REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 11 de Septiembre de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-078415 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000925 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: KERVIN GÓMEZ e ILVA CORINA CAYAMA
IMPUTADOS: GABRIEL FRANCO MARTÍNEZ, MARIELA REA y MAYERLIN VERGARA.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-078415 (SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las profesionales del derecho CAGNEY MENDOZA y ADRIANA OJEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Según da (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 03-07-2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputada, MARIELA REA y MAYERLIN VERGARA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y el imputado GABRIEL FRANCO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los abogados KERVIN GÓMEZ e ILVA CORINA CAYAMA, en su condicion de defensores privados de los imputados, quedaron debidamente emplazados en fecha 31-07-2024, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 02-08-2024, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 12-08-2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Juezas Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO (presidenta de la Sala) y N° 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En fecha 16-08-2024 se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, estando dentro del lapso de ley y conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por las profesionales del derecho CAGNEY MENDOZA y ADRIANA OJEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Según da (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° CIM-2024-000925, fue publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 03-07-2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las profesionales del derecho CAGNEY MENDOZA y ADRIANA OJEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Según da (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentaron su apelación en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“...Quienes suscriben; ABG, CAGNEY YELITZA MENDOZA LEON Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Segunda (12) con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. y ABG. ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, previsto en el artículo 439 numeral 5° y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2024 y motivada en fecha 03-07-2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se aparta parcialmente de la calificación dada por estos Representantes del Ministerio Público, en oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación, en relación a la calificación imputada al ciudadano GABRIEL FRANCO MARTINEZ, por estar incurso en el delito de Tráfico en la modalidad de transporte y ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adecuando el Juez, a Cómplice no necesario en relación a lo previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal, en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas y desestimando el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para las imputadas: MARIELA DEL CARMEN REA SULBARAN, y MAYERLIN DEL CARMEN VERGARA REA, Tráfico en la modalidad de transporte y ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La presente génesis de investigación, radica en fecha 26 de junio de 2024, siendo las
11:10 horas de la noche, se constituye una comisión integrada por los funcionarios Policiales OFICIAL JEFE (CPEC) SOUSA YAIR, OFICIAL JEFE (CPEC) GUTIERREZ ANTHONY, PRIMER OFICIAL (CPEC) ARVELO FRANCISCO, PRIMER OFICIAL (CPEC) HILDO PEROZA, PRIMER OFICIAL (CPEC) DELMARY ALVAREZ Y EL PRIMER OFICIAL (CPEC) ANGELO ROMERI, adscritos a La Estación Policial la Isabelica del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, se encontraban realizando un despliegue especial de vigilancia y patrullaje vehicular, específicamente EN EL BARRIO BICENTENARIO 2, SECTOR CECILIO CELIS DEL MUNICIPIO VALENCIA, cuando avistaron un vehículo tipo moto de color gris sentido a la comisión policial, conducida por un ciudadano y como pasajeras dos ciudadanas, el conductor al percatarse de la presencia policial realizo imprevistamente maniobras de retorno hecho que alerto a los funcionarios policiales y en razón a ello lograron darles alcance a una corta distancia, la comisión policial se identificó y les indicó que según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizaría una inspección corporal, en presencia de dos testigos que se encontraban para el momento, en el mismo orden el funcionario PRIMER OFICIAL (CPEC) ANGELO ROMERO procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al masculino, logrando colectar un teléfono celular marca TECNO MODELO POVA 6, color NEGRO, IMEI1: 352549481005288, IMEI: 352549481005296, telefonía DIGITEL, con tarjeta de contacto nro. 895802150/080/2449, el cual portaba en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento, el ciudadano quedo identificado como: GABRIEL FRANCO MARTINEZ, asimismo el funcionario PRIMER OFICIAL (CPEC) HILDO PEROZO amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la inspección al vehículo identificándola como: vehículo tipo moto, uso particular, de paseo, marca EMPIRE, modelo HORSE EK, color GRIS, placa AJ4S32M, S/C-8123AAK10NM138928, S/M-KW162FMJSW012230, indicando el ciudadano ut supra que la misma era de su propiedad, seguidamente la PRIMER OFICIAL (CPEC) DELMARY ALVAREZ en un área confidencial para no exponer al escario público a las femeninas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la referida inspección a una de las ciudadanas quien llevaba adherido a su cuerpo un bolso tipo morral tricolor, la funcionaria le indico que vaciara el contenido del mismo y al hacerlo se pudo observar varios envoltorios de la presunta droga diseminados de la siguiente manera: un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, amarrado en su único extremo con un segmento de hilo de color negro, contentivo en su interior de varios pedazos compactos, solidos, de forma irregular color ocre, que por su penetrante olor y características físicas se presumió fuese de la droga denominada crack, un envoltorio elaborado en material sintético de forma irregular color blanco recubierto con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada, color blanco que por su penetrante olor y características se presumió fuese de la droga denominada cocaína, seis envoltorios tipo dedil, elaborados en material sintético de látex color blanco amarrados en su único extremo con un segmento de hilo color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco que por su penetrante olor y características se presumió fuese de la droga denominada cocaína, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético traslucido con un amarre en su único extremo como sistema de cierre, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco, que por su penetrante olor y características se presumió fuese de la droga denominada cocaína, una balanza color gris de material plástico desprovista de marca y modelo de fabricación, los cuales estaban ocultos dentro del bolso antes descrito y un teléfono celular marca TECNO, modelo POP 7, color NEGRO, IMEI 1: 354174478186245, IMEI 2: 353444728406417, telefonía movistar, con tarjeta de contacto NRO. 58042200-11158363, que llevaba en la región ingle, aprisionado con la cintura y la pretina del pantalón, dicha ciudadana quedo identificada como MARIELA DEL CARMEN REA SULBARAN, finalmente la prenombrada funcionaria procedió a realizarle la inspección corporal a la otra ciudadana quien quedo identificada como: MAYERLIN DEL CARMEN VERGARA REA, a quien le colectaron en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca TECNO, modelo SPARK 20 PRO, color NERGO, IMEI 1: 353444728406409, IMEI 2: 353444728406417, telefonía movistar, con tarjeta de contacto nro. 895804220017807184.-Por las circunstancias anteriormente descritas, se practicó la detención de los ciudadanos, según lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en un delito flagrante por lo que fue impuesto de los derechos que le asisten, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos a disposición del Ministerio Público.
PUNTO PREVIO
El propósito principal del presente recurso, es que la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del Recurso de Apelación de Autos, tenga a bien revisar exhaustivamente la causa, a los fines de emitir pronunciamiento relacionado a la desestimación parcial de la calificación en la Audiencia Especial de Presentación, con relación al ciudadano GABRIEL FRANCO MARTINEZ, por estar incurso en el delito de Tráfico en la modalidad de transporte y ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se aparta de la imputación fiscal, adecuando el Juez, a Cómplice no necesario en relación a lo previsto y sancionado en el artículo 84.3 del CÓDIGO PENAL, en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas, y desestimando el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad.
Con la presente decisión se causa un gravamen irreparable a la Víctima, que en la presente causa es el Estado Venezolano, ya que en primer lugar, nos encontramos en una fase primigenia de la investigación, y mal podría considerar el Juzgador que durante la fase de investigación no se pudieran recabar elementos de convicción que permitan acreditar y mantener la precalificación solicitada por el Ministerio Público, con respecto al delito principal, evidentemente, se causa tal gravamen, ya que de considerarse la comisión de los Delitos precalificados, con la desestimación realizada la pena que se llegase a imponer resultaría irrisoria al analizar la cantidad de droga incautada, es decir CINCUENTA Y DOS GRAMOS (52GR), CIENTO TREINTA Y TRES GRAMOS (133GR), NOVENTA Y SEIS (96GR) Y DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (294 GR), para un total de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (575GR), de la sustancia ilícita denominada COCAINA, y el daño que causa este tipo penal al Estado, con respecto a los ciudadanos en materia de salud y a la dinámica económica del país. En consecuencia, dicha decisión donde cambia la precalificación, hace negatoria la posibilidad de la Víctima a que la condena a imponer sea la más ajustada en derecho y en función de obtener la debida justicia social por el daño causado a la colectividad y más grave aún al Estado, a través de la conducta desplegada por dicho ciudadano y el impacto negativo que causa la comisión de tal delito, el cual fue alegado en la subsunción de los hechos versus el precepto jurídico aplicable y que el Ministerio Público, como Parte de Buena Fe, Garante de la Legalidad, Directores de la Investigación y de la Acción Penal, solicita al órgano Jurisdiccional la debida aplicación de la Justicia, hasta obtener la correspondiente sentencia, en este caso en particular condenatoria, en un posible juicio oral y público y asi llegar al fin del proceso establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: "la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión".
Ante esta finalidad; esta representación del Ministerio Público, tiene el deber de velar porque no se haga ilusoria la persecución penal y en consecuencia la obtención de la debida justicia en la aplicación del derecho; en tal sentido, al admitir parcialmente la precalificación dada, apartándose de la precalificación imputada y desestimando el delito de ASOCIACIÓN, se causa un gravamen irreparable para obtener la debida pena aplicable.
CAPITULO II
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Demostrando de manera clara nuestra legitimidad y actuando como Ministerio Público, parte de buena fe en el proceso y como garantes de los derechos del Estado Venezolano como Víctima y de que las circunstancias que rodean el caso son reales y constan en los autos del expediente nos disponemos a ilustrar de acuerdo a nuestra legislación vigente, jurisprudencias y doctrina lo siguiente:
Tal y como lo establece los artículos 307, 423, 424, 425, 426, 427,439. 5 y el artículo 440, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación, a los efectos de ejercer el presente recurso; por ello, legitimados como nos encontramos se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de los derechos propios que nos corresponden como Ministerio Público y directores de la acción penal en nombre del Estado, dentro de las condiciones y lapsos contemplados para su ejercicio; toda vez que la decisión apelada fue dictada en fecha 28 de junio de 2024, fecha en la que dicho Tribunal realiza la Audiencia de Presentación y dicha decisión fue motivada en fecha 03 de julio por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Es por lo que Considera el Ministerio Público, que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal, que corresponde a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(OMISSIS)
Ahora bien, esta representación Fiscal considera fundamental que la actuación del
Ministerio Público fue efectiva, por lo que la presente causa ha sido sustanciada sin dilaciones indebidas para cumplir así con el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 y la tutela Judicial Efectiva consagrada en al art 26, al judicializar dicha causa, ambos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla lo siguiente:
(OMISSIS)
CAPITULO III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
1.- De las causales de admisibilidad del recurso
El Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Carabobo, en fecha 28 de junio de 2024, en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, se aparta de la imputación fiscal, adecua y desestima delitos a favor del ciudadano GABRIEL FRANCO MARTINEZ, relacionada con la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de transporte y ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
(OMISSIS)
En consecuencia, es admisible la presente Apelación, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del gravamen irreparable que causa al Estado venezolano, siendo que en el presente caso la víctima es La colectividad, toda vez que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, lo constituye la salud pública como valor comunitario esencial para la convivencia humana, encontrandose su referente constitucional cristalizado en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalarse como un derecho social fundamental, obligación del Estado, llamado a garantizarlo como parte del derecho a la vida inherente a toda persona.
2. De La Legitimación Para Recurrir
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(OMISSIS)
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos en los siguientes términos
(OMISSIS)
Por su parte, el artículo 111 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(OMISSIS)
De la legitimación deviene el interés procesal para recurrir habida cuenta que el
Ministerio Público, imputó en la Audiencia Especial de Presentación, el delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas, y delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de La Colectividad; sin embargo el Juez Segundo de Control, admite parcialmente la calificación, toda vez que se aparta de la imputación fiscal, adecuando el Juez, con relación al imputado GRABRIEL FRANCO MARTINEZ, a Cómplice no necesario en relación a lo previsto y sancionado en el artículo 84.3 del CÓDIGO PENAL, en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas y desestimando el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad, causando según el criterio de quienes aquí suscriben, un gravamen irreparable.
3.- De la oportunidad para el ejercicio del recurso
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Ministerio Público, en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro del plazo cinco (05) días contados a partir de la notificación; y a tales efectos, la audiencia se realizó el día 28 de junio de 2024, fecha y motivada el 03 de julio de 2024, según lo previsto en el artículo 156 Ejusdem, no se computarán los sábados y domingos ni días feriados, encontrándose la interposición del presente recurso dentro del lapso establecido legalmente y formalmente y se consigna el presente recurso el día 11-07-2024, es decir dentro de los cinco (05) días hábiles para recurrir.
En consecuencia, de todo lo expuesto solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos y entre a resolver lo planteado.
CAPITULO IV
DEL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
En virtud que el juzgador, adecuo a Cómplice no necesario en relación a lo previsto y sancionado en el artículo 84.3 del CÓDIGO PENAL, en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas y desestimo el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observándose que efectivamente y en honor a la verdad la sustancia incautada venia oculta en un bolso que se encontraba asido a la imputada (Mariela del Carmen Rea Sulbaran), en el que venía oculta la droga, para poder pasar desapercibidos ante las autoridades policiales para la prevención del delito, no es menos cierto y consta en acta policial que el conductor del vehículo tipo moto, imputado GABRIEL FRANCO MARTINEZ, al observar la comisión policial realizo maniobras de retorno presumiendo los funcionarios intentaba escapar y según consta de las Actas de Peritación, se logró la incautación de un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético traslucido con un amarre en su único extremo como sistema de cierre, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco CINCUENTA Y DOS GRAMOS (52GR), un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, amarrado en su único extremo con un segmento de hilo de color negro, contentivo en su interior de varios pedazos compactos, solidos, con un peso de CIENTO TREINTA Y TRES GRAMOS (133GR), seis (06) envoltorios tipo dediles, elaborados en material sintético de látex color blanco amarrados en su único extremo con un segmento de hilo color negro, con un peso de NOVENTA Y SEIS (96GR) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, amarrado en su único extremo con su propio material, con un peso de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (294 GR), para un total de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (575GR), de la sustancia ilícita denominada COCAINA, incautados en el bolso que llevaba la ciudadana Mariela del Carmen Rea Sulbaran, quien se trasladaba con los otros dos ciudadanos imputados a bordo del vehículo tipo moto conducida por el ciudadano GABRIEL FRANCO MARTINEZ.
Así las cosas, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a efecto de demostrar que en el presente caso hubo una errónea interpretación de parte del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo, al analizar los hechos, que originaron la aprehensión de los ciudadanos y subsumirlo en el tipo penal:
(OMISSIS)
Así mismo, establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente:
(OMISSIS)
Esta Representación Fiscal, a los efectos de la impugnación, considera que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma como fue incautada la droga que transportaban ilícitamente los imputados de autos para el momento de su detención, incurriendo en una interpretación errónea apartándose de la imputación fiscal, adecuando el Juez, a Cómplice no necesario en relación a lo previsto y sancionado en el artículo 84.3 del CÓDIGO PENAL, en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas y desestimando el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que se podría convertir en una ausencia de sanción, dada la gravedad del hecho que se investiga.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, considera el Ministerio Público, que el Aquo en su decisión, ignora la conducta asumida por este ciudadano al momento de la intervención policial, toda vez que conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, la continuidad de éstos delitos se da conforme a las habilidades que poseen las personas que forman parte de una asociación conformada por números indefinidos de personas, donde la víctima es el estado venezolano y por ende las definiciones relativas a estos delitos y las penas se encuentran previstas y sancionadas en la Ley Orgánica de Drogas, es decir, en la Ley Especial que rige esta materia, en este sentido, el artículo 149, primer aparte, de allí que el legislador haya establecido estas circunstancias específicas, a los fines de dejar por sentado la pena a imponerse a las personas que cometen este tipo de delitos considerados inclusive por la jurisprudencia patria COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD
Indicado lo anterior, se considera necesario extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1654, de fecha 13 de julio de 2005, en los siguientes términos:
(OMISSIS)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país mediante decisión número 322, de fecha 03 de mayo de 2010, indicó lo siguiente:
(OMISSIS)
El tráfico ilícito de drogas y estupefacientes es un problema universal y refleja cada vez más acentuadas modalidades de abuso de drogas. América Latina se ha convertido en una de las regiones claves del tráfico mundial Latinoamericano y de las regiones de Caribe, a través de las cuales los narcotraficantes distribuyen las drogas, utilizando a estos países como importantes rutas del tráfico de drogas, no escapando Venezuela de este Flagelo o Problema, por ello debemos ser implacables contra este mal que ataca la humanidad, por lo que ha sido tratado como un delito de Lesa Humanidad, La Sala de Casación Penal en ponencia de la Magistrado MIRIAN MORANDY Mijares, de fecha 12-08-2008, ha señalado: "Que el tráfico y venta de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas son considerados por la sala como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes, Convenio de 1971 sobre sustancias Psicotrópicas, convención de 1988 contra el tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas…”
Lo que nos lleva a establecer con mayor claridad que efectivamente la acción ejecutada por el hoy acusado encuadra de manera perfecta en el tipo penal antes descrito y siendo que es este un delito Pluriofensivo que causa graves daños a la persona y a la sociedad, permitió al Ministerio Público acusar este tipo delictual, tomando en cuenta que la Sala Constitucional en Sentencia N° 1223 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, establece que: (...) "En verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas y hasta la seguridad del estado mismo...."
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 07-10-2009, ha establecido que el bien jurídico tutelado en los delitos en materia de drogas es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en el carácter lesivo que posee el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus múltiples tipificaciones, se considera que es responsabilidad del Estado a través de todas sus instituciones brindar protección contra dicho flagelo universal, sobre este particular es por lo que el texto de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de Marzo del 2000 establece que:
(OMISSIS)
Ciudadanos Magistrados, en relación a la motivación de la decisión por parte del Juez, es necesario ilustrar con relación a los hechos considerados no correspondidos por el A quo, con lo que señalo el Ministerio Público, llamando poderosamente la atención de quienes aquí suscriben, por cuanto se realiza un procedimiento en Flagrancia en presencia de dos testigos de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, se incautan sustancias ilícitas encontrándose ocultas en un bolso, siendo transportadas en un vehículo tipo moto con tres ciudadanos a bordo, incautando además tres (3) teléfonos; ya que se evidencia que el Juez pretende con su motivación confundir los términos, lo cual sin lugar a dudas es una errónea interpretación, en razón a la existencia de suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad del imputado, aunado a que en el presente caso, quien conducía el vehículo y que además fue el medio para llevar la droga oculta de un lugar a otro, se configura la participación activa en los delitos, situación ésta que fue desaplicada por el Juez de Control quien no valoró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos objeto del proceso, no obstante desaplica el delito principal pero adecua la complicidad no necesaria y desestima el delito de Asociación solo para el imputado GABRIEL FRANCO MARTINEZ, es por lo que es incongruente esta desestimación por cuanto y en tanto esta explanado en las actas procesales la conducta atípica desplegada por los ciudadanos, es por lo que el Juez de Control incurriendo en una desaplicación del tipo penal previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y desestimando la Asociación establecida en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, causa un gravamen irreparable.
Según el Diccionario Jurídico Venezolano, Editorial Texto, 1991 Pág. 186 y 187, define y deja claro que es un medio de transporte, en un sentido genérico señala: "transporte representa el hecho de llevar un objeto, o una persona, de un lugar a otro, utilizando cualquier medio de locomoción". Por otra parte, Según el Diccionario Jurídico Venezolano, Editorial Texto, 1991 Pág. 186 y 187 define: "Transporte o Trasporte. En un sentido genérico representa el hecho de llevar un objeto, o una persona, de un lugar a otro, utilizando cualquier medio de locomoción"
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, podemos observar que el vehículo tipo moto, uso particular, de paseo, marca EMPIRE, modelo HORSE EK, color GRIS, placa AJ4S32M, servicio: privado, en que se desplazaba el imputado de autos, en compañía de las imputadas y junto con la sustancia ilícita de manera oculta en el bolso, es uno de los catalogados como medio de transporte en el artículo 10 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir, el automóvil antes descrito es un medio de transporte, ya que sirve para trasladar personas u objetos de un lugar a otro, atendiendo al concepto dado por el legislador.
Así mismo la ocultación está definida en el artículo 3 numeral 18, de la Ley Orgánica de Drogas: Toda acción Vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley.
En ese sentido, la intención del legislador con el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hace mención: A los efectos de la interpretación de esta Ley, Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes...OMISIS, razón por la cual el tribunal A quo no debió adecuar y desestimar los delitos, ya que está violando el principio de legalidad al desconocer la existencia de una circunstancias que permitieron la perpetración del delito cometido por los sujetos activos, es por lo que se observa, que la decisión impugnada corresponde a una errónea interpretación de la norma en lo que respecta a la adecuación que hizo el Juez, al adecuar el delito, con relación al imputado GRABRIEL FRANCO MARTINEZ, a Cómplice no necesario en relación a lo previsto y sancionado en el artículo 84.3 del CÓDIGO PENAL, en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas y desestimo el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad, ocasionando un gravamen irreparable.
Consideran quienes aquí suscriben que estamos en una fase incipiente del proceso penal en contra de los ciudadanos ya plenamente identificados, por lo que mal pudo desestimar el delito de ASOCIACIÓN, el Representante del Tribunal segundo, y adecuado a cómplice no necesario en el delito de tráfico, sin haberse iniciado la fase de investigación donde el Ministerio Público, debe recabar todos los elementos de convicción que permitan si corresponde emitir una acusación en su contra. Estos elementos de convicción acreditaran la comisión o no de los hechos precalificados. Mas, sin embargo, al desestimar y adecuar los delitos pone al Ministerio Público, en una especia de "Jaque", ya que, si se quiere, podría restringir o aportar trabas al desempeño de las funciones fiscales, porque es en esta etapa donde nos dispondríamos a probar la comisión del delito primario y desestimar el delito de asociación, considerado un agravante genérico. Entonces, debe el Ministerio Público, ¿solicitar el traslado del ciudadano para realizar una nueva imputación?, ¿y Por qué debería hacerlo si para eso se precalificó un delito y debe probarse a través de los medios probatorios, como:1). Dictamen Pericial a la Sustancia Ilícita Incautada. 2) Reconocimiento Técnico al Bolso en el que se encontraba oculta la sustancia. 3) Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción y Vaciado de Contenido de los Teléfonos incautados a los imputados. 4) Experticia del vehículo automotor, 5) solicitar al INTTT copia certificada del Certificado de Registro para constatar que este escrito USO PARTICULAR? Máxime cuando el solo hecho de transportar la droga a bordo de un vehículo, y llevarla oculta en el bolso, encuadra perfectamente en las modalidades de transporte y ocultamiento, previstas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; para evitar su detección, y moverla, haciendo uso de medio de transporte y al encontrarse conduciendo el mismo y llevando a bordo dos ciudadanas, la cual una de ellas ocultaba droga en un bolso, ya implica per sé la admisión de los delitos precalificados previstos en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el presente caso interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su verdadero sentido, en orden a aplicar a los casos concretos de la vida real; pues es una operación mental que tiene por objeto buscar y explicar el sentido actual de la norma de acuerdo con ciertas reglas jurídicas y mediante la aplicación de ciertos principios lingüísticos y teleológicos, es decir, a los términos hay que darle el sentido técnico que tiene en el lenguaje jurídico, pero si aparecen con la expresión corriente hay que apreciar su sentido vulgar o corriente.
En razón de la motivación empleada por el A Quo para adecuar el delito de tráfico y desestimar la asociación abarcaría preguntarse entonces;
1. ¿Puede una persona trasladar por sus propios medios en plena vía pública y a vista de la comunidad, la cantidad de un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético traslucido con un amarre en su único extremo como sistema de cierre, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco CINCUENTA Y DOS GRAMOS (52GR), un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, amarrado en su único extremo con un segmento de hilo de color negro, contentivo en su interior de varios pedazos compactos, solidos, con un peso de CIENTO TREINTA Y TRES GRAMOS (133GR), seis (06) envoltorios tipo dediles, elaborados en material sintético de látex color blanco amarrados en su único extremo con un segmento de hilo color negro, con un peso de NOVENTA Y SEIS (96GR) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, amarrado en su único extremo con su propio material, con un peso de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (294 GR), para un total de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (575GR), de la presunta sustancia ilícita denominada COCAINA, a un lugar sin ocultar la droga para así evitar los controles de los organismos de seguridad del estado venezolano?
2. ¿Era la intención de la persona trasladar la droga a pie o en vehículo?
Todas estas interrogantes son necesaria a la luz de la interpretación que le dio el Juez a los hechos hoy controvertidos, pues el legislador define las modalidades en el hecho de que la persona utilice como medio para el traslado de la droga un vehículo, que la misma va oculta dentro del vehículo o no, y que la asociación es considerada una agravante genérica del delito principal, y por ende imputada por cuanto se aprehendieron en la perpetración de un delito en un hecho flagrante tres ciudadanos, ya que lo que se busca es castigar una conducta que perjudica al Estado Venezolano y a la salud de la colectividad, donde la finalidad y propósito de esta circunstancia agravante claramente establecida por el legislador patrio, es en primer lugar proteger al Estado Venezolano, frente a los peligros que conllevan este tipo de actividades y en segundo lugar, busca evitar que la droga llegue a su destino final.
En razón a lo anteriormente expuesto y sobre la base de la interpretación efectuada por el juez A quo a la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es necesario hacer el siguiente análisis.
Para configurarse el supuesto contenido en la referida norma es necesario que transcurran tres (03) elementos, para argumentar el cambio de calificación jurídica realizado por el órgano jurisdiccional, a saber:
1. - Análisis en atención a la comprensión lectora y hermenéutica.
2. - Subsunción de los hechos ilícitos en la norma jurídica.
3. - Silogismo Judicial.
En efecto, el primer elemento que, muy respetuosamente, debe valorar esta Corte de Apelaciones al momento del análisis de la calificación del TRAFICO es el propio significado, la cual tiene varios conceptos conocidos, a saber:
El delito de tráfico de drogas es la conducta consistente en el cultivo, elaboración, facilitación del consumo y comercio de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Incluye el tráfico de precursores, es decir, productos que sirven para dichos fines.
El bien jurídico protegido es la salud pública, por lo que se diferencian las conductas que afectan la salud individual y colectiva. Además, la mera posesión para autoconsumo no constituye un delito, aunque sí que podría constituir una infracción administrativa sancionada con multa, sobre todo cuando se transportan o consumen en la vía pública.
Requisitos constitutivos del delito de tráfico de drogas
Para que una conducta sea tipificada como delito de tráfico de drogas es necesario que concurran dos requisitos:
1. La posesión o tenencia de sustancias prohibidas, que es un dato objetivo que se acredita por hechos externos.
2. El ánimo de traficar, que es un elemento subjetivo que debe ser probado.
Es menester resaltar que el tráfico de drogas, se genera como consecuencia del consumo de las mismas, al respecto, es necesario señalar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas son lesivas para el organismo y cada droga actúa en un área del cerebro que produce un efecto distinto que la particulariza, yendo desde la alteración del humor, estado afectivo del sujeto en general, provocando alteración de la percepción del tiempo, de la realidad y relajación del estado de ánimo, hasta daño cerebral en los núcleos que controlan la respuesta afectiva. (Taller: "Psiquiatría-Psicología, Toxicología y Procedimiento por Consumos de Drogas Ilícitas/ Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público. 2013). Los estupefacientes, ponen en peligro la vida humana, afectan la seguridad social y jurídica por la violenta conducta que causa su ingestión o consumo de estas sustancias prohibidas, hasta la seguridad del Estado mismo, debido a que las inmensas sumas de dinero provenientes de dicha actividad criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narco-estado. El tráfico de drogas es un fenómeno complejo, dinámico y multicausal con externalidades negativas en la salud pública y seguridad ciudadana, con elevados costos económicos y sociales que impone desafíos al Estado venezolano; por consiguiente, requiere que sea abordado de forma integral y multidisciplinaria, sobre la base de acciones coordinadas y el principio de corresponsabilidad social a través de preceptos legales que sancionen severamente la perpetración de este terrible flagelo.
En consecuencia a esta problemática Geopolítica, la Legislación Venezolana sancionó en el año 2010 la Ley Orgánica de Drogas, un instrumento jurídico que se adapta al contexto real y objetivo venezolano contentivo de normas jurídicas de carácter coactivo para regular la conducta delictual de los individuos que son autores o participes de este lesivo delito, sancionando la comisión de este tipo penal de delincuencia organizada, con penas elevadas de prisión, asimismo, crea la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), coordinada por el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, coadyuvados por las Fuerzas Armadas y el Ministerio Público a través de la cual se ejecuta el Plan Nacional Antidrogas 2015-2019, contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como parte de la Agenda de Políticas Públicas de Estado Venezolano.
Es nuestro criterio, para un adecuado entendimiento de las palabras y ajustado al ordenamiento jurídico hace suyo el Principio de Interpretación legal del derecho venezolano, contenido en el Código Civil, vigente, en la Gaceta N° 2.990, de fecha 26 de Julio de 1982, en edición Extraordinaria, en su artículo 4 en el cual se expone:
(OMISSIS)
Observado el Principio señalado, la ACEPCIÓN CORRECTA Y AJUSTADA al significado adecuado de las palabras con relación al artículo 149, de la ley orgánica de Drogas, y 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es aquella que se encuentra en la Primera Acepción dada supra (Indica medio o instrumento de la acción), ya que la norma no genera una interpretación más allá de lo que ésta contiene por el contexto propio de sus palabras, es decir, el delito de tráfico posee, en el presente caso,
"El que ilícitamente trafique oculte, transporte..."
Así mismo, establece el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión, ya que la norma no permite una extensión de la interpretación.
Por otra parte, es necesario resaltar que el principio de legalidad representa la garantía penal, más importante en el Derecho Penal Contemporáneo al permitir que todo ciudadano conozca con la debida anticipación y precisión qué conductas están prohibidas y se encuentran amenazadas con la imposición de una sanción y qué comportamientos son lícitos, así como la Tutela Judicial efectiva, es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de su pretensiones ante la Justicia, para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de Derechos e intereses afectados por estas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones. Esta representación fiscal difiere abiertamente del criterio que presenta el Juez Segundo de Control a favor del imputado GABRIEL FRANCO MARTINEZ al considerar que no se configura la precalificación que le fue endilgada por esta Representación Fiscal, toda vez que considera quienes recurren que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 149 PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, esto es, se trata de un hecho punible, ha de recordarse es de LESA HUMANIDAD, declarado de acuerdo a sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de año 2001 por la sala constitucional y ratificada en sentencia N°898 de fecha 02 de Noviembre de año 2022 por la sala constitucional, vemos como el Estado Venezolano ve con recelo estos tipos delictuales.
Por estos motivos, esta Representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por el ciudadano Juez para adecuar a Cómplice no necesario en relación a lo previsto y sancionado en el artículo 84.3 del CÓDIGO PENAL, en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas y desestimando el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica y la protección debida a las personas y a sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes.
En primer lugar, no se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, han sido reiteradamente considerados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como de LESA HUMANIDAD, lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de esta naturaleza (droga). Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia, el juzgador no sólo debe analizar el texto limitado de la ley, sino que, al tratarse de un delito de lesa humanidad, pluri-ofensivo, su deber es aplicar la Ley como corresponde.
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia, vistas las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Auto, a tenor de lo establecido en los ordinal 5 artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejercemos el RECURSO DE APELACION a la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 28 de junio de 2024, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 03 de Julio de 2024, y estando en conocimiento esta Representación Fiscal, en la causa seguida contra de los ciudadanos: 1) MARIELA DEL CARMEN REA SULBARAN 2) MAYERLIN DEL CARMEN VERGARA REA, y 3) GABRIEL FRANCO MARTINEZ. Donde, el Tribunal de Control, adecuo a Cómplice no necesario en relación a lo previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal, en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas y desestimando el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a favor del imputado GABRIEL FRANCO MARTINEZ causando con dicha decisión un gravamen irreparable, de quedar firme esta decisión impugnada.
Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y SE ADMITAN LOS DELITOS DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Y ASOCIACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, PARA EL CIUDADANO GABRIEL FRANCO MARTÍNEZ.…”
V
E LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 02-08-2024, los abogados KERVIN GÓMEZ e ILVA CORINA CAYAMA, en su condición de defensores privados de los imputados, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:
“…Nosotros; ILVA CORINA CAYAMA, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 14.801.105, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 168.620; e-mail: corinacayama@gmail.com, número de teléfono: 0412-5054893; y KERVIN GOMEZ; titular de la cédula de identidad V.- 26.802.110, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 323.107; e-mail: Kryngomez@gmail.com, número de teléfono: 0424-4027676; con domicilio procesal en la Urbanización Prebo, calle C-3, Centro Comercial LALIN; segunda planta; local 2-1; Oficina Legitima Defensa; firma de abogados; en la Parroquia San José, Municipio Valencia en el Estado Carabobo; debidamente juramentados en fecha 28 días del mes de junio del año 2.024 en sede judicial específicamente en el Tribunal penal con funciones Segundo de Control de la Circunscripción del Estado Carabobo signada la causa con el número de asunto: 2024-00925; ambos DEFENSA PRIVADA del ciudadano GABRIEL FRANCO MARTINEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.161.833; (quién se encuentra recluido en la Policía de Carabobo específicamente en el Comando identificado como zona 6; en la Parroquia Rafael Urdaneta; en el Municipio Valencia del Estado Carabobo); imputado en esta causa llevada por este tribunal penal con Funciones Segundo de Control (2) de la Circunscripción del Estado Carabobo desde la fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación formal del imputado; por tal razón; se encuentra sometido al proceso penal privado de libertad preventivamente: nos dirigimos ante usted siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACION conforme a la boleta de emplazamiento, en la cual se nos notificó sobre el recurso a esta representación de defensa en fecha 31 días del mes de julio del año 2.024; incoado por la FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA (12) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto en Audiencia especial de presentación de detenidos se acordó DESESTIMAR el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; contemplado y sancionado en la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; del mismo modo; en dicha audiencia el Tribunal ADECUÓ el delito de Tráfico de drogas en la modalidad de transporte y ocultamiento en grado de complicidad NO necesaria; previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
POR TANTO, EXPONGO Y SOLICITO ANTE SU AUTORIDAD LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El presente escrito de contestación de Apelación, lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina de Unidad de recepción de documentos o de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y siendo que la defensa quién suscribe fue debidamente emplazada en fecha 31 días del mes de JULIO del año 2.024; por tanto da formalmente CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN; y conforme a dicha boleta es evidente que se da respuesta dentro del término que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 156 ejusdem.-
SEGUNDO: DE LAS CONSIDERACIONES DE LA FISCALIA PARA RECURRIR:
COPIA TEXTUAL...
(OMISSIS)
TERCERO: DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por la FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA (12) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO; contra la decisión de fecha 28 días del mes de JUNIO del año 2.024; y motivada en fecha 03 días del mes de JULIO del año 2.024; en la cual el Tribunal Segundo de control; honro sus conocimientos previa apreciación a las reglas de la lógica y su máxima experiencia, al DESESTIMAR el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; contemplado y sancionado en la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; del mismo modo; en dicha audiencia el Tribunal ADECUÓ el delito de tráfico de drogas en la modalidad de transporte y ocultamiento en grado de complicidad NO necesaria; previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de que las mismas actas policiales establecen los siguientes hechos:
..."EL PRIMER OFICIAL (CPEC) ANGELO ROMERO; realizó la inspección corporal al ciudadano masculino encontrándole un teléfono celular marca TECNO, modelo: POVA 6, color: NEGRO, IMEI 1: 352549481005288; IMEl 2:352549481005296, telefonía: DIGITEL, con tarjeta 895802150708072449; el cual portaba en el bolsillo derecho delantero del pantalón, dijo llamarse GABRIEL FRANCO MARTINEZ".
CON ESTO QUEDA CLARO SEGÚN CONSTA EN EL ACTA POLICIAL SIGNADA CON EL NÚMERO 4427-06-2024; de fecha 27 días del mes de junio del año 2.024, suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; adscritos al Centro de Coordinación Policial Estadal específicamente en la sede de la Isabelica; ubicada en el Municipio Rafael Urdaneta; del Estado Carabobo; que a nuestro representado NO le fue incautado al momento de ser aprehendido NINGUN ELEMENTO u OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO; o sustancias ilegales; por cuanto él no tenía en su poder ningún tipo de evidencia, así como en ninguno de sus bolsillos algo que lo involucre directa o indirectamente con lo que si le incautaron a las dos (2) ciudadanas femeninas también imputadas en la causa; quienes portaban un bolso con la droga incautada.
Reiteramos que nuestro patrocinado GABRIEL FRANCO MARTINEZ; NO GUARDA NINGUN TIPO DE RELACIÓN POR CONSAGUINIDAD O AFINIDAD CON LAS DOS (2) MUJERES APREHENDIDAS EN ESTA CAUSA; identificadas como: MARIELA DEL CARMEN REA SUBARAN Y MAYERLIN DEL CARMEN REA; quienes también son imputadas en esta caso; NO las conoce de antes ni de ahora; no tiene vínculos de ninguna índole con ellas; nunca antes las había visto o tratado; solo se paro en ese lugar por cuanto ellas le hicieron señas pidiendo un servicio de MOTO TAXI; el único error que nuestro representado cometió fue dejarse convencer para trasladar a dos personas a bordo de una moto pero como quiso ser gentil y caballero ya que ellas manifestaron que el servicio de moto taxi era bastante cerca; el accedió a trasladarlas; sin embargo; de manera sorpresiva e inmediata llegó la comisión policial gritando que se bajaran de la moto cuando recién se acababan de montar; es falso que el recorrió algunos metros con la moto; porque la llegada de la comisión fue casi enseguida; por tanto; NIEGA Y RECHAZA esta defensa privada; que nuestro patrocinado haya mostrado una conducta sospechosa como lo indican las actuaciones policiales de esta causa; y que no es más que un cuento repetitivo de todas las actuaciones policiales del día a día; al emitir un juicio de valor; tratando de hacer ver que nuestro defendido al ver a la comisión policial hizo una maniobra de retroceder lo que les causo una presunta sospecha; por tal razón; le peticiona esta defensa a los representantes de la prestigiosa corte que no se dejen engañar por este cuento reiterado de nunca acabar de los funcionarios policiales en todas las actas donde plasman lo mismo sin descaro; cayendo en una vulgar copia y pega; burlándose del lector y tomándolo por ignorante; al tratar de encuadrar unos hechos de manera obligatoria cambiando el verdadero escenario para así poder cumplir con sus estadísticas. En el mismo orden de ideas; esta defensa en la audiencia de presentación formal del imputado consignó algunos recaudos tal como la constancia de trabajo de la actividad que realiza nuestro patrocinado para ganarse la vida; en virtud de que es asalariado y el sueldo no le alcanza para costear sus necesidades básicas; pero dicha actividad no es ilegal; sino por el contrario; es la de prestar servicio de MOTO TAXISTA en los ratos libres al público en general; es decir, a los habitantes del sector cercano donde habita; o en diferentes lugares donde requieran el servicio de moto taxista; del mismo modo; presta el servicio de DELIVERY a dos (2) empresas privadas donde su única misión es entregar a los clientes sus respectivas compras de productos legales; dicha actividad la realiza para poder apoyar a su pareja con quién tiene una relación estable de hecho desde hace muchos años; dicho apoyo consiste en cubrir los gastos básicos de un hogar; aunado al compromiso moral de apoyarla con la crianza de su hijo identificado como: JAIME ANDRÉS IRIGOYEN HINCAPIÉ; venezolano; quién tiene una condición especial con discapacidad; así lo establece el CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS); adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguro Social; signado con el número de historia: 14302715; número de registro médico: 5902; D-284293; certificado de discapacidad: D-0454610; quién además requiere de múltiples tratamientos médicos constantemente; así como de una cirugía médica por patologías complejas; por ese motivo nuestro patrocinado se encontraba ese 27 de junio del año 2.024 realizando en la calle donde fue aprehendido el servicio de MOTO TAXISTA; y por esa única razón; se encontraban las dos (2) ciudadanas aprehendidas también imputadas con él; sin embargo; NO EXISTE ningún tipo de vinculación afectiva, laboral, económica, de amistad o de sociedad entre ellos; por lo menos no entre el ciudadano GABRIEL FRANCO MARTINEZ y las dos ciudadanas imputadas también en la causa.
ESTA DEFENSA ACLARA Y REITERA que nuestro defendido antes mencionado NO TRANSPORTABA NI OCULTABA DROGAS; él solo intentaba transportar a dos (2) personas a quienes nunca había visto prestándoles un servicio de moto taxi; DESCONOCIENDO que ellas portaban o cargaban algún objeto u elemento de interés criminalistico; NO estaba obligado a conocer el contenido del bolso o de sus carteras; como tampoco tenía porque requisarlas o hacerles algún tipo de inspección corporal; no tenía por qué registrar sus pertenencias.
ESTA DEFENSA CONSIGNA EN ORIGINAL; SELLADA Y FIRMADA LAS CONSTANCIAS DE TRABAJOS QUE ACREDITAN QUE EL CIUDADANO GABRIEL FRANCO MARTINEZ; SI REALIZA LA ACTIVIDAD DE MOTO TAXISTA Y DE DELIVERY EN ALGUNAS EMPRESAS PRIVADAS; TAL COMO:
1.- Multiservicios y Repuestos J.I.J C.A.; Rif.J-40997843-5; Dirección: calle 136 Quinta número: 136-11 Urbanización Camoruco; Valencia en el Estado Carabobo.
2.- Repair Venezuela C.A.; RIF: J-500483767; Dirección: CC. Free Market local W-01:
Naguanagua; Av. Bolívar norte; Valencia en el Estado Carabobo.
En el mismo orden de ideas; con mucho respeto la representación de esta defensa con el propósito de poner en contexto a los integrantes de esta respetada corte; le informa que respecto a las diligencias de investigación ante la sede fiscal en el lapso correspondiente se realizaron diferentes solicitudes en aras de garantizar que se busque; se indague y se investiguen los hechos en pro de la verdad; por tanto; le comentamos que entre las diligencias peticionadas está la siguiente:
COPIA TEXTUAL....
(OMISSIS)
Esta defensa SOLICITO en lapso legal y pertinente; que sea verificado mediante la comunicación telefónica que entre nuestro patrocinado y las dos personas detenidas quienes también fungen como imputadas NO GUARDAN NINGÚN TIPO DE VINGULO NI RELACIÓN ECONOMICA, AFECTIVA, LABORAL, VIO AMISTOSA, por esa razón; la defensa niega que nuestro representado forme parte de una banda organizada dedicada a delinquir perjudicando al Estado Venezolano.
Ahora bien; respecto a las actas de entrevistas de los dos (2) ciudadanos que fungen como testigos del procedimiento; ambos manifiestan que la droga le fue incautada a una de las mujeres que cargaba el bolso tricolor. Según el testimonio de esas dos personas; ellos también venían a bordo de una moto y uno de los testigos es el cliente que iba cancelando el servicio y el otro funge como el chofer de la moto que realiza de igual manera la actividad de moto taxista; en virtud de que es una zona donde sus habitantes acostumbran a movilizarse diariamente usando el servicio de moto taxi; a todo evento; los dos testigos del procedimiento NO mencionan que a nuestro patrocinado le fue incautado alguna sustancia de interés criminalísticos; y a pesar de que ambos hacen mención de que el ciudadano Gabriel Franco Martínez parecia nervioso; se pregunta esta defensa privada: ¿Cómo no estarlo si recién abordaban dos (2) personas del sexo femenino a su moto y les llega de manera inmediata una comisión policial de manera repentina?; sin embargo; en ese momento creyó el ciudadano Gabriel Franco Martínez; que se trataba de un llamado de atención por tratar de llevar a dos personas y que con él contarían tres a bordo de una moto; por ende; pensó que le causaría una sanción administrativa (multa); pero al darse cuenta que se trataba de otra cosa; por el comportamiento de la comisión policial; por supuesto que sintió nervios; ya que conociendo las leyes por cuanto es abogado; intuía que el escenario se trataba de otra cosa más delicada en la que no tenía ningún tipo de participación pero que afectaría su libertad. Esta defensa le peticiona que partiendo de su máxima experiencia y conocimiento; considere que los funcionarios actuantes policiales realizan juicio de valor diariamente en todas y cada una de las actas policiales al colocar que los presuntos victimarios presentan una actitud presuntamente sospechosa y que cuando deben hacer mención de la acción antijurídica siempre cambian a su conveniencia los verdaderos hechos para contarlos donde todos parezcan participes; autores o cómplices; por esa razón; le peticiona esta defensa que considere que la narrativa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar la tergiversaron a los fines de cumplir con su procedimiento; señalando a una persona inocente en unos hechos por solo ser el chofer de la moto; quién ignoraba el contenido de dicho bolso incautado donde iba la droga; y que además NO CONOCE DE VISTA Y TRATO; a las mujeres aprehendidas en el procedimiento; solo las pretendía trasladar a pocos metros sin que eso fuera una acción ilegal; NUNCA se puso de acuerdo con alguna de ellas para participar en un hecho ilícito.
En Audiencia especial de presentación de imputados, atribución que otorgo nuestro legislador sabiamente al Juzgador, por cuanto al conocer de un acto procesal, el tribunal en su función de CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES puede determinar y desestimar, total o parcialmente la precalificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. Ante la presente causa nos referimos propiamente a INDICIOS los cuales a la intención del legislador y de conformidad al desarrollo de los criterios vinculantes emanados por nuestro último interprete Constitucional, los mismos no desvirtúan la presunción de inocencia, Resaltando que la determinación de la calificación juridica, no es más que la ejecución de la adecuación típica, que debe analizar, apreciar y evaluar el juez en su función de control, de forma fehaciente, por lo cual está facultado, para estimar, cambiar y desestimar, total o parcialmente la calificación jurídica presentada por la vindicta publica, a los efectos de lo apreciado, en relación a lo que realmente existe en el proceso penal, por lo que en ese proceso de adecuación típica, puede el juez apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación y los indicios aportadas por las partes, TAL COMO OCURRE EN LA PRESENTE CAUSA, EN LA QUE SE APRECIA LA PARTICIPACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DE FORMA ARBITRARIA AL NO SUSTENTAR LA PRETENSIÓN MEDIANTE UNA INVESTIGACIÓN, OBJETIVA, IDÓNEA Y TRANSPARENTE Y DE FORMA TEMERARIA DESCONOCER LA FACULTAD DEL JUEZ.
En este mismo orden de ideas y puntualizado lo anterior, debe esta defensa destacar que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal determina de forma objetiva y conducente cuáles son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, y así en siete supuestos indica, cuáles son las que harán factible la procedencia del recurso. Pues bien, en el caso de marras, ninguno de estos supuestos están dados, recordemos que pese al cambio de calificación, el ciudadano Juez acordó igualmente LA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, y al encontrarnos en esta fase inicial es más que evidente que de ningún modo se puso fin al proceso, no se resolvió excepción alguna, y menos aún se causa un gravamen irreparable, situación está que indefectiblemente trae aparejado QUE SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO SOLICITADO AL NO ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADO Y ASÍ LO SOLICITA ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
Honorable Corte; en el texto adjetivo penal se establece en el Titulo Ill, que refiere a la apelación; su fundamento jurídico; partiendo de lo siguiente:
Artículo 439: Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(OMISSIS)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelación en ningún momento el Juez de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo, pone Fin al proceso o hace imposible su continuación; el mismo en el ejercicio de su AUTONOMÍA y en el respectivo cumplimiento del mandato Constitucional, VELANDO POR LOS PRINCIPIOS GENERALES DE NUESTRO DERECHO PENAL, SE AVOCO A LA PROPORCIONALIDAD DE LOS HECHOS, EN RAZÓN A LA RESPECTIVA FUNDAMENTACIÓN, QUE DEBE CUMPLIR, EN RELACIÓN AL FONDO Y LA FORMA PROCESAL DE CADA UNO DE LOS SENALAMIENTOS ESGRIMIDOS POR QUIEN POSEE LA CARGA PROBATORIA, COMO DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN.
Es por ello que no se justifica al Representante del Ministerio Público para ejercer el Presente Recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
A nuestro representado se les decretó la Medida Privativa Preventiva de la libertad, por tanto; no justifica al Ministerio Público para ejercer el Presente Recurso.
Por lo anterior expuesto no cumple el Ministerio Público la exigencia que prevé el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera esta Defensa que el presente Recurso no debe ser admitido, por no llenar los extremos de la norma.
En este particular señala esta representación de la defensa, que ciertamente el Juez tiene la facultad de ponderar y evaluar los elementos de Convicción que le trae el Ministerio Público, lo cual realizo en su justo momento, cuando en la exposición de la vindicta publica, no logró convencer al Tribunal respecto a que proceda el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y del mismo modo; por las razones antes expuestas el Juez decidió ADECUAR el delito de Tráfico de drogas en la modalidad de transporte y ocultamiento en grado de complicidad NO necesaria; previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano GABRIEL FRANCO MARTINEZ.
El pronunciamiento del Juez en la audiencia formal de nuestro representado no vulnero el Principio de legalidad del Proceso previamente establecido en el ordinal 6 del Artículo 49 de la CRBV, y artículo 1 del Código Penal, ya que al observar las actuaciones logra apreciar y ponderar que en los hechos esgrimidos en las actas de investigación Policial y narrados por la representación fiscal, resultan insuficiente, por cuanto de valor probatorio carecen, para poder desvirtuar la presunción de inocencia y que tampoco refieren a la Perpetración de un hecho punible por parte del ciudadano
GABRIEL FRANCO MARTINEZ; como autor de los delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es por esto que esta representación eleva el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente: "...Las partes deben litigar con buena fe, evitar los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de sus facultades que este código le concede...", el Representante de la vindicta publica no fue objetivo en la calificación jurídica solicitada.
El Juez está en su facultad de controlar la calificación jurídica no está prohibido por la norma que la juez cambie la calificación. Se hace referencia a sentencia N° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente: "...se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De alli que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión". Es por ello que esta representación de la defensa destaca y refiere a la necesidad de una investigación objetiva, transparente e idónea, en igualdad de partes y sin desproporcionalidades.
Un modelo ideal de Estado democrático, social, de Derecho y de Justicia, va vinculado con la función esencial del Poder Judicial; la cual es también velar por la protección irrestricta de los derechos y garantías de todos los ciudadanos; en el ámbito penal, dicha función se materializa cuando los jueces aplican la Ciencia del Derecho Penal como un dique de contención frente al ejercicio arbitrario del poder punitivo (sentencia nro. 186/2015, del 11 de marzo).
Honorables Magistrados de la Corte, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR el cual en su Ley nos indica en el artículo 37: "quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión", Ahora bien, atendiendo a las consideraciones dogmáticas en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, resulta importante destacar lo siguiente. Entre las definiciones de delincuencia organizada tenemos: Concepto de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada Transnacional (convención de
Palermo):
POR GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO: "Se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente convención con miras a obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden material".
Caracterizándose en todo caso según lo siguientes: Estructura organizativa disciplinada y jerárquica. Actuación planificada y con división de trabajo. Corresponde a esta defensa analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. A tales fines, es menester analizar el tipo penal antes descrito, lo cual se analiza de la manera siguiente:
CLASIFICACIÓN DEL TIPO PENAL:
o Es un delito de mera actividad (o formal): es un delito que no requiere que la acción vaya seguida de un resultado separable espacio-temporalmente de la
o conducta
o Es un delito de acción: son aquellos en que la ley prohíbe realización de una conducta que se estima nociva.
o Es un delito común: la ley no limita el ámbito de los posibles sujetos activos, sino que se refiere a "los que..."
o Es un tipo de autoría: estos requieren la realización de un delito consumado o no de un delito especial, directamente o por medio de otra persona que actúa como mero instrumento (autoría mediata), por si solo o junto con otros (coautoría).
o Es pluri-ofensivo: para su realización requiere la intervención de dos o más
o sujetos activos.
o Es un delito de peligro abstracto, en estos delitos no es preciso que en el caso concreto la acción cree un peligro efectivo, estos normalmente suponen peligro.
ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL:
o arte objetiva de la conducta típica:
o Dos o más personas: delito pluri-subjetivo o colectivo.
o Se asocian: la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común, este acuerdo tiene carácter mediato, pues como dice
o Solen, no se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de su ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. Según este autor, para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia A decir de Carrara, el elemento caminal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente
o Para cometer delitos: la finalidad de la asociación es desplegar conducta que el ordenamiento jurídico conmina con una pena.
o Por el solo hecho de la asociación: el delito en estudio se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos, con la incriminación del agavillamiento el legislador se propone impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ella significan para el orden público
Parte subjetiva de la conducta típica:
Es un delito doloso, es decir, debe haber conciencia y voluntad de realizarlo, en otras palabras, debe haber conciencia y voluntad de asociarse y además debe concurrir un elemento subjetivo distinto al dolo, el cual viene dado por el fin asignado en el tipo respectivo, que no es otro que el de cometer delitos.
o Los sujetos de la conducta típica:
o En este caso es evidente la presencia de los dos sujetos de la conducta típica a saber: El sujeto activo (quien realiza el tipo), el sujeto pasivo (titular del bien jurídico penal atacado por sujeto activo), y el estado quien es llamado a reaccionar con una pena en caso de comprobarse la infracción de la norma penal.
Objetos de la acción:
• El objeto material radica en la persona o cosa sobre la que recae la acción. El objeto protegido en este caso es el orden público.
MOMENTO CONSUMATIVO: El delito queda consumado tan pronto como los agentes se asocian con el fin de cometer delitos.
En conclusión, vemos que se trata de un delito colectivo, cuya acción consiste en que se asocien por lo menos dos personas imputables, que implique el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin delictivo común, aunque; sin embargo, no es indispensable para le existencia del delito antes analizado que todos los integrantes cumplen idénticas ocupaciones. Por tanto, vemos que el delito se consuma tan pronto como dos personas se asocian con el objeto de cometer delitos, por esta razón se entiende que los integrantes de la gavilla son castigados por el solo hecho de la asociación.
Es importante destacar que una ASOCIACIÓN, creada para cometer delitos en las formas y estructuras organizadas, ineludiblemente requiere de los medios para la ejecución de los mismos, siendo el fin último de estas asociaciones la obtención de ganancias económicas que son el eje central de su existencia, es allí, como durante la obtención de esos beneficios económicos también se obtienen los medios o recursos para la práctica delictiva, asimismo, la obtención de estos recursos también proviene de la práctica de delitos menores o comunes como lo es el robo o hurto en todas sus diferentes modalidades, muy especialmente el robo o hurto de vehículos automotores usados y aprovechados éstos últimos con mayor frecuencia en la comisión de los delitos más graves.
De todo lo anteriormente expuesto permite señalar y aseverar que la conducta de mi representado no encuadra en el tipo penal analizado, por cuanto se analizó en las actuaciones que no hay ni un solo elemento de convicción que presuma que mi representado desplego una conducta anti jurídica o acción para cometer el tipo penal de asociación.
El Dr. Hernando Grisanti Aveledo, puntualiza en su libro "Manual de derecho penal.... La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, *no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o a una banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos". Según el mismo autor, "para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia.....” Desde otro punto de vista, el Dr. Jorge Rogers Longa, quien comenta el Código Penal: "La asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizada, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese sólo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoria en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como la finalidad u objetivo de la asociación delictiva",
Para concluir e ilustrar el tema tratado, el delito de Asociación para delinquir ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) sala penal: "este delito es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillamiento, que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas".
El Estado en su función de garante y protector de la administración de Justicia debe tener como objetivo fundamental la garantía de la libertad del individuo, esta garantía además debe estar respaldada por un debido proceso y el derecho a la defensa. En toda esta responsabilidad igualitaria para todos los ciudadanos, que tiene el Estado para que el individuo como elemento fundamental de la sociedad pueda desenvolver sus actividades libremente, siempre y cuando su comportamiento esté acorde con las normas reguladoras que el Estado impone, están las normas reguladoras de tipo constitucional. Frente a estos principios que limitan la función del Estado en la búsqueda de una información que esté vinculada en algún hecho, donde el individuo tenga una supuesta participación y haya transgredido las normas establecidas, existen algunas consideraciones que el mismo Estado como garante de la acción penal, ejercida a través del Ministerio Público, debe tener en cuenta, y fundamentarla en las formas lícitas y legales que deben guardarse en el logro de la búsqueda de esa información, que conlleve a la veracidad de algún hecho. Todas estas garantías procesales y legales están plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales debidamente suscritas por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras leyes especiales vinculadas en forma directa o indirecta con las actividades individuales. Todo esto viene a conformar una plataforma legal donde descansan todas estas garantías por parte del Estado hacia el individuo y que le permitan el respeto a la dignidad humana. Actualmente con el Código Orgánico Procesal Penal, se puede hablar de las "Garantías del Debido Proceso", que no son más que el conjunto de condiciones necesarias para la validez del mismo, condiciones estas que deben cumplirse y atenderse para asegurar la adecuada defensa de los derechos ciudadanos, dentro de estas garantías se encuentra el de poder contar con todas aquellas pruebas o medios de prueba que puedan ayudar a dilucidar la comisión de un hecho punible y aplicarle al culpable su respectiva sanción, esto constituye el fin del proceso.
En el mundo moderno se avanza a una velocidad vertiginosa. La ciencia y la tecnología imponen un ritmo de cambios diariamente, con razón el cientifico Sagny dijo "me acuesto sabio y me levanto como ignorante". Esto genera una ruptura permanente de paradigmas y la creación de nuevos, si lo real se des individualiza yendo hacia regiones más pequeñas y asumimos el hecho en forma molecular, el jurista para la resolución del caso concreto dará más importancia a la organización racional de sus experiencias a medida que requiera aumentar su precisión. La decisión judicial, en un sistema garantista, exige una mayor precisión, por ello hablamos de sentencia racional. Para alcanzarla se impone estándares precisos en la prueba. Una medida precisa es siempre una medida compleja; se trata, pues de una experiencia organizada racionalmente.
El proceso penal se rige en Venezuela por un proceso acusatorio donde el estado a través de sus órganos competentes realizara las investigaciones respectivas para conocer sobre el hecho punible. Por ende, el proceso es utilizado como un medio, sin ninguna otra intención que no sea la de excluir al preso de la sociedad, quitándole su condición persona, echándole en la prisión y llevándolo a lo que Abbott denomina "...el torbellino de la destrucción moral, mental y física", prácticamente despojada de su bien y su mal, de sus sombras y de sus luces, sin sus riquezas espirituales y potenciales, ingrimo y abandonado a sí mismo, sumido a lo que Carnelutti denomino.
Su miseria más espantosa, su soledad inmovilizante.
Es convertido en una cosa de la que se ha apropiado el Estado y sobre la que cartesianamente se ha provocado un verdadero olvido, tanto del sentido afectivo que debe estar presente en el proceso, como del sentido proteccionista de la dignidad y de la libertad que debe prevalecer en el Derecho Procesal Penal, en beneficio de la persona humana.
Esta defensa considera necesario hacer un enfoque de algunos principios que rigen la materia y son fundamentales, tales como:
Principio de humanidad:
Este principio se vincula con el de prescripción de la crueldad, y con la prohibición de las penas de tortura y de toda forma de tormento. Consagrado expresamente a través de la prohibición de la tortura y de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 7 del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5 de la Comisión Americana de Derechos Humanos. Este principio de humanidad, que trae consigo, la eliminación de la tortura y las penas crueles e inhumana, que han sido abolida en Venezuela y Latinoamérica, lamentablemente, a pesar de estar consagrado en los Tratados Internacionales de máxima jerarquía, es el principio más ignorado de poder penal. En este sentido y en función el principio de humanidad, es cruel toda pena que resulte brutal en sus consecuencias como las que crean un impedimento que compromete toda la vida del sujeto (muerte, castración, esterilización, marcación, amputación, intervenciones neurológicas). Igualmente son crueles las consecuencias jurídicas que se pretenden mantener hasta la muerte de la persona, al asignarle una marca jurídica que la convierte en una persona de inferior dignidad (capitis disminutio). Toda consecuencia de una punición debe cesar en algún momento, por largo que sea el tiempo que deba transcurrir pero nunca puede ser perpetua.
Los principios que deben regir el derecho penal deben estar en unas normas rectoras, que sean reconocidas como principios rectores de nuestra legislación penal, por su fundamental sentido del derecho penal, el cual debe esta guiado por normas rectoras y donde se encuentra preceptos orientados en la legalidad, tipicidad, anti juridicidad y culpabilidad, que poseen el doble carácter de principios del derecho penal venezolano y elementos del concepto general e institucional de delito. Según el estudio de la teoría del delito, en Venezuela, se comienza con los principios rectores y solos puede moverse dentro de ellos.
Los principios establecidos en la Constitución de 1.999, por primera vez, los derechos humanos no solo son reconocidos sino llamados a garantizarlo, y donde el Estado se responsabiliza como garante para hacer cumplir su plena vigencia, y sancionar al responsable de delitos contra los derechos humanos, estableciendo la imprescriptibilidad de las referidas acciones penales derivadas de esta clase de delito, que son reconocidos en la referida constitución más los establecidos en los tratados internacionales, que tienen como base mínima la justicia social y seguridad jurídica tanto formal y material para la legitimación de un Estado Social de Derecho.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista, los cuales hacen del sistema un mecanismo procesal respetuoso de los Derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos Principios están contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y en defensa de los Derechos Humanos vienen a suprimir los postulados del sistema inquisitivo plasmados en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal que bajo su imperio se violaban impunemente todos los derechos inherentes al ser humano, amén de las corruptelas y trampas que se presentaban tan frecuentemente en el sistema derogado, que por ser secreto y escrito se prestaba a los vicios, sobornos y alteraciones o "engavetamiento" de los expedientes, dando lugar a la corrupción en los tribunales, en virtud de que en este sistema, los aspectos esenciales del proceso (acusación, defensa y decisión) estaban en manos de una sola persona: el Juez, quien iniciaba el juicio, investigaba en el sumario (que era una fase en la que toda la investigación de los hechos se realizaba prácticamente en secreto y a espaldas del acusado mismo), conducía el debate en el plenario (que era la fase en que, en teoría, el acusado podía enterarse de su situación) y, finalmente, sentenciaba. Es decir, el Juez era casi omnipotente y tenía facultades infinitas. Estamos en una época de cambios, y de cambios realmente trascendentales. Precisamente, nos interesa en este momento una transformación vital para todos, que no es otra que la modificación de la administración de la justicia penal. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), hemos dado un paso agigantado en lo que se refiere a nuestro sistema procesal penal. Además de lo dicho, en este nuevo sistema predomina la oralidad, lo que es más adecuado a las tendencias mundiales y a la realidad juridico-social que vivimos.
Presunción de inocencia:
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Conforme a la garantia de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa. En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, él puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales. En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia. En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionalidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. Del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(OMISSIS)
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "'El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: "... (Omissis)
(OMISSIS)
Afirmación de la Libertad: Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución".
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista, principios éstos que hacen del sistema un mecanismo procesal respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la ha República Bolivariana de Venezuela. Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el supra artículo 9 del Texto Adjetivo Penal.
El Principio de Afirmación de Libertad como principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Título VIII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción personal y sus Principios Generales, dentro del cual encontramos el artículo 247, que establece: "Todas las disposiciones restringen la libertad del imputado, limiten sus facultades las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Se establece asi en dicho Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.
Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las Medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.
En este sentido, ha sido criterio de la máxima Instancia Judicial, en respeto a os Principios consagrados en el Texto Adjetivo Penal, citados supra, que la lesión que ocasiona la medida de coerción personal debe ser en todo caso la menor posible, es por ello que al momento de imponerse la medida debe el Juzgador encargado de ello, evaluar las circunstancias del caso en particular, a los fines de garantizar, la verdadera función de las medidas de coerción personal.
Surge la norma relativa a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y sobre el particular hace especial referencia el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que la proporcionalidad de las medidas deba atenderse en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
El proceso penal venezolano, se encuentra basado en principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, el mismo se concibe como un instrumento eficaz y necesario para alcanzar la justicia, pero ello no sería posible si no se contara con un sistema probatorio inspirado por esos principios y valores superiores que tienen por norte el respeto a la dignidad humana y a los derechos esenciales de las personas. Como es bien sabido, la libertad es uno de los bienes jurídicos que más protege el Estado, ya que éste es primordial para el libre desenvolvimiento de la persona en un estado de derecho, ahora bien, tomando en cuenta que la Carta Magna establece que todos somos iguales ante la ley, se parte de este importantísimo principio para determinar que efectivamente todos tenemos derecho a una justa defensa, sea de parte de un defensor privado o de un defensor público.
La Constitución Bolivariana de la República de Venezuela contiene Principios que amparan a los ciudadanos, estos Principios están íntimamente ligados con la actividad jurisdiccional, la cual tiene como norte la aplicación de la justicia, la libertad y el debido proceso, el cual debe desarrollarse de manera clara sin que lesione de ninguna manera el derecho a la defensa y el debido proceso.
Honorable corte de apelaciones; nuestro patrocinado GABRIEL FRANCO MARTINEZ; tiene meses prestando un servicio de MOTO-TAXISTA honradamente; sin menoscabo de los derechos de ninguna persona; no tiene conductas contrarias a la Ley; no comercializa con drogas o sustancias ilícitas; no transporta ni consume ningún tipo de vicios ilegales; del mismo modo NO es conocido en la zona donde reside o donde fue aprehendido como una persona que pertenezca a una banda delictiva; o que ande con conductas contrarias a la ley; por el contrario; ha demostrado a lo largo de los cargos en los cuales se ha desempeñado como funcionario público; compromiso; responsabilidad; disciplina y una conducta intachable caracterizada por ser diligente; no significa que por tener pocos recursos lo haga acreedor de una conducta ilícita que lo lleve a delinquir; eso jamás ocurrió en la participación que el tuvo en los hechos; por cuanto él no tenía por qué conocer el contenido del bolso que cargaba como pertenencia personal una de las ciudadanas a quién le estaba prestando el servicio de moto taxista.
Considera la defensa que en esta oportunidad se le pretende atribuir a nuestro patrocinado un delito cuya sanción es de una pena muy alta por su naturaleza; y la representación fiscal debe ser imparcial, objetiva; y justa para direccionar la investigación en base a la verdad y no a las suposiciones o presunciones que realiza un grupo de funcionarios policiales actuantes; quienes de manera irresponsable realizaron un juicio de valor al plasmar en actas policiales que nuestro representado mostro una conducta evasiva y sospechosa; por tanto; le peticionamos que con su experiencia sean conscientes de que se trata de una persona INOCENTE que está siendo sometido al proceso penal privado injustamente; de igual manera; le solicitamos que no sean participes en señalar a una persona solo por su condición de pocos recursos; o por haber estado en el lugar equivocado ignorando lo que estaba sucediendo; quién además se estaba ganando la vida honradamente; sin embargo; es una persona letrada; la cual ha ejercido cargos importantes incluso dentro del Ministerio Público como Fiscal Auxiliar Superior de Carabobo; y nunca mancho la imagen de la institución con acciones negativas; fue todo lo contrario; aporto todo lo positivo que pudo durante el lapso de tiempo que se mantuvo en el cargo; pueden ustedes Magistrados de la Corte bien corroborar con compañeros del gremio quienes hoy muestran afecto y apoyo voluntariamente en virtud de que lo conocen y lo estiman; lo expuesto en relación a este punto especifico por la defensa.
Nuestro representado; NO presentaba registros policiales ni de indole penal previo a esta causa; por cuanto le reiteramos que NO ES UNA PERSONA CON CONDUCTAS DELICTIVAS; a todo evento; ser una persona de pocos recursos en la actualidad por vicisitudes de la vida no lo hace merecedor de un comportamiento ilegal.
Nuestro representado GABRIEL FRANCO MARTINEZ; ES INOCENTE del delito que pretende atribuirle la representación fiscal; del mismo modo esta defensa aclara que no existe ninguna posibilidad de peligro de fuga o de obstaculización al proceso por parte de él; tiene un domicilio fijo y ubicable con respaldo y apoyo familiar; aunado al hecho de que es una persona con una conducta intachable; es por ello que la defensa considera que ÉL NO REPRESENTA UN PELIGRO INMINENTE PARA EL PROCESO; NI PARA LA SOCIEDAD; Y MUCHO MENOS PARA EL ESTADO VENEZOLANO; en este momento esta privado de libertad; y ejerce su derecho a la defensa para demostrar su inocencia.
La representación de la defensa; consigna una copia de la CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Emitida por el Consejo Comunal SIEMPRE VENCEDORES DE LA COMUNIDAD CELIO CELLIS; ubicada en la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia; en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo; expedida en fecha 25 del mes de julio del año 2.024; manifestando el domicilio ubicable de nuestro patrocinado GABRIEL FRANCO MARTINEZ; ubicado en la calle 17 de diciembre; casa número: 213; Municipio Valencia; en la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo. (Lo considera la defensa útil, necesario, legal y pertinente); por cuanto señala la ubicación y domicilio fijo de nuestro representado; y el mismo cuenta con el apoyo de su comunidad donde jamás ha presentado conducta contraria a la ley ni a las buenas costumbres; aunado a que participa en las actividades del sector en pro de colaborar de manera positiva). La finalidad de la consignación de dicha constancia de residencia es con la intención de demostrar que nuestro representado tienen un domicilio ubicable, que es reconocido por las autoridades del Municipio donde reside y por sus vecinos inmediatos como persona que no tiene conducta contraria a la Ley ni a las buenas costumbres, del mismo modo tiene años habitando sus residencia específicamente 35 años ininterrumpidos; por cuánto nunca antes y mucho menos en la actualidad ha presentado o manifestado la intención de fugarse del país y/o de obstaculizar el proceso; tienen arraigo en el Territorio Nacional; por tanto; se desvirtúa la presunción de fuga y el ánimo de pretender sabotear el proceso penal.
PETITORIO:
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que actuando en defensa de los derechos del ciudadano GABRIEL FRANCO MARTINEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.161.833; solicitamos a los honorables Jueces Miembros, integrantes de la Corte de Apelación a quienes competa conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA (12) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO; toda vez que no llena los extremo de los ordinales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso.
Cumplir con nuestro mandato Constitucional, velar por la intención del legislador y esperar pronunciamiento en Justicia es lo que esperamos, en la Ciudad de Valencia; en el Estado Carabobo; a la fecha de su presentación…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha Veintiocho (28) De Junio Del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada con el N.º ASUNTO INTERNO CIM- 2024-000925en virtud de escrito presentado por la Fiscalía de Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control Abg. JENNY LUCIANO AMARO, asistido para este acto por la Secretaria del Tribunal Abg. ROSANGEL ESTRADA y el alguacil asignado a la Sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto; Fiscalía decima Segunda del Ministerio Publico, Abg. Cagney Mendoza, los detenidos 1.-MARIELA DEL CARMEN REA SULBARAN, 2.- MAYERLIN DEL CARMEN VERGARA REA, 3.- GABRIEL FRANCO MARTINEZ asistidas las ciudadanas 1.-MARIELA DEL CARMEN REA SULBARAN, 2.- MAYERLIN DEL CARMEN VERGARA REA, por el defensor Publico Abg. Marco León. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, concediéndole la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO fiscal décimo segundo, quien expone: de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos suscrita según los hechos de fecha 26/06/2024, suscrita por funcionarios del CUERPO DE LA POLICÍA DE CARABOBO, Calificando provisionalmente para los imputados1.-MARIELA DEL CARMEN REA SULBARAN, 2.- MAYERLIN DEL CARMEN VERGARA REA, 3.- GABRIEL FRANCO MARTÍNEZ por los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO , solicitó se decrete la aprehensión como legal, se autorice el procedimiento ORDINARIO.
Oída la manifestación anterior, se le impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y quien se identifica de la siguiente manera: 1.-MARIELA DEL CARMEN REA SULBARAN, Natural GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, de46 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1978, Titular de Cédula de Identidad Nº V-13.605.549 con profesión u Oficio: AYUDANTE DE COCINA, quien reside en: BARRIO NUEVA VALENCIA, CALLE SUCRE, CASA 11, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, Telf. 0424-4501882 (PROPIO), CORREO: NO PODEE, ¿POSEE ALGUNA DISCAPACIDAD?: NO INDICA, QUIEN EXPONE: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.2.-MAYERLIN DEL CARMEN VERGARA REA, Natural VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/05/2004, Titular de Cédula de Identidad Nº V-30.427.070 con profesión u Oficio: DEL HOGAR, quien reside en: BARRIO NUEVA VALENCIA, CALLE SUCRE, CASA 11, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, Telf. 0424-4065716 (PROPIO) 0424-4333861 (HERMANO EDUAR VERGARA), CORREO: NO PODEE, ¿POSEE ALGUNA DISCAPACIDAD?: NO INDICA, QUIEN EXPONE: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.3.- GABRIEL FRANCO MARTINEZ, Natural VALENCIA, ESTADO LARA, de36 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/1988, Titular de Cédula de Identidad Nº V-20.161.833 con profesión u Oficio: MOTO TAXI, quien reside en: URBANIZCION SERGIO CELLIS, CALLE 17 DE DICIEMBRE, CASA 213, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Telf. NO 0412-1975350 (PROPIO), CORREO: GABRIELCHARLI11 @ GMAIL.COM, ¿POSEE ALGUNA DISCAPACIDAD?: NO INDICA, QUIEN EXPONE: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG.ILVA CORINA CAYAMA, quien expone: Buenas tardes, esta representación de defensa técnica niega y rechaza la participación de mi representado en los tipos penales de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y ocultamiento, Así como en el delito de Asociación para delinquir, partiendo de lo siguiente, no es menos cierto que mi defendido se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, la cual conducía y la que es de su propiedad, por cuanto se encontraba realizando actividades inherentes a labor que desempeña desde aproximadamente desde el marzo del año 2024, siendo esta operador de moto taxista, el mismo se encontraba prestando un servicio a 2 ciudadanas, a quienes nunca antes había conocido de vista y trato, simplemente la estaba transportando, por cuanto repito mi patrocinado en aras de la situación país en donde su salario de funcionario público, no cumple con todos los gatos médicos que requiere la manutención de un niño con discapacidad. Esta defensa hace esta referencia por cuanto basados en los hechos, el se encontraba a altas horas de las noches trabajando dignamente y honradamente para poder reunir el costo de los insumos médicos que requiere la operación que se le debe realizar al niño que desde los 3 años esta criando, un niño ciudadano juez que tiene una condición especial y por ende presento ante usted para que pueda visualizar el carnet de discapacidad y la fotografía que aparece en la cedula de identidad de dicho niño, a los fines que pueda corroborar que su condición esta visible a los ojos de cualquier persona, de igual manera consigno informe médico de la situación neurológica de dicho niño, que si bien no es hijos por consanguinidad mi representado por muchos a los a cumplido con su responsabilidad, económica y de cuidado con esta criatura. Mi representado no se encontraba en ese lar con la finalidad de delinquir por cuanto el mismo ignoraba que dicha personas mujeres cargaban consigo objetos de interés criminalístico . Repito mi defendido se estaba ganando un dinero extra pero desconocía lo que cargaban las 2 ciudadanas que se encuentra en sala. Debo acotar es que mi representado tiene una trayectoria impecable dentro de las instituciones publica aunada que es una persona letrada, abogado de la república y a ejercido cargo como fiscal superior del estado y del mismo modo a trabajado en senamef y nunca antes su honor y sus acciones han sido manchadas por acciones que haya cometido encontrar de las normas y de las buenas costumbre. Mi representado no tiene antecedentes penales, fiscales ni judiciales, consigno en el mismo modo constancia de trabajo que acredita que mi defendida están afiliado, cuyo vehículo afiliado son tipo motos. Del mismo modo consigno en original constancia de residencia con la finalidad de demostrarle que mi defendido tiene un domicilio fijo y por todo lo antes expuesto tome a considerar que tiene arraigo en el país, lo que significa que no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso por cuanto no tiene ánimos de hacerlo y por ende se puede demostrar la presunción de fuga. Respecto al relato que narra los funcionarios policiales, ellos refiere a un aptitud sospechosa y evasiva lo que solicito a este tribunal que tome en consideración y petición donde los funcionarios no deben tomar juicio de valor, donde mi representado solo se encontraba a bordo de su vehículo tipo moto, prestando un servicio. Partiendo de verbo rector primer aparte que especifica que para que estén incurso en dicho delito debe distribuir, transportar por cualquier medio, respecto a esto la defensa hace énfasis que mi defendido no estaba transportando sustancia ilícitas sino transportando 2 ciudadanos la cuales no tiene porque revisar ni requisar lo que ella tenían en el bolso, repito que el desconocía lo que cargaba una de ellas en el bolso, según así lo narras las actas policiales. El no tenia porque conocer lo que allí había en el bolso por cuanto era primera vez que el avistaba a estas ciudadanas. A mi defendido solo le fue incautado un teléfono, en ningún momento le fue incautados objetos o sustancias ilícitas de interés criminalisticos. Por todas las razones expuesta por la defensa solicito que considere la trayectoria laboral de mi representado, en donde en todos los años como servidor público, mostro un comportamiento intachable y excelente y que actualmente está en curso de un posgrado y por cursar una maestría. Del mismo modo solicito que se individualice la participación de cada uno de ellos y que pueda adecuar el delito a todo evento a una complicidad no necesaria para mi representado por su puesto en el peor de los escenario tome a considerar un arresto domiciliario, por cuanto la conducta no fue de delinquir, por esa razón solicito no admita para el, el tipo penal asociación para delinquir por cuando el no pertenece a un banda estructura, por cuanto repito una vez mas no tiene participación ni directa ni indirecta con la actividad que pudieran estar realizando las imputadas en sala ni otras personas, ya que solo no la conocen desde antes sino que además jamás habían estado incurso en una situación o escenario que iba en contra de la ley, le pido encarecidamente haciendo un llamado a la sana critica y máxima experiencia que considere una medida menos gravosas al ciudadano Gabriel franco, por cuanto esta situación es totalmente injusta, reiterando que mi defendido es inocente y que bien debería pronunciarse con una libertad plena. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. MARCO LEON, quien expone: esta defensa publica actuando en representación de mi defendidas en sus derechos y garantías que los asiste de conformidad con lo establecido en la ley de la defensa publica y en el copp, procede a realizar los siguientes alegatos: Punto previo 1: esta defensa observando cómo ha sido los alegatos realizado por el ministerio publico y revisando las actuaciones invoca el artículo 164 del COPP, tomando en consideración que no están claras específicamente el folio 4 lo que corresponde la fecha del procedimiento , donde la misma dice ser fecha 27/06/2024 y los derechos del imputados dicen ser 26/06/2024 existiendo incongruencias en la fecha real y creando asi día razonable a quien aquí defiende con respecto a la hora y fecha del procedimiento. Punto previo 2: Esa defensa publica observando acta de nacimiento N°194 de día 05/03/2024, la cual hace alusión al nacimiento de un niño de nombre enyerbe Gabriel Vergara rea, el cual en este momento se le consigna copia del mismo y se le presenta acta de nacimiento en original a los fines de invocar el artículo 231 del COPP, a los que se refiere los limitantes de la medida cautelares, específicamente que hace referencia a la mujeres en los últimos meses de embarazados y lactantes, el cual hago constar que la misma hace constar que se encuentra en el cuarto mes de lactancia y se encuentra revisado por la parte. De igual forma como hace referencia la sala constitucional en su sentencia N°18 DE FECHA 18/12/2023, la cual ratifica el contenido en contenido y alcance de artículo 231 de las medidas cautelares a las madres que presente o estén dentro de los 6 meses de lactancia. Como pudiéramos ver nos encontramos en presencias de dichas circunstancia, sustentados en las actas previamente consignadas. Ahora bien esta defensa solicita a través de dicha argumentación medida cautelar sustitutiva de libertad para la ciudadana mayerlin del Carmen Rea Sulbaran. Ahora bien esta defensa analizada como ha sido en todo y cada una de las partes de dichas actas policiales y expediente, solicita a este tribunal considere el contenido y alcance a lo que refiere el principio fundamento de presunción de inocencia, con lo cual solicita una media menos gravosas de la prevista en el artículo 242 del copp. De igual forma solicito copia simple de las actuaciones. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron a esta Juzgador a decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD delos ciudadanos1.-MARIELA DEL CARMEN REA SULBARAN, 2.- MAYERLIN DEL CARMEN VERGARA REA, 3.- GABRIEL FRANCO MARTINEZ., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas Y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal vigente.
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, siendo en caso concreto la detención en fecha 25 de Octubre del 2022 así mismo se evidencia que la precalificación jurídica se encuentra sustentada en una serie de elementos de convicción que se subsumen en la fundamentación jurídica de dicha solicitud y ASÍ SE DECRETA.
SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, hechos punibles éstos presuntamente cometidos hechos según los hechos de fecha 26/06/2024, suscrita por funcionarios del CUERPO DE LA POLICIA DE CARABOBO- ESTACIÓN POLICIAL ISABELICA, Es por lo que se ponen a la orden del Ministerio Publico y se procede a leerle sus derechos Con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos por este Juzgado, estima establecerlos del siguiente modo, por la presunta participación o autoría del ciudadano: : 1.-MARIELA DEL CARMEN REA SULBARAN, Natural GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1978, Titular de Cédula de Identidad Nº V-13.605.549 con profesión u Oficio: AYUDANTE DE COCINA, quien reside en: BARRIO NUEVA VALENCIA, CALLE SUCRE, CASA 11, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, Telf. 0424-4501882 (PROPIO), CORREO: NO POSEE. 2.-MAYERLIN DEL CARMEN VERGARA REA, Natural VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/05/2004, Titular de Cédula de Identidad Nº V-30.427.070 con profesión u Oficio: DEL HOGAR, quien reside en: BARRIO NUEVA VALENCIA, CALLE SUCRE, CASA 11, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, Telf. 0424-4065716 (PROPIO) 0424-4333861 (HERMANO EDUAR VERGARA), CORREO: NO POSEE. Enla presunta comisión deldelito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica De Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.
Ahora bien con relación al ciudadano: GABRIEL FRANCO MARTÍNEZ, Natural VALENCIA, ESTADO LARA, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/1988, Titular de Cédula de Identidad N.ºV-20.161.833 con profesión u Oficio: MOTO TAXI, quien reside en: URBANIZCION SERGIO CELLIS, CALLE 17 DE DICIEMBRE, CASA 213, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Telf. NO 0412-1975350 (PROPIO), CORREO: GABRIELCHARLI11 @ GMAIL.COM, observa quien aquí decide que el tipo penal precalificado por el ministerio público en cuanto a la participación del referido ciudadano no se subsumen en los hechos plasmado en las actas procesales, por lo que de la revisión de la actuaciones como lo es el acta policial N° 4427-06-2024,asi como de las actas de entrevistas de los testigos M.C.O.R y D.S.R.P de fecha 26/06/2024 se puede inferir que su participación en la presunta perpetración del hecho pudiese presumirse que el mismo se encontraba prestando asistencia en la ejecución del mismo. Encuadrando su participación dentro de lo establecido en el artículo 84 del código penal específicamente en el numeral tercero, así mismo con relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica De Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo no se deprende de las actuaciones elemento alguno que permitan determinar que los imputados de marras pertenezcan a algún grupo de delincuencia organizada, con estructura permanente en el tiempo es por lo que quien aquí decide se aparta este tipo penal haciendo una subsunción de los hechos en el derecho y considerando las actuaciones que conforman el presente asunto que la precalificación jurídica correspondiente es la deTRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas con relación a las ciudadanas1.-MARIELA DEL CARMEN REA SULBARAN, 2.- MAYERLIN DEL CARMEN VERGARA REA, y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 84 numeral 3 del código penal vigente con relación al ciudadano GABRIEL FRANCO MARTINEZ.
Tal adecuación la realiza este Juzgador en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad la cual establece:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Privada y la Defensa Publica, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en el tipo penal que fue acordado por este Tribunal, es decir, la PROCEDENCIA del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas con relación a las ciudadanas 1.-MARIELA DEL CARMEN REA SULBARAN, 2.- MAYERLIN DEL CARMEN VERGARA REA, y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 84 numeral 3 del código penal vigente con relación al ciudadano GABRIEL FRANCO MARTINEZ.
Considerando quien aquí decide que esta etapa incipiente según los elementos de convicción aportados por el Ministerio público y dada la precalificación atribuida no se subsumen los hechos en el derecho lo que permite presumir que la participación de uno de los sujetos activos como lo es el ciudadano GABRIEL FRANCO MARTÍNEZ el cual se encontraba prestando asistencia en la ejecución del mismo encuadra dentro de lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del código penal. Y con relación al tipo penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica De Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo no existe elemento alguno que permita presumir la existencia de dicho tipo penal Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores en la comisión de los delitos señalados, constituidos por los elementos que se desprenden de:1- ACTA POLICIAL DE FECHA 27/06/2024,SUSCRITA POREL CUERPO DE LA POLICIA DE CARABOBO – ESTACION POLICIAL ISABELICA. 2.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 26/06/2024. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DE FECHA 26/06/2024. 4.- INFORME MÉDICO DE FECHA 27/06/2024. 5.- ACTAS DE PERITACION DE FECHA 27/06/2024. 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 26/06/2024. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 27/06/2024.suscritas por funcionarios del CUERPO DE LA POLICIA DE CARABOBO- ESTACIÓN POLICIAL ISABELICA, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano : 1.-MARIELA DEL CARMEN REA SULBARAN, Natural GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1978, Titular de Cédula de Identidad Nº V-13.605.549 con profesión u Oficio: AYUDANTE DE COCINA, quien reside en: BARRIO NUEVA VALENCIA, CALLE SUCRE, CASA 11, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, Telf. 0424-4501882 (PROPIO), CORREO: NO PODEE, ¿POSEE ALGUNA DISCAPACIDAD?: NO INDICA, 2.-MAYERLIN DEL CARMEN VERGARA REA, Natural VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/05/2004, Titular de Cédula de Identidad Nº V-30.427.070 con profesión u Oficio: DEL HOGAR, quien reside en: BARRIO NUEVA VALENCIA, CALLE SUCRE, CASA 11, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, Telf. 0424-4065716 (PROPIO) 0424-4333861 (HERMANO EDUAR VERGARA), CORREO: NO PODEE, ¿POSEE ALGUNA DISCAPACIDAD?: NO INDICA,. 3.- GABRIEL FRANCO MARTINEZ, Natural VALENCIA, ESTADO LARA, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/1988, Titular de Cédula de Identidad Nº V-20.161.833 con profesión u Oficio: MOTO TAXI, quien reside en: URBANIZCION SERGIO CELLIS, CALLE 17 DE DICIEMBRE, CASA 213, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Telf. NO 0412-1975350 (PROPIO), CORREO: GABRIELCHARLI11 @ GMAIL.COM, ¿POSEE ALGUNA DISCAPACIDAD?: NO INDICA. CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, tomando en consideración que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogascon relación a las ciudadanas 1.-MARIELA DEL CARMEN REA SULBARAN, 2.- MAYERLIN DEL CARMEN VERGARA REA, y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 84 numeral 3 del código penal vigente con relación al ciudadano GABRIEL FRANCO MARTINEZ,es evidente la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que se trata de un delito complejo que atenta sobre salud pública y la paz social, no obstante la pena que pena que pudiese llegar a imponerse supera los cinco años, en virtud de lo cual se presume el peligro de fuga considerando que el delito precalificado prevee una pena cuyo término máximo es igual a diez años.
Circunstancias éstas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado y que los mimos son concurrentes. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Así la cosa comentarios doctrinas del código orgánico procesal penal de juan Eliezer Ruiz Blanco “esta norma establece los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia periculum in mora) esto es peligro de fuga; cada una de las hipótesis que este artículo contiene deben ser objeto de análisis por parte de los jueces o juezas, antes de dictar toda medida judicial de privación preventiva de libertad; se trata de llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma con lo que se excluye toda valoración aislada de los mismos objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra. Dicho mejor habrá más probabilidad de peligro de fuga, cuando la coexistencia de supuestos positivos sea mayor que los negativos, vale decir que los elementos positivos de la hipótesis contenidos en el artículo sean nítidamente superiores en fuerza conviccional a los negativos. Entonces será cuando podrá declararse la medida judicial preventiva privativa de libertad, por peligro de fuga. Este aserto está en plena correspondencia con el criterio jurisprudencial….”
QUINTO: se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y se hace en los términos siguientes: PRIMERO: Ha sido presentado un procedimiento de donde se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas con relación a las ciudadanas 1.-MARIELA DEL CARMEN REA SULBARAN, 2.- MAYERLIN DEL CARMEN VERGARA REA, y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 84 numeral 3 del código penal vigente con relación al ciudadano GABRIEL FRANCO MARTINEZ. SEGUNDO: Se constata que hay suficientes elementos para presumir que el ciudadano presente en esta sala es el autor del delito que se le imputa y por ende su detención se realizó bajo los parámetros de la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende como elementos de convicción: 1- ACTA POLICIAL DE FECHA 27/06/2024,SUSCRITA POREL CUERPO DE LA POLICIA DE CARABOBO – ESTACION POLICIAL ISABELICA. 2.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 26/06/2024. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DE FECHA 26/06/2024. 4.- INFORME MÉDICO DE FECHA 27/06/2024. 5.- ACTAS DE PERITACION DE FECHA 27/06/2024. 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 26/06/2024. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 27/06/2024.suscritas por funcionarios del CUERPO DE LA POLICIA DE CARABOBO- ESTACIÓN POLICIAL ISABELICA. TERCERO: y como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal por la pena máxima a imponer, y la magnitud del daño causado; es por lo que se acuerda lo planteado CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para El ciudadano KENNY YORDANI GONZALEZ CASTELLANO por la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogascon relación a las ciudadanas 1.-MARIELA DEL CARMEN REA SULBARAN, 2.- MAYERLIN DEL CARMEN VERGARA REA, y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 84 numeral 3 del código penal vigente con relación al ciudadano GABRIEL FRANCO MARTINEZ.QUINTO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento ORDINARIO...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Citado lo precedente, esta Alzada previa revisión del asunto observa, que le corresponde conocer y resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho CAGNEY MENDOZA y ADRIANA OJEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 03-07-2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputada, MARIELA REA y MAYERLIN VERGARA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y el imputado GABRIEL FRANCO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente.
Con ocasión al referido acto y decisión dictada por el Jurisdicente; corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento en el presente asunto; ello en razón del medio de impugnación interpuesto por las profesionales del derecho CAGNEY MENDOZA y ADRIANA OJEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
“…La recurrente circunscribe la denuncia, en su escrito recursivo en el siguiente termino, señalando que el Tribunal Segundo en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal “inobservó lo previsto en los numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”.
En este sentido, manifiesta la recurrente que del cuerpo de la sentencia solo se desprende una explicación vaga e imprecisa respecto del objeto de la misma, pues difiere de la motivación que el Juez A quo ha realizado respecto a la desestimación de la precalificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica De Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, apreciando que el A quo en ejercicio de sus funciones, incurrió en un amplio desconocimiento del derecho, y que causa un gravamen irreparable y una total inseguridad jurídica, toda vez que el Ministerio Publico, presenta elementos de convicción que la motivan en fundamentos acreditados, que permiten atribuirle el delito antes señalado a los ciudadanos MARIELA REA y MAYERLIN VERGARA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y el imputado GABRIEL FRANCO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente, así como también la afectación jurídica derivada de los hechos.
Al respecto, esta Corte estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
En este sentido, fundamenta el recurso de apelación, con base en las causales establecidas en los numerales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas: las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código, alegando:
“…En este orden de ideas, el presente Recurso de Apelación se fundamenta en los siguientes argumentos: Denuncian las recurrentes que en el presente caso de marras, el Juzgador yerra con la decisión recurrida, puesto que causa un gravamen irreparable a la Víctima, ya que en la presente causa es el Estado Venezolano, puesto a consideración del Ministerio Publico, el A quo pasa por alto que la presente causa se encuentra en una fase primigenia de la investigación y que durante la fase de investigación no se pudieran recabar elementos de convicción que permitan acreditar y mantener la precalificación solicitada por la vindicta pública, con respecto al delito principal, evidentemente, se causa tal gravamen, ya que de considerarse la comisión de los Delitos precalificados, con la desestimación realizada de la pena, alegando el recurrente que tiene el deber de velar porque no se haga ilusoria la persecución penal y en consecuencia la obtención de la debida justicia en la aplicación del derecho; por cuanto causa un gravamen irreparable para obtener la debida pena aplicable….”
A tal efecto, se observa:
En el presente caso, la decisión publicada en fecha 03-07-2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000925 (SACCES), mediante la cual desestima la precalificación de los hechos al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica De Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, el Juez de Control resolvió lo siguiente:
“…Ahora bien con relación al ciudadano: GABRIEL FRANCO MARTÍNEZ, Natural VALENCIA, ESTADO LARA, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/1988, Titular de Cédula de Identidad N.ºV-20.161.833 con profesión u Oficio: MOTO TAXI, quien reside en: URBANIZCION SERGIO CELLIS, CALLE 17 DE DICIEMBRE, CASA 213, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Telf. NO 0412-1975350 (PROPIO), CORREO: GABRIELCHARLI11 @ GMAIL.COM, observa quien aquí decide que el tipo penal precalificado por el ministerio público en cuanto a la participación del referido ciudadano no se subsumen en los hechos plasmado en las actas procesales, por lo que de la revisión de la actuaciones como lo es el acta policial N° 4427-06-2024,asi como de las actas de entrevistas de los testigos M.C.O.R y D.S.R.P de fecha 26/06/2024 se puede inferir que su participación en la presunta perpetración del hecho pudiese presumirse que el mismo se encontraba prestando asistencia en la ejecución del mismo. Encuadrando su participación dentro de lo establecido en el artículo 84 del código penal específicamente en el numeral tercero, así mismo con relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica De Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo no se deprende de las actuaciones elemento alguno que permitan determinar que los imputados de marras pertenezcan a algún grupo de delincuencia organizada, con estructura permanente en el tiempo es por lo que quien aquí decide se aparta este tipo penal haciendo una subsunción de los hechos en el derecho y considerando las actuaciones que conforman el presente asunto que la precalificación jurídica correspondiente es la de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas con relación a las ciudadanas1.-MARIELA DEL CARMEN REA SULBARAN, 2.- MAYERLIN DEL CARMEN VERGARA REA, y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 84 numeral 3 del código penal vigente con relación al ciudadano GABRIEL FRANCO MARTINEZ.
Tal adecuación la realiza este Juzgador en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad la cual establece:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Privada y la Defensa Publica, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en el tipo penal que fue acordado por este Tribunal, es decir, la PROCEDENCIA del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas con relación a las ciudadanas 1.-MARIELA DEL CARMEN REA SULBARAN, 2.- MAYERLIN DEL CARMEN VERGARA REA, y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 84 numeral 3 del código penal vigente con relación al ciudadano GABRIEL FRANCO MARTINEZ.
Considerando quien aquí decide que esta etapa incipiente según los elementos de convicción aportados por el Ministerio público y dada la precalificación atribuida no se subsumen los hechos en el derecho lo que permite presumir que la participación de uno de los sujetos activos como lo es el ciudadano GABRIEL FRANCO MARTÍNEZ el cual se encontraba prestando asistencia en la ejecución del mismo encuadra dentro de lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del código penal. Y con relación al tipo penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica De Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo no existe elemento alguno que permita presumir la existencia de dicho tipo penal Y ASÍ SE DECIDE…” (Cursiva de esta Sala).-
Ahora bien, en relación al análisis dogmático del Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica De Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR se encuentra previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica De Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” (Subrayado de la Sala)”.
Del contenido de la anterior disposición normativa, se desprende, que el precitado delito se comete cuando un grupo de personas se une para obtener un beneficio económico, depende del rol del individuo, y para que este se configure deben concurrir una serie de elementos:
• Pluralidad de Personas: Deben ser al menos dos personas involucradas.
• Acuerdo o concierto: Debe existir un acuerdo o entendimiento entre los participantes para cometer delitos.
• Finalidad delictiva: El objetivo principal debe ser cometer delitos.
• Obtención de beneficios: Los participantes buscan obtener un beneficio económico o de otro tipo.
Como puede observarse el tipo penal Señalado supra tiene como objeto material el acuerdo o entendimiento entre los participantes para cometer delitos, buscando obtener un beneficio económico o de otro tipo, tal y como se infiere del contenido del segundo aparte, in fine del referido artículo Nº 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, las recurrentes han señalado en su escrito de apelación que la decisión recurrida causa gravamen irreparable.
A tal efecto, esta Corte de Apelación, trae a colación lo expresado en anteriores decisiones, con respecto al gravamen irreparable.
La mayoría de los Códigos se plantea la cuestión del “gravamen irreparable” como motivo de apelación. Así, conforme con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: “…son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Sin embargo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no menciona, aclara o explica cuándo se causa “gravamen irreparable”.
De allí que, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay quienes que sostienen que no le ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez de la causa la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias, en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
No obstante, esta duda, es aclarada por Enrique Vescovi, en el libro “Los recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica”, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1988, explicando “…que se entiende por gravamen irreparable, el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insuceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso. Agregando, “…causarían, entonces, gravamen irreparable, aquellas resoluciones cuando tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal…”. (Pág. 129).
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Como premisa a lo anterior, del recorrido procesal del asunto principal se observa, que de las actas procesales no quedaron evidenciados los elementos de convicción, que llevaron al fiscal determinar la participación del imputado GABRIEL FRANCO MARTÍNEZ, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica De Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, por cuanto de las mismas se observa que la participación del referido ciudadano no se subsumen en los hechos plasmado en las actas procesales, específicamente del acta policial N° 4427-06-2024, así como de las actas de entrevistas de los testigos M.C.O.R y D.S.R.P de fecha 26/06/2024, de lo cual se evidencia una participación distinta a la precalificada por el Ministerio Publico, en la presunta perpetración del hecho pudiese presumirse que el mismo se encontraba prestando asistencia en la ejecución del mismo.
De lo alegado por el representante de la vindicta pública, el cambio de calificativo hace negatoria la posibilidad de la víctima a que la condena a imponer sea la más ajustada. Precisamente por la etapa “inicial” en que nos encontramos, ampara derechos y garantías, tal como lo es el principio de presunción de inocencia, además que no se vulnera el derecho a que el Ministerio Publico investigue, toda vez que al no admitir el tipo penal por no contar con elementos de convicción, se le otorga la oportunidad con el procedimiento ordinario, para que se investigue y de ser el caso, recabara elementos que determinen la asociación, puede el Ministerio Publico solicitar la imputación.
A criterio de esta Sala N°: 01, el juzgador si evaluó las circunstancias, razón por la cual por no observar características propias del tipo penal tales como: transnacionalización, la estructura de los grupos, el establecimiento de código de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma tecnológica, económica y operacional entre otras.
Sin menoscabo de lo peticionado por el Ministerio Publico, la fiscal motiva su pretensión en el delito de tráfico, y el mismo fue admitido. Sin embargo sobre ello no hay decisión en contrario, reiteramos que fue admitido.
Enmarcando su participación dentro de lo establecido en el artículo 84 del código penal específicamente en el numeral tercero, así mismo con relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica De Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, no se deprende de las actuaciones elemento alguno que permita determinar que los imputados de marras pertenezcan a algún grupo de delincuencia organizada, con estructura permanente en el tiempo es por lo que quien aquí decide se aparta este tipo penal haciendo una subsunción de los hechos en el derecho y considerando las actuaciones que conforman el presente asunto que la precalificación jurídica correspondiente es la de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas con relación a las ciudadanas1.-MARIELA DEL CARMEN REA SULBARAN, 2.- MAYERLIN DEL CARMEN VERGARA REA, y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 84 numeral 3 del código penal vigente con relación al ciudadano GABRIEL FRANCO MARTINEZ.
Conforme a lo anterior, esta Sala N°: 01, estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social, consecuencias sociales que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.-
Así las cosas, esta Sala al realizar un análisis detallado de la decisión impugnada y los alegatos esgrimidos por las recurrentes, donde normativamente señalan en el capítulo IV:
“…CAPITULO IV
DEL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Según el Diccionario Jurídico Venezolano, Editorial Texto, 1991 Pág. 186 y 187, define y deja claro que es un medio de transporte, en un sentido genérico señala: "transporte representa el hecho de llevar un objeto, o una persona, de un lugar a otro, utilizando cualquier medio de locomoción". Por otra parte, Según el Diccionario Jurídico Venezolano, Editorial Texto, 1991 Pág. 186 y 187 define: "Transporte o Trasporte. En un sentido genérico representa el hecho de llevar un objeto, o una persona, de un lugar a otro, utilizando cualquier medio de locomoción"
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, podemos observar que el vehículo tipo moto, uso particular, de paseo, marca EMPIRE, modelo HORSE EK, color GRIS, placa AJ4S32M, servicio: privado, en que se desplazaba el imputado de autos, en compañía de las imputadas y junto con la sustancia ilícita de manera oculta en el bolso, es uno de los catalogados como medio de transporte en el artículo 10 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir, el automóvil antes descrito es un medio de transporte, ya que sirve para trasladar personas u objetos de un lugar a otro, atendiendo al concepto dado por el legislador…"
Tal como se desprende de las actas procesales, que el imputado de autos fungía como chofer (moto taxista) de las imputadas de autos, tal como fue señalado en el “…ACTA POLICIAL DE FECHA 27/06/2024, SUSCRITA POR EL CUERPO DE LA POLICIA DE CARABOBO – ESTACION POLICIAL ISABELICA. 2.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 26/06/2024. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DE FECHA 26/06/2024. 4.- INFORME MÉDICO DE FECHA 27/06/2024. 5.- ACTAS DE PERITACION DE FECHA 27/06/2024. 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 26/06/2024. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 27/06/2024. suscritas por funcionarios del CUERPO DE LA POLICIA DE CARABOBO- ESTACIÓN POLICIAL ISABELICA…”, donde se encuentran los hechos narrados por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; adscritos al Centro de Coordinación Policial Estadal específicamente en la sede de la Isabelica; ubicada en la Parroquia Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; así como de los testigos presenciales, que al imputado GABRIEL FRANCO MARTINEZ no le fue incautado al momento de ser aprehendido ningún elemento u objeto de interés criminalistico; o sustancias ilegales; por cuanto él no tenía en su poder ningún tipo de evidencia, así como en ninguno de sus bolsillos algo que lo involucre directa o indirectamente con lo que si le incautaron a las dos (2) imputadas ciudadanas MARIELA DEL CARMEN REA SUBARAN y MAYERLIN DEL CARMEN REA; quienes portaban un bolso con la droga incautada, que el imputado de autos no guarda ningún tipo de relación por consaguinidad o afinidad con las dos (2) mujeres aprehendidas; no las conoce; no tiene vínculo de ninguna índole con ellas; solo se paro en ese lugar cuando las mismas le hicieron señas pidiendo un servicio de Moto Taxi.
Del contenido texto anteriormente trascrito, observa la Sala N° 1, que el Juez A quo argumentó jurídicamente las justificaciones que la llevaron al pronunciamiento del fallo e incluyó una explicación lógica acerca del razonamiento realizado, a través del cual llegó a la certeza de que lo procedente y ajustado a Derecho era desestimar el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas, MARIELA REA y MAYERLIN VERGARA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y al imputado GABRIEL FRANCO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO y COMPLICIDAD NO NECESARIA, Previsto Sancionado en el Artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el Artículo 84 Numeral 3 del Código Penal Vigente.
Al respecto, del punto impugnado observa la Sala N°: 01, que él A quo razona motivadamente su decisión exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cuales consideró desestimar el delito imputado por la Representación Fiscal, haciendo señalamiento además en razón de la jurisdicción penal ordinaria y de la materia siendo obligación de los jueces garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las resultas del proceso penal, que es la materia del caso que nos ocupa.
De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del Debido Proceso, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumpliéndose con las garantías, estima esta superioridad, que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación y así se decide.
El juez ha garantizado la investigación con la medida Judicial privativa de Libertad impuesta y habiendo admitido la imputación fiscal, pero como nos encontramos en una etapa investigativa, puede el Ministerio Publico en la próxima fase, sostener el delito de asociación para delinquir de ser el caso, de momento consideramos que la decisión de fecha 03 de julio de 2024, está debidamente motivada, ya que se sustenta en los hechos y en los elementos de convicción
Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala N° 1, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de las citadas normas procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho CAGNEY MENDOZA y ADRIANA OJEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Según da (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 03-07-2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputada, MARIELA REA y MAYERLIN VERGARA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y el imputado GABRIEL FRANCO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho CAGNEY MENDOZA y ADRIANA OJEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Según da (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 03-07-2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputada, MARIELA REA y MAYERLIN VERGARA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y el imputado GABRIEL FRANCO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2024, publicado el texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N° CIM-2024-000925 (SACCES).
Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUEZAS DE LA SALA Nº 1
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. SELENE MARGATITA GONZALEZ G. ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2024-078415 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000925 (SACCES)