 21 de abril del año 2023, R.I.F. J-400297567, en la persona de su Representante ciudadano ALAA GHANEM, titular de la cédula de identidad No. E.- 84.605.346.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: GH31-X-2024-000236 CSM
RESOLUCIÓN No.: 2024-00034 INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR EMBARGO)
I
En la demanda interpuesta por Cumplimiento de Contrato la Sociedad Mercantil BAFER SERVICIOS Y SUMINISTROS MARÍTIMOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 39, Tomo 4-A de fecha 19 de febrero de 2020, R.I.F. J-409020223, mediante sus apoderados judiciales abogados MOISES JOSUE SALERO MEDINA, CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA y WILLIAN ALBERTO VENTURA MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. V.- 208.956, 33.138 y 157.488, respectivamente, contra el ciudadano ALAA GHANEM, titular de la cédula de identidad No. E.- 84.605.346 y la Sociedad Mercantil GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 24, Tomo 1-A, de fecha 09 de febrero de 2012, posteriormente modificada su cambio de denominación en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante dicho Registro Mercantil, bajo el No. 36, Tomo 5-A de fecha 05 de febrero de 2016, luego en Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero quedando registrada bajo el No. 05, Tomo 3-A de fecha 19 de febrero del año 2021, siendo la última Acta de Asamblea, registrada por ante el mismo Registro Mercantil Tercero quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 106-A, de fecha 21 de abril del año 2023, R.I.F. J-400297567, en la persona de su Representante ciudadano ALAA GHANEM, arriba identificado, por cumplimiento de contrato, la parte demandante mediante su apoderado judicial abogado WILLIAN ALBERTO VENTURA MUJICA, antes identificado, mediante escrito de fecha 25/06/2024, inserto en el cuaderno de medidas, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, cantidades de dinero, crédito o acciones propiedad de los demandados de autos, asimismo, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil GLOBAL SCHIP GROUP LTD, C.A., parte demandada, siendo los siguientes:
1.- Vehículo modelo HORSE KW-150, Año 2014, Serial del Motor: KW162FMJ3680864, PLACA AD1V76U, Serial de Carrocería 8123A1K19EM069771.
2.- Vehículo modelo HORSE KW-150, Año 2020, Serial del Motor: KW162FMJ3821633, PLACA AC1E26P, Serial de Carrocería 8123A1K11LM099375.
3.- Vehículo modelo MACK CH 61398, AÑO 1998, Serial del Motor: EN73507V2142, PLACA A69CH6G, Serial de Carrocería CH613TV92621.
4.- Vehículo modelo PFJQ3ER020, AÑO 2011, Serial del Motor: S/M, PLACA A27AW4S, Serial de Carrocería 8X95O1231B5035068.
5.- Vehículo modelo BP36020, AÑO 1993, Serial del Motor: NO PORTA, PLACA A36EBDA, Serial de Carrocería 0649.
6.- Vehículo modelo HILUX DC 2WD 2T, AÑO 2008, Serial del Motor: 2TR6335305, PLACA A09BC1V, Serial de Carrocería 8XA33NV3689003079.
7.- Vehículo modelo 5LK350 ROADSTER, AÑO 2007, Serial del Motor: 272963-30-478937, PLACA: AA111YA, Serial de Carrocería WDBWK58F37F147710.
Asimismo, consignó mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2024, original y copia para su confrontación y certificación por secretaria de la declaración jurada de los bienes señalados en el libelo de la demanda, con todos sus anexos, los cuales son el objeto de este juicio.
Este Tribunal visto lo anterior, pasa a decidir sobre las medidas cautelares solicitadas:
Visto los escritos de solicitud de las medidas formulada en fecha 25 de junio de 2024 y 06 de agosto de 2024, donde el representante legal de la parte actora, solicita medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, cantidades de dinero, crédito o acciones propiedad de los demandados de autos, asimismo, solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la sociedad mercantil GLOBAL SCHIP GROUP LTD, C.A., parte demandada, anteriormente descritos, alegando que los demandados de autos están en conocimiento de la demanda presentada, y que aún así han comenzado a realizar actuaciones que hacen presumir su intención de evadir responsabilidades en el presente proceso y con el fin de evitar que la demanda de su poderdante quede ilusoria, solicita a este Tribunal sean decretadas dichas medidas cautelares, con fundamentado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, asimismo, fundamenta su solicitud en doctrinas de Piero Calamandrei, Rafael Ortiz Ortiz, Ricardo Enrique La Roche, sentencia No. 576 de fecha 27-04-01, Exp. No. 00-2794 de la Sala Constitucional.
Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de las cautelares solicitadas, de la manera siguiente:
Con relación al decreto de medidas cautelares el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph DerghamAkra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, indicó lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”….
Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Se evidencia entonces que, la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación, deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris).
Las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado.
1) En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, la parte demandante fundamenta su solicitud en los recaudos acompañados al libelo de la demanda y escritos de solicitud de las medidas cautelares insertos en el cuaderno de medidas, anteriormente identificados, consistentes en:
Junto al libelo de la demanda marcado “A” original de instrumento Poder que le fue conferido a dichos abogados Moises Josue Salero Medina, Cesar Enrique Mavo Yagua y Willian Alberto Ventura Mujica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 208.956, 33.138 y 157.488, respectivamente, por el ciudadano Edgar Alberto Felibett Velasco, en su condición de Director General de la Empresa Mercantil Bafer Servicios y Suministros Marítimos, C.A., parte demandante, inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, bajo el No. 34-14, Folio 117 al 119 de fecha 25 de marzo de 2024; marcado “B” y “D”, copia fotostática del Registro Mercantil de la sociedad Mercantil Global Ship Group LTD, C.A, parte demandada; marcada “C” copia simple de documento identificado TO WHOM IT MAI CON CERN, donde se evidencia los equipos recibidos por el Capitán Narza; marcado “E” copia fotostática del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Bafer Servicios y Suministros Marítimos, C.A., parte demandante; marcado “F” original y copia de acta de compromiso de equipos objetos de este juicio, suscrita por el ciudadano Alaa Ghanem en la sede de la empresa Global Ship Group LTD, C.A., y el ciudadano Miguel Hernández, en representación de la empresa Bafer, C.A., marcado con la letra “G” y “D” Nota de Entrega No. 0044 de fecha 09 de septiembre de 2023, emitida por Bafer Servicios y Suministros Marítimos, a Global Ship Group LTD, C.A., copia de instrumento poder conferido por el ciudadano Edgar Alberto Felibett Velasco, en su condición de Director General de la empresa mercantil Bafer Servicios y Suministros Marítimos, C.A., al abogado Miguel Alberto Hernández Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.147, inscrito por ante la Notaría Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, No. 31, Tomo 7, Folio 118 al 121, de fecha 30 de enero de 2024, y junto con escritos insertos en el cuadernos de medidas (folios 10 al 40), fue consignado original y copia para su confrontación y certificación por secretaria de la declaración jurada de los bienes señalados en el libelo de la demanda, con todos sus anexos.
Siendo que nos encontramos en un juicio de cumplimiento de contrato, la apariencia del buen derecho está configurada en las documentales arriba identificadas, para así reclamar los derechos sobre los bienes objetos de la demanda, cumpliéndose uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es el fumus bonis iuris, ósea, la apariencia o presunción de certeza del derecho que se reclama, la cual se encuentra demostrada y se aprecia en todo su valor probatorio, acreditándose la titularidad de la acción ejercida por cumplimiento de contrato, siendo que dichas documentales, hacen presumir a esta Juzgadora, -al menos en esta fase preliminar- y sin que con ello se entienda que manifiesta opinión sobre lo que deba decidirse acerca de los presupuestos de la acción o la decisión sobre la pretensión de la demanda por cumplimiento de contrato, que los recaudos antes mencionados apoyan los hechos del actor que dan origen a la demanda, lo que se traduce en que probablemente las pretensiones de ésta tengan suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas por la decisión definitiva que deba recaer en el presente proceso, ello sin perjuicio de que en el decurso del mismo la parte accionada logre desvirtuar tal presunción, siendo así tales documentales cumplen con el requisito de la presunción del buen derecho, a los fines de acordar la medida cautelar de embargo solicitada sobre bienes muebles, cantidades de dinero, crédito o acciones, propiedad de la parte demandada de autos, y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos en cuanto a la medida cautelar de embargo solicitada sobre bienes muebles, cantidades de dinero, crédito o acciones, propiedad de la parte demandada de autos, referido al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que se reclama, que según la doctrina y la jurisprudencia patria, “… Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a los menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, por lo que, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia. En el caso bajo estudio, la parte actora fundamenta su solicitud en el temor de que quede ilusoria las resultas del juicio, señalando el actor que aún el demandado estando en conocimiento de esta demanda, ha comenzado a realizar actuaciones que hacen presumir su intención de evadir las responsabilidades en el presente proceso, y asimismo, señala que según el autor Ricardo Henríquez La Roche, el peligro e la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde las deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoria; otra causa, es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción Hominis exigida por este artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, verificada la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora para acordar la medida cautelar de embargo solicitada mediante escrito de fecha 25 de junio de 2024, este juzgadora decreta medida cautelar de medida cautelar de embargo solicitada sobre bienes muebles, cantidades de dinero, crédito o acciones, propiedad de los demandados de autos, ciudadano ALAA GHANEM, titular de la cédula de identidad No. E.- 84.605.346 y la Sociedad Mercantil GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales.
Así pues, tenemos que la parte accionante estimó su demanda en la suma de Seis Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 6.000.000,00), equivalente en dólares americanos e la cantidad de ciento ochenta mil dólares americanos sin céntimos (180.000,00 $).
El doble de la cantidad demandada es la cantidad de Doce Millones de Bolívares sin céntimos (Bs.12.000.000,00), equivalente en dólares americanos en la cantidad de trescientos sesenta mil dólares americanos sin céntimos (360.000,00 $), más el treinta por ciento (30%) de dicho monto asciende a tres millones seiscientos mil Bolívares sin céntimos (Bs. 3.600.000,00), por costas procesales. La totalidad de estos conceptos es de quince millones seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.600.000,00).
En conclusión, se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Global Ship Group LTD, C.A., por la cantidad de quince millones seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.600.000,00). Así se decide.
Se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, a quien corresponda por Distribución, a fin de que practique el embargo preventivo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá dicha cautelar. Así se establece.
Con relación a la medida cautelar de enajenar y grabar solicitada, no se cumple el requisito de la presunción de buen derecho a efecto de poder acordar dicha medida, dado que no consta en autos el documento de propiedad de los bienes señalados por el actor en su escrito de fecha 25 de junio de 2024 (cuaderno de medidas), certificados de vehículos, ni los datos de registro delos mismos, a pesar que el actor señala que son propiedad de la parte demandada. Por lo cual el primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no está cumplido con relación a esta medida cautelar, y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se decreta medida cautelar de embargo preventivo solicitada sobre bienes muebles, cantidades de dinero, crédito o acciones, propiedad de la parte demandada de autos, ciudadano ALAA GHANEM, titular de la cédula de identidad No. E.- 84.605.346 y la Sociedad Mercantil GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, más el treinta por ciento (30%) del monto estimado en la demanda, por concepto de costas procesales, solicitada por la Sociedad Mercantil BAFER SERVICIOS Y SUMINISTROS MARÍTIMOS, C.A., mediante su apoderado judicial WILLIAN ALBERTO VENTURA MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.488, contra la Sociedad Mercantil GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A.
Así pues, tenemos que la parte accionante estimó su demanda en la suma de Seis Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 6.000.000,00), equivalente en dólares americanos al día de hoy, en la cantidad de ciento sesenta y dos mil novecientos noventa y nueve dólares americanos sin céntimos (162.999,00 $).
El doble de la cantidad demandada es la cantidad de Doce Millones de Bolívares sin céntimos (Bs.12.000.000,00), equivalente en dólares americanos en la cantidad de trescientos veinticinco mil novecientos noventa y ocho dólares americanos sin céntimos (325.998,00 $), más el treinta por ciento (30%) de dicho monto asciende a tres millones seiscientos mil Bolívares sin céntimos (Bs. 3.600.000,00), equivalente en dólares americanos al día de hoy en la cantidad de noventa y siete mil setecientos noventa y nueve dólares americanos (97.799 $), por costas procesales. La totalidad de estos conceptos es de quince millones seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.600.000,00) equivalente en dólares americanos al día de hoy en la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil setecientos noventa y siete dólares americanos (423.797,00 $).
En conclusión, se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Global Ship Group LTD, C.A., por la cantidad de quince millones seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.600.000,00). Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, a quien corresponda por Distribución, a fin de que practique el embargo preventivo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá dicha cautelar. Así se establece.
TERCERO: En aplicación del contenido del artículo 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador, tal como fue decidido en el dispositivo de la presente decisión, por lo tanto, se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el presente juicio. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes septiembre de 2024, siendo las 03:00 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez