REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2024
214º y 165º

ASUNTO: CIM-2024-000954

JUEZA NOVENA DE CONTROL: ABOGADA LORENA GONZÀLEZ CANELONES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARMANDO HERAS.

ACUSADOS: NALIEL JOSUE RODRIGUEZ y VERONICA PATRICIA SILVA LOPEZ.

DEFENSOR PUBLICO ABG. KARL ONTIVERO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3 LITERAL A DEL CÓDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL 217 DE LA LOPNNA EN PERJUICIO DEL OCCISO R.I.G.S, DE DOS AÑOS DE EDAD EN VIDA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LOPNNA CON EL ARTICULO 99 Y 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL TODO ESO EN CONCURSO REAL DE DELITO ARTICULO 88 EJUSDEM EN PERJUICIO DEL NIÑO M.A.S.L DE CUATRO AÑO DE EDAD; PARA EL CIUDADANO NALIHEL JOSUE RODRIGUEZ, Y PARA LA CIUDADANA VERONICA PATRICIA SILVA LOPEZ, COMISIÓN POR OMISIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 219 DE LA LOPNNA EN RELACIÓN CON LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3 LITERAL A DEL CÓDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL 217 DE LA LOPNNA EN PERJUICIO DEL OCCISO R.I.G.S, DE DOS AÑOS DE EDAD EN VIDA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LOPNNA CON EL ARTICULO 99 Y 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL TODO ESO EN CONCURSO REAL DE DELITO ARTICULO 88 EJUSDEM;
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza a cargo del referido Despacho Judicial Abogada LORENA GONZÀLEZ, el Secretario del Tribunal, abogado DENNYS OVALLES y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictado al término de dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2024, seguida en la causa penal llevada por este Juzgado a los ciudadanos: NALIHEL JOSUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 25-02-2002, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.837.934 de 22 años de edad, de profesión u oficio: ALBAÑIL, estado civil: Soltero, residenciado en: ANTONIO JOSE DE SUCRE CALLE CEDEÑO CASA G2 PARROQUIA MIGUEL PEÑA ESTADO CARABOBO TLF: 0414-4408621 DE MI MAMA EGLISMAR RODRIGUEZ, Estado Carabobo, VERONICA PATRICIA SILVA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-12-2002, titular de la Cedula de Identidad Nº V-33.573.018 de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrera, estado civil: Soltero, residenciado en: ANTONIO JOSE DE SUCRE CALLE CEDEÑO CASA G2 PARROQUIA MIGUEL PEÑA ESTADO CARABOBO TLF: 0412-8467402 de mi mama ZULAIMA LOPEZ, Estado Carabobo. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pasa a motivar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con sujeción a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE LA PETICIÓN FISCAL

En el acto, el Ministerio Público, de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos exponiendo: La presente investigación tiene inicio en fecha 04-05-2024 “Luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada y teniendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicarle los hechos imputados al ciudadano identificado en el capítulo anterior y que se describen a continuación, donde se configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos en el cual se encuentra incurso y cuyo desarrollo fue la conclusión del proceso investigativo llevado a cabo por esta Representación Fiscal. Los hechos objetos de la presente investigación ocurrieron en fecha 04 de Julio del presente año en horas de la madrugada siendo las 12:30am aproximadamente, en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Carabobo, Estación Policial Santa Rosa, les es notificado una situación de emergencia en el Ambulatorio 810, toda vez que existía una situación irregular con un infante, por lo que se estableció comisión a bordo de una unidad rotulado con los logos del referido cuerpo, y una vez arriban al sitio indicado, sostienen conversación con el ciudadano NALIHEL RODRIGUEZ, quien tenía en sus brazos al niño R.I.G.S de 02 años de edad, quien estaba en estado crítico en virtud de que estaba descompensado, y había sufrido varias convulsiones, el referido ciudadano expresó ser el padrastro del niño y le indica a los funcionarios que requerían ir al Hospital Central urgente, por lo que los funcionarios tomando en consideración la premura del caso, trasladan al referido ciudadano con el infante y la ciudadana VERONICA SILVA, madre del niño, al Centro Hospitalario Henrique Tejera, recibiendo la emergencia la médico MILEIDIS SEQUERA, quien expresó que el niño llegó sin signos vitales, y luego de realizar un examen físico, el mismo presentaba hematomas dispersos en región facial, cuello, tórax anterior y posterior, miembros inferiores y superiores, cianosis peribucal y distal, palidez cutánea, mucosa marcada, y en región dorsal livor mortis, cabeza normocéfalo, ausencia de apertura ocular, pupilas midriáticas arreactivas a la luz, cuello, se evidencia lesión por fricción de 5 cm, región cervical anterior y tórax no expansible, ausencia de murmullo vesicular en ambos hemitórax, ausencia de latidos cardíacos abdomen globoso duro, no depreciable, por lo que al no coincidir lo apreciado por la galeno con la explicación dada por los padres respecto al motivo de la emergencia la comisión procede a realizar la aprehensión de los mismos por encontrarse en delito flagrante, colocándolos a la orden del Ministerio Público, no obstante como hallazgo de la Necropsia de Ley se logra verificar que el infante presentó Edema Cerebral severo, Edema agudo de pulmón, Hemotorax 200cc aproximadamente, desgarro hepático y palidez polivisceral, por lo que la causa de muerte del infante R.I.G.S se trató de un Shock hipovolémico, anemia aguda persistente, desgarro hepático severo y traumatismo abdominal severo de causa desconocida, de igual forma al evaluarse al niño M.A.S.L de 04 años por la Médico Forense presentó una cicatriz reciente en la base de la cara dorsal del pene de al menos 0.5 centímetros, C además de diversas lesiones localizadas en el glúteo y flanco izquierdo, región malar (mandíbula), y dedo derecho, por lo que se evidencia signo de maltrato en éste de acuerdo a lo manifestado por el niño M.A.S.L quien además refirió que su madre la ciudadano VERONICA SILVA, manipulo para decir algo distinto en caso de que le fuera preguntado el origen de las lesiones. Haciéndose a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 241 ejusdem, así mismo donde se ley en sus derechos y garantías constitucionales.
Por las circunstancias anteriormente descritas, se practicó la detención de los imputados y fueron impuestos de los derechos que les asiste, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal quedando el imputado a la orden del Ministerio Publico. Es por lo que RATIFICA LA ACUSACIÓN DE FECHA 19/08/2024, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3 LITERAL A DEL CÓDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL 217 DE LA LOPNNA EN PERJUICIO DEL OCCISO R.I.G.S, DE DOS AÑOS DE EDAD EN VIDA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LOPNNA CON EL ARTICULO 99 Y 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL TODO ESO EN CONCURSO REAL DE DELITO ARTICULO 88 EJUSDEM EN PERJUICIO DEL NIÑO M.A.S.L DE CUATRO AÑO DE EDAD; PARA EL CIUDADANO NALIHEL JOSUE RODRIGUEZ, Y PARA LA CIUDADANA VERONICA PATRICIA SILVA LOPEZ, COMISIÓN POR OMISIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 219 DE LA LOPNNA EN RELACIÓN CON LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3 LITERAL A DEL CÓDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL 217 DE LA LOPNNA EN PERJUICIO DEL OCCISO R.I.G.S, DE DOS AÑOS DE EDAD EN VIDA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LOPNNA CON EL ARTICULO 99 Y 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL TODO ESO EN CONCURSO REAL DE DELITO ARTICULO 88 EJUSDEM.
Solicito se admitan los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA VÍCTIMA

se deja constancia que de la revisión de las actuaciones se observar que las víctimas fueron notificada en su oportunidad sin haber comparecido a la audiencia preliminar, por lo que se ordeno su citación por cartelera, la represente del Ministerio Publico asume la representación de la víctima, asimismo se acuerda la división de la contingencia del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los IMPUTADOS DE MANREA SEPARADA del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.

Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quien se identifica y expone:

Mi Nombre es: NALIHEL JOSUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 25-02-2002, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.837.934 de 22 años de edad, de profesión u oficio: ALBAÑIL, estado civil: Soltero, residenciado en: ANTONIO JOSE DE SUCRE CALLE CEDEÑO CASA G2 PARROQUIA MIGUEL PEÑA ESTADO CARABOBO TLF: 0414-4408621 DE MI MAMA EGLISMAR RODRIGUEZ, Estado Carabobo, quien expone “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
VERONICA PATRICIA SILVA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-12-2002, titular de la Cedula de Identidad Nº V-33.573.018 de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrera, estado civil: Soltero, residenciado en: ANTONIO JOSE DE SUCRE CALLE CEDEÑO CASA G2 PARROQUIA MIGUEL PEÑA ESTADO CARABOBO TLF: 0412-8467402 de mi mama ZULAIMA LOPEZ, Estado Carabobo, quien expone “me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
DEFENSA TÉCNICA
Escuchada a la Defensora Publica ABG. KARL ONTIVERO, quien expone “esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, una vez individualizada la conducta de mis representados, ratifico el escrito de contestación presentado en sala y se le otorgue una medida cautelar y seguir su proceso a juicio en libertad, a favor de mis representados, a voluntad de mi representado de irse a juicio, es por lo que solicito se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de igual manera promuevo los siguiente testigos para su evacuación en juicio, DARWIN CAJAS, titular de la cedula de identidad V-22.006.742, ZULAIMA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-11.489.354, WILMER SILVBA, titular de la cedula de identidad V-15.899.589, LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-30.837.862 y SANTOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-14.388.098, consignado en este acto. Asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba, solicito para el ciudadano NALIHEL JOSUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, traslado a un medico Neurólogo de la Chet, en virtud que el mismo me indica en este momento que le duele la parte izquierda de la cara y de loa cabeza junto con dolores fuerte de pecho, propongo como correo especial a la ciudadana EGLISMAR RODRIGUEZ, titular de la cedula 17.034.601, para la entrega del la boleta y oficio de traslado. Es todo.
CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Leyestablece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:

SECCIÓN I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como:

NALIHEL JOSUE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 25-02-2002, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.837.934 de 22 años de edad, de profesión u oficio: ALBAÑIL, estado civil: Soltero, residenciado en: ANTONIO JOSE DE SUCRE CALLE CEDEÑO CASA G2 PARROQUIA MIGUEL PEÑA ESTADO CARABOBO TLF: 0414-4408621 DE MI MAMA EGLISMAR RODRIGUEZ, Estado Carabobo, quien expone “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
VERONICA PATRICIA SILVA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-12-2002, titular de la Cedula de Identidad Nº V-33.573.018 de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrera, estado civil: Soltero, residenciado en: ANTONIO JOSE DE SUCRE CALLE CEDEÑO CASA G2 PARROQUIA MIGUEL PEÑA ESTADO CARABOBO TLF: 0412-8467402 de mi mama ZULAIMA LOPEZ, Estado Carabobo, quien expone “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
SECCIÓN II

DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LA ACUSACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta; y, de ser el caso, las razones por a las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, al siguiente tenor:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

“…La presente investigación tiene inicio en el mes de inicio en FECHA 04-05-2024 “Luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada y teniendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicarle los hechos imputados al ciudadano identificado en el capítulo anterior y que se describen a continuación, donde se configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos en el cual se encuentra incurso y cuyo desarrollo fue la conclusión del proceso investigativo llevado a cabo por esta Representación Fiscal. Los hechos objetos de la presente investigación ocurrieron en fecha 04 de Julio del presente año en horas de la madrugada siendo las 12:30am aproximadamente, en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Carabobo, Estación Policial Santa Rosa, les es notificado una situación de emergencia en el Ambulatorio 810, toda vez que existía una situación irregular con un infante, por lo que se estableció comisión a bordo de una unidad rotulado con los logos del referido cuerpo, y una vez arriban al sitio indicado, sostienen conversación con el ciudadano NALIHEL RODRIGUEZ, quien tenía en sus brazos al niño R.I.G.S de 02 años de edad, quien estaba en estado crítico en virtud de que estaba descompensado, y había sufrido varias convulsiones, el referido ciudadano expresó ser el padrastro del niño y le indica a los funcionarios que requerían ir al Hospital Central urgente, por lo que los funcionarios tomando en consideración la premura del caso, trasladan al referido ciudadano con el infante y la ciudadana VERONICA SILVA, madre del niño, al Centro Hospitalario Henrique Tejera, recibiendo la emergencia la médico MILEIDIS SEQUERA, quien expresó que el niño llegó sin signos vitales, y luego de realizar un examen físico, el mismo presentaba hematomas dispersos en región facial, cuello, tórax anterior y posterior, miembros inferiores y superiores, cianosis peribucal y distal, palidez cutánea, mucosa marcada, y en región dorsal livor mortis, cabeza normocéfalo, ausencia de apertura ocular, pupilas midriáticas arreactivas a la luz, cuello, se evidencia lesión por fricción de 5 cm, región cervical anterior y tórax no expansible, ausencia de murmullo vesicular en ambos hemitórax, ausencia de latidos cardíacos abdomen globoso duro, no depreciable, por lo que al no coincidir lo apreciado por la galeno con la explicación dada por los padres respecto al motivo de la emergencia la comisión procede a realizar la aprehensión de los mismos por encontrarse en delito flagrante, colocándolos a la orden del Ministerio Público, no obstante como hallazgo de la Necropsia de Ley se logra verificar que el infante presentó Edema Cerebral severo, Edema agudo de pulmón, Hemotorax 200cc aproximadamente, desgarro hepático y palidez polivisceral, por lo que la causa de muerte del infante R.I.G.S se trató de un Shock hipovolémico, anemia aguda persistente, desgarro hepático severo y traumatismo abdominal severo de causa desconocida, de igual forma al evaluarse al niño M.A.S.L de 04 años por la Médico Forense presentó una cicatriz reciente en la base de la cara dorsal del pene de al menos 0.5 centímetros, C además de diversas lesiones localizadas en el glúteo y flanco izquierdo, región malar (mandíbula), y dedo derecho, por lo que se evidencia signo de maltrato en éste de acuerdo a lo manifestado por el niño M.A.S.L quien además refirió que su madre la ciudadano VERONICA SILVA, manipulo para decir algo distinto en caso de que le fuera preguntado el origen de las lesiones. Haciéndose a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 241 ejusdem, así mismo donde se ley en sus derechos y garantías constitucionales.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA Y LAS RAZONES POR LAS CUALES ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público de la Fiscalía 22 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presentó acto conclusivo en fecha 19/08/2024, ACUSACIÓN, contra de los ciudadanos NALIEL JOSUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y VERONICA PATRICIA SILVA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3 LITERAL A DEL CÓDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL 217 DE LA LOPNNA EN PERJUICIO DEL OCCISO R.I.G.S, DE DOS AÑOS DE EDAD EN VIDA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LOPNNA CON EL ARTICULO 99 Y 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL TODO ESO EN CONCURSO REAL DE DELITO ARTICULO 88 EJUSDEM EN PERJUICIO DEL NIÑO M.A.S.L DE CUATRO AÑO DE EDAD; PARA EL CIUDADANO NALIHEL JOSUE RODRIGUEZ, Y PARA LA CIUDADANA VERONICA PATRICIA SILVA LOPEZ, COMISIÓN POR OMISIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 219 DE LA LOPNNA EN RELACIÓN CON LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3 LITERAL A DEL CÓDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL 217 DE LA LOPNNA EN PERJUICIO DEL OCCISO R.I.G.S, DE DOS AÑOS DE EDAD EN VIDA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LOPNNA CON EL ARTICULO 99 Y 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL TODO ESO EN CONCURSO REAL DE DELITO ARTICULO 88 EJUSDEM.

Siendo así los hechos, este Juzgador pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:

Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra de los ciudadanos NALIEL JOSUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y VERONICA PATRICIA SILVA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3 LITERAL A DEL CÓDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL 217 DE LA LOPNNA EN PERJUICIO DEL OCCISO R.I.G.S, DE DOS AÑOS DE EDAD EN VIDA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LOPNNA CON EL ARTICULO 99 Y 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL TODO ESO EN CONCURSO REAL DE DELITO ARTICULO 88 EJUSDEM EN PERJUICIO DEL NIÑO M.A.S.L DE CUATRO AÑO DE EDAD; PARA EL CIUDADANO NALIHEL JOSUE RODRIGUEZ, Y PARA LA CIUDADANA VERONICA PATRICIA SILVA LOPEZ, COMISIÓN POR OMISIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 219 DE LA LOPNNA EN RELACIÓN CON LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3 LITERAL A DEL CÓDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL 217 DE LA LOPNNA EN PERJUICIO DEL OCCISO R.I.G.S, DE DOS AÑOS DE EDAD EN VIDA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LOPNNA CON EL ARTICULO 99 Y 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL TODO ESO EN CONCURSO REAL DE DELITO ARTICULO 88 EJUSDEM.

En lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos Reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.

Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.

Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).

En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez).

Finalmente, esta Juzgadora recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, Obiter Dictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.

Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.

En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.

Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.

Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.

Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 Ejusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 Ejusdem.

Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:

“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).

El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.

A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.

Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.

Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.

Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina esta Juzgadora, que los hechos se subsumen en los tipos penales señalados en el párrafo anterior, siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se corresponden los hechos de forma jurídica-lógica con los elementos de convicción, que se cimientan en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Público logre derrumbar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronostico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la pretensión de enjuiciamiento, admitiendo la calificación jurídica, atribuyendo y subsumiendo en contra de los imputados NALIEL JOSUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y VERONICA PATRICIA SILVA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3 LITERAL A DEL CÓDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL 217 DE LA LOPNNA EN PERJUICIO DEL OCCISO R.I.G.S, DE DOS AÑOS DE EDAD EN VIDA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LOPNNA CON EL ARTICULO 99 Y 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL TODO ESO EN CONCURSO REAL DE DELITO ARTICULO 88 EJUSDEM EN PERJUICIO DEL NIÑO M.A.S.L DE CUATRO AÑO DE EDAD; PARA EL CIUDADANO NALIHEL JOSUE RODRIGUEZ, Y PARA LA CIUDADANA VERONICA PATRICIA SILVA LOPEZ, COMISIÓN POR OMISIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 219 DE LA LOPNNA EN RELACIÓN CON LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3 LITERAL A DEL CÓDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL 217 DE LA LOPNNA EN PERJUICIO DEL OCCISO R.I.G.S, DE DOS AÑOS DE EDAD EN VIDA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LOPNNA CON EL ARTICULO 99 Y 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL TODO ESO EN CONCURSO REAL DE DELITO ARTICULO 88 EJUSDEM. Y ASÍ SE DECIDE.-

SECCIÓN III

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se establecen las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, al siguiente tenor:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo VI del escrito acusatorio, a saber:

EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES (EXPERTOS), De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS

1. TESTIMONIO: PERITOS Y EXPERTOS: el testimonio del PATOLOGO FORENSE, Dr. ARIANNYS DEL PILAR PARTIDAS RODRIGUEZ, Experta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió los PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. A-818-2024 DE FECHA 04/07/2024 al occiso R.I.G.S, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de características y condiciones del cadáver, así como los motivos que causaron la muerte de la víctima, lo que convence del hecho punible atribuido al imputado, quien con su dicho va a explicar la el alcance del protocolo de autopsia antes mencionado. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar a la referida experto en la sede donde presta sus servicios, a los fines de que exponga con relación al Reconocimiento Legal efectuado a la víctima, y que dicha Medicatura sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con le establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el contenido de la misma, amplié la información de ser necesario y la ratifique, y una vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura de conformidad con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. el testimonio de la Dra. MARLENE JOSEFINA CUEVAS Experta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió los RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Y RECONOCIMIENTO MÉDICO ANO RECTAL, N° 356-0814-DS-327-24 y 356-0814-VICT-1538-2024 DE FECHA 05/07/2024 al niño M.A.S.L, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las lesiones presentadas por el niño como consecuencia de mal trato propinado por el ciudadano NALIEL RODRIGUEZ lo que convence del hecho punible atribuido al imputado, quien con su dicho va a explicar la el alcance de los Reconocimientos Médicos practicados a la víctimas de autos. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar a la referida experto en la sede donde presta sus servicios, a los fines de que exponga con relación al Reconocimiento Legal efectuado a la víctima, y que dicha Medicatura sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el contenido de la misma, amplié la información de ser necesario y la ratifique, y una vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura de conformidad con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. el testimonio del funcionario DETECTIVE WINDER DIAZ Experta adscrito a la División de Criminalística Municipal Valencia, quien suscribió el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, N° 0526 DE FECHA 04/07/2024 realizada en el sitio del suceso ubicada en COMUNIDAD POPULAR VILLA DE DIOS, CALLE CEDEÑO, CASA N° G-2, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la traficación del sitio del suceso, con la posible versión en que ocurrió el hecho donde se infiere que el ciudadano NALIEL RODRIGUEZ perpetró la acción que ocasionó la muerte del niño R.I.G.S de acuerdo a lo expresado por el niño M.A.S.L. lo que convence del hecho punible atribuido al imputado, quien con su dicho va a explicar el alcance de los Reconocimientos Médicos practicados a la victimas de autos. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar a la referida experto en la sede donde presta sus servicios, a los fines de que exponga con relación al Reconocimiento Legal efectuado a la víctima, y que dicha Medicatura sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el contenido de la misma, amplié la información de ser necesario y la ratifique, y una vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura de conformidad con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS:
1. el testimonio del DETECTIVE LUIS BENAVENTA Y EXPERTO DENIRSON RODRIGUEZ, adscrito al Área de Inspecciones Técnicas, de la Coordinación de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, quien suscribió las INSPECCIONES TÉCNICAS CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, No. 1472 y 1473 DE FECHA 04/07/2024 ambas, las cuales se realizaron en las siguientes direcciones SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ubicación que se trata del lugar el cual se trata del sitio donde se le hizo inspección al cadáver, el segundo se realizó en COMUNIDAD POPULAR VILLA DE DIOS, CALLE CEDEÑO, CASA G-2, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, el cual se trata del sitio donde se le hizo inspección al sitio del suceso donde resultaron maltratados las victimas de autos.
FUNCIONARIOS:
2. el testimonio de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPEC) COLMENARES ACOSTA FELIX ALBERTO, OFICIAL (CPEC) VILORIO MIJARES YUSMAIDIRI YANEIDY, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Santa Rosa, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 4605-0724, de fecha 04 de Julio de 2024, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia del lugar de residencia de los imputados en autos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurre la aprehensión de los mismos, realizada por los funcionarios actuantes ya identificados, lo que convence del hecho punible atribuido a los acusados. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar a los referidos funcionarios en la sede donde prestan sus servicios, a los fines de que expongan con relación al Acta de Investigación Penal, y que dicha Acta sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el contenido de la misma, amplié la información de ser necesario y la ratifique, y una vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura.
3. El testimonio de los funcionarios DETECTIVE ROSSELYN GARCÍA, DETECTIVE JEFE DELLIS PEREIRA, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Julio de 2024, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas luego de haberse notificado a éstos del hallazgo de un occiso a quien le fue practicada autopsia, refiriendo los motivos de muertes expresados por la patóloga de guardia, así como ubicar a los posibles testigos para entrevistarlos e inspeccionar el sitio del suceso como el lugar donde yacía los restos sin vida de la victima R.I.GS, lo que convence del hecho punible atribuido a los acusados. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar a los referidos funcionarios en la sede donde prestan sus servicios, a los fines de que expongan con relación al Acta de Investigación Penal, y que dicha Acta sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el contenido de la misma, amplie la información de ser necesario y la ratifique, y una vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura.
TESTIGOS.
1. El testimonio de la ciudadana ZULAIMA, quien es abuela materna de las víctimas R.I.G.S de 02 años (Occiso) y M.A.S.L de 04 años de edad (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines que declare en el juicio oral y privado, por cuanto la necesidad y pertinencia de este medio probatorio se basa, en que esta ha sido testigo referencial del hecho, expresando que el niño se encontraba descompensado previo al hecho, por los que aportará detalles útiles para el resultado final del proceso, logrando así que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que puede ofrecer detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos endilgados y la participación que tuvo los prenombrados ciudadanos, hoy acusados, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, ya que permite demostrar la participación del imputado en el hecho endilgados y sea incorporado como prueba Documental para su Lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. El testimonio de la ciudadana ZAYETH (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 3º y 4º de la Ley de Protección Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), a los fines que declare en el juicio oral y privado, por cuanto la necesidad y pertinencia de este medio probatorio se basa, en que esta ha sido testigo referencial al ser la tía de las victimas de autos, quien normalmente cuidaba durante el día al niño R.I.G.S, y quien expresó que observó el día previo al fallecimiento de éste que se encontraba descompensado de salud, sin conocer el motivo aparente, por los que aportará detalles útiles para el resultado final del proceso, logrando así que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que puede ofrecer detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos endilgados y la participación que tuvo los prenombrados ciudadanos, hoy acusados, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, ya que permite demostrar la participación del imputado en el hecho endilgados y sea incorporado como prueba. Documental para su Lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. El testimonio de la ciudadana KARELY (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 3º y 4º de la Ley de Protección Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), a los fines que declare en el juicio oral y privado, por cuanto la necesidad y pertinencia de este medio probatorio se basa, en que esta ha sido testigo referencial de la convivencia de los imputados de autos con las víctimas, por cuanto la misma es vecina del sector donde ocurrieron los hechos, quien refiere haber escuchado el rumor en el cual el niño fue maltratado y abusado hasta la muerte, razón por la cual se solicita sea citada para declarar en el Juicio Oral, por cuanto aportará detalles útiles para el resultado final del proceso, logrando así que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que puede ofrecer detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos endilgados y la participación que tuvo los prenombrados ciudadanos, hoy acusados, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, ya que permite demostrar la participación del imputado en el hecho endilgados y sea incorporado como prueba Documental para su Lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. El testimonio de la ciudadana M.A.S.L (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines que declare en el juicio oral y privado, por cuanto la necesidad y pertinencia de este medio probatorio se basa, en que esta ha sido testigo presencial del hecho, ya que fue víctima del maltrato por parte del ciudadano NALIEL RODRIGUEZ, aunado que su madre VERONICA SILVA lo manipuló para que no refiriera los motivos reales por el cual presentó lesiones e incluso expuso que fue su padrastro NALIEL RODRIGUEZ quien le dio un fuerte golpe del cual se infiere el nexo causal de la muerte del niño R.I.G.S, logrando así que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que puede ofrecer detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos endilgados y la participación que tuvo los prenombrados ciudadanos, hoy acusados, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, ya que permite demostrar la participación del imputado en el hecho endilgados y sea incorporado como prueba Documental para su Lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma su declaración debe ser incorporada a través de Prueba Anticipada, la cual fue solicitada y acordada en audiencia de presentación de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal e invocando la Sentencia N° 1049 de fecha 30-07-2013 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se infiere la necesidad de que el órgano Jurisdiccional, en todo proceso donde exista un testigo o victima niño, niña o adolescente para evitar su revictimización o doble victimización en el proceso, recabar su testimonio a través de la Prueba Anticipada.
DOCUMENTALES.
1. REGISTRO DE NACIMIENTO de las victimas R.I.G.S de 02 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica. para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines que sea incorporado para su exhibición y lectura, por cuanto la necesidad y pertinencia de este medio probatorio se basa, en que este representa la minoría de edad de la víctima para el momento en que sucedieron los hechos, logrando así que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que logra acreditar que en razón de la edad, la víctima es considerada un sujeto pasivo vulnerable, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, ya que permite demostrar la participación del imputado en el hecho endilgado, todo de acuerdo al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. REGISTRO DE NACIMIENTO de las víctimas: M.A.S.L de 04 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines que sea incorporado para su exhibición y lectura, por cuanto la necesidad y pertinencia de este medio probatorio se basa, en que este representa la minoría de edad de la victima para el momento en que sucedieron los hechos, logrando así que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que logra acreditar que en razón de la edad, la víctima es considerada un sujeto pasivo vulnerable, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, ya que permite demostrar la participación del imputado en el hecho endilgado, todo de acuerdo al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. ACTA DE DEFUNCIÓN de la victimas R.I.G.S de 02 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines que sea incorporado para su exhibición y lectura, por cuanto la necesidad y pertinencia de este medio probatorio se basa, en que este representa la certificación por los órganos competente del estado, quienes avalan la muerte del niño previa verificación médica de este hecho, logrando así que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que logra acreditar que en razón de la edad, la víctima es considerada un sujeto pasivo vulnerable, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, ya que permite demostrar la participación del imputado en el hecho endilgado, todo de acuerdo al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal., y mediante su exhibición en el curso del debate oral y público se garantizará los Principio de Oralidad Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba de las partes A tal efecto acicalemos sea exhibida la referida actuación ofrecida de conformidad con lo establecido en el articulo 228 v 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados pertinentes necesarios y útiles por cuanto los Representantes del Ministerio Público no se han limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos, o por expresarlo de otra manera que pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso evidentemente, tienen relación Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, legalmente promovidos en sus distintas formas, conforme a lo establecido en los artículos 226, 337 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba.-

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA

Se deja constancia que la Defensa Técnica se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. La cual promovio los siguiente testigos para su evacuación en juicio, DARWIN CAJAS, titular de la cedula de identidad V-22.006.742, ZULAIMA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-11.489.354, WILMER SILVBA, titular de la cedula de identidad V-15.899.589, LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-30.837.862 y SANTOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-14.388.098, consignado en este acto. Asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba, solicito para el ciudadano NALIHEL JOSUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, traslado a un medico Neurólogo de la Chet, en virtud que el mismo me indica en este momento que le duele la parte izquierda de la cara y de loa cabeza junto con dolores fuerte de pecho, propongo como correo especial a la ciudadana EGLISMAR RODRIGUEZ, titular de la cedula 17.034.601, para la entrega del la boleta y oficio de traslado. Es todo. Y ASÍ SE DECIDE.
SECCIÓN IV

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación se les impone a los acusados del procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; para posteriormente los acusados exponer:

NALIHEL JOSUE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 25-02-2002, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.837.934 de 22 años de edad, de profesión u oficio: ALBAÑIL, estado civil: Soltero, residenciado en: ANTONIO JOSE DE SUCRE CALLE CEDEÑO CASA G2 PARROQUIA MIGUEL PEÑA ESTADO CARABOBO TLF: 0414-4408621 DE MI MAMA EGLISMAR RODRIGUEZ, Estado Carabobo, quien expone “Me Voy a Juicio”. Es todo.
VERONICA PATRICIA SILVA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-12-2002, titular de la Cedula de Identidad Nº V-33.573.018 de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrera, estado civil: Soltero, residenciado en: ANTONIO JOSE DE SUCRE CALLE CEDEÑO CASA G2 PARROQUIA MIGUEL PEÑA ESTADO CARABOBO TLF: 0412-8467402 de mi mama ZULAIMA LOPEZ, Estado Carabobo, quien expone: “Me Voy a Juicio”. Es todo.
SECCIÓN V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, se dicta la Orden de Abrir el Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:

Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para los ciudadanos NALIEL JOSUE RODRIGUEZ y VERONICA PATRICIA SILVA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3 LITERAL A DEL CÓDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL 217 DE LA LOPNNA EN PERJUICIO DEL OCCISO R.I.G.S, DE DOS AÑOS DE EDAD EN VIDA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LOPNNA CON EL ARTICULO 99 Y 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL TODO ESO EN CONCURSO REAL DE DELITO ARTICULO 88 EJUSDEM EN PERJUICIO DEL NIÑO M.A.S.L DE CUATRO AÑO DE EDAD; PARA EL CIUDADANO NALIHEL JOSUE RODRIGUEZ, Y PARA LA CIUDADANA VERONICA PATRICIA SILVA LOPEZ, COMISIÓN POR OMISIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 219 DE LA LOPNNA EN RELACIÓN CON LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3 LITERAL A DEL CÓDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL 217 DE LA LOPNNA EN PERJUICIO DEL OCCISO R.I.G.S, DE DOS AÑOS DE EDAD EN VIDA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LOPNNA CON EL ARTICULO 99 Y 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL TODO ESO EN CONCURSO REAL DE DELITO ARTICULO 88 EJUSDEM.

SECCIÓN VI

Tal y como lo estatuye el numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se EMPLAZA a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho y en atención a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de los ciudadanos NALIEL JOSUE RODRIGUEZ y VERONICA PATRICIA SILVA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3 LITERAL A DEL CÓDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL 217 DE LA LOPNNA EN PERJUICIO DEL OCCISO R.I.G.S, DE DOS AÑOS DE EDAD EN VIDA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LOPNNA CON EL ARTICULO 99 Y 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL TODO ESO EN CONCURSO REAL DE DELITO ARTICULO 88 EJUSDEM EN PERJUICIO DEL NIÑO M.A.S.L DE CUATRO AÑO DE EDAD; PARA EL CIUDADANO NALIHEL JOSUE RODRIGUEZ, Y PARA LA CIUDADANA VERONICA PATRICIA SILVA LOPEZ, COMISIÓN POR OMISIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 219 DE LA LOPNNA EN RELACIÓN CON LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3 LITERAL A DEL CÓDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL 217 DE LA LOPNNA EN PERJUICIO DEL OCCISO R.I.G.S, DE DOS AÑOS DE EDAD EN VIDA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LOPNNA CON EL ARTICULO 99 Y 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL TODO ESO EN CONCURSO REAL DE DELITO ARTICULO 88 EJUSDEM.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas aquí expresamente señaladas.

TERCERO: Asimismo se emplaza a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Regístrese, Publíquese la presente decisión.- CÚMPLASE. -

ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

JUEZA NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


SECRETARIO
ABG. DENNYS OVALLES