REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 02 de Septiembre de 2024
Año 214º y 165º

ASUNTO: DO-2024-078725
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-077772
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA.

Corresponde a esta Sala Primera N° 1 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer la Acción de Amparo Constitucional, solicitado por los Abg. ANTONIO HERRERA y Abg. LYLY LOPEZ, en la audiencia preliminar de fecha 28/08/2024, desarrollada por la ABG. REINALBIS MONTERO MOGOLLON, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo formalizado en fecha 29/08/2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, que aparece suscrito por la Abg. LYLY LOPEZ, actuando como defensa privada de las imputadas: MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHE y RAQUEL CORONADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N V-18.108.166 y V-7.171.255;respectivamente, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal concatenado con el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de GUADALUPE LOPEZ (OCCISA), AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para la ciudadana MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en la causa principal signado bajo la nomenclatura N° D-2024-077772. En consecuencia, le correspondiendo la ponencia a quien suscribe como Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCÍA y Jueza N° 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, conforman la presente Sala.

Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional así como la totalidad de las actas que conforman la presente actuación; en consecuencia se pasa a dictar decisión sobre la cuestión planteada, y al respecto previamente se extrae su contenido, en los siguientes términos:



I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional, esta Alzada señala lo siguiente:

En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 165, de fecha 13 de febrero de 2001, se resolvió lo pertinente a la competencia, modificando en este sentido, el criterio con carácter vinculante previamente fijado en cuanto al fuero competencial en materia de amparo constitucional, en la Sentencia N° 01, de fecha 20-01-2000 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y Voto Concurrente del Magistrado Dr. Héctor Peña Torrelles (Caso Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, exp. nº 00-001); concluyendo la Sala que bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es el caso de autos, la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió u omitio el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

En este sentido, se dejó asentado el siguiente criterio:

“…si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”

(Resaltado y cursiva de esta Corte).

Ahora bien, del escrito formalizado por la Abg. LYLY LOPEZ, en fecha 29/09/2024, actuando como defensa privada de las imputadas: MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHE y RAQUEL CORONADO LOPEZ, solicitado en audiencia preliminar de fecha 28/08/2024, desarrollada por la ABG. REINALBIS MONTERO MOGOLLON, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con relación al asunto principal signado bajo la Nomenclatura N° D-2024-077772.

Por consiguiente esta Alzada, atendiendo al contenido de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte de esta Circunscripción Judicial antes citada y conforme a la Sentencia 001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 20 de Enero del años 2000. (Caso Emery Mata Millán); SE DECLARA COMPETENTE.Y ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO ANUNCIADA EN AUDIENCIA ORAL

En fecha 28 de agosto del presente año, los Abg. ANTONIO HERRERA y Abg. LYLY LOPEZ, actuando como defensa privada de las imputadas: MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHE y RAQUEL CORONADO LOPEZ, ejercieron la acción de amparo mediante el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 28/08/2024, desarrollada por la Jueza a cargo del Tribunal Tercera 3° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con relación al asunto principal signado bajo la nomenclatura N° D-2024-077772, en cual su desarrollo es el siguiente:

“…En Valencia, en el día de hoy, MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024) siendo las 11:40 de la mañana, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada con el No. D-2024-77772, seguidas a las imputadas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL CORONADO LOPEZ. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Provisorio Abg. REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLON asistido en este acto por la secretaria ABG. FRANCIS PERAZA, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a sala LEOMAR COLINA. La Jueza ordena verificar la presencia de las partes, la secretaria deja constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) Del Ministerio Publico con Competencia Nacional ABG. BONNY SUAREZ y ABG. LUCELIA GONZALEZ, La Victima NERIS CORONADO LOPEZ, las imputadas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL CORONADO LOPEZ (previo traslado del Centro De Formación Anexo Femenino), asistido por la Defensa Privada Abg. LYLY LOPEZ y Abg. ANTONIO HERRERA. Seguidamente se le concede la palabra al representante Cuadragésima Cuarta (44°) Del Ministerio Público Con Competencia Nacional Quien Expone: Esta representación fiscal ratifica escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) Del Ministerio Publico con Competencia Nacional, Fiscalía Segunda (02) Del Ministerio Publico con Competencia Nacional, Fiscalía Octava (08) Del Ministerio Publico Del Estado Carabobo, Fiscalía Novena (09°) Del Ministerio Publico Del Estado Carabobo en fecha 23/09/2023, en su oportunidad legal, donde se deja constancia “ los hechos ocurridos en fecha 07/08/2023, siendo las 11:15 horas el día, se recibe llamada telefónica por parte del Fiscal 9no del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Diego Roballo, manifestando que una ciudadana identificada como: MARILEXY GOYO, en compañía de otra ciudadana de sexo femenino, presuntamente líder e integrante de una ONG DE DERECHOS HUMANOS, se presentaron en el área de trauma shock, del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de esta ciudad, donde se encuentra recluida la ciudadana GUADALUPE LOPEZ DE QUINTANA, progenitora de la ciudadana EDMERY QUINTANA, con quien sostuvieron una fuerte discusión, lo que desencadeno en un intercambio de golpes entre las partes, generándose una gran tensión en dicho nosocomio, lo que amerito la intervención del personal de seguridad, quienes también sufrieron agresiones por parte de las supra mencionadas ciudadanas. Por lo que siendo las 11:50 horas del día, se constituyó comisión de este órgano operativo integrada por los funcionarios PRIMER INSPECTOR ISAC DE ÓRNELAS, Credencial 5593, AGENTE/I GABRIEL QUINTERO, Credencial 6136, AGENTE/II JOSE RIVERO, Credencial 4166, AGENTE/II MAFFER RUIZ, credencial 7094, a bordo del vehículo marca CHERY, modelo ORINOCO, color BLANCO, orgánico de este despacho, hacia el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde una vez en el sitio fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como EDMARYT QUINTANA, manifestando ser la ciudadana que realizó la llamada al Fiscal Noveno del Ministerio Público, informando las acciones desestabilizadoras realizadas por las ciudadanas RAQUEL CORONADO Y MARILEXIS GOYO, por lo que luego de recabar información relacionada a las características físicas de las agresoras y las vestimentas que portaban para el momento, procedimos a realizar una minuciosa búsqueda por los alrededores del Hospital Prince Lara, donde logramos observar aparcada específicamente frente al área de emergencia del hospital, una unidad de la policía del estado Carabobo y junto a esta, un funcionario con dos ciudadanas de sexo femenino, la primera de tez blanca, de aproximadamente 1.70 de estatura, portando como vestimenta una camisa manga larga, de color blanco, un jeans de color azul y unos zapatos deportivos de color negro y la segunda de tez morena, de aproximadamente 1.60 metros de estatura portando como vestimenta, una camisa manga corta, color verde, una bermuda color negro y zapatos deportivos negros, las cuales tomaron al notar la presencia de la comisión, asumieron una actitud nerviosa y procedieron a iniciar su marcha punto a pie, tratando de alejarse del lugar, motivo por el cual, procedimos a abordar tanto al funcionario de la Policía del estado Carabobo que se encontraba en el lugar como a las ciudadanas en cuestión, a quienes luego de manifestarles el motivo de la comisión, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, se identificó como INSPECTOR JOSE ALVARADO, y las ciudadanas antes citadas se identificaron como 01) MARILEXIS GOYO, manifestando se la Sub Directora de la Fundación Pro-Defensa de los Derechos Humanos, Libertad, Justicia y Orden en el Municipio Puerto Cabello y 02) RAQUEL CORONADO, manifestando ambas a viva voz, que grabaran el procedimiento, por lo que con las medidas del caso la funcionaria AGENTE/II MAFFER RUIZ, Credencial 7094, procedió de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la revisión corporal de la ciudadana MARILEXIS GOYO, procedió a hacer lo propio a la ciudadana RAQUEL CORONADO, logrando ubicar y colectar en el bolsillo lateral derecho de su pantalón. (01) un Teléfono marca SAMSUNG, modelo SM-J260M, serial IMEI 359062092737557 número de serie R28KA1SXJHE. color negro, contentivo de una tarjeta simcard perteneciente a la empresa de telefonía móvil DIGITEL, serial 8958021911264108824F, con una tarjeta de memoria marca TOSHIBA, de 4G batería marca SAMSUNG, modelo EB-BG530CBE, de color plateado y negro y 02) Una credencial elaborada en material PVC, del tamaño de un carnet con una gráfica de color azul y verde un poco descolorido de fondo, con un texto impreso en el que se logra leer HOMBRES Y MUJERES DE VIDA NUEVA Y NIÑOS EN SITUACIÓN DE CALLE, en el mismo se aprecia el nombre de RAQUEL M. CORONADO DE SILVA C.I.: 7.171.255, el cual posee un código de barras con el N° 3377, en la parte inferior se aprecia la inscripción Presidente, en la parte posterior de la lámina de PCV se observa un sello y firma con la descripción del Ministerio Evangélico Centro de Rehabilitación Hombres y Mujeres de Vida Nueva y Niños en Situación de Calle, los cuales quedaron vinculados a las Planillas de Registro de Cadena de Custodia signadas con las nomenclaturas: DGCIM/BCIM42/025/2023,DGCIM/BCIM42/026/2023,DGCIM/BCIM42/027/2023 y DGCIM/BCIM42/028/2023, respectivamente. Prosiguiendo con la presente diligencia, se procedió a identificar plenamente a las referidas ciudadanas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera 01) MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI V- 18.108.166, natural de PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, nacida en fecha 22/02/1983, de 40 años de edad, de estado civil SOLTERA, hija de MARÍA AUXILIADORA ARRIECHI (V) y RIGOBERTO FANEITE (V), residenciada en VIA GAÑANGO, SECTOR DOS CAMINOS, APARTAMENTO N°8, MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, teléfono de contacto 0412-717.17.79, de profesión u oficio INDEFINIDO y 02) RAQUEL CORONADO LÓPEZ V-7.171.255, natural de PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, nacida en fecha 01/09/1961, de 62 años de edad, de estado civil SOLTERA, hija de GUADALUPE LOPES (V) y ANTONIO CORONADO (F), residenciada en la CALLE JUAN JOSÉ FLORES, CASA S/N, BAJANDO EL PUENTE DEL SEGURO POR LA MARINA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, Teléfono de contacto 0412-413.45.56, de profesión u oficio AMA DE CASA. Posteriormente, siendo las 14:10 horas del día, retornamos hasta la sede de este despacho, trasladando en calidad de detenidas a las logrando ubicar y colectar en el bolsillo lateral derecho de pantalón las siguientes evidencias (01) Un Teléfono celular marca MOTOROLA, modelo MOTO G8 POWER LITE, serial IMEI: 351622113667378, número de serie ZE2227D4JT, color AZUL desprovisto de tarjeta simcard, con su respectiva batería integrada, seguidamente se procedió a realizar la exploración preliminar de forma manual a dicho equipo móvil vinculado a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, signada con la nomenclatura DGCIM/BCIM42/025/2023 con pleno conocimiento y autorización del Fiscal del Ministerio Publico, logrando ubicar como evidencia de interés, en la aplicación de GALERIA INTELIGENTE, una carpeta identificada como ALBUNES (IMAGEN N° 01) y dentro de esta, una carpeta llamada IMAGE, contentiva de 2304 archivos, al abrirla, se pueden visualizar al darle apertura a dicha CARPETA, dos (02) archivos, un (01) archivo de capture de pantalla de la aplicación de red social INSTAGRAM del usuario FRANCISCO_FANEITE donde se observa al realizarle apertura a dicho archivo un (01) ciudadano de tez morena, sin prenda de vestir en la parte del troco, portando una gorra de color negra marca etnies y portando entre sus manos un (01) arma de fuego, tipo fusil de asalto, de color negro, el cual por la calidad de la foto no se aprecia el modelo, de fecha Julio 09 de 2023 hora 23:33 y en el segundo (02) archivo una (01) fijación fotográfica donde se observa al ciudadano FRANCISCO FANEITE, de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.66 de estatura, portando como vestimenta una Chemise de color gris, pantalón blue jean, zapatos de color rojo y negro, portando al nivel de la cadera del lado derecho un (01) arma de fuego, por la calidad de la foto se desconoce calibre, marca y modelo del mismo. (02) Un Teléfono marca HUAWEI, modelo STK-LX3, serial IMEI 1: 869221042443558, serial IMEI 2: 869221042475568, color AZUL, contentivo de una tarjeta simcard, perteneciente a la empresa de telefonía móvil DIGITEL, serial 895802220317213211 y 03) en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón, una credencial de material PVC, del tamaño de un carnet con una gráfica de un color amarillo y negro de fondo, un texto impreso que se logra leer entre otras cosas FUNDACIÓN PRO-DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS LIBERTAD, JUSTICIA Y ORDEN RIF 29865535-6, se aprecia el nombre de MARILEXIS GOYO C.I.: 18.108.166, el cual posee un código de barras con el N° 3377, en la parte inferior se aprecia la inscripción SUB-DIRECTORA PUERTO CABELLO, en la parte posterior de la lámina de PCV se observa un sello y firma con el nombre GERARDO GUERRA, con fecha de vencimiento el 01 DE ABRIL DE 2024; Seguidamente dicha funcionaria, ciudadanas MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI V-18.108.166, y RAQUEL CORONADO LÓPEZ V-7.171.255, junto a las evidencias colectadas, así como también a la ciudadana EDMERY QUINTANA, a fin de ser entrevistada en relación al hecho: Donde una vez en el mismo y siendo las 14:15 horas del día, se procedió a leer en tono de voz fuerte y clara, a las ciudadanas de marras, sus derechos constitucionales como imputadas, consagrados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se negaron a firmar y dejar sus huellas plasmadas sobre el Acta de Notificación de Derechos del Imputado, para posteriormente siendo las 14:25 horas del día, notificar el procedimiento vía telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cabe destacar, que durante el cheque de las supra mencionada ciudadana a través del SISTEMA DE INFORMACION DE INTERES OPERATIVO (SIIO) de esta DGCIM, se logró determinar que dicha ciudadana junto a la ORAGANIZACION NO GUBERNAMENTAL (ONG) que representa, ha estado siendo monitoreada, al igual que las actividades que han venido desarrollando en la jurisdicción, por cuanto la misma amparándose en la presunta figura de Defensoras de los derechos Humanos, han generado grandes daños patrimoniales y morales a varios residentes de la jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, incurriendo en la comisión de graves delitos como lo son Extorsiones, Desalojos Habitacionales Arbitrarios y Convocatorias a marchas Contra Revolucionarias en la jurisdicción, los cuales además de ir en detrimento de las leyes que rigen nuestro país, buscan socavar la paz y la tranquilidad del Municipio Puerto Cabello y sus residentes. De igual manera, se tuvo conocimiento que la ciudadana MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI V- 18.108.166, es hermana del hoy occiso FRANCISCO JAVIER FANEITE ARRIECHI, V- 20.981.257, quien fallecería durante una intervención legal, ejecutada por comisiones de la DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA SECUESTRO DEL CICPC, CARABOBO, por cuanto se habría demostrado que el hoy occiso, habría sido el responsable de conducir la embarcación tipo peñero y además, coordinar la ruta de navegación durante el secuestro del ciudadano victima en las actas procesales K-22- 0370-00554, iniciada por dicho cuerpo detectivesco por el delito de SECUESTRO. Se consigna mediante la presente acta policial, planillas de registro de cadena de custodia, signadas con las nomenclaturas DGCIM/BCIM42/025/2023, DGCIM/BCIM42/026/2023. DGCIM/BCIM42/027/2023 y DGCIM/BCIM42/028/2023 relacionada a los equipos”. En vista de los antes expuesto esta representación fiscal con relación a la ciudadana MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL CORONADO LOPEZ, por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENSIONAL prevista y sancionada en el artículo 410 del Código Penal concatenado con el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de GUADALUPE LOPEZ (OCCISA), AGAVILLAMIENTO prevista y sancionada en el artículo 286 Del Código Penal. Adicionalmente para la ciudadana MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE prevista y sancionada en el artículo 239 Del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES prevista y sancionada en el artículo 213 Del Código Penal. Solicito admita el escrito acusatorio, así mismo como los elementos de pruebas que originaron la misma por considerar esta representación fiscal como útiles, legales, pertinentes y necesarios. Se mantengan la medida que pesa sobre las imputadas y se dicte apertura a juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano NEIRIS SIMON CORONADO LOPEZ, quien expone: lo que puedo apórtar es que en este proceso yo le agradezco que le de la libertad a ellas es lo que puedo decir. Es todo. Oída la manifestación anterior, se le impone a las ciudadanas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI RAQUEL CORONADO LOPEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: 1.- MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo de 41 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1983, Titular de Cédula de Identidad Nº V-18.108.166, con profesión u Oficio: del hogar, quien reside en: Vía Gañando, Sector Los Caminos, Apartamento Ciudad Puerto Quizandal, Bloque 1, Apartamento 7, Parroquia Burburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Telf.: 0412-9531349 (HIJA MARIA GABRIELA RAMOS GOYO), Quien expone: No voy a declarar. Es todo. 2.- RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo de 63 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/1961, Titular de Cédula de Identidad Nº V-7.171.255, con profesión u Oficio: del hogar, quien reside en: Avenida Juan José Flores Con Lebrum, Casa Sin Número, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Telf.: 0424- 4315020 (HIJO JOSE DANIEL SARCEDO), Quien expone: Quien expone: No voy a declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. ANTONIO HERRERA, quien expone: esta defensa técnica como punto previo va a solicitar con respeto a esta Instancia un control constitucional de conformidad con e 13, 19, 12 y 4 del COPP, adminiculados con los artículos 2, 7, 25, 26, 44, 46, numerales 1 y 2 49 con los numerales s1, 2, y 8 y 3 y 4 de la constitución, visto que en el presente asunto existen violaciones constitucionales gravísimas y en el debido proceso, esta defensa invoca el control a pesar de los vicios por todas las pruebas ilícitas y es el momento oportuno ya que la ciudadana Juez puede controlar todas esas pruebas con el art. 49.1 de la constitución y de conformidad con los 181, 183, 184 y 187 y el manual único de cadena de custodia, visto que estamos en presunta de una flagrancia simulada así como los hechos narrados por el MP visto que los mismos hechos que narra el MP no tienen inspección técnica del sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos no existe modo tiempo ni lugar de los y hechos y esta quebranta con lo establecido con el 133, 187 y 356 del COPP. Esta defensa visto que no existe tal inspección el MP en el legajo de investigación nunca individualizo las conductas de mis representadas y no se le puede dar fiel cumplimiento a lo establecido en sentencia de la sala penal N° 50 y hasta la fecha de hoy esta es la quinta Audiencia y el MP nunca individualizó motivo que quebranta la tutela legal efectiva. En otro aspecto en la investigación esta defensa ha venido delatando e impugnando porque estamos en presencia de una flagrancia simulada cuyas anulaciones se ha declarado con lugar es por lo que le solicito ciudadana Juez que acate con lo decidió por la Corte de Apelaciones donde se señala que se debe de prescindir de los vicios que configuraron a anular la Audiencia Preliminar así como los vicios de la defensa técnica a impugnar porque es de aclarar que no solo es la audiencia si no también los vicios dando cumplimiento a lo decidido por la corte, los hechos narrados por el MP no son acreditables para nuestra representada ya que mi defendida para el momento de su detención que por órdenes de un fiscal 09 extensión Pto. Cabello no existía occisa, la ciudadana muere un día después que ya estaban procesadas es por lo que solicito se desestime el acto conclusivo, nulidad del acta policial de conformidad de la sentencia 070 solicito ejerza el control formal material y sustancial de todo el acto conclusivo; por ultimo le solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. 300 con sus numerales 1,2 4 al simular una flagrancia donde no la hubo. Solicito y juego de copas certificadas de todo el expediente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. LYLY LOPEZ, quien expone: Esta defensa Tecina, rechaza niega y contradice la acusación presentada por el MP como acto conclusivo y que en franco desacato a tres decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones de este Circuito que declaran con lugar la nulidad absoluta por pruebes ilícitas y donde se exhorta el MP a que presente ratifique el protocolo de autopsia donde se evidencia como prueba fundamental que la señora Guadalupe falleció sin hechos de violencia que por lo tanto no reviste carácter penal del delito de homicidio Preterintencional esta defensa solicita el acatamiento de la decisión emanada de la Sala accidental N° 02 del Corte de Apelaciones de fecha 03-07-2024 asunto DR-2024-78012, a los fines de que este Tribunal administre justicia, ciudadana Juez es falso lo señalado por el MP en su exposición cuando dice que se presentó una situación irregular con fuerte discusión y que se agredió físicamente a todos los que estaban allí porque no existe ningún certificado del SENAMEF que diga eso. Lo que si es cierto es que el fiscal Digo Robalo ordeno que aprehendieran a Marilexys Goyo contraviniendo la norma constitucional del art. 44 que taxativamente señala como detener a una persona que es flagrancia y orden de aprehensión y aquí no existe ningún a de las dos, las aprehenden el día 07-08-2023, a marilexis Goyo la bajan de una anidad de la PC donde ella si fue agredida y denuncio la bajan de la patrulla y se la lleva el DGSIN donde no estaba Raquel coronado donde dicen que fueron aprehendidas en hospital, y en la Audiencia Preliminar que cursa en la tercera pieza del exp. Declaro que ella tuvo un pase de palabras con marelixy y no estaba su tía Raquel coronado y es así que Raquel Coronado es en el DGCIM porque ella se traslada a buscar información de la detención de marlexys lo cierto es que detienen el día 07 Y EL 08 se muere la señora y el 09 se celebra la Audiencia Especial sin protocolo de autopsia sin elementos de convicción que señales que nuestras defendida fueren participe del delito de Homicidio solo el acta de defunción de una muerte natural de una señora de avanzada edad quien era cuidada por la persona que el MP consigna como víctima. Nuestra defendidas fueron víctimas de trato cruel porque fueron encerradas en un conteiner con excrementos de animales donde aún tienen secuelas tantos físicas y psicológicas el cual ellas denunciaron en audiencia, no fueron leídos sus derechos constitucionales pero fueron víctimas de trato cruel e inhumano. Esta defensa rarifica la contestación a la acusación Fiscal presentada oportunamente y con todos sus recaudos a pesar de se le negó el derecho sagrado de su defensa a los fines de esclarecer todo por la vía legal, porque a pesar de que se presentó amparos constitucional por pronunciamiento la Juez de control no solicito que las diligencia solicitada por esta defensa se realizara. Los cuales participo y constan en el legajo de investigación. Esta defensa denuncia violación de derechos humanos trato cruel denigrante inhumano, violación de la tutela efectiva plasmado en la constitución, violación al debido proceso por cuanto tienen un año detenidas arbitrariamente con un marcado retardo procesal donde 5 Jueces de Control 2 del CJP de la Ext. Pto. Cabello y 2 Jueces de Control de la Ext. Valencia no han dado cumplimiento a las decisiones emanadas de la Sala 01, 02, y de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones no acataron la orden de los Tribunales de Alzada y en cuanto a la reserva de la investigación señala el MP en su acusación de mantener abierta la investigación quiero recordar que en Venezuela y en nuestro ordenamiento jurídico no existen las investigaciones abiertas, esta defensa solicita el control formal y material de la acusación Fiscal su inadmisibilidad conforme al artículo 308 del COPP y ratifico la nulidad de la presente acusación por ser errónea arbitraria incongruente, inconstitucional, temeraria desproporcional, de conformidad con los 174 y 175 del COPP; oponemos formalmente las excepciones previstas en el numeral 4 literales F, E I del art. 28 del COPP, es por todas estas razones de hechos y derechos esta defensa solicita el sobreseimiento formal de la cusa se ordene la libertad plena de nuestra defendidas, se revise en el legajo de investigación que consta carta de buena conducta, se declare procedente todos nuestros argumentos y que ratificamos que constan en la contestación de la acusación y el escrito formal que presentamos a este tribunal a los fines de que se declare la nulidad absoluta por pruebas iliciticas por estas tres salas de cortes de Apelaciones de este Circuito a los fines de que sea garantizado la seguridad jurídica y no se contravenga ni destruya la imagen ostensible del poder judicial con decisiones arbitrarias que menoscaban derechos fundamentales y constitucionales. Solicito no se admita la presente acusación, no se acuerda la apertura de pase a juicio y se le acuerde la libertad plena de mis defendidas. Es todo. Oídas las partes esteTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:; COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa Privada y solicitud de desestimación inadmisibilidad de la acusación y sobreseimiento de la causa. PRIMERO: Admite este Tribunal TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 22/09/2023 por Fiscalía Segunda (02) Del Ministerio Publico con Competencia Nacional, Fiscalía Octava (08) Del Ministerio Publico Del Estado Carabobo, Fiscalía Novena (09°) Del Ministerio Publico Del Estado Carabobo en contra de las acusadas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL CORONADO LOPEZ por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENSIONAL prevista y sancionada en el artículo 410 Del Código Penal concatenado con el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de GUADALUPE LOPEZ (OCCISA), AGAVILLAMIENTO prevista y sancionada en el artículo 286 Del Código Penal. Adicionalmente para la ciudadana MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE prevista y sancionada en el artículo 239 Del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES prevista y sancionada en el artículo 213 Del Código Penal. SEGUNDO: Se admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público contenidos en el escrito acusatorio en el capítulo V por considerarse legales, útiles y pertinentes. Ahora bien con relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada se admiten el testimonio del ciudadano RONNY JAVIER GOMEZ PEREZ, ALEXANDRA NORAYA ROJAS GUTIERREZ, JATNIEL DEMETRIO FANEITES SILVA, JENNY BEATRIZ SUAREZ CORDONES, KEYLA YUBIZAY PRIMERA, GERARDO GUERRA, NERIS SIMON CORONADO LOPEZ. Documentales: Documento Constitutivo que pertenece a la Fundación Libertad Justicia y Orden. Evidencias Colectadas y Registrada en Registro de Cadena de Custodia N° DGCIM/BCIM42/026/2023 N° DGCIM/BCIM42/028/2023 y Copia Fotostática de la Audiencia Especial de Exhumación realizado a la occisa. TERCERO: en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta Juzgadora declara improcedente dicha solicitud por cuanto no han variado las circunstancias en consecuencia debe mantenerse la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que fue acordado en su oportunidad en fecha 09-08-2023. CUARTO: En este estado, siendo la oportunidad para imponer a las acusadas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL CORONADO LOPEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, la Juez impone al acusado de tales medidas, como lo es el principio de oportunidad, el acuerdo Reparatorio y el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en esta audiencia, así como la calificación jurídica atribuida por la representación del Ministerio Público, y la consecuente admisión efectuada por el Tribunal, así como la pena contemplada por el Legislador respecto al tipo penal admitido en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, en razón de haber sido admitida la acusación fiscal manifestando la acusada MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, quien expone: Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo. ”Asimismo la acusada RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ, quien expone: Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Admitida la acusación y admitido todos los medios de prueba presentados en tiempo hábil por la representación fiscal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sede Valencia Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que concurran en el lapso de cinco (05) días contados a partir de la publicación de la presente decisión ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente Asunto. SE INSTA AL MINISTERIO PUBLICO A APERTURAR LA INVESTIGACIÓN EN CUANTO A LA DENUNCIA FORMULADA DONDE PRESUNTAMENTE FUERON LAS CIUDADANAS ACUSADAS OBJETOS DE TRATOS CRUELES... Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual será pública dentro del lapso legal, conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Antonio Herrera, a los fines de ejercer el recurso el Recurso a Revocación, quien expone: Esta defensa técnica ejerce el recurso de revocación de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánica Procesal Penal para que reconsidere la decisión tomada en esta Audiencia y también preocupa a esta defensa todos los vicios y violaciones que se han venido delatando por esta defensa, pero también me extraña ciudadana juez que en su decisión la corte haya hablado de la falta de motivación esta defensa nunca ha apelado por falta de motivación en una Audiencia Preliminar si vamos a lo establecido en el 314 el auto de apertura a juicio es inapelable salvo que se apelen de pruebas ilícitas ya que esta defensa apelo pro pruebas ilícitas, cuyos recursos se han declarados con lugar nunca ha sido por falta de motivación esta defensa invita a la juez que se lea el recurso interpuesto por esta defensa donde solamente señalamos las pruebas ilícitas y existe una prohibición en la norma de que se llegare a apelar el auto de apertura a juicio por falta de motivación , más allá de eso solicito nuevamente reconsidere la decisión tomada primero porque estamos en presencia de una flagrancia simulada, segundo existen cadenas de custodio, no existen inspección técnica delo sitio del suceso, existen violaciones a la defensa, violaciones gravísimas hacia nuestras representadas, existen 3 recursos de la Corte de Apelaciones donde han establecido que se debe prescindir de todos los vicios que han llega a ocasionar la impugnación de las mismas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lily Lopez, a los fines de ejercer el recurso el Recurso a Revocación, quien expone: es esta defensa procede en este acto en mi carácter de defensora privada debidamente juramentada en fecha 09-08-2023, con la venida de estilo interpongo amparo constitucional sobrevenido de conformidad con el art. 27 de la Constitución que expresa toda persona tienen derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de ejercicio de los derechos constituciones a un de aquellos que no configuren o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral público y breve en contra de este Tribunal de Primera Instancia en Función des de Control N° 03 a cargo de la Juez Abg. Reinalbils Montero, como agraviante de conformidad con lo establecido en los artículo 02, 07, 25, 26, 27, 21, 19, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, en armonía con los artículos 1, 13, 20, 121, 307, del COPP y muy específicamente con los artículos 4, 5, 6, numeral 5 parte infi art. 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo que deviene concretamente en amenaza inminente de violación a garantías constitucionales prioridad absoluta tutela judicial efectiva derecho a la defensa, derecho a aprobar, derecho de igualdad ante la Ley, garantías constitucionales vigentes a los fines de proteger a mis representadas. Promuevo pruebas y para ello reproduzco el mérito probatorio del expediente principal como todos sus anexos correspondientes a tres recursos de Apelación presentados oportunamente por esta defensa técnica donde se solicitó la nulidad por pruebas ilícitas, con sus respectivas decisiones emanadas d la sala 1, 2 y de la sala Accidental de este Circuito Judicial Penal en virtud de que esta defensa técnica a agotado todos los recursos ordinarios dentro de este Proceso tales como excepciones, nulidades, control material de acusación, y hemos agotado todas las vías ordinarias para la apelación por pruebas ilícitas los cuales fueron declarados con lugar, en consecuencia ya no tenemos más vías para que sean restablecidos y garantizados los derechos constitucionales de nuestras representadas si no por la vía del Amparo Sobrevenido para que sean garantizados todos los derechos constitucionales y procesales a fin de restablecer a nuestra agraviadas presente en sala la situación jurídica infringida donde se le menoscabó, cerceno, vulneró, y lesiono sus garantías constitucionales. Es por lo que solicito suspenda el acto y forme un cuaderno separa do para que la corte decida el presente Amparo sobrevenido. Es todo. En este estado la ciudadana Juez oídas la exposiciones de las partes declara improcedente el recurso de revocación por canto el mismo opera para autos de mero trámite, en consecuencia se ratifica la decisión en los términos que fue proferida. Ahora bien en cuanto al Amparo Sobrevenido interpuesto por la defensa este Tribunal se declara incompetente y ordena sacar copias certificada de la presente acta, solicitar Numero de amparo ante la URDD, crear el cuaderno de amparo a fines de realizar el trámite correspondiente ante la Corte de Apelaciones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:33 p.m.-…”
(Cursiva de esta alzada).

III
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 29 de agosto del presente año, la Abg. LYLY LOPEZ, actuando como defensa privada de las imputadas: MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHE y RAQUEL CORONADO LOPEZ, ratifico y formalizo la Acción de Amparo Constitucional ejercida el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 28/08/2024, desarrollada por el Tribunal Tercera 3° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con relación al asunto principal signado bajo la Nomenclatura N° D-2024-077772, en cual su desarrollo es el siguiente:

Quien suscribe; Abogada LYLI LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.809.573. Abonado telefónico Y WhatsApp +58 412-285.2712, correo electrónico: ladimar543@qmail.com, Profesional del Derecho Debidamente Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 55.546, con Domicilio Procesal en: Avenida Díaz Moreno, Entre Calles Vargas y Rondón, Centro Profesional Don Pelayo "C" Segundo Piso, Oficina NO 02 Parroquia El Socorro, Centro de Valencia Estado Carabobo. Procediendo en este Acto en mi carácter de Defensora Privada debidamente juramentada en fecha 9 de Agosto del 2023, en el tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número Uno Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, tal como consta en copia fotostática que anexo marcada "A", para ejercer la defensa técnica de los Derechos Constitucionales, Procesales y Legales de las Ciudadanas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI; venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N ro. V -18.108.166 y RAQUEL MARÍA CORONADO LÓPEZ; venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V 7.171.255. Plenamente identificadas en las actas que conforman el caso arriba señalado. Actualmente cumpliendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad EN EL ANEXO FEMENINO DICHO CENTRO SE ENCUENTRA UBICADO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR (TOCUYITO) DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, me dirijo con la venia de mérito, a esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a los artículos, 2, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 44, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 13, 20,121, 122, 157, 307, del Código Orgánico Procesal Penal, Específicamente con los Artículos: 4, 5, 6, numeral 5 parte infine, 7 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a objeto de RATIFICAR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, contra este tribunal de PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N O 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. Por violación de los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49 y 257, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 1, 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY y E) LIBERTAD, garantías constitucionales vigentes, y protegen a mis defendidas, en el ASUNTO: Cl: 2024-77772, vinculadas a la investigación, MP-2023-162744-f8, que conducen la Fiscalía 44 Nacional del Ministerio Público, cuya protección se solicita en la presente solicitud de acción de amparo, con la venia requerida, en los términos siguientes:
CAPÍTULO 1
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con arreglo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la presente solicitud de acción de amparo corresponde a esta honorable Corte de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por ser el Órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, al cual considero agraviante por violación de los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 44 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY y E) LIBERTAD, garantías constitucionales vigentes, y protegen a mis defendidas, en el ASUNTO: Cl: 2024-77772, vinculadas a la investigación, MP-2023162744-f8, que conducen la Fiscalía 44 Nacional del Ministerio Público, cuyos fundamentos se exponen en los epígrafes siguientes.
CAPÍTULO 2
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Con sujeción a los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1 y 127, del Código Orgánico Procesal Penal, con anclaje en los artículos los Artículos: 4, 5, 6, numeral 5 parte infine, 7 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe: Abogada LYLI LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.809.573. Abonado telefónico y WhatsApp +58 412-285.2712, correo electrónico: ladimar543@qmail.com, Profesional del Derecho Debidamente Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 55.546, con Domicilio Procesal en: Avenida Díaz Moreno, Entre Calles Vargas y Rondón, Centro Profesional Don Pelayo "C" Segundo Piso, Oficina N O 02 Parroquia El Socorro, Centro de Valencia Estado Carabobo. Procediendo en este Acto en mi carácter de Defensora Privada de los Derechos Constitucionales, Procesales y Legales de las Ciudadanas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI; venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N ro. V-18.108.166 y RAQUEL MARÍA CORONADO LÓPEZ; venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.171.255. Plenamente identificadas en las actas que conforman el caso arriba señalado, ASUNTO: Cl: 2024-77772, TENGO LEGITIMACIÓN para interponer la presente RATIFICACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, y esta honorable Corte de Apelaciones pueda constatarlo, en la promoción de esta solicitud de acción de amparo.
Capítulo 3
DE LA AGRAVIANTE
Con sujeción al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos del presente amparo, se denuncia en condición de agraviantes al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, regentado por la jueza, Abogada: Reinalbis Montero Mogollón, por violación de los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 44, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, E) LIBERTAD, garantías constitucionales vigentes, en el ASUNTO: Cl: 2024-77772, vinculadas a la investigación, MP-2023-162744-f8, que conducen la Fiscalía 44 Nacional del Ministerio Público.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, ciudadanos jueces, de esta honorable Corte de Apelaciones, ruego con la venia de mérito, conforme al artículo 26 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este tribunal de alzada, previa la realización de las consideraciones pertinentes, solicite al funcionario agraviante del órgano judicial, arriba mencionado como agraviante, la PRESENTACIÓN DEL INFORME exigido por la norma, Ut Sutra Retro citada, y convoque a las partes a la respectiva audiencia. Así el accionante respetuosamente lo solicita.
CAPÍTULO 4
DE LAS AGRAVIADAS
Conforme al artículo 18 de Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a expresar la identificación de los agravados, las Ciudadanas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI: venezolana, Titular de la Cédula de N ro. V - 18.108, 166 y RAQUEL MARIA CORONADO LÓPEZ venezolana. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V 7.171.255. Plenamente identificadas en las actas que conforman en el ASUNTO: Cl: 2024-77772, vinculadas a la investigación, MP-2023-162744-f8, que conducen la Fiscalía 44 Nacional del Ministerio Público.
Asimismo, con sujeción a los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, con anclaje en el artículo los Artículos: 4, 5, 6, numeral 5 parte infine, 7 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe: Abogada LYLI LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-8.809.573. Abonado telefónico y WhatsApp +58 412-285.2712, correo electrónico: ladimar543@amail.com, Profesional del Derecho Debidamente Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 55.546, con Domicilio Procesal en: Avenida Díaz Moreno, Entre Calles Vargas y Rondón, Centro Profesional Don Pelayo "C" Segundo Piso, Oficina NO 02 Parroquia El Socorro, Centro de Valencia Estado Carabobo. Procediendo en este Acto en mi carácter de Defensora Privada debidamente juramentada en fecha 9 de Agosto del 2023, en el tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número Uno Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para ejercer la defensa técnica de los Derechos Constitucionales, Procesales y Legales.
CAPÍTULO 5
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
En este epígrafe argumentamos, ciudadanos jueces, de esta honorable Corte de Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, que la presente acción de amparo sobrevenido es procedente conforme el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, regentado por la jueza, Abogada: Reinalbis Montero Mogollón, por violación de los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 44, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 6 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, E) LIBERTAD, garantías constitucionales vigentes, en el ASUNTO: Cl: 2024-77772, vinculadas a la investigación, MP-2023-162744-f8, que conducen la Fiscalía 44 Nacional del Ministerio Público.
CAPÍTULO 6
DE LA VIA JUDICIAL PREVIA A LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO
A tal efecto, se expone que el Código Orgánico Procesal Penal no contiene el recurso de queja, ni el recurso de hecho, como existe en el Código de Procedimiento Civil, ni tampoco normas que regulen vía judicial previa, para resolver supuestos concretos, por violación de los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 44, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, E) LIBERTAD, garantías constitucionales vigentes, en el ASUNTO: Cl: 2024-77772, vinculadas a la investigación, MP-2023-162744-f8, que conducen la Fiscalía 44 Nacional del Ministerio Público.
Ante tal violación, formulé las siguientes peticiones invocando los recursos interpuestos: Procediendo en este Acto en mi carácter de Defensora Privada de los Derechos Constitucionales, Procesales y Legales de las Ciudadanas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI; venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N ro. V-18.108.166 y RAQUEL MARÍA CORONADO LÓPEZ; venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.171.255.
PRIMERO: En fecha 28/08/2024, estaba fijada AUDIENCIA PRELIMINAR a las 11 y 40 am, en la Sala del Tribunal en Funciones de Control Nro. del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Sede Valencia, en virtud de la decisión emanada por la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ASUNTO: DR-2024-78012, en fecha Tres (03) de Julio del 2024. Que resolvió:
PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02 0) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el D-2024-77772, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia). de fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024 mediante la cual se admite el escrito acusatorio y se ordena la apertura a juicio para la ciudadana RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ, en perjuicio de la hoy occisa GUADALUPE, los delitos de HOMOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículo 410 en relación al artículo 83 y artículos 239 y 213 del Código Penal Venezolano, en contra del imputada MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI.
SEGUNDO: En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) tal, debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión anulada en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar..
SEGUNDO: EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO DOS (02): ABG. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, .no se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por esta defensa técnica y no acato lo ordenado por LA SALA NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.... (SIC) Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala NO 1 de la Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 26-01-2024 y publicado el auto motivado en fecha 29-01-2024, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en consecuencia, se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que dicto la recurrida, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal que consagran las nulidades permitidas en nuestra legislación. Manteniendo a las imputadas MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ, en la misma condición procesal que pesaba sobre el para el momento de realizarse la prenombrada Audiencia Preliminar y los actos que hoy se anulan.
TERCERO: EN FECHA 10 DE ENERO DE 2024, la ciudadana abogada JHOANA CASTILLO RODRIGUEZ Jueza de control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello; NO ACATO LOS EFECTOS DEL TRIBUNAL DE ALZADA, NO SE PRONUNCIÓ Y CREÓ INSEGURIDAD JURÍDICA, al no darle estricto cumplimiento a la DECISIÓN DE SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO que declaró de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: “De la decisiones dictadas por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en la causa signada bajo el GP11-P-2023-000326, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual se admite el escrito acusatorio y se ordena la apertura a juicio para la ciudadana RAQUEL MARIA CORONADO LÓPEZ, en perjuicio de la hoy occisa GUADALUPE, los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículo 410 en relación al artículo 83 y artículos 239 y 213 del Código Penal Venezolano, en contra de la imputada MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI "Finalmente, luego de la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello observa esta Alzada que la juzgadora de mérito omitió realizar una debida fundamentación de hecho y derecho, explicando a los justiciables los motivos por los cuales el escrito acusatorio era admitido por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana RAQUEL MARIA CORONADO LÓPEZ, en perjuicio de la hoy occisa GUADALUPE los delitos de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículo 410 en relación al artículo 83 y artículos 239 y 213 del Código Penal Venezolano en contra del imputada MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, sin contar con el protocolo de autopsia suscrito en fecha 29.09.2023.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado PODER a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de las decisiones: dictadas por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en la causa signada bajo el CP11-.P-2023-000326), (Nomenclatura del juzgado de et instancia), de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual se admite el escrito acusatorio y se ordena la apertura a juicio para la ciudadana RAQUEL MARIA CORONADO LÓPEZ, en perjuicio de la hoy occisa GUADALUPE, los delitos de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículo 410 en relación al artículo 83 y artículos 239 y 213 del Código Penal Venezolano, en contra del imputada MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI. En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y culminó el día veinticinco (25) de octubre del mismo año (tal y como consta en la nota suscrita por el Secretario de Sala, al vuelto del folio (21) de la tercera (3) pieza de las actuaciones del presente asunto), debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASÍ SE DECIDE"
CUARTO: EXISTE UN PATRON SISTEMATICO DE LA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
CONSTITUCIONAL Y PROCESAL DE LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALIA 44 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE NO ACATAR LO ORDENADO POR LA SALA NUMERO 2 Y 1 COMO CUERPO COLEGIADO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO QUE DECLARO DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA.
EN AUDIENCIA PRELIMINAR SOLO SE LIMITO LO QUE DE SEGUIDA TRASNCRIBIMOS• " Esta representación fiscal ratifica escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (440) Del Ministerio Publico con Competencia Nacional, Fiscalía Segunda (02) Del Ministerio Publico con Competencia Nacional, Fiscalía Octava (08) Del Ministerio Publico Del Estado Carabobo, Fiscalía Novena (090) Del Ministerio Publico Del Estado Carabobo en fecha 23/09/2023.
DENUNCIAMOS EL QUEBRANTAMIENTO AL ORDEN CONSTITUCIONAL DE NO ACATAR LOS EFECTOS DE LA DECISIONES DEL CUERPO COLEGIADO DE LA CORTE•
Por cuanto en la decisión la Sala 2 de la Corte de Apelaciones les llama la atención en los siguientes términos:
. (Sic) "De allí que, mutatis mutandi, cambiando lo haya que cambiar, el titular de la acción penal para presentar un acto conclusivo necesariamente debe haber culminado de manera adecuada la investigación. Obligación que, en el presente caso, ha sido evidentemente relajada, DENOTANDO GRAVE NEGLIGENCIA POR PARTE DEL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA AL NO PRESENTAR DE MANERA OPORTUNA LOS RESULTADOS DE LA AUTOPSIA NO 108-2023 DE FECHA 29.09.2023, siendo consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14.11.2023. Bajo estas condiciones, el Tribunal de Control en ejercicio de sus facultades de constitucionales debió ejercer un control más riguroso sobre los actos de investigación realizados por la representación del Ministerio Público a efectos garantizar la integridad del proceso y el resguardo de las garantías judiciales previstas en la Constitución, el Código Orgánico procesal Penal y las leyes. Inobservando además los criterios sostenidos de manera pacífica y retirada por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en materia de control formal y material de la acusación”. (Sic)
QUINTO: por consiguiente, enfatizó que la única vía subsidiaria que tengo abierta, para restablecer esta situación jurídica infringida, es la presente solicitud de acción de amparo sobrevenido, y, por tal razón suficiente, es por lo que he interpuesto la presente solicitud de acción de amparo.
CAPÍTULO 7
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DEL AMPARO
Sobre la base el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece los presupuestos para la no admisibilidad de la acción de amparo, en mi condición de accionante, en los siguientes párrafos, argumento, explico, que ninguno de los motivos negativos de la no admisibilidad de la acción de amparo, previsto en artículo 6 ejusdem, existen en la presente solicitud de acción de amparo, causada por violación de los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 44, 49 y 257. de la Constitución de Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 6 y 127 del Código Orgánico penal, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY y E) LIBERTAD, garantías constitucionales ASUNTO: Cl: 2024-77772, vinculadas a la investigación, MP-2023-162744-f8, Fiscalía 44 Nacional del Ministerio Público, garantías constitucionales vigentes, y a mis defendidas, por lo que bajo, una interpretación en contrario sensu la de amparo es admisible.
En tal sentido, para satisfacer el 6 de Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se expone lo siguiente:
1.-) Ahora bien, ciudadanos, jueces de esta Corte de Apelaciones, en la solicitud de acción de amparo no ha cesado la violación de los artículos 2, 7, 19. 21, 26.49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así los artículos 1.6 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY y E) LIBERTAD. Garantías constitucionales vigentes, en el ASUNTO: Cl: 2024-77772, vinculadas a MP2023-162744-f8, que conducen la Fiscalía 44 Nacional del Ministerio Púbico.
2.-) No Obstante, por violación de los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49. 44 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 6 y 127 del cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE IAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOCUTA B) JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY y E) LIBERTAD, garantías constitucionales vigentes, y protegen MP-2023-162744-f8, a mis defendidas, que conducen en el ASUNTO: la Fiscalía Cl: 2024-77772, 44. Nacional vinculadas del Ministerio a la investigación en perjuicio de mis defendidas, constituye una situación reparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante una decisión que esta honorable Corte de Apelaciones, ordenándole al Tribunal, que conforme al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, emita un auto debidamente fundado, a fin de que sean puestas en libertad nuestras representadas.
A tal efecto, quien suscribe: Abogada LYLI LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.809.573. Abonado telefónico Y Whatsapp +58 412-285.2712, correo electrónico: ladimar543@qmail.com, Profesional del Derecho Debidamente Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 55.546, con Domicilio Procesal en: Avenida Díaz Moreno, Entre Calles Vargas y Rondón, Centro Profesional Don Pelayo "C" Segundo Piso, Oficina NO 02 Parroquia El Socorro, Centro de Valencia Estado Carabobo. Procediendo en este Acto en mi carácter de Defensora Privada debidamente juramentada en fecha 9 de Agosto del 2023, en el tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número Uno Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, tal como consta en copia fotostática que anexo marcada "A", para ejercer la defensa técnica de los Derechos Constitucionales, Procesales y Legales de las Ciudadanas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI; venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N ro. V -18.108.166 y RAQUEL MARÍA CORONADO LÓPEZ; venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V 7.171.255, debidamente juramentada en Audiencia Especial de Presentación en fecha 9 de Agosto del 2023, manifiesto, conforme a mi buena fe y probidad, además de no estar actuando con temeridad, señalo que en la por violación de los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 44 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY y E) LIBERTAD, garantías constitucionales vigentes, y protegen a mis defendidas, en el ASUNTO: Cl: 202477772, vinculadas a la investigación, MP-2023-162744-f8, que conducen la Fiscalía 44 Nacional del Ministerio Público, mis defendidas no han expresado el consentimiento expreso ni tácito, de aceptación de tal situación jurídica infringida, pero además, las violaciones impugnadas, en esta acción de amparo, infringen el orden público, no son sino subsanable mediante una decisión, emitida por esta honorable Corte de que le ordene ál tribunal agraviante restablecer la situación jurídica infringida, esta solicitud de acción de amparo que ratifica el amparo sobrevenido oportunamente.
4.-) por otra parte la situación jurídica infringida, impugnada en esta acción de amparo, no de los de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, sino de la por violación de artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49,44 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana la, así como los artículos 1, 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene Concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR 0) DERECHO DE IGUALDAD ANTE y E) LIBERTAD, garantías constitucionales vigentes, y protegen a mis defendidas, en el ASUNTO: Cl: 2024-77772, vinculadas a la investigación. MP.2023-162744-f8, que en la Fiscalía 44 Nacional del Ministerio Público. por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número Tres Del Circuito Judicial Penal del Carabobo, Sede Valencia un órgano judicial de menor jerarquía a esta honorable Corte de Apelaciones, y por ende debe acatar sus decisiones.
5.-) No está pendiente ninguna una acción de amparo ante un Tribunal distinto en los mismos hechos, en que he fundamentado la acción promovida este escrito.
6.-) No se trata de suspensión de derechos y garantías constitucionales uno de artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 44 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. b cual concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS ONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA. B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY y E) LIBERTAD, garantías constitucionales vigentes, y protegen a mis en el ASUNTO: Cl: 2024-77772, vinculadas a la investigación, MP-2023-162744-f8. Que conducen la Fiscalía 44 Nacional del Ministerio Público, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número Tres Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sede Valencia, un tribunal penal de Primera instancia, órgano Judicial de menor jerarquía jurisdiccional de esta honorable Corte de Apelaciones Así. Respetuosamente, solicito que se declare la admisibilidad de la presente solicitud de acción de amparo.
CAPÍTULO 8
DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Conforme al artículo 18 de Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a expresar los requisitos de presente solicitud de amparo:
Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
Las ciudadanas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI; venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N ro. V 18.108.166 y RAQUEL MARIA CORONADO LÓPEZ venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V 7.171.255. Plenamente identificadas en las actas que conforman el caso arriba señalado. Actualmente cumpliendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad EN EL ANEXO FEMENINO DICHO CENTRO SE ENCUENTRA UBICADO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR (TOCUYITO) DE VALENCIA ESTADO CARABOBO. Representadas en este acto por quien suscribe la Abogada LYLI LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.809.573. Abonado telefónico Y Whatsapp +58 412-285.2712, correo electrónico: ladimar543@qmail.com, Profesional del Derecho Debidamente Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 55.546, con Domicilio Procesal en: Avenida Díaz Moreno, Entre Calles Vargas y Rondón, Centro Profesional Don Pelayo "C" Segundo Piso, Oficina NO 02 Parroquia El Socorro, Centro de Valencia Estado Carabobo, en este Acto en mi carácter de Defensora Privada debidamente juramentada en a 9 de Agosto del 2023, en el tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Número Dos Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto lo, tal como consta en copia fotostática que anexo marcada "A".
Así mismo, con sujeción a los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos I y 127, del Código Orgánico procesal penal, con anclaje en los Artículos: 4, 5, 6, numeral 5 parte infine, 7 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe:
2.) Residencia, lugar y domicilio tanto como de las agraviadas como del agraviante.
AGRAVIADAS: 01) MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI 18.108.166, residenciada en VIA GAÑANGO, SECTOR DOS CAMINOS, APARTAMENTO N'8, MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, teléfono de contacto 0412-717.17.79. 02) RAQUEL CORONADO LÓPEZ V-7.171.255, residenciada en la CALLE JUAN JOSÉ FLORES, CASA S/N, BAJANDO EL PUENTE DEL SEGURO POR LA MARINA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, Teléfono de contacto 0412-413 45.56.
AGRAVIANTE: A tal efecto, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, por la jueza, Abogada: Reinalbis Montero Mogollón, se encuentra ubicado en Palacio de Justicia de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, piso 2, en la avenida Aránzazu entre la calle Silva y Cantaura.
Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación la Circunstancia de localización. Puede ser localizada de lunes a viernes, en horarios de los fines de semana si está de guardia, en la sede el tribunal tercero de control en el de justicia, ubicado y para mejor señalamiento de localización, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.-) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de denuncio la violación de los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 44, 49 y 257, de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DERECHO A LA DEFENSA C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY y E) LIBERTAD. Constitucionales vigentes, y protegen a mis defendidas, ASINTO vinculadas a la investigación, MP-2023-16274448, 44 Nacional del Ministerio Público.
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión, y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo.
PRIMERO: NUESTRA ORDENADA POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO.
La presente investigación se inició con la privación ilegítima de la libertad, ordenada por el representante del ministerio público abogado: diego Antonio roballo santos, quien Se desempeña como fiscal provisorio adscrito a la fiscalía novena (9) de la circunscripción judicial del estado Carabobo, extensión puerto cabello estado Carabobo, así está asentado en acta policial. en lo cual se evidencia que la actuación realizada por los representantes del ministerio público fue Contrario a derecho totalmente, ya que las excepciones para la medida privativa preventiva de libertad, se encuentran de rango Constitucional a la ley adjetiva penal mal accionando en contra del debido proceso y las garantías constitucionales establecidas en el art. 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en atención a lo mismo es menester hacer mención que la facultad para dictar una medida privativa preventiva de libertad es propia de un tribunal y lo con las excepciones previstas en la Ley (flagrancia, orden de aprehensión).
LA DETENCIÓN Y DE LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD DE NUESTRA REPRESENTADA CIUDADANA RAQUEL CORONADO.
En lo Cual se evidencia que a actuación realizada por los representantes del ministerio público fue contrario a derecho totalmente, ya que las excepciones para la medida privativa preventiva de libertad, se encuentran de rango constitucional a la ley adjetiva penal, mal accionando en contra del debido proceso y las garantías constitucionales establecidas en el art. 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en atención a lo mismo es menester hacer mención que la facultad para dictar una medida privativa preventiva de libertad es propia de un tribunal y lo con las excepciones previstas en la ley (flagrancia, orden de aprehensión)
Con la declaración del ciudadano CRISANTO SILVA VASQUEZ, se evidencia que la ciudadana Raquel Coronado fue aprehendida en la sede del DGCIM Puerto Cabello. Se configura la privación ilegítima de la libertad, abuso de poder, menoscabo de garantías constitucionales, se configura la flagrancia simulada, en virtud de que las personas que acompañaban para ese momento a Raquel Coronado y que fueron promovidos por esta defensa técnica oportunamente en las diferentes solicitudes de actos de investigación, se puede leer en el CAPITULO RESERVA DE NUEVAS PRUEBAS Y PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, el representante del Ministerio Público, dejó expresamente constancia, que realizó un estudio minucioso del contenido de las declaraciones de los TESTIGOS REFERENCIALES (presenciales) y a criterio de esta representación fiscal, los mismos no aportan información que hagan variar a esta representación fiscal del acto Conclusivo que hoy se consigna por cuanto existen evidentes contradicciones entre los dichos de los testigos, así como manifiestos lazos de amistad, lo que hacen parcial el testimonio rendido. Razones por las Cuales este despacho fiscal reitera que las declaraciones rendidas no desvirtúan la responsabilidad penal del imputado en los hechos por las Cuales hoy se acusan, muy por el contrario, las marcadas contradicciones en dichos testimonios, pretenden hacer ver una situación creada para desvincular al imputado de los hechos que se investigan.
SEGUNDO: Ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, desde la ilegal y arbitraria detención de las Ciudadanas MARILEXYS GOYO y RAQUEL CORONADO Activistas y Defensoras de los Derechos Humanos en la Ciudad de Puerto Cabello, han sido sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes, fueron encerradas en unos conteiner de la Guardia Nacional ubicada en Pequiven donde están también habían ratas, excrementos y orina de animales, las mantuvieron incomunicadas no permitiéndoles ningún tipo de comunicación con sus familiares ni con sus abogados de Confianza para saber los motivos de su detención y el estado físico. y psíquicos de las mismas, fueron víctimas de maltratos y sufrimientos físicos y mentales y de toda esa situación las mismas declararon en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos en presencia del Juez Segundo (2do) en Funciones de Control ABOGADO JOSÉ HERNÁNDEZ quien en el desarrollo de la Audiencia se colocaba una carpeta en el rostro para no ver a las personas presentes en Sala, el Fiscal Noveno (9no) de Puerto Cabello DIEGO ANTONIO ROBALLO SANTOS y el Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44t0) Nacional ABOGADO ORLANDO ENRIQUEZ, quienes en un actitud realmente displicente e indiferente no le dieron importancia a la Gravísima Denuncia hecha en la Sala de Audiencias por TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES de la cual fueron víctimas las Activistas y Defensoras de los Derechos Humanos en la Ciudad de Puerto Cabello Ciudadanas MARILEXYS GOYO y RAQUEL CORONADO y que por un FALSO SUPUESTO AÚN SE mantienen privadas de libertad en la Sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) ubicada en el Sector Rancho Grande del Municipio Puerto Cabello.
La conducta apática del juez al no prestar ningún tipo de atención a las mismas y a tolerar ese tipo de maltratos siendo una conducta arbitraria en detrimento del debido proceso, silenciando la tutela judicial efectiva como quiera que al haberse impuesto en el ejercicio de sus funciones de un delito de acción pública contra los Derechos Humanos y no haber ejercido su autoridad como corresponde en atención a la norma procesal prevista en el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo la Obligación de Denunciar pues en el desempeño de sus funciones fue impuesto directamente en la sala de audiencias de un hecho punible de acción pública, consideramos tanto esta Defensa Técnica Como mis representadas que LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA EN DODA. Por ello fue recusado en fecha 11/09/2023, separándose de la causa.
TERCERO: Ciudadanos magistrados, la Conducta del Fiscal Auxiliar Noveno (9no) de Puerto Cabello BRYAN JOSE MÁRQUEZ PERALES, de haber ordenado directamente la Detención de la Ciudadana MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, siendo reconocido así por la misma denunciante EDMARY QUINTANA Al vociferar a viva voz en la Sede del Hospital Adolfo Prince Lara del Municipio Puerto Cabello que ya estaba llegando una comisión del DGCIM por cuanto ya se había comunicado telefónicamente con la fiscalía novena, situación ésta que apareceré reflejada en el Acta Policial de Fecha lunes siete (7) de agosto de 2023, Suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar N° 42 Base de Puerto Cabello Estado Carabobo, quienes señalan haber actuado por haber recibido llamada telefónica por parte del Fiscal 9no del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Diego Roballo y además el Funcionario Policial identificado en las actuaciones como JOSE adscrito al Centro de Coordinación Policial Bartolomé Shalom de Puerto Cabello del Estado Carabobo mediante Acta de Entrevista N° DGCIM-44242-AE-054-2023 de Fecha lunes siete (7) de agosto de 2023, señala que recibió llamada telefónica por parte del Abg. Maikel Bryan Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, quien le indica hacer entrega de la ciudadana MARILEXY GOYO a la comisión del DGCIM.
CUARTO: Honorables magistrados, la conducta asumida por los Funcionarios Abogados DIEGO ANTONIO ROBALLO SANTOS y Abogado BRYAN JOSE MÁRQUEZ PERALES, quienes se desempeñan como FISCAL PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITOS A LA FISCALİA NOVENA (9na) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, va en contra de las instrucciones emanadas de la Fiscalía General de la República, las cuales fueron impartidas mediante la CIRCULAR N° DFGR-DVFGR-DCI-DRD-6-9-2001 de fecha seis (6) de agosto de 2001 con Referencia a la Abstención de ordenar libertades o detenciones de cualquier ciudadano sea Cual fuera la fase en la cual se encuentra el proceso de que se trate, resulta evidente en anterior a lo antes narrado cuyas circunstancias están claramente señaladas en el acta policial, acta de entrevista y acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, que forman parte integrante de las actuaciones fiscales que se ha vulnerado por parte de dichos fiscales el sagrado derecho humano a la libertad personal como un derecho inalienable consagrados en los artículos 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 7 numerales 5y6 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, publicada en la Gaceta Oficial N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977 y en el artículo 9 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 2.146 Extraordinario, de fecha 28 de enero de 1978.
De igual forma la Conducta del Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto (44to) Nacional Abogado ORLANDO MICHEL HENRİQUEZ ZAMBRANO, quien habiendo estado presente en la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos en la Sede del Tribunal Segundo (2do) en Funciones de Control Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, me manifestó que todas las solicitudes y prácticas de diligencias de investigación se debían hacerse por la Fiscalía 44 Nacional con Sede en el Piso 7 de la Torre Banaven Avenida Bolívar de Valencia, pero es el caso que a pesar de haber presentado una serie de solicitudes propias de la Defensa Técnica y proposición de Diligencias para la Investigación cuyo lapso estaba próximo a vencer, esta Representación de la Defensa no recibió ningún tipo de oportuna y adecuada respuesta mediante resolución de opinión fiscal como corresponde en buen derecho.
Por todas esas razones recusamos a los abogados de la fiscalía Novena y Cuadragésimo Cuarto Nacional el día Ocho (08) de Septiembre del 2023, posteriormente el día 11 de septiembre se recusó al Juez Segundo (2do) en Funciones de Control ABOGADO JOSÉ HERNÁNDEZ.
6.- Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación Jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Honorables magistrados, mis defendidas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI; venezolana, Titular de la Cédula de identidad N ro. V - 18.108.166 y RAQUEL MARÍA CORONADO LÓPEZ; venezolana, Titular de la Cédula de identidad Nro. V - 7.171.255, fueron imputadas en audiencia especial de presentación en fecha 09 de agosto del 2023, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Guadalupe López de Quintana (Occisa) de 84 años de edad, quien fue declarada muerta el día Ocho (08) de agosto del 2023, por el medico CANDIDO JOSÉ GUERRERO FLORE. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-23509848 MPPSAS. 144315. Médico que suscribió el certificado de defunción, número de seguridad del certificado: 4383450 emanado del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de la Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sin tener un elemento de convicción para imputar el delito de homicidio PRETERINTENCIONAL y AGAVILLAMIENTO, adicionalmente para la ciudadana MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, quien es Activista y Defensora de los Derechos Humanos en la Ciudad de Puerto Cabello, Directora de la Fundación Pro-Defensa de los Derechos Humanos Libertad, Justicia y Orden, Debidamente Registrada en Fecha 28-01-2010, por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nro.20 Protocolo Primero, Tomo 02. Folios del 1 al 5, cuyo objeto es la Promoción, Defensa, Vigilancia, Protección, Observación y Asesoría en Materia de Derechos Humanos, la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, por encontrarse llenos los "extremos exigidos" en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 cardinales 2°, 3 y Parágrafo Primero ejusdem. Por un FALSO SUPUESTO AÚN SE mantienen privadas de libertad en la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 412, Segunda Compañía. Pequiven Morón. Municipio Juan José Mora Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Ciudadanos jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, en el supuesto que nos ocupa, es conveniente poner de relieve que además, el derecho y la garantía constitucional de OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE y el DERECHO DE PROBAR, previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, por lo que, no es atribuible a mi Conducta procesal la omisión de pronunciamiento, impugnada en esta solicitud de acción de amparo, ni existe fuerza mayor ni caso fortuito, que le impidiera decidir acerca de la SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL DE LA INVESTIGACION, y pretender la Abogada: Reinalbis Montero Mogollón, juez del Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Control Número Tres del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, admitir una Acusación temeraria viciada de nulidad absoluta menoscaba las garantías constitucionales de nuestras representadas.
por último, ciudadanos magistrados, esta defensa técnica ha realizado todo cuanto en derecho corresponde a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidas, hemos agotado todas las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, los recursos ordinarios, dentro de ese proceso, tales como excepciones y la nulidad y claro que en mi escrito de contestación solicite el control material de la acusación y agote la vía ordinaria para la apelación; tres recursos de apelación declarados con lugar la cual ya la realice ordinariamente pero ya no tengo más vías sino el amparo sobrevenido para garantizar todos los derechos constitucionales y procesales para restablecer la situación jurídica infringida de mis defendidas, como lo son tres recursos de apelación del auto de apertura de juicio por pruebas ilícitas y los declarados con lugar. en tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
INTERPUSE EL AMPAR SOBREVENIDO EN ATENCION al Artículo: 27 de nuestra Carta Magna que Reza: Toda persona tiene Derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación Jurídica Infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
CAPÍTULO 9
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN ESTA SOLICITUD DE AMPARO
Ahora bien, expuestas las razones de hecho y garantías y derechos conculcados, impugnados en esta solicitud de acción de amparo, con la venia de mérito, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasó a promover los siguientes medios probatorios.
DOCUMENTALES OFRECIDAS:
1.-) EL MERITO PROBATORIO DEL EXPEDIENTE CON TODAS SUS PIEZAS, SUS RESPECTIVOS ANEXOS CORRESPONDIENTES A LOS TRES RECURSOS DE APELACIONES DEL AUTO DE APERTURA DE JUICIO POR PRUEBAS LICITAS, PRESENTADOS OPORTUNAMENTE POR ESTA DEFENSA Y DECLARADOS CON LUGAR. Donde se evidencia que en el desarrollo de las audiencias no acatan los efectos del tribunal de alzada, quienes de oficio declaran la NULIDAD ABSOLUTA, y por el contrario admiten completamente la acusación fiscal con graves violaciones a la Constitución, que perjudican a nuestra defendida quienes se mantienen privadas de libertad desde el día 07 de agosto del 2023. contentivas del ASUNTO CI: 2024-77772, que obran en beneficio de esta solicitud de acción de amparo, el cual se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número TRES Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sede Valencia agraviante.
PERTINENCIA: Constituye el medio probatorio idóneo, en esta solicitud de acción de amparo sobrevenido, en el ASUNTO Cl: 2024-77772 y se encuentran todos los escritos presentados por esta defensa y las tres audiencias preliminares, sin su debido acatamiento, es evidente las vulneraciones a las garantías constitucionales, (invoco estas pruebas a los fines de que verifique la violación constitucional).
UTILIDAD Y NECESIDAD: Su utilidad y necesidad deviene porque son medios probatorios insustituible por otro medio de prueba, es decir no existe otro medio de prueba más acorde de verificación para establecer las lesiones constitucionales, impugnadas en esta solicitud de acción de amparo sobrevenido. A efecto, es el medio probatorio idóneo para satisfacer las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para probar la violación de la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 44 y la PRESUNCION DE INOCENCIA prevista en el 49 Constitucional, como parte del derecho a la defensa, y procesalmente establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, concretada en el ASUNTO Cl: 2024-77772 denunciado en esta oportunidad, aunado al hecho de contravenir LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, CONFIANZA LEGİTIMA Y DE LA SEGURIDAD JURÍDICA; INOBSERVANDO LOS CRITERIOS SOSTENIDOS DE MANERA PACÍFICAY RETIRADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN MATERIA DE CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN.
ES IMPORTANTE RESALTAR LOS REQUISITOS DEL AMPARO SOBREVENIDO: Se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales Producidas durante la tramitación de un proceso.
Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso de un mismo proceso, el nuevo hecho acto u omisión de los derechos fundamentales.
CAPITULO 9
DEL PETITORIO
Honorables magistrados los invito muy respetuosamente a realizar un llamado de atención a los tribunales en funciones de control que han conocido del presente asunto y que han desconocido las decisiones emanadas cómo recurso solicitado por esta defensa técnica por pruebas ilícita dónde desacatando y desconociendo, decisiones de la Corte de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que han originado un desorden procesal, subvirtiendo el orden constitucional, y afectando gravemente la imagen del poder judicial. Cómo es la confianza legítima, y en consecuencia afecta la tutela judicial efectiva. Y el derecho a la defensa y debido proceso. Esta defensa técnica a los fines de ilustrar, cita sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 05-11-21 NRO 594 EL DESCONOCIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL ES PARTICULARMENTE GRAVE CUANDO SE ORIGINA EN LOS MISMO JUECES QUE INTEGRAN EL PODER JUDICIAL, DADO QUE CON SU ACTUACION SUBVIERTEN EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y GENERAN UN ESTAD0 DE DESORGANIZACIÓN SOCIAL COMO CONSECUENCIA DE LA INCONGRUENCIA ENTRE LAS NORMAS Y LAS ACTUACIONES DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICA, AFECTANDO GRAVEMENTEA LAS PARTES YA TODO EL SISTEMA DE JUSTICIA(PRINCIPIOY DE SEGURIDAD JURIDICA Y DE DERECHO YA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) Y SE ERIGE EN UNA INCITACION AL DESCONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD Y DE LAS INSTITUCIONES. DONDE TAMBIEN SE ESTABLECE QUE UN JUEZ INCURRE EN UN ERROR INEXCUSABLE AL DESCONOCER LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL YA QUE ESTO AFECTA GRAVEMENTE A TODO EL SISTEMA DE JUSTICIA. Así mismo, esta defensa quiere mencionar que en el expediente están consignado constancia de residencia PARA demostrar ESTABILIDAD DOMICILIARIA, ARRAIGO EN EL PAÍS Y BUENA CONDUCTA PREVIA DE MIS DEFENDIDAS y desvirtuar el peligro de fuga. Finalmente, ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho expresadas, conforme a los artículos, 2, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 44, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 6, 49 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 2, 4, 5, 7 y 18 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en mi carácter de Defensora Privada de las Ciudadanas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHE; venezolana, Titular de la Cédula de identidad N ro. V- 18.108.166 y RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ: venezolana, Titular de la Cédula de identidad Nro. V 7.171.255 agraviadas, solicito respetuosamente que la presente SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO sea admitida y tramitada, conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR, Con todo el pronunciamiento de Ley.
En consecuencia, solicitó con la venia de mérito que esta honorable Corte de Apelaciones le ordene a Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, regentado por la jueza, Abogada: Reinalbis Montero Mogollón, que acompañe al recurso de amparo sobrevenido interpuesto en Sala, con todo el expediente de investigación en original, con todas sus piezas, anexos, a fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 44, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1,6 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A A) PRIORIDAD ABSOLUTA, TUTELA JUDICIAL B) FECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, E) LIBERTAD, garantías constitucionales vigentes, en el ASUNTO: Ci: 2024-77772, vinculadas a la investigación, MP-2023-162744-f8, que conducen la Fiscalía 44 Nacional del Ministerio Público.
Ciudadanos magistrados les solicitó muy respetuosamente se acuerde medida cautelar de LIBERTAD A NUESTRAS REPRESENTADAS MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI; venezolana, Titular de la Cédula de identidad N ro. V 18.108.166 y RAQUEL MARÍA CORONADO LÓPEZ: venezolana, Titular de la Cédula de identidad Nro. V 7.171.255, agraviadas. Asi respetuosamente lo solicito.
(Cursiva de esta alzada).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no, incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, en atención a la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada en cuanto a que es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales; y a tales efectos observa:

Ahora bien, esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera pertinente precisar lo siguiente:

Del contenido de la audiencia preliminar y del escrito de ratificación de la Acción de Amparo Constitucional, solicitado se desprende que el presunto hecho lesivo está constituido en el caso sub lite; por parte de la profesional del derecho ABG. REINALBIS MONTERO MOGOLLON, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativo a la Audiencia Preliminar realizada en fecha 28 de agosto del año en curso, en la causa penal que se le sigue a las imputadas: MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHE y RAQUEL CORONADO LOPEZ, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal concatenado con el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de GUADALUPE LOPEZ (OCCISA), AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para la ciudadana MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en la causa principal signado bajo la nomenclatura N° D-2024-077772;relativo hecho lesivo es constituido por AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY y E) LIBERTAD, garantías constitucionales vigentes, según lo señalado por los accionantes.

En este orden de ideas, los accionantes en la audiencia oral y publicada celebrada por la ABG. REINALBIS MONTERO MOGOLLON, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se deja constancia en el acta lo siguiente, cuyo extracto se cita a continuación:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lily Lopez, a los fines de ejercer el recurso el Recurso aABG. REINALBIS MONTERO MOGOLLON, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Revocación, quien expone: es esta defensa procede en este acto en mi carácter de defensora privada debidamente juramentada en fecha 09-08-2023, con la venida de estilo interpongo amparo constitucional sobrevenido de conformidad con el art. 27 de la Constitución que expresa toda persona tienen derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de ejercicio de los derechos constituciones a un de aquellos que no configuren o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral público y breve en contra de este Tribunal de Primera Instancia en Función des de Control N° 03 a cargo de la Juez Abg. Reinalbils Montero, como agraviante de conformidad con lo establecido en los artículo 02, 07, 25, 26, 27, 21, 19, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, en armonía con los artículos 1, 13, 20, 121, 307, del COPP y muy específicamente con los artículos 4, 5, 6, numeral 5 parte infi art. 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo que deviene concretamente en amenaza inminente de violación a garantías constitucionales prioridad absoluta tutela judicial efectiva derecho a la defensa, derecho a aprobar, derecho de igualdad ante la Ley, garantías constitucionales vigentes a los fines de proteger a mis representadas. Promuevo pruebas y para ello reproduzco el mérito probatorio del expediente principal como todos sus anexos correspondientes a tres recursos de Apelación presentados oportunamente por esta defensa técnica donde se solicitó la nulidad por pruebas ilícitas, con sus respectivas decisiones emanadas d la sala 1, 2 y de la sala Accidental de este Circuito Judicial Penal en virtud de que esta defensa técnica a agotado todos los recursos ordinarios dentro de este Proceso tales como excepciones, nulidades, control material de acusación, y hemos agotado todas las vías ordinarias para la apelación por pruebas ilícitas los cuales fueron declarados con lugar, en consecuencia ya no tenemos más vías para que sean restablecidos y garantizados los derechos constitucionales de nuestras representadas si no por la vía del Amparo Sobrevenido para que sean garantizados todos los derechos constitucionales y procesales a fin de restablecer a nuestra agraviadas presente en sala la situación jurídica infringida donde se le menoscabó, cerceno, vulneró, y lesiono sus garantías constitucionales. Es por lo que solicito suspenda el acto y forme un cuaderno separa do para que la corte decida el presente Amparo sobrevenido. Es todo. En este estado la ciudadana Juez oídas la exposiciones de las partes declara improcedente el recurso de revocación por canto el mismo opera para autos de mero trámite, en consecuencia se ratifica la decisión en los términos que fue proferida.

(Cursiva de esta alzada).

De tal manera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez que preciso la lesión constitucional alegada, deduce que se trata de una acción de amparo constitucional, por la presunta violación de los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 44, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ABG. REINALBIS MONTERO MOGOLLON, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esta línea de ideas, en reiteradas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la legitimación para ejercer la acción de amparo, la tienen -en principio- quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no aquellos que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un habeas corpus -que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de derechos e intereses colectivos o difusos, conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la Sala ha extendido la legitimación a terceros cuando el amparo tiene como objeto la protección a la libertad y seguridad personal, aun en el caso que el amparo sea interpuesto contra actuaciones judiciales. En este sentido, se ha pronunciado en sentencia N° 412, del 8 de marzo de 2002 (caso: Luis Reinoso), en la que se expuso:

“…Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.
En tal sentido, debe precisar la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel’, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.
Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (doctrina que ha sido ratificada en las sentencias números 612/05, 908/05, 1502/05, 2065/05, 2287/05 y 481/06, 870/06, entre otras).

(Resaltado y cursiva de esta Corte).

De forma tal que en observancia a los criterios jurisprudenciales reiterados fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se considera que los accionantes, tiene legitimidad para actuar a favor de sus representadas, en razón que se puede apreciar del acta de Audiencia Preliminar que, se encuentra facultados para representar los derechos e interés de las imputadas: MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHE y RAQUEL CORONADO LOPEZ, y además las ciudadanas se encuentran privadas de libertad en el Centro de Reclusión anexo Femenino Carabobo.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la accionante, la presente acción de amparo constitucional, se dirige contra la presunta violación de los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 44, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del pronunciamiento realizado en la audiencia preliminar realizada por la ABG. REINALBIS MONTERO MOGOLLON, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, es menester señalar que, esto solo constituye los alegatos de los accionantes, ya que se encuentra esta alzada en sede constitucional imposibilitada de constatar el presunto agravio, al no ser acompañado a la presente acción, algún documento de donde emane el agravio denunciado; es decir, el fundamento de su denuncia, en copia certificada, o en caso contrario en copia simple, sin que hubiese sido ofrecida alguna justificación para ello, o se haya probado la imposibilidad para la obtención de las mismas, o la urgencia del caso; en franco desconocimiento al pacífico y reiterado criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la Sentencia N° 7 de fecha 1-02-2000. Caso: José Amando Mejías, siendo que, si bien es cierto, que el juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto, se insiste, es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda.

En otras palabras, la parte actora omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, el cual es un requisito indispensable para que esta Sala pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, toda vez que, debe verificar la veracidad de lo alegado por la parte accionante, en este orden de ideas, tampoco señaló que existiese un obstáculo insuperable que no permitiera la obtención, ni en copia simple, del documento fundamental.

Esa omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, ha sido desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), de la siguiente manera:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.”

(Cursiva de esta alzada).

Igualmente, en la sentencia N° 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), la Sala sostuvo la misma doctrina, la cual ha sido ratificada en diversas oportunidades tal como se puede constatar del contenido de las sentencias N° 3434/05, 4523/05, en entre otras. Así las cosas, en la sentencia N° 778, estableció, lo siguiente:

“…Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in liminelitis como lo declaró erróneamente él a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta…

(Cursiva de esta alzada).

En este sentido, considera esta Sala N° citar el criterio reiterado por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido mediante la Sentencia Nº 16 de fecha 13-02-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que se estableció como se señaló arriba que, en sede constitucional le es dado al juez recabar la información que necesite para decidir, al no ser consignada por la parte a quien le favorece, no obstante, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, siendo que su principal carga es la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda, o como en este caso, el elemento esencial para la admisibilidad de la acción de amparo al ser ejercida en contra de decisión judicial, es la consignación aunque sea en copia simple del referido fallo, al cual la accionante le atribuyó el presunto agravio a sus derechos constitucionales.

Así las cosas, en la sentencia antes citada, se estableció lo siguiente:

…Omissis… …
“… Ahora bien, observa esta Sala que la presunta agraviada al momento de interponer su pretensión sólo consignó el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y no se evidencia del contenido del mismo, que la actora haya manifestado las razones por las cuáles no acompañó el documento fundamental que se impugnó, ni se evidencia la urgencia afirmada por el a quo constitucional.
Así pues, la Sala Constitucional debe reiterar que es carga del accionante la presentación, aunque sea en copia simple, de las actuaciones objeto de su pretensión y de las pruebas de las cuales podría el juez extraer los elementos de convicción indispensables para decidir acerca de la admisibilidad de la petición; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado el hecho lesivo, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia n° 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, tiene establecido que, tal como se asentó en sentencia n° 7 de 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías, la cual se reitera en la presente sentencia, que las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, se estableció “que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Así, si el accionante no acompaña, ni aun copia simple del acto u actos objeto de su pretensión en la oportunidad en que proponga su acción, la misma deviene indefectiblemente en inadmisible, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, o la urgencia del caso.
En tal virtud, esta Sala considera que el a quo debió declarar inadmisible la tutela constitucional invocada, por cuanto no se acompañó el documento fundamental al cual la accionante le atribuyó el presunto agravio a sus derechos constitucionales, sin que hubiese sido ofrecida alguna justificación para ello, en franco desconocimiento al pacífico y reiterado criterio asentado por esta Sala al respecto citado supra.
Por el contrario, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente para su estudio y revisión a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, que concluyó con el pronunciamiento de inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supliendo de esta manera una carga que es de las partes y si bien es cierto, que el juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto, se insiste, es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda…”

(Cursiva de esta alzada).

De lo antes transcrito, con la finalidad de preservar la uniformidad de los criterios interpretativos de la jurisprudencia, este Tribunal Superior está en la obligación de observar y acoger la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia¸ y por lo tanto se encuentra impedida de recabar el sustento u objeto de presente pretensión, siendo que no se desprende del escrito la imposibilidad de la obtención de las copias certificadas, ya que no consta anexo copia de alguna solicitud en ese sentido dirigida al órgano jurisdiccional que evidencie tal supuesto.

Con base a todo lo anteriormente expuesto, fundamentado en los criterios jurisprudenciales orientadores y de observancia obligatoria para este órgano jurisdiccional, emitidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye esta Sala N° 1, que en el caso de autos, conforme al estudio de las actas procesales, evidenciado que las partes actoras no cumplieron con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de alguna documento de donde emane el agravio o de solicitud dirigida al órgano jurisdiccional, que atenta los derechos y garantías constitucionales que denuncia; la misma deviene indefectiblemente en inadmisible; al encontrarse esta alzada en sede constitucional en la imposibilidad de constatar el presunto agravio delatado; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no puede pasar por alto los siguientes puntos a señalar:

1. En el acta de audiencia preliminar la parte actora alega que no tiene más vías ordinarias, siendo menester citar lo alegado en la audiencia, en los siguientes términos a saber:

…y hemos agotado todas las vías ordinarias para la apelación por pruebas ilícitas los cuales fueron declarados con lugar, en consecuencia ya no tenemos más vías para que sean restablecidos y garantizados los derechos constitucionales de nuestras representadas si no por la vía del Amparo Sobrevenido para que sean garantizados todos los derechos constitucionales y procesales a fin de restablecer a nuestra agraviadas presente en sala la situación jurídica infringida donde se le menoscabó, cerceno, vulneró, y lesiono sus garantías constitucionales. Es por lo que solicito suspenda el acto y forme un cuaderno separa do para que la corte decida el presente Amparo sobrevenido. Es todo. En este estado la ciudadana Juez oídas la exposiciones de las partes declara improcedente el recurso de revocación por canto el mismo opera para autos de mero trámite, en consecuencia se ratifica la decisión en los términos que fue proferida…”

(Cursiva de esta alzada).

Cabe destacar que, en la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece las vías idóneas a los fines de apelar contra la decisión de un tribunal, tales como la referidas en los artículos 442 y siguientes ejusdem, es por ello que, a los fines de garantizar los derechos a las partes el legislador estableció medios procesales idóneos a las partes.

En este orden de ideas, podemos evidenciar que la ABG. REINALBIS MONTERO MOGOLLON, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Apertura al Juicio Oral y Publica, la fase más garantista del proceso penal venezolano, mediante el cual las partes podrán contradecir y debatir en ellas las pruebas admitidas en la audiencia preliminar; no obstante, se evacuaran los órganos de pruebas, oportunidad que la parte accionante preguntara acerca de estas.

Cabe destacar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 06 de agosto del 2024, mediante el cual para estos juzgadores es necesario extraer lo relativo a saber:

Debe asegurarse que las decisiones dictadas con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar se encuentran debidamente fundamentadas en un auto fundado, publicado por separado e independiente del auto de apertura a juicio, ello en atención a resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, como elementos esenciales en el proceso penal, entendiendo los mismos como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes, como la posibilidad de recurrir.

(Cursiva y subrayado de esta alzada).

Ciertamente como lo ha señalado la Sala los derechos a las partes de recurrir de las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar, esto garantiza a las mismas el derecho a la segunda instancia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; por consiguiente, a los accionantes tienen la vía recursiva siempre que cumplan con los requisitos establecidos por el legislador.


2. Del escrito de formalización de la Acción de Amparo Constitucional, podemos observar lo siguiente a saber:

CUARTO: EXISTE UN PATRON SISTEMATICO DE LA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL DE LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALIA 44 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE NO ACATAR LO ORDENADO POR LA SALA NUMERO 2 Y 1 COMO CUERPO COLEGIADO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO QUE DECLARO DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA.

(Cursiva de esta alzada).

De lo antes transcrito, evidencian quienes aquí suscriben que la accionante en el escrito de formalización de la Acción de Amparo Constitucional, señala que el capítulo de la agraviante lo siguiente:

Capítulo 3
DE LA AGRAVIANTE
Con sujeción al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos del presente amparo, se denuncia en condición de agraviantes al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, regentado por la jueza, Abogada: Reinalbis Montero Moqollon, por violación de los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 44, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, E) LIBERTAD, garantías constitucionales vigentes, en el ASUNTO: Cl: 2024-77772, vinculadas a la investigación, MP-2023-162744-f8, que conducen la Fiscalía 44 Nacional del Ministerio Público.

(Cursiva de esta alzada).

Ahora bien, podemos concluir que, la accionante señala como principal agraviante a la ABG. REINALBIS MONTERO MOGOLLON, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pero una vez que, se continua con la lectura del escrito de formalización señala también como violador de derechos constitucionales al Tribunal y a la Representación Cuadragésima Cuarta 44 del Ministerio Publico a nivel nacional, percatándose quienes suscriben que la accionante realiza en su escrito de formalización una inepta acumulación.

Es oportuno para este Tribunal actuando en sede Constitucional, hacer referencia al criterio en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-05-2013, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, cuyo extracto es el siguiente:

“De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, la Sala advierte que el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito varias pretensiones de amparo contra varios sujetos diferentes que son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere. Así, tenemos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua sería competente para conocer del amparo interpuesto contra las decisiones u omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio sería el competente para conocer del amparo interpuesto contra las presuntas violaciones en las que pudo haber incurrido el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso penal que se sigue en contra de los accionantes y sería esta Sala la competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta contra las decisiones u omisiones de la referida Corte de Apelaciones, tanto en sede penal como constitucional.
Es por ello que debe esta Sala, una vez más, destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, sujeto, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no podían acumularse en razón de la incompetencia de ese juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, haciendo imposible su tramitación; y así ha debido declararlo, el a quo.”

(Cursiva de esta alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-10-2015, ratificó el criterio reiterado en canto a la inadmisibilidad de la acción de amparo por inepta acumulación, señalando en el expediente 15-0848, caso “Dario Segundo Echeto”, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón; en los siguientes razonamientos:

“…Asi las cosas se evidencia que (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son distintos; (ii) tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto.

Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en torno a la inepta acumulación de pretensiones, como las del caso de autos, en este sentido, en sentencia No. 2680/2004 (Caso: AlessandroSepulcriBiaggi) esta Sala consideró:
“(…) Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Vista la situación antes expuesta, esta Sala considera pertinente declarar la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, toda vez que las referidas normas prevén la inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

(Cursiva de esta alzada).

En referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1015 de fecha 11 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

(…) del contenido del escrito libelado (sic) resulta evidente que, la (sic) solicitante del amparo, acumuló varias denuncias de violaciones de derechos constitucionales, señalando distintos agraviantes, a saber: un Juez de primera instancia (sic) y una fiscal (sic) del Ministerio Público (…) las pretensiones constitucionales planteadas por la (sic) accionante en amparo, no se encuentran dirigidas a cuestionar una misma actuación realizada en conjunto por los distintos órganos integrantes del Sistema de Justicia Penal, artículo 253 Constitucional (sic), motivo por el cual, la acumulación libelada (sic) resulta contraria a derecho, específicamente al (sic) artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles (Vid. entre otras, sentencias n.os: 35, del 15 de febrero de 2011, caso: Laudy Esther Campo Arevalo; 815, de fecha 06 de junio de 2011, caso: José Gregorio Beroes Ramos; 987, del 15 de junio de 2011, caso: Danny Eliecer Torrealba; 1448, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Abraham Noé Lugo Ramos, y; 1521, del 11 de octubre de 2011, caso: HassamNohanOfer).Así, esta Sala, en los referidos fallos advirtió sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.

(Cursiva de esta alzada).

Una vez aclarado los mencionados puntos, en consecuencia, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al encontrarse esta alzada en sede constitucional en la imposibilidad de constatar el presunto agravio delatado; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ésta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA la Acción de Amparo Constitucional, solicitado por los Abg. ANTONIO HERRERA y Abg. LYLY LOPEZ, en la audiencia preliminar de fecha 28/08/2024, desarrollada por la ABG. REINALBIS MONTERO MOGOLLON, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo formalizado en fecha 29/08/2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, que aparece suscrito por la Abg. LYLY LOPEZ, actuando como defensa privada de las imputadas: MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHE y RAQUEL CORONADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N V-18.108.166 y V-7.171.255;respectivamente, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal concatenado con el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de GUADALUPE LOPEZ (OCCISA), AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para la ciudadana MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en la causa principal signado bajo la nomenclatura N° D-2024-077772, al encontrarse esta alzada en sede constitucional en la imposibilidad de constatar el presunto agravio delatado; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA la presente acción de amparo constitucional, con base a las consideraciones expuesta en la parte motiva del presente fallo. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

LAS JUEZAS DE LA SALA 1°

DRA.DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO


DRA. SCARLET D. MERIDA GARCÍA DRA. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE SUPLENTE



Abg. Luisana Ortega Pimentel
La Secretaria



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.


Abg. Luisana Ortega Pimentel
La Secretaria

ASUNTO: DO-2024-078725
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-077772