REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DE LA SALA Nº 1
VALENCIA, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024
AÑOS 214 Y 165°
ASUNTO: DR-2024-078129
ACUMULADO: DR-2024-078155
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-0393028
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÒN: NULIDAD DE OFICIO-
Corresponde a esta Sala Primera N° 1, conocer los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto el PRIMER CUADERNO RECURSIVO signado bajo el Nº DR-2024-078129, por las Abg. WAILLISABEL MORENO y Abg. JENNIFER MARQUEZ, actuando en este acto en su condición de Defensoras Privadas de: JHOANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.022.667, en fecha 14/06/2024, y el SEGUNDO CUADERNO RECURSIVO signado bajo el N° DR-2024-078155, interpuesto en fecha 18/06/2024, por las Abg. WAILLISABEL MORENO y Abg. JENNIFER MARQUEZ, actuando en este acto en su condición de Defensoras Privadas de JHOANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.022.667, que se le sigue por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, en contra decisión dictada en la Sentencia Condenatoria en fecha 22/06/2024 y publicada in extenso en fecha 27/05/2024, emitido por el Tribunal Sexto 6° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° CI-2022-393028.
Interpuesto el Primer Recurso: en fecha 14/06/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-078129, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía 12 Del Ministerio Publico Del Estado Carabobo, siendo efectiva en fecha, 19/06/2024, tal como consta en el folio treinta y cinco (35) y dando contestación en fecha 27/06/2024, la cual riela desde el folio treinta y seis (36) hasta el cuarenta y seis (46), del cuaderno recursivo.
Interpuesto el Segundo Recurso: en fecha 18/06/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-078155, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía 12 del Ministerio Publico del estado Carabobo, siendo efectiva en fecha, 21/06/2024, tal como consta en el folio ochenta y siete (87) del cuaderno recursivo.
En fecha 02 de Julio del 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° J6-4044-2024, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2024-078129 y DR-2024-078155; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 09/07/2024, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente causa.
En fecha 16 de Julio del presente año, se ADMITIO el presente Recurso de Apelación de Sentencia del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en el artículo 444 del mismo texto adjetivo penal.
En fecha 17 de Julio del presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.734, en su condición de Juez Superior Suplente N° 3 de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los efectos de suplir a la Jueza Superior N° 3 ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, en virtud del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, siendo que fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, respectiva suplencia comienza desde el día Miércoles 17-07-2024 hasta el día Martes 23-07-2024, ambas fechas inclusive. Por consiguiente, queda constituida esta Sala Accidental de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, N° 2 DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y N° 3 DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE.
En fecha 29 de Julio del Presente año, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, según convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, los fines de suplir la ausencia temporal del Juez Superior Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones, por lo cual dicha suplencia comenzó desde el día 26-07-2024 hasta el día 08-09-2024; quedando conformada la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores: N° 01 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Jueza Suplente Superior N° 02 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y Jueza Superior Nº 03 Dra. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ.
En fecha 13 de Agosto del Presente año, se realizo AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, al acusado, JHOANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.022.667, que se le sigue por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, en contra decisión dictada en la Sentencia Condenatoria en fecha 22/06/2024 y publicada in extenso en fecha 27/05/2024, emitido por el Tribunal Sexto 6° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° CI-2022-393028. Es por lo que esta Sala Primera (1) de la Corte de Apelaciones pasa a conocer sobre el fondo del presente Cuaderno Recursivo.
I
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO SIGNADO BAJO EL DR-2024-078129
El Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 14/06/2024, por las Abg. WAILLISABEL MORENO y Abg. JENNIFER MARQUEZ, actuando en este acto en su condición de Defensoras Privadas del acusado: JHOANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, en contra decisión dictada en la Sentencia Condenatoria en fecha 22/06/2024 y publicada in extenso en fecha 27/05/2024, emitido por el Tribunal Sexto 6° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° CI-2022-393028, el cual riela de los folios uno (01) al treinta y uno (31) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscriben, WAILLISABEL MORENO y JENNIFER MARQUEZ DE VELOZ, titulares de las cédulas de identidad N.° V- 13.721.801 y N.° V, 14.025.521 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 210.350 y 213.712, con domicilio procesal en Edificio Don Pelayo F, piso 3, Oficina 3-4. Valencia del Estado Carabobo, Teléfono: 04128430525 Y 0414-0442422, CORREO ELECTRONICO, lenniferiohannamarquez@qmail.com, procediendo en este acto en nuestra condición de Defensa debidamente juramentados ante el Tribunal Sexto en funciones de Juicio, ASUNTO: GPOI -P-2022-393028 ante ustedes muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurrimos a los fines de interponer, al amparo de lo establecido en los artículo 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con lo establecido en el Articulo 444 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) siendo la oportunidad legal para que las partes, puedan interponer formal APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sexto (06), el día veintisiete (27) de Mayo del 2.024, DESPUES DE HABER INTERPUESTO UN AMPARO POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, EL CUAL FUE ATENDIDO POR LA SALA DOS (2) NOMENCLATURA SALA 2- DO-2024-000020, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, el ciudadano Juez NO había motivado dicha sentencia condenatoria, solicitud de copia certificada EN TRES OPORTUNIDADES, solicitud de copia certificadas del expediente y de su motiva que lo provee, del expediente; En fecha 25 ABRIL de 2024, de fecha 07 de MAYO de 2024 y de fecha 25 de MAYO de 2024 solicitudes hechas por esta Defensa TECNICA mediante el cual declaró marcado con la letra "A", letra "B" y "C" con lugar la solicitud de copias certificadas del expediente GP01-P-2022- 393028, así mismo las innumerables veces que se acudió al digno tribunal de Juicio Sexto (6) para que se dieran dichas copias y no se obtiene respuesta por parte del juez del tribunal , ciudadano JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, todo esto enmarcado en nuestras leyes, y poder revisar dicha sección del tribunal, en relación a la sentencia condenatoria al ciudadano acusado, por la fiscalía 12, del Ministerio Público Carabobo, del ciudadano ACUSADO, JOHANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-28.022,667i domiciliado y residenciado en Urbanismo la 8va estrella torre 10, piso 2 apartamento 2, parroquia Miquel Peña, Municipio valencia, Estado Carabobo. Incurriendo, a su vez, en desacato a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nro. 6 de fecha 22 de febrero de 2023, cuyo tenor de la presente solicitud de acción de amparo, se expone a continuación: (escrito que se anexa al presente escrito de Apelación). Es por ello que estando dentro de lapso correspondiente la Defensa en representación del acusado interpone el escrito de Apelación por Sentencia Condenatoria, según lo contenido en la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 28-102021, Nro. 552, la cual establece que la decisión por la cual se condena, constituye una Sentencia Definitiva, que debe ser Apelada según las normas que regulan el Recurso de Apelación de Sentencia, previsto en el Art. 443 y 444 y siguiente de Código Orgánico Procesal Penal, dicha sentencia fue dictada por el Tribunal Sexto en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA RECURRIR
Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones en este acto en nuestra condición de Defensa Técnica debidamente JURAMENTADAS ante el Tribunal Sexto en funciones de Juicio del Estado Carabobo", ASUNTO: GP01-P-2022-393028 ante ustedes muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurrimos a los fines de interponer, al amparo de lo establecido en los artículo 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con lo establecido en el Articulo 444 numeral 2 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) siendo la oportunidad legal para que las partes, puedan interponer formal APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA. CONDENATORIA NOS DIMOS POR NOTIFICADAS CON SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO EL DIA VEINTICUATRO (28) DE MAYO AÑO 2024 SIENDO VAS 0320 PM (TARDE). CON MOTIVA DE FECHA 27 MAYO 2024, Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso.
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así el artículo 443 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación de sentencia, se fundamenta en el numeral 2 Y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establecen taxativamente los supuestos en el cual una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes:
"Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. [Negritas y subrayado de quien suscribe].
4. Cuando esta se funda en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal menciona dentro de su Cuerpo normativo de la impugnación objetiva y así mismo los medios y los casos expresamente establecidos en este cuerpo normativo, es decir no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, conforme a la estructuración del Código Orgánico Procesal Penal, son impugnables mediante el recurso de apelación solamente los autos fundados y las sentencias definitivas.
Jurisprudencia: SALA CONSTITUCIONAL, sentencia NO 1755 del 09/10 del año 2006
"en virtud de la relevancia que ostenta la sentencia dentro la relación jurídico procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos de impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos"
Procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEXTO JUICIO.
En fecha 27 de Mayo del año 2024, el Tribunal Sexto (6 0 ) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publico sentencia Condenatoria del ciudadano JOHANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N O V-28.022 667, en la causa signada con el número de asunto GP01-P-2022-393028, instruida por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas.
El Tribunal Sexto En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en su auto fundado de la decisión de fecha 22 de abril del año 2024, establece lo siguiente:
Como consecuencia de lo anterior, considera quien decide, que, con la sola aportación de la versión ya acotada, no es suficiente para crear en la conciencia de quien decide, la certeza de culpabilidad del acusado en los hechos descritos. Así se decide.-
Este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 344 por la complejidad del asunto en razón a la cantidad de medios de pruebas incorporados y Io avanzado de la hora, en íntima relación con el contenido del artículo 347 en su primer aparte Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal', procede a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia luego del contradictorio y debate realizado por las partes realizado en Audiencias Públicas y Orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia NO 590, de fecha 15-04-2004, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de Ley. previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica. observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal. de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Procede a dictar Sentencia Definitiva Condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica su Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. se condena al ciudadano JOHANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-28.022.667 natural de valencia de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1997, domiciliado y residenciado en Urbanismo la 8va estrella Torre 10, piso 2. Apartamento 2. Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: comerciante. por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, quedando condenado a cumplir una pena definitiva de DIECIOCIIO (18) cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con articulo 16 ordinales 1° y 2° de la ley penal sustitutiva, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PESA SOBRE EL ACUSADO DE AUTOS. SEGUNDO. No se condena en costas al acusado por cuanto en el presente juicio no ha acusación y no ha existido acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado siguiendo lineamientos de nuestro alto Tribunal Supren10 de Justicia por parte de la Sala Constitucional en Sentencia 590 de techa 15 de abril del 2.024 'I'ICRCER(): se mantiene el sitio de reclusión preventivo al acusado JOHANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, hasta tanto se determine su traslado definitivo a un centro penitenciario adscrito al ministerio con competencia en materia penitenciaria.
En el transcurso y desarrollo del debate de juicio La representación fiscal, velo por el fiel y estricto cumplimiento de principios fundamentales del proceso penal, tales como lo son: juicio previo y debido proceso, concentración, inmediación, publicidad, contradicción y la oralidad. Pero NO PUDO PROBAR LA PARTICIPACION DEL ACUSADO, JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO NO ESTUVO PRESENTE EN DICHOS HECHOS OCURRIDOS Y SU PARTICIPACION EN LOS Misrvlos.
Ahora bien, el Ministerio Público NO evacuó cada uno de los medios probatorios ofrecidos en el transcurso de este, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JOHANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO en la comisión del delito antes mencionado, para que este juzgador al momento de dictar su sentencia se base en el razonamiento de los hechos que fueron debidamente debatidos en este juicio ya que hubo una relación en lo expresado en la concordancia, EL TESTIGO PRESENCIAL, dentro de las entrevistas realizadas podemos observar que no coinciden las distintas declaraciones, la entrevista por el cuerpo policial de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, la entrevista realizada por el MINISTRIO PUBLICO y La declaración realizada en audiencia ante el Tribunal Sexto de Juicio en fecha 5 de abril del 2024 el TESTIGO PRESENCIAL no mantiene coherencia de lo que él pudo visualizar en dicho procedimiento. Ahora bien, en el acta de entrevista efectuada ante el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Drogas base Carabobo en fecha martes 9 de agosto del 2022, durante las preguntas realizadas por los funcionarios policiales actuante en la Novena pregunta: el mismo testigo, responde la que consiguieron detrás del reproductor era una bolsa como transparente con unas ramitas y semillas de color marrón y la que estaba debajo del asiento era como una panela de color negro y dentro tenía un polvo de color blanco , en la pregunta decima primera el testigo responde si ellos la hicieron en mi presencia y dio un color azul turquesa y los funcionario me explicaron que era positivo para cocaína. corvi0 SE PUEDE APRECIAR ESTA PRUEBA SIN LA PARTICIPACIÓN DE UN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Y siguiendo este mismo orden de ideas en el acta de entrevista realizada por la fiscalía 12 del Ministerio publico en fecha 16 de septiembre 2022, en la segunda pregunta el testigo presencial, contesta: yo iba pasando y me OBLIGARON LOS POLICÍAS A QUE FUERA TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO, ya que me quitaron la cedula, en la pregunta séptima el testigo contesto: SOLO VI CUANDO REVISARON EL CARRO y de igual manera en audiencia de continuación de juicio oral y público ante el tribunal sexto de juicio en fecha 5 de abril del 2024 el testigo expone lo siguiente que venía de en su moto con su esposa de hacer mercado y que lo pararon unos funcionarios policiales para que fuese testigo de un procedimiento y el dijo que no quería, pero el era el único en ese momento que iba pasando y le quitaron la cedula ,ahora bien en las preguntas realizadas por la fiscalía 12 del Ministerio Publico exactamente en la segunda pregunta el responde. Debajo del asiento del carro había una broma cuadrado en una bolsa negra y dentro del reproductor había una bolsa negra y en la tercera pregunta responde si la bolsa que estaba debajo del asiento tenía un poco de maticas unas ramas y según los funcionario era droga, en la sexta pregunta responde: tenía el muchacho parado al frente del carro ellos destaparon cuando yo llegue pero me imagino que ya tenía rato en el lugar. Asimismo podemos evidenciar que el ciudadano JOHANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, NO participo en los hechos, tal como lo señala el testigo presencial, Ahora bien el Tribunal indica que se logró determinar de forma contundente de las consideraciones realizas de las declaraciones recibidas en el desarrollo de juicio entre sí, de manera que este tribunal menciona que decide en base a lo alegado y probado en el desarrollo del debate de juicio. Ahora como que el testigo mismo, DIJO QUE VIO PERO NO VIO QUE ERA UNA BOLSA NEGRA DEBAJO DEL ASIENTO DEL CARRO PERO QUE EN UNA ENTREVISTA DICE QUE ERA COCAINA LA OTRA DESCRIBE QUE ERAN UNAS MATICAS EN OTRA DICE QUE LO OBLIGARON A PARARSE QUE EL NO VIO NADA PERO EN OTRA DICE QUE EL VIO CUANDO SACARON LA PRESUNTA DROGA no hay lógica en relación al hecho acusado, para que este juzgador llegue a una decisión que corresponda y sea expresada de manera condenatoria, la cual no puede ser otra que una sentencia absolutoria en contra del ciudadano JOHANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO ,titular de la cédula de identidad NO V-28.022.667 por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas. por otro lado, los diferentes medios probatorios científico practicado por los expertos y demás técnicos que participaron en el presente asunto penal, previamente promovidos y evacuados, mediante escrito acusatorio por parte de la representación fiscal, determinaron evidenciar interés criminalística que NO vinculaban la participación directa del acusado, según se evidencia en el DICTAMENTE PERICIAL NRO. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-259-22/0733 DEL 21 SEPTIEMBRE DEL 2022, por la Guardia Nacional Bolivariana segundo comando y jefatura del Estado mayor sistema de laboratorio criminalística, científico y tecnológico. Laboratorio criminalística nro. 41. DIVISION QUIMICA el cual determina: que las evidencias colectadas, peritadas e identificadas con los números 01 al 04 en las aéreas: AREA DELANTERA CABINA (PILOTO/COPILOTO, AREA ACOMPAÑANTE, PISOS, ASIENTOS, TAPICERIA, GUANTERA Y TECHO), PUERTAS, PISO, GUANTERA, PISO NO contiene trazas ni adherencias de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS (COCAINA, HEROÍNA, MARIHUANA). Valorándolos de forma conjunta, concurrente y concomitante con los demás medios probatorios no demuestran la participación del ciudadano JOHANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO titular de la cédula de identidad N O V-28.022.667 en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas.
Es más que evidente Sres. Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, que el tribunal Sexto en funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su auto motivado publicado en fecha 27 de Mayo del año 2024 no aprecia o valora, ni conjunta ni individualmente los medios de pruebas promovidos Y evacuados, no desecha o declara la nulidad de alguna prueba testimonial y presencial, NO FUNDAMENTA EN CUALES MEDIOS DE PRUEBA SE BASA PARA CONDENAR AL CIUDADANO ACUSADO, si no que al contrario, todas las pruebas testimoniales y/o documentales evacuadas, fueron corroboradas por este tribunal, mismo tribunal que condena de toda responsabilidad penal al ciudadano acusado, En este sentido el Juzgador, está obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los testimonios de los testigos y con ello la identificación de las debilidades y contradicciones de las pruebas testimoniales, ya que su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo.
Este tribunal sexto en su fundamentación y valoración de cada una de las pruebas evacuadas plasma lo mismo, una simple repetición textual en cada una de los pruebas evacuadas, en este mismo sentido, se hace mención las partes tienen el derecho de saber el contenido fundamentando de la decisión de fecha de 2710512024 , y de esta misma manera conocer el por qué una prueba no convence al juzgador, o como la adminicula con el resto del acervo probatorio, este digno tribunal sexto no indica en ningún punto de su auto motivado, razonadamente los motivos por los cuales hace una valoración a la totalidad del acervo probatorio V la razón fundamentada del porque condena al ciudadano acusado.
En de fecha 11 de febrero de 2003 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo de Sala de Casación Penal estable:
"todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial"
NO de Expediente: C22-220 NO de Sentencia: 285
"La sentencia bien sea absolutoria o condenatoria deberá recoger en un análisis certero todo el recorrido procesal llevado a cabo por las partes, deberá expresar acertadamente las razones de hecho y de derecho que llevaron al desiderátum procesal, debe ser fundada en derecho y cargada de motivación"
Sentencia N° 708, de fecha 1() de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura".
Artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
Artículo 30 respectivamente:
"El estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El estado adoptara las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados". (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
"Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión".
Artículo 22
"Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusada. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico"
Articulo 120 respectivamente:
"La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetos del proceso penal. El ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces V Juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección V reparación durante el proceso"... (Negrillas y subrayado de quien suscribe
CAPÍTULO IV
DEL CAPITULO ll.
DEL AUTO MOTIVADO DEL TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Basta con una simple revisión del auto motivado del tribunal Sexto en funciones juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para apreciar la falta de motivación (ILOGICIDAD) en cada una y en la totalidad de los medios de pruebas admitidos por el tribunal, y evacuados en el presente proceso de juicio, en este mismo orden de ideas el presente capitulo quinto (V) del escrito recursivo, hace mención a los medios de pruebas evacuados y de los cuales el tribunal Sexto en funciones de juicio da una pequeña fundamentación al momento de su incorporación al debate.
Tal medio de prueba (declaración del experto), fue incorporada, conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera este juzgador que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales, luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de valida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este tribunal de manera adminiculada a la declaración conforme al principio de oralidad V sometido al contradictorio de las partes.
"tal medio de prueba declaración de testigo fue incorporada conforme al principio de oralidad motivo por el cual considera este juzgador que tal declaración debe ser a rociada por cuanto su contenido se corresponde ´perfectamente con el resto del acervo probatorio los cuales luego de ser sometido al embate de las artes no fueron impugnados de valida alguna que técnicamente ermita comprometer su dicho aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultad para ello valorada únicamente por este tribunal de manera adminiculada a la Declaración conforme al principio de oralidad sometido al contradictorio de las partes". (Subrayado y en negrita de la fundamentación constante y repetitiva del tribunal en cada una de las pruebas evacuadas)
Consta en Folio No 32 EN LA MOTIVA: la exposición del testimonio en fecha 25-mayo-23 de nombre, JOSE LUIS HURTADO, titular de la cedula de identidad NO V-16 616.252 yo ESTABA CERCA DEL MERCADITO DE PLAZA DE TOROS yo ME LA PASABA COMPRANDO DOLARES Y DE REPENTE VEO UN CARRO ROJO CON CUATRO FUNCIONARIOS Y SE BAJAN PASA UN MOTORIZADO Y ME DIGERON PARA QUE FUERA TESTIGO Y RESPONDIO QUE NO SE PRESTABA PARA ESO. Y SE LLEVARON A JHOANDRES DETENIDO YO LO CONOZCO PORQUE EL VENDIA HORTALIZAS. PREGUNTAS HECHAS POR LA DEFENSA TECNICA: AL MOMENTO QUE DETIENEN AL CIUDADANO PRESENTE EN SALA ESTABA EN UN VEHICULO O CAMINANDO? El estaba en un vehículo. Segunda pregunta: al momento que detienen al ciudadano vio si le agarraron algún elemento de interés criminalística? No porque yo estaba retirado. PREGUNTAS HECHAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: puede indicar día y hora de los hechos? Martes cinco de agosto como a las cinco de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: DONDE OCURRIO? Cerca del mercadito de plaza de toros, TERCERA PREGUNTA, cuantos funcionarios eran? Cuatro funcionarios. CUARTA PREGUNTA ¿en qué vehiculó andaban Q En un carro propio. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: PUDO OBSERVAR CUANTOS FUNCIONARIOS ESTABAN CON EL HOY ACUSADO? No lo vi porque estaba retirado. SEGUNDA PREGUNDO: usted manifestó en su declaración que a una persona la llamaron para presencial? SI PERO ERA UN CHAMO QUE IVA Pasando QUE NO QUISO SER TESTIGO. TERCERA PREGUNTA: A qué distancia estaba usted? Como a cinco metros más o menos CUARTA pregunta: PUDO OBSERVAR USTED EL PROCEDIMIENTO POLICIAL? Si vi que eran policías por el uniforme y chaleco, consta en Folio 32 DE LA MOTIVA, Depone en fecha: 07-iunio-23 el ciudadano, RAFAEL ANTONIO TAPA. Titular de la cedula de identidad NO \/-4 455.206, yo trabajo en el mercado mayorista, entonces yo le fio a el mercancía y se la fui a cobrar, cuando pasaron los hechos en plaza de toros, yo fui como a las 4 pm, y había un zaperoco y vi cuando se lo llevaron. Es todo, PREGUNTA DE LA DEFENSA: cuando usted estaba allí esperando al señor Jhoandres que pudo observar? Un zaperoco con una gente en el elevado una gente que andaba en un carro civil y se lo llevaron de plaza de toros. SEGUNDA PREGUNTA: Que observo? Yo estaba retirado como a una cuadra, vi fue el bululú, TERCERA PREGUNTA: cuando usted habla de zaperoco que vio Q Personas vestidas de civiles, Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALIA? Aproximadamente cuanto duro esa situación que usted visualizo? Yo lo estaba esperando desde las 4 pm, y a las cinco pm se formo el zaperoco. SEGUNDA PREGUNTA? Recuerda que tiempo duro esa situación? No recuerdo eso fue hace un año. TERCERA PREGIJNTA? Usted se traslado a ese lugar a cobrarle al ciudadano presente en sala? Si porque yo le fio a el cilantro cebollín y esas cosas, CUARTA PREGUNTA? Usted distribuye este tipo de rubro? Si tengo como cuarenta años trabajando en ese mercado. QUINTA PREGUNTA? En qué mercado? En el mayorista. SEXTA PREGUNTA? Cuando usted llego al lugar pudo conversar con el ciudadano yoandre? No. SEPTIMA PREGUNTA? Porque? Porque lo tenían en un carro detenido, yo ni me acerque al carro. OCTAVA PREGUNTA? Cuantas personas visualizo al rededor de Jhoandres? Muchas. NOVENA PREGUNTA? No visualizo si habían funcionarios de un cuerpo policial? No eran puros civiles. DECIMA PREGUNTA? Recuerda el vehiculó en que lo trasladaron? No recuerdo. El tribunal no tiene preguntas.
Consta en el folio 31 de la motiva del tribunal: depone en fecha 05 de abril del 2024, JESUS GREGORIO HERNANDEZ LUGO: yo venía de hacer mercado con mi esposa en mi moto, y tenía un carro parado en la carretera nos pararon y nos dijeron para ver si podíamos ser testigos, yo le dije que no quería pero como era el único que iba pasando en ese momento me pare y me quitaron la cedula y estaban revisando el carro y encontraron debajo del asiento del carro una broma cuadrada y la broma del reproductor otra broma en una bolsa negra. Eso fue lo que yo vi, PREGUNTAS DE LA FISCALIA? Primera pregunta? Recuerda usted si los funcionarios se encontraban identificados? Si estaban uniformados. SEGUNDA PREGUNTA? Puede describir como se encontraban uniformados? Unos chalecos y una camisa de policía que decía contra droga o robo, algo así. TERCERA PREGUNTA? Indique si usted visualizo, lo que incautaron los funcionarios en ese procedimiento? Si yo visualice, porque tenía que ver lo que estaban haciendo. CUARTA PREGUNTA? Que visualizo? Debajo del haciendo del carro había una broma cuadrada envuelta en una bolsa negra y dentro del reproductor había una bolsa negra. QUINTA PREGUNTA? Visualizo lo que tenía esa bolsa? Si la bolsa que estaba debajo del haciendo tenía un poco de maticas unas ramas según los funcionarios era droga. SEXTA PREGUNTA? Puede describir el vehiculó donde se incautó lo que indica? Creo que era un corsa o fiesta porque no se los modelos de los carros. SEPTIMA PREGUNTA? EL COLOR ¿No recuerdo. OCTAVA PREGUNTA? Cuando los funcionarios lo ubican a usted ya habían realizado el hallazgo de eso que usted indica que visualizo o no? Tenían al muchacho parado frente del carro. Ellos destaparon cuando yo llegue alli, pero me imagino que ya lo tenían rato allí. NOVENA PREGUNTA? PUEDE INDICAR EL LUGAR DE LA APRENSION? Fue en plaza de toros en el elevado bajando vía flor amarillo. PREGUNTA DE LAS DEFENSAS? A cuantos metros estaba usted del vehiculó? Me tenían parado en la puerta casi en el haciendo delantero? SEGUNDA PREGUNTA? Cuantos funcionarios se encontraban en ese procedimiento? Como cuatro. TERCERA PREGUNTA? Como iban vestidos? Uniformados con chaleco y camisa policial, CUARTA PREGUNTA? Que cuerpo policial era? Decía anti droga. QUINTA PREGUNTA? Sabe que cuerpo policial era? No lo se. SEXTA PREGUNTA? Que tanto pudo evidenciar lo que se encontraba dentro del vehiculó? Lo suficiente porque estaba en la puerta delantera y me tenían cerquita de lo que estaban haciendo. SEPTIMA PREGUNTA? Cuando usted dice que sacan algo cuadrado que pudo visualizar? Si una bolsa negra. OCTAVA PREGUNTA? Recuerda la hora? Como las cuatro y media a cinco de la tarde. NOVENA PREGUNTA? Cuantas personas estaban detenidas alii? El solo. Es todo. El tribunal no tiene preguntas.
Consta en el folio 31 y 32 de la motiva del tribunal: depone en fecha 25 de mayo del 2023, NORBELIS MARINA CHOURIO ROSALES: yo vendo empanadas ambulantes, trabajo en un mercado y eran las 5 y media de la tarde, yo ya iba a mi casa cuando escucho un frenazo y dije hui un choque, me acerco y veo que se bajan cuatro ciudadanos y quedo como así. Como si fuese un choque yo me acerco y lo sacan a el, después uno de ellos se fue hacia la parte de atrás y otros dos dentro del carro, el funcionario me dice chismosa y me dice que me eche para allá, me quedo observando, ellos salen del carro y uno de ellos para dos motorizados y uno de ellos dice que no iba a hacer testigo de esa sinvergüencería y el otro si se quedo y entrego algo que no se si era una cedula, como a los cuatro minutos el muchacho se fue, los funcionarios montan al muchacho en la parte de atrás y se fueron, de allí yo me quede parada me llamo la atención y era el muchacho que yo le compraba los aliños. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: usted dice que cuando iba a su casa usted siente un fuerte frenazo a qué altura estaba cuando pasó eso? Eso paso más o menos como a una cuadra de la pollera del palacio. SEGUNDA PREGUNDA: usted conocía al ciudadano presente en sala? Si porque yo le compraba los aliños y el me compraba las empanadas TERCERA PREGUNTA? CUANTOS FUNCIONARIOS DICE USTED QUE HABIAN? Eran cuatro, CUARTA PREGUNTA: usted estaba allí? Qué tipo de circunstancia vio, como fue el procedimiento que observo? En si nada porque ellos entraron al carro. A él lo sacaron y lo metieron en la parte de atrás. No vi que sacaron nada. QUINTA PREGUNTA? Cuando usted dice que pararon varios motorizados, cuantos se detuvieron? Dos. SEXTA PREGUNTA? Que dice uno de ellos? Pues que no se prestaba para esa sinverguensura. PREGUNTAS DE LA FISCALIA: puede indicar el día que visualizo los hechos? El nueve de agosto. SEGUNDA PREGUNTA: visualizo el procedimiento policial ¿si. TERCERA PREGUNTA: los funcionarios le pidieron la colaboración como testigo Q No. CUARTA PREGUNTA? CUANTOS FUNCIONARIOS CONFORMABAN LA COMICION? Cuatro. QUINTA PREGUNTA: a qué distancia se encontraba del vehiculó? Como a tres metros. SEXTA PREGUNTA: usted visualizo si ellos incautaron alguna evidencia de interés criminalística? No. SEPTIMA PREGUNTA: logro escuchar lo que decía los funcionarios? Solo nos decían chismosos y que nos echarán para allá. Es todo. Siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos presentando la unas contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en le es fenoménicas otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba. Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), no fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue valorada rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, únicamente por este Tribunal de manera no adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad V sometido al contradictorio por las partes. La licitud de la prueba, contemplada en el artículo 181 Código Orgánico Procesal Penal.
FOLIO 35 DE LA MOTIVA. la experticia dictamen pericial N O 0733 de fecha 21 septiembre del 2022, realzada por el funcionario guardia nacional teniente Méndez I Pedro Luis, donde claramente expresa resultados negativos de las evidencias colectadas, peritadas e identificadas por los números 01 al 04 en las aéreas•. AREA DELANTERA CABINA (PILOTO 1 COPILOTO, AREA ACOMPAÑANTE, PISOS, ASIENTOS, TAPICERAS, GUANTERAS Y TECHOS), PUERTAS PISOS GUANTERAS PISO NO CONTIENEN TRAZAS NI ADHERENCIAS DE SUSTANTACIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS
(COCAINA, HEROÍNA, MARIHUANA) Cabe destacar, que ésta experticia. NO se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral v público en la presente causa.
Es muy importante la experiencia en el VEHICULO de la Criminalística hacerse acompañar con alguien de más experiencia para el área Técnica Investigación Penal, la recolección do pruebas y su aseguramiento en la cadena de custodia, se observa La falta de Experiencia de los funcionarios actuantes: no es plena prueba. todo lo dicho por un funcionario policial, que no hicieron la Reconstrucción de los hechos, las fotografías no fueron tomadas desde todos los ángulos, fueron mal organizadas no muestran si el campo visual estaban obstaculizados por algún objeto, en relación con la versión de los testigos debió concadenarse para que tuvieran valor probatorio, no ayudan a ilustra al tribunal saber dónde estaban ubicado: testigos, en el sitio del suceso, no hay acta de aseguramiento del sitio suceso y vestimenta del aprendido, sus actas carecen de dirección exacta,. Se contradicen en la cantidad de dispuesto realizados al verificaron las entrevistas realizadas a los supuestos testigos no concuerdan aquí quedaron muchas dudas como: 1-¿Porque dentro del vehículo no se consiguió nada. -¿Porque no le preguntaron si tenía alguna sustancia para el momento de los hechos. Y dentro del vehículo según experticia no se consiguió trazas de ningún tipo.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, su contenido no se corresponde con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente para ello: sin embargo no estuvo presente para palpar y observar la supuesta sustancia encontrada y menos realizo la experticia técnica, es decir no pudo observar ni presenciar, dicha sustancia, fue mal valorada únicamente por este Tribunal de manera inequívoca a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio, previa solicitud del Mismo Tribunal de la causa y no exclusivamente del representante del Ministerio Público, cuando se encontraba en medio de iniciar las conclusiones y entre cuatro, personas que fueron testigos presenciales del hecho que durante el proceso habían dado sus testimonios sin embargo se realizó de manera incongruente , porque la intención del juez sexto era condenar al acusado, Tel medio de prueba, fue incorporada NO conforme al principio de oralidad motivo por el cual considera esta defensa licitud de la prueba contemplada en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que tal declaración no debe ser a apreciada por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes, aportando inconsistencia a sus testimonios creando eventos que no sucedieron en una ficción de una realidad que no son comprendida por parte de este tribunal.
CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es deber de la Corte de Apelaciones, en su función revisora, que en sus decisiones examinen la valoración dada por la a quo, a las declaraciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, denunciadas de inmotivación y violación de la ley en el recurso de apelación, no debiendo limitarse exclusivamente, a realizar una transcripción de la decisión recurrida, sino que deben dar una respuesta separada, precisa y concreta de cada uno de los argumentos o denuncias expuestas en el recurso de apelación, para establecer la conexión entre lo solicitado y lo decidido.
N° de Expediente: C22-220 N O de Sentencia: 285 “…Omissis…”
Esta Defensa debidamente juramentada y en representación de los derechos de nuestro representado Considera oportuno citar la sentencia NO 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: "Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable".
En el desarrollo del juicio oral y público no se acredita la autoría del ciudadano imputado en el delito, NI SU PARTICIPACION DIRECTA EN EL HECHO, esta representación FISCAL NO PROBO durante el desarrollo del debate la participación, a través de todos los medio de prueba promovidos y evacuados y corroborados por este tribunal, los cuales son medios probatorios plurales y que de forma concurrentes y convergentes con otros medios probatorios como lo son técnicas y científicas y de forma concomitante con las demás pruebas y testimonio presencial como prueba directa del hecho, con pleno valor probatorio, y sometidas al respeto de los principios fundamentales del juicio oral y público, señalan inequívocamente al ciudadano acusado JOHANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO plenamente identificad, como autor intelectual del hecho, de esta manera esta representación fiscal no demuestra su participación en el hecho con pruebas o elementos de convicción debidamente acreditados v aceptados.
Asimismo, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 la misma Sala de Casación Penal estable Io siguiente sobre el vicio de inmotivación: "...con Io cual incurrió EN INMOTIVACIÓN DEL FALLO, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo),
De igual manera la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia carece de lógica o se discurre Sin acierto por la falta de los modos de expresar el conocimiento" (Sentencia No. 0154 del 13/03/2001). Esto debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación..." (Sentencia No. 301 del 16/03/2000).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí V con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía.
En cuanto a la Motivación de la Sentencia, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Su remo de Justicia, que expresa, "es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique
expresamente, es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ('principios rectores como el de congruencia y de la defensa, se minimizarían, por Io cual surgiría un caos social (Cfr.s.S.C. no 150/24, 0300, CASO GUSTAVO Dl MASE URBANEJA Y CARMEN ELISA SOSA PEREZ).
La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos formales y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una Sentencia Imparcial (Sentencia NO 891 del 1310512004, Ponente Magistrado: Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
La motivación que debe realizar el Juez de Juicio, debe provenir de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal SANA CRITICA RAZONAMIENTO LOGICO Y MAXIMAS EXPERIENCIAS.
"En sintonía con los argumentos expuestos y como requerimiento sine qua non, todo fallo debe cumplir con los requisitos formales a que hace referencia el Legislador en el Artículo 346 del Decreto con Rango, Valor V Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio,
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
4, La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho,
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose con claridad las sanciones que se impongan,
6. La firma del Juez. o Jueza"
(Subrayado nuestro en negritas)
Así mismo ha expresado la sala penal lo siguiente
En corolario con la argumentado, la sentencia debe estar necesariamente motivada, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución.
Es menester hacer mención que en la decisión del tribunal Sexto en funciones no existe una secuencia y estructura de hecho V derecho, y de lógica para comprender los motivos para llegar razonable y coherentemente a su decisión, la misma se encuentra viciada por carácter de un análisis razonado , por motivos facticos y jurídicos para obtener su convencimiento, no valora ni individual ni conjuntamente lo evacuado en el debate mucho menos confronta las pruebas, ni expone motivos para desechar sus valoraciones, incurriendo de esta manera en un silencio de prueba al no cumplir con su deber, no dejando plasmado en el contenido de su decisión la existencia de un SILOGISMO JURÍDICO no existe APELACIÓN EN LA SENTENCIA.
Como contenido de la motivación de una sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación y violación de la ley de la sentencia, por falta de motivación. Y cuando se funda en una prueba obtenida ilegalmente con violación a los principios del juicio oral.
El proceso de motivación de una sentencia encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) La subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal: 3) Que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de Hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal
Debe entenderse por Motivación de Sentencia, la exposición que el Juzgador ofrece a las partes, como solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
Cabe destacar que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión, lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de la disposición contenida en el artículo 444 numeral 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgador en cuestión, al analizar las pruebas, debe proceder a apreciarlas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este orden de ideas, tenemos que "Dentro del Sistema de Libertad de Pruebas (Artículo 193 Código Orgánico Procesal Penal) y de la Libre Convicción Razonada, el Juez debe dar por establecido el hecho con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo, otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo su apreciación racional e inferencia argumental, al decir de Couture, "las reglas de la sana crítica", no son sino el sentido común, la experiencia de vida de un hombre juicioso y reposado; de donde se desprende que:
1. La Sana Crítica se apoya en la lógica, ('ciencia correcta de entendimiento humano, pensamiento razonado
2. Las Máximas de Experiencia son el conocimiento que se tiene de las cosas y las personas, por la experiencia de vida;
3. Los Conocimientos Científicos hacen referencia al conocimiento que puede tener cual quiera de un nivel mental medio formación intelectual apta para juzgar, no solo como profesional del derecho sino también como escobinos sobre las leyes de la Naturaleza como las de gravedad e Inercia
"Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión"
De igual forma es menester traer a colación el principio establecido en el artículo 174 de la norma adjetiva penal, la cual dispone lo siguiente:
"Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
“(...) es deber de la Corte de Apelaciones, en su función revisora, que en sus decisiones examinen la valoración dada por la a quo, a las declaraciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, denunciadas de inmotivación en el recurso de apelación, no debiendo limitarse exclusivamente, a realizar una transcripción de la decisión recurrida, sino que deben dar una respuesta separada, precisa y concreta de cada uno de los argumentos o denuncias expuestas en el recurso de apelación, para establecer la conexión entre lo solicitado y lo decidido.
Por su parte, en más reciente criterio, la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal, asentó lo siguiente:
En sintonía con lo anterior, nos encontramos que la sentencia dictada por la Alzada, hay una ausencia de motivación, pues, dicha instancia Judicial sólo hace referencia a la reproducción de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, cuando lo ajustado a derecho era detenerse en el examen, de los fundamentos expuestos, con el objetivo de dilucidar las circunstancias denunciadas por el recurrente, y con ello difundir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo, ( ) Al respecto, la Sala Accidental Núm. 1 ñ de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su función revisora en cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos y expertos, relacionado con la inmotivación incoada por el recurrente en apelación. dicha operación quedó en el fuero interno de los Jueces revisores, toda vez que no se dio respuesta separada y precisa conforme con cada argumento realizado por el apelante, pues la Corte de Apelaciones no advirtió la incongruencia de la decisión de juicio en sus conclusiones, pues vale recordar que no basta con afirmar de forma genérica haber examinado y confrontado la sentencia recurrida con las denuncias formuladas por el recurrente, sino que debe resolver de forma clara y precisa con una motivación propia cada denuncia y sus principales alegatos, y no advirtió el vicio en el incurrió el Tribunal Primero de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En tal sentido, los testimonios recibidos durante el juicio, no fueron examinados, apreciados y confrontados por el juzgador como parte de la actividad procesal de este para conocer el mérito o valor de convicción que pudieran deducirse de su contenido (valoración de la prueba), ni como integrante del estudio crítico que concentra el principio de la unidad de la prueba judicial. Precisado lo anterior, puede concluirse que las circunstancias fácticas no fueron verificadas por la corte de apelaciones al revisar la sentencia dictada por el tribunal de juicio, la cual debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...' (Resaltado mío) (Sentencia N O 152, de esta Sala de Casación Penal, del 31 de mayo de 2018
CAPÍTULO VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El presente recurso deberá ser admitido ciudadanos Jueces de Segunda Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se interpone por un legitimado activo para realizarlo, como lo es el Ministerio Publico, es presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 447 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta Defensa se encuentra en desacuerdo con la decisión tomada por el ciudadano Juez del Tribunal sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial penal del estado Carabobo; donde el Juez a quo, publica su auto motivado en fecha 27 de mayo del año 2024, y del mismo se puede verificar y con una simple revisión que no cumple con los requisitos de fondo establecidos en el art 346 el Código Orgánico Procesal Penal y a su vez carece de motivación y de motivos de hecho y de derechos que permitan dilucidar o apreciar los motivos de hecho y derecho por los cuales condena al ciudadano acusado.
Artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
La determinación precisa V circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
"todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial" sentencia del 11 de febrero del año 2003, Rafael Pérez Perdomo (sala de casación penal)
Es por lo antes expuesto que esta Representación fiscal del Ministerio Publico decide ejercer el Recurso de Apelación de, conforme al artículo 444 numeral segundo (2) Y (4) de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión tomada y fundamenta en fecha 17/11/2023 por el juez Sexto en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo, incurre en el vicio de inmotivación al carecer de fundamentos de hecho y de derechos. Cuando se funda en una prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante, y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (Numeral primero) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 264 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (N0081, del 15 de marzo de 2010) sentencia N° 594 de fecha 05 de Noviembre de 2021 :
Emanada de la sata constitucional hace mención " el desconocimiento de las decisiones de la sala constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el poder Judicial dado que con su actuación subvierten el orden constitucional generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas la actuación de las instituciones públicas afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de Justicia (principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva se rige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas"
Finalmente, y en virtud de los planteamientos antes expuestos, esta representación abogadil, considera que la decisión proferida por el juez sexto de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se encuentra ajustada a derecho, ya que desnaturaliza totalmente el debido proceso trasgrediendo los principios y garantías establecidas en la constitución de la República y las demás leyes vigentes: seguidamente se hace mención de los siguientes artículos:
Artículo 2: de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 19 El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen
Articulo 22' La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 30: "El estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El estado adoptara las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes V procurará que los culpables reparen los daños causados". (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna le podrá establecer la pena de muerte ni autoridad a una aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad restando el servicio militar o civil o sometido a su autoridad en cualquier otra forma.
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Artículo 22 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal: "Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo d los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusada. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico".
Artículo 120: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetos del proceso penal. El ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces y Juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
CAPÍTULO VII
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta DEFENSA TECNICA solicita con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que ADMITA el presente recurso, se ANULE la decisión publicada en fecha 27/05/2024 por el Tribunal SEXTO (6) de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ya que de acuerdo al numeral 2 0 Y 4 0 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada por el tribunal NO cumple con los requisitos de ley establecidos en este artículo, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y cuando esta se funda en una prueba obtenida ilegalmente y fue incorporada con violación a los principios del juicio oral, por lo que en consecuencia solicito que se ANULE la decisión CONDENATORIA Y sea distribuida a otro tribunal a los fines de celebrar una nuevo PROCESO DE JUICIO…”
II
CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO SIGNADO BAJO EL DR-2024-078129
En fecha 21de Junio del año 2024, la profesional en el derecho: ABG. CAGNEY YELITZA MENDOZA LEÓN, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Público realiza contestación al presente recurso de Apelación de Sentencia, tal como riela en los folios treinta y seis(36) al cuarenta y seis (46). Siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. CAGNEY YELITZA MENDOZA LEON, Fiscal Provisorio Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, ABG ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia contra Las Drogas, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el 454 del Código Orgánico Procesal penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION
DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por las Abogadas WAILLISABEL MORENO Y YENNIFER MARQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.350 y 213.712, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado JOHANDRE JOSE SUARÉZ ARROYO, en causa que se le sigue distinguida con el número de asunto Cl: 2021-359506 y de Recurso NO DR-202478129 por la comisión del delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 149 en su primer aparte, y la Circunstancia Agravante del numeral 11 del artículo 163 ambos De La Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la Colectividad) en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por ese Tribunal en contra del acusado antes identificado en fecha 22/04/2024 y publicada el texto íntegro el día 27/05/2024. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en esta Oficina Fiscal el día 19/06/2024, el cual se anexa marcado con la letra A, Ahora bien, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones siendo este el quinto día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso procedemos a contestar el mismo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta el Recurso de Apelación presentado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y 4 denunciando como vicios Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y cuando esta se funda en una prueba obtenida Ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
En este sentido es importante precisar que la Sentencia Condenatoria dictada en contra de! acusado JOHANDRE JOSE LUIS SI IARC7 ARROYO, no adolece del vicio de ILOGICIDAD denunciado por las recurrentes en relación a la valoración dada por el Juez Sexto de Juicio a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, habida cuenta que, puede verificarse en el texto de la Sentencia el debido análisis y valoración de cada uno de los medios de prueba, así como concatenación de uno con otro, expresando de manera consecuente y armónica como cada uno de éstos lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado, en el delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en e! artículo 149 en su y la Circunstancia Agravante del numeral 11 del artículo 163 ambos De La Ley Orgánica De Droga, existiendo correspondencia entre la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estimo acreditados, el análisis y valoración de cada órgano de prueba, los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión y la Dispositiva dictada, no verificándose entonces ningún vicio que afecte su motivación, por el contrario es una sentencia correcta, lógica, congruente y motivada.
Señalan las recurrentes que esta representación fiscal no logro demostrar la participación del acusado JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, por cuanto el mismo no estuvo presente en dichos hechos ocurridos y su participación en los mismos.
A este respecto es importante precisar que, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, quedo demostrada las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, existiendo suficientes elementos que acreditaron la participación del acusado en los hechos objeto del debate, así mismo con las pruebas í ofrecidas por el Ministerio Publico y llevadas al Juicio se evacuaron los testimonios de los funcionarios actuantes, expertos y testigos relacionados al procedimiento donde resulto aprehendido el referido ciudadano, en el cual se deja constancia la incautación de una sustancia ilícita la cual estaba de manera oculta en el interior del vehículo en el cual se encontraba el ciudadano acusado, a dicha sustancia se te realizo expertica química y botánica donde se obtuvo como resultado que pertenece ( a la droga denominada Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE), con un peso neto de ocho gramos con cero veinte milgranos (8,020g) y COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de doscientos cincuenta gramos con cero miligramos (250,00g), del transcurrir del debate se desprende la evacuación de los diferentes testimonio de los testigos, por cuanto los mismos afirmaron que el ciudadano se encontraba en un vehículo, igualmente los testigos promovidos por la defensa técnica manifestaron que no lograron observar claramente lo sucedido porque estaban a cierta distancia, por lo que no pueden afirmar SI se le realizo revisión alguna al ciudadano y al vehículo, desprendiéndose de la declaración del testigo presencial, el cual indica que observo cuando los funcionarios policiales realizaron la revisión del vehículo y colectaron !a sustancia ilícita, testimonios que fueron valorados por el tribunal a quo, quien por sus máximas de experiencias y conforme a la sana critica evalúo todas y cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, testigos y expertos durante el desarrollo de! mismo. Por lo que es importante señalar que le motivación de la decisión especifica cuál es el actuar de cada uno de los funcionarios en el cual valoro y argumento en su decisión forman parte del acervo probatorio para acreditar en el juicio oral y público, la participación y culpabilidad del acusado de marras, razón por la cual resulta improcedente lo argumentado por las recurrentes al denunciar que no se logró demostrar la participación del acusado en los hechos, donde claramente los testigos afirman que el ciudadano se encontraba en el lugar y en el vehículo en cuestión.
De igual manera señalan las recurrentes: "que el tribunal Sexto en funciones de Juicio de/ Circuito Judicial Penal de/ Estado Carabobo, no aprecio o valoro, ni conjunta ni individualmente los de pruebas promovidos y evacuados, no desecha o declara la nulidad de alguna prueba testimonial, referencia/ y presencial, no fundamenta, en cuales medios de pruebas se basó para condenar a! ciudadano acusado, si no que a/ contrario, todas las pruebas testimoniales y/o documentales evacuadas fueron corroboradas por dicho tribunal, mismo tribunal que condena de toda responsabilidad pena/ a/ ciudadano acusado, asimismo indican que basta con una simple revisión de! auto motivado de! referido tribunal, para preciar la falta de motivación (ilogicidad) en cada una y en la totalidad de los medios de pruebas admitidos por el tribunal, y evacuados en el presente proceso de juicio "
En el texto de la sentencia publicada se verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas probadas con los medios de prueba ofrecidos y admitidos para el juicio Oral y Público, los cuales fueron debidamente analizados y valorados por el Juez Sexto de Juicio estableciendo los hechos derivados de cada uno de los elementos probatorios para establecer así su convencimiento de la responsabilidad penal del acusado en tales hechos y dictar consecuentemente SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, siendo que, ante los argumentos de las recurrentes se denota su inconformidad con el fallo y estimaciones que soto podrán expresarse en el propio Juicio Oral y Público pero que en nada se relacionan con el Victo denunciado Asimismo, señala la recurrente Io siguiente "en relación al FOLIO 05 DE LA MOTIVA.
La experticia dictamen pericial NO 0709 de fecha 21 de septiembre de 2022, realzada por el funcionario de guardia nacional teniente Méndez I Pedro Luis, donde claramente expresa resultados negativos de las evidencias colectadas, peritadas e Identificadas por los números 01 al 04 en las áreas: AREA DELANTERA CABINA ( PILO ,ACOA/IPAÑ/INTE, PISOS, ASIENTOS, GUANTERAS Y TECHOS), PUERTAS, PISOS, GUANTERAS, PISO, NO CONTIENEN TRAZAS NI ADHERENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O ps1COTROPlCAS (COCAINA, HEROÍNA, MARIHUANA). Cabe destacar, que esta experticia NO se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
Es muy importante la experiencia en e/ VEHICULO de la criminalística o hacerse acompañar con alguien de más experiencia para el área técnica e investigación penal, la recolección de las pruebas y su aseguramiento en fa cadena de custodia, se observa La falta de Experiencia de los funcionarios actuantes; no es plena prueba, todo lo dicho por un funcionario policial que no hicieron [a reconstrucción de los fotografías no fueron desde todos fueron organizadas, no muestra si e/ campo visual estaban obstaculizados por algún objeto, en relación con la versión de los testigos debió concadenarse para que tuviera valor probatorio, no ayuda a ilustrar a/ tribunal saber dónde estaban ubicado: testigos, en e/ sitio de! suceso, no hay acta de de! sitio de! y vestimenta de! aprehendido, sus actas carecen de dirección exacta. Se contradicen en la cantidad de dispuesto realizados a/ verificaron las entrevistas realizadas a los supuestos testigos no concuerdan y así quedaron muchas dudas como: 1-¿Por qué dentro del vehículo no se consiguió nada. -¿Por qué no le preguntaron si tenía alguna sustancia para e! momento de los hechos. Y dentro del vehículo según experticia no se consiguió trazas de ningún tipo"
Ahora bien, luego de descifrar, analizar y comprender lo que intenta plantear la defensa técnica, en relación a la Experticia de Barrido realizada al vehículo en el cual se obtuvo como resultado que el mismo no presenta trazas ni adherencias de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, es importante hacer mención que el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano acusado se llevó a cabo en fecha 09 de agosto del año 2022, por lo que esta representación fiscal en el lapso lega! correspondiente para llevar a cabo dicha investigación, solicito diligencias de investigación a los distintos organismos auxiliares de investigación, entre esas diligencias se encontraba la EXPERTICIA DE BARRIDO EN BUSQUEDA DE DROGA Y se comisiono para ello al Laboratorio Criminalistico N041 de la Guardia Nacional Bolivariana, la experticia en mención fue practicada por el experto en fecha 13 de septiembre de 2022, quien realizo las toma de las en presenta de un fiscal auxiliar de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y un ciudadano que fungió como testigo en el estacionamiento donde se encontraba ubicado dicho vehículo para el momento, es importante mencionar que los funcionarlos actuantes. el testigo presencial ni demás expertos estuvieron presentes al momento de la práctica de la Experticia de Barrido en Búsqueda de C)drogas, por lo que resulta Ilógico y absurdo que los mismos declaración sobre algo que no observaron ni realizaron, en relación al resultado de la experticia en mención la cual arrojo que el vehículo no presenta trazas ni adherencias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esto no quiere decir que el ciudadano acusado no poseía tal sustancia y mucho menos le quita responsabilidad y/o participación en el hecho por el cual se le acuso y por e! cual fue condenado por este digno tribunal, lo que se traduce a que la sustancia incautada poseían diversas capas de envoltorios al momento en que fueron embaladas lo que imposibilito la transferencia de algún resto de sustancia al vehículo, de la misma forma se evidencia que la participación del Funcionario Experto de la Guardia Nacional Bolivariana solo se Imitó a realizar la EXPERTICIA DE BARRIDO DE BUSQUEDA DE DROGAS por lo que el mismo no debía de palpar, observar ni presenciar la sustancia incautada de acuerdo a lo alegado por la defensa, para ello se solicitó la práctica de la EXPERTICIA al SERVICIO NACIONAL y CIENCIAS FORENSES, por lo que fueron dos experticias totalmente diferentes y realizadas en momentos diferentes, una al vehículo y otra a la sustancia llicta incautada.
Asimismo la defensa técnica hace referencia a la reconstrucción de los hechos que no se realizó, las fotografías no fueron tomadas desde todos los ángulos, que fueron mal organizadas, entre otras cosas, observando esta representación fiscal que existe incongruencias y falta de coherencia en lo planteado por la defensa técnica por lo que crea cierta confusión y hace imposible su entendimiento, del mismo modo la defensa técnica manifiesta que dicha prueba fue incorporada NO conforme al principio de oralidad motivo por el cual considera dicha defensa licitud de la prueba contemplada en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal declaración no debe ser apreciada, por cuanto aporta inconsistencia a sus testimonios, creando eventos que no sucedieron en una ficción de una realidad que no son comprendida por parte del tribunal, alegatos que nuevamente hace caer en confusión a esta representación fiscal, por cuanto la misma indica que dicha prueba NO fue incorporada de acuerdo al principio de oralidad, mas sin embargo considera la defensa técnica que la prueba es LICITA, no logrando comprender quienes suscriben la pretensión de la defensa técnica si cumple o no cumple, si es lícita o es ilícita.
En lo que respecta a estos Principios ha señalado ha señalado la Sala de Casación penal: “…Omissis...”
Por lo que es preciso resaltar que los medios de pruebas promovidos por esta representación fiscal los mismos fueron de y oportunamente fueron incorporados al proceso de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencio durante el desarrollo del debate oral y público, en donde en todas y cada una de las audiencias celebradas y mediante todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, y evacuados ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio los mismos fueron contestes con las actuaciones desplegadas, asimismo los expertos y testigos, convenciendo al juzgador de la actuación desplegada por el ciudadano acusado efectivamente está relacionada con un delito el cual es considerado de LESA HUMANIDAD, siendo el tráfico ilícito de drogas y estupefacientes un problema universal que refleja cada vez más acentuadas modalidades de abuso de drogas. América Latina se ha convertido en una de las regiones claves del tráfico mundial Latinoamericano y de las regiones de! Caribe, a través de las cuales se distribuyen las drogas, utilizando a estos países como importantes rutas del tráfico de drogas, no escapando Venezuela de este Flagelo o Problema Universal, por ello debemos ser implacables contra este mal que ataca la humanidad, y donde la principal víctima es nuestro estado venezolano.
Es oportuno señalar que estando en presencia de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, los cuales atentan gravemente contra la salud de la colectividad así como el Orden Socio Económico de un País y el Orden Público del mismo, donde se verifica la participación activa del imputado en los hechos objeto del presente proceso y a los fines de garantizar el compromiso del Estado venezolano en lucha contra el tráfico de drogas y de evitar la Impunidad de estos tal como se dictamino en sentencia numero 349 de fecha 27 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES L AMUNIC), en la cual se expresó lo siguiente: “…Omissis…”
Indicado lo anterior, se considera necesario extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1654, de fecha 13 de julio de 2005, en los siguientes términos:
De manera pues, que en el texto de la sentencia publicada antes transcrita se verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas probadas con los medios de pn.zba ofrecidos y admitidos para el juicio Oral y Público, los cuales fueron analizados y valorados por el Juez sexto de Juicio estableciendo tos de cada uno de los elementos probatorios para establecer a su convencimiento la responsabilidad penal del acusado en tales hechos y dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, siendo que, ante tales argumentos de ser denota su Inconformidad con el rallo y estimaciones que solo expresarse en el propio Juicio Oral y Público pero que en nada se relacionen con el denunciado.
Es así como en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictamino: “…Omissis…”
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considera esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de JulC10 Abogado Jesús Miguel Yépez Valera se encuentra debidamente motivada no existiendo vicos que hagan procedente su nulidad, motivo por el cual solicitamos a esa honorable Corte de Apelación declare por ser manifiestamente infundados les denuncias formuladas por las Abogadas Defensoras en el Recurso de Apelación presentado y se confirme la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, publicada el 27105/2024.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por las WALLISABEL MORENO Y YENNIFER MARQUEZ en su carácter de defensoras Privadas del acusado JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO contra la Condenatoria dictada por el Juez Sexto de Juicio publicada en fecha 27/05/2024 y sea confirmada la misma…”
III
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO SIGNADO BAJO EL DR-2024-078155
El Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 18/06/2024, por las Abg. WAILLISABEL MORENO y Abg. JENNIFER MARQUEZ, actuando en este acto en su condición de Defensoras Privadas del acusado: JHOANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, en contra decisión dictada en la Sentencia Condenatoria en fecha 22/06/2024 y publicada in extenso en fecha 27/05/2024, emitido por el Tribunal Sexto 6° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° CI-2022-393028, el cual riela de los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y seis (76) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscriben, WALLISABEL MORENO y JENNIFER MARQUEZ DE VELOZ, titulares de las cédulas de identidad N.0 V- 13.721.801 y N.0 V14.025.521 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 210.350 y 213.712, con domicilio procesal en Edificio Don Pelayo F, piso 3, Oficina 3-4. Valencia del Estado Carabobo, Teléfono: 0412-8430525 Y 0414-0442422, CORREO ELECTRONICO, ienniferiohannamarquez@gmail.com, procediendo en este acto en nuestra condición de Defensa debidamente juramentados ante el Tribunal Sexto en funciones de Juicio, ASUNTO: GPOI -P -2022-393028 ante ustedes muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurrimos a los fines de interponer, al amparo de lo establecido en los artículo 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con lo establecido en el Articulo 444 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) siendo la oportunidad legal para que las partes, puedan interponer formal APELACION DE SENTENCIA POR CONFISCACION DE VEHICULO, MARCA: CHEVROLET: MODELO SPARK/T/M CIA: COLOR: BEIGE; PLACAS: AE267AV; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIMJ60027V374016 SERIAL DE MOTOR: BIOS1916967KC2: PARTICULAR AÑO 2012, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN, POR SENTENCIA CONDENATORIA EN APELACION AL CIUDADANO, JOHANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N O V-28.022.667, domiciliado v residenciado en Urbanismo la 8va estrella torre 10, piso 2, apartamento 2, parroquia Miguel Peña. Municipio valencia, Estado Carabobo. Incurriendo, a su vez, en desacato a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nro. 6 de fecha 22 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juico Sexto (06), el día veintisiete (27) de Mayo del 2.024, GP01-P-2022- 393028. Así mismo las innumerables veces que se acudió al digno tribunal de Juicio Sexto (6) para que se dieran dichas copias y no se obtiene respuesta por parte del juez del tribunal ciudadano JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA todo esto enmarcado en nuestras leyes. Y poder revisar dicha sección del tribunal, en relación a la sentencia de confiscación de vehículo, al ciudadano acusado, por la fiscalía 12, del Ministerio público Carabobo. Es por ello que estando dentro de lapso correspondiente la Defensa en representación del acusado interpone EL ESCRITO DE APELACIÓN POR SENTENCIA CONDENATORIA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO ANTES DESCRITO, según lo contenido en la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 28-10-2021 Nro. 552 La cual establece que la decisión por la cual se condena constituye una Sentencia Definitiva que debe ser Apelada según las normas que regulan el Recurso de Apelación de Sentencia revisto en el Art 443 444 siguiente de Código Orgánico Procesal Penal dicha sentencia fue dictada por el Tribunal Sexto en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA RECURRIR
Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones en este acto en nuestra condición de Defensa Técnica debidamente JURAMENTADAS ante el Tribunal Sexto en funciones de Juicio del Estado Carabobo", ASUNTO: GP01-P-2022-393028 ante ustedes muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurrimos a los fines de interponer, al amparo de lo establecido en los artículo 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(CRBV), en concordancia con lo establecido en el Articulo 444 numeral 2 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) siendo la oportunidad legal para que las partes, puedan interponer formal APELACION DE CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO ANTES DESCRITO NOS DIMOS POR NOTIFICADAS CON SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO EL DIA VEINTICUATRO 28 DE MAYO AÑO 2024 SIENDO LAS 03:20 PM TARDE . CON MOTIVA DE FECHA 27 MAYO 2024 Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso". La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos, Así, el artículo 443 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO ll
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACION
El presente recurso de apelación de sentencia, se fundamenta en el numeral 2 Y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establecen taxativamente los supuestos en el cual una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes.
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. [Negritas y subrayado de quien suscribe].
4. Cuando esta se funda en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal menciona dentro de su cuerpo normativo de la impugnación objetiva y así mismo los medios y los casos expresamente establecidos en este cuerpo normativo, es decir no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, conforme a la estructuración del Código Orgánico Procesal Penal, son impugnables mediante el recurso de apelación solamente los autos fundados y las sentencias definitivas. Jurisprudencia: SALA CONSTITUCIONAL, sentencia NO 1755 del 09110 del año 2006 "en virtud de la relevancia que ostenta la sentencia dentro la relación jurídico procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos de impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos". Procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEXTO JUICIO.
En fecha 27 de Mayo del año 2024, el Tribunal Sexto (60) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publico sentencia Condenatoria del ciudadano JOHANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-28.022.667, en la causa signada con el número de asunto GP01-P-2022-393028 POR CONFISCACION DE VEHICULO, MARCA: CHEVROLET: MODELO SPARK/T/M CIA: COLOR: BEIGE; PLACAS: AE267AV; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIMJ60027V374016 SERIAL DE MOTOR: BIOS1916967KC2: PARTICULAR AÑO 2012, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN, POR SENTENCIA CONDENATORIA EN APELACION AL CIUDADANO, JOHANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.022.667, domiciliado y residenciado en Urbanismo la 8va estrella torre 10, piso 2, apartamento 2, parroquia Miguel Peña, Municipio valencia, Estado Carabobo, instruida por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas.
CAPÍTULO IV
DEL CAPITULO ll.
DEL AUTO MOTIVADO DEL TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Basta con una simple revisión del auto motivado del tribunal Sexto en funciones juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para apreciar la falta de motivación (ILOGICIDAD) en cada una y en la totalidad de los medios de pruebas admitidos por el tribunal, y evacuados en el presente proceso de juicio, en este mismo orden de ideas el presente capitulo quinto (V) del escrito recursivo, hace mención a los medios de pruebas evacuados y de los cuales el tribunal Sexto en funciones de juicio da una pequeña fundamentación al momento de su incorporación al debate.
Tal medio de prueba (declaración del experto), fue incorporada, conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera este juzgador que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales, luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de valida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este tribunal de manera adminiculada a la declaración conforme al principio de oralidad V sometido al contradictorio de las partes.
"tal medio de prueba declaración de testigo fue incorporada conforme al principio de oralidad motivo por el cual considera este juzgador que tal declaración debe ser a rociada por cuanto su contenido se corresponde ´perfectamente con el resto del acervo probatorio los cuales luego de ser sometido al embate de las artes no fueron impugnados de valida alguna que técnicamente ermita comprometer su dicho aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultad para ello valorada únicamente por este tribunal de manera adminiculada a la Declaración conforme al principio de oralidad sometido al contradictorio de las partes". (Subrayado y en negrita de la fundamentación constante y repetitiva del tribunal en cada una de las pruebas evacuadas)
Consta en Folio NO 32 EN LA MOTIVA: la exposición del testimonio en fecha 25-mayo-23 de nombre, JOSE LUIS HURTADO, titular de la cedula de identidad NO V-16 616.252 yo ESTABA CERCA DEL MERCADITO DE PLAZA DE TOROS yo ME LA PASABA COMPRANDO DOLARES Y DE REPENTE VEO UN CARRO ROJO CON CUATRO FUNCIONARIOS Y SE BAJAN PASA UN MOTORIZADO Y ME DIGERON PARA QUE FUERA TESTIGO Y RESPONDIO QUE NO SE PRESTABA PARA ESO. Y SE LLEVARON A JHOANDRES DETENIDO YO LO CONOZCO PORQUE EL VENDIA HORTALIZAS. PREGUNTAS HECHAS POR LA DEFENSA TECNICA: AL MOMENTO QUE DETIENEN AL CIUDADANO PRESENTE EN SALA ESTABA EN UN VEHICULO O CAMINANDO? El estaba en un vehículo. Segunda pregunta: al momento que detienen al ciudadano vio si le agarraron algún elemento de interés criminalística? No porque yo estaba retirado. PREGUNTAS HECHAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: puede indicar día y hora de los hechos? Martes cinco de agosto como a las cinco de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: DONDE OCURRIO? Cerca del mercadito de plaza de toros, TERCERA PREGUNTA, cuantos funcionarios eran? Cuatro funcionarios. CUARTA PREGUNTA ¿en qué vehiculó andaban Q En un carro propio. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: PUDO OBSERVAR CUANTOS FUNCIONARIOS ESTABAN CON EL HOY ACUSADO? No lo vi porque estaba retirado. SEGUNDA PREGUNDO: usted manifestó en su declaración que a una persona la llamaron para presencial? SI PERO ERA UN CHAMO QUE IVA Pasando QUE NO QUISO SER TESTIGO. TERCERA PREGUNTA: A qué distancia estaba usted? Como a cinco metros más o menos CUARTA pregunta: PUDO OBSERVAR USTED EL PROCEDIMIENTO POLICIAL? Si vi que eran policías por el uniforme y chaleco, consta en Folio 32 DE LA MOTIVA, Depone en fecha: 07-iunio-23 el ciudadano, RAFAEL ANTONIO TAPA. Titular de la cedula de identidad NO \/-4 455.206, yo trabajo en el mercado mayorista, entonces yo le fio a el mercancía y se la fui a cobrar, cuando pasaron los hechos en plaza de toros, yo fui como a las 4 pm, y había un zaperoco y vi cuando se lo llevaron. Es todo, PREGUNTA DE LA DEFENSA: cuando usted estaba allí esperando al señor Jhoandres que pudo observar? Un zaperoco con una gente en el elevado una gente que andaba en un carro civil y se lo llevaron de plaza de toros. SEGUNDA PREGUNTA: Que observo? Yo estaba retirado como a una cuadra, vi fue el bululú, TERCERA PREGUNTA: cuando usted habla de zaperoco que vio Q Personas vestidas de civiles, Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALIA? Aproximadamente cuanto duro esa situación que usted visualizo? Yo lo estaba esperando desde las 4 pm, y a las cinco pm se formo el zaperoco. SEGUNDA PREGUNTA? Recuerda que tiempo duro esa situación? No recuerdo eso fue hace un año. TERCERA PREGIJNTA? Usted se traslado a ese lugar a cobrarle al ciudadano presente en sala? Si porque yo le fio a el cilantro cebollín y esas cosas, CUARTA PREGUNTA? Usted distribuye este tipo de rubro? Si tengo como cuarenta años trabajando en ese mercado. QUINTA PREGUNTA? En qué mercado? En el mayorista. SEXTA PREGUNTA? Cuando usted llego al lugar pudo conversar con el ciudadano yoandre? No. SEPTIMA PREGUNTA? Porque? Porque lo tenían en un carro detenido, yo ni me acerque al carro. OCTAVA PREGUNTA? Cuantas personas visualizo al rededor de Jhoandres? Muchas. NOVENA PREGUNTA? No visualizo si habían funcionarios de un cuerpo policial? No eran puros civiles. DECIMA PREGUNTA? Recuerda el vehiculó en que lo trasladaron? No recuerdo. El tribunal no tiene preguntas.
Consta en el folio 31 de la motiva del tribunal: depone en fecha 05 de abril del 2024, JESUS GREGORIO HERNANDEZ LUGO: yo venía de hacer mercado con mi esposa en mi moto, y tenía un carro parado en la carretera nos pararon y nos dijeron para ver si podíamos ser testigos, yo le dije que no quería pero como era el único que iba pasando en ese momento me pare y me quitaron la cedula y estaban revisando el carro y encontraron debajo del asiento del carro una broma cuadrada y la broma del reproductor otra broma en una bolsa negra. Eso fue lo que yo vi, PREGUNTAS DE LA FISCALIA? Primera pregunta? Recuerda usted si los funcionarios se encontraban identificados? Si estaban uniformados. SEGUNDA PREGUNTA? Puede describir como se encontraban uniformados? Unos chalecos y una camisa de policía que decía contra droga o robo, algo así. TERCERA PREGUNTA? Indique si usted visualizo, lo que incautaron los funcionarios en ese procedimiento? Si yo visualice, porque tenía que ver lo que estaban haciendo. CUARTA PREGUNTA? Que visualizo? Debajo del haciendo del carro había una broma cuadrada envuelta en una bolsa negra y dentro del reproductor había una bolsa negra. QUINTA PREGUNTA? Visualizo lo que tenía esa bolsa? Si la bolsa que estaba debajo del haciendo tenía un poco de maticas unas ramas según los funcionarios era droga. SEXTA PREGUNTA? Puede describir el vehiculó donde se incautó lo que indica? Creo que era un corsa o fiesta porque no se los modelos de los carros. SEPTIMA PREGUNTA? EL COLOR ¿No recuerdo. OCTAVA PREGUNTA? Cuando los funcionarios lo ubican a usted ya habían realizado el hallazgo de eso que usted indica que visualizo o no? Tenían al muchacho parado frente del carro. Ellos destaparon cuando yo llegue alli, pero me imagino que ya lo tenían rato allí. NOVENA PREGUNTA? PUEDE INDICAR EL LUGAR DE LA APRENSION? Fue en plaza de toros en el elevado bajando vía flor amarillo. PREGUNTA DE LAS DEFENSAS? A cuantos metros estaba usted del vehiculó? Me tenían parado en la puerta casi en el haciendo delantero? SEGUNDA PREGUNTA? Cuantos funcionarios se encontraban en ese procedimiento? Como cuatro. TERCERA PREGUNTA? Como iban vestidos? Uniformados con chaleco y camisa policial, CUARTA PREGUNTA? Que cuerpo policial era? Decía anti droga. QUINTA PREGUNTA? Sabe que cuerpo policial era? No lo se. SEXTA PREGUNTA? Que tanto pudo evidenciar lo que se encontraba dentro del vehiculó? Lo suficiente porque estaba en la puerta delantera y me tenían cerquita de lo que estaban haciendo. SEPTIMA PREGUNTA? Cuando usted dice que sacan algo cuadrado que pudo visualizar? Si una bolsa negra. OCTAVA PREGUNTA? Recuerda la hora? Como las cuatro y media a cinco de la tarde. NOVENA PREGUNTA? Cuantas personas estaban detenidas alii? El solo. Es todo. El tribunal no tiene preguntas.
Consta en el folio 31 y 32 de la motiva del tribunal: depone en fecha 25 de mayo del 2023, NORBELIS MARINA CHOURIO ROSALES: yo vendo empanadas ambulantes, trabajo en un mercado y eran las 5 y media de la tarde, yo ya iba a mi casa cuando escucho un frenazo y dije hui un choque, me acerco y veo que se bajan cuatro ciudadanos y quedo como así. Como si fuese un choque yo me acerco y lo sacan a el, después uno de ellos se fue hacia la parte de atrás y otros dos dentro del carro, el funcionario me dice chismosa y me dice que me eche para allá, me quedo observando, ellos salen del carro y uno de ellos para dos motorizados y uno de ellos dice que no iba a hacer testigo de esa sinvergüencería y el otro si se quedo y entrego algo que no se si era una cedula, como a los cuatro minutos el muchacho se fue, los funcionarios montan al muchacho en la parte de atrás y se fueron, de allí yo me quede parada me llamo la atención y era el muchacho que yo le compraba los aliños. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: usted dice que cuando iba a su casa usted siente un fuerte frenazo a qué altura estaba cuando pasó eso? Eso paso más o menos como a una cuadra de la pollera del palacio. SEGUNDA PREGUNDA: usted conocía al ciudadano presente en sala? Si porque yo le compraba los aliños y el me compraba las empanadas TERCERA PREGUNTA? CUANTOS FUNCIONARIOS DICE USTED QUE HABIAN? Eran cuatro, CUARTA PREGUNTA: usted estaba allí? Qué tipo de circunstancia vio, como fue el procedimiento que observo? En si nada porque ellos entraron al carro. A el lo sacaron y lo metieron en la parte de atrás. No vi que sacaron nada. QUINTA PREGUNTA? Cuando usted dice que pararon varios motorizados, cuantos se detuvieron? Dos. SEXTA PREGUNTA? Que dice uno de ellos? Pues que no se prestaba para esa sinverguensura. PREGUNTAS DE LA FISCALIA: puede indicar el día que visualizo los hechos? El nueve de agosto. SEGUNDA PREGUNTA: visualizo el procedimiento policial ¿si. TERCERA PREGUNTA: los funcionarios le pidieron la colaboración como testigo Q No. CUARTA PREGUNTA? CUANTOS FUNCIONARIOS CONFORMABAN LA COMICION? Cuatro. QUINTA PREGUNTA: a qué distancia se encontraba del vehiculó? Como a tres metros. SEXTA PREGUNTA: usted visualizo si ellos incautaron alguna evidencia de interés criminalística? No. SEPTIMA PREGUNTA: logro escuchar lo que decía los funcionarios? Solo nos decían chismosos y que nos echarán para allá. Es todo. Siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos presentando la unas contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en le es fenoménicas otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba. Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), no fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue valorada rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, únicamente por este Tribunal de manera no adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad V sometido al contradictorio por las partes. La licitud de la prueba, contemplada en el artículo 181 Código Orgánico Procesal Penal.
FOLIO 35 DE LA MOTIVA. la experticia dictamen pericial N O 0733 de fecha 21 septiembre del 2022, realzada por el funcionario guardia nacional teniente Méndez I Pedro Luis, donde claramente expresa resultados negativos de las evidencias colectadas, peritadas e identificadas por los números 01 al 04 en las aéreas•. AREA DELANTERA CABINA (PILOTO 1 COPILOTO, AREA ACOMPAÑANTE, PISOS, ASIENTOS, TAPICERAS, GUANTERAS Y TECHOS), PUERTAS PISOS GUANTERAS PISO NO CONTIENEN TRAZAS NI ADHERENCIAS DE SUSTANTACIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS
(COCAINA , HEROÍNA, MARIHUANA) Cabe destacar, que ésta experticia. NO se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral v público en la presente causa.
Es muy importante la experiencia en el VEHICULO de la Criminalística hacerse acompañar con alguien de más experiencia para el área Técnica Investigación Penal, la recolección do pruebas y su aseguramiento en la cadena de custodia, se observa La falta de Experiencia de los funcionarios actuantes: no es plena prueba. todo lo dicho por un funcionario policial, que no hicieron la Reconstrucción de los hechos, las fotografías no fueron tomadas desde todos los ángulos, fueron mal organizadas no muestran si el campo visual estaban obstaculizados por algún objeto, en relación con la versión de los testigos debió concadenarse para que tuvieran valor probatorio, no ayudan a ilustra al tribunal saber dónde estaban ubicado: testigos, en el sitio del suceso, no hay acta de aseguramiento del sitio suceso y vestimenta del aprendido, sus actas carecen de dirección exacta,. Se contradicen en la cantidad de dispuesto realizados al verificaron las entrevistas realizadas a los supuestos testigos no concuerdan aquí quedaron muchas dudas como: 1-¿Porque dentro del vehículo no se consiguió nada. -¿Porque no le preguntaron si tenía alguna sustancia para el momento de los hechos. Y dentro del vehículo según experticia no se consiguió trazas de ningún tipo.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, su contenido no se corresponde con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente para ello: sin embargo no estuvo presente para palpar y observar la supuesta sustancia encontrada y menos realizo la experticia técnica, es decir no pudo observar ni presenciar, dicha sustancia, fue mal valorada únicamente por este Tribunal de manera inequívoca a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio, previa solicitud del Mismo Tribunal de la causa y no exclusivamente del representante del Ministerio Público, cuando se encontraba en medio de iniciar las conclusiones y entre cuatro, personas que fueron testigos presenciales del hecho que durante el proceso habían dado sus testimonios sin embargo se realizó de manera incongruente , porque la intención del juez sexto era condenar al acusado, Tel medio de prueba, fue incorporada NO conforme al principio de oralidad motivo por el cual considera esta defensa licitud de la prueba contemplada en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que tal declaración no debe ser a apreciada por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes, aportando inconsistencia a sus testimonios creando eventos que no sucedieron en una ficción de una realidad que no son comprendida por parte de este tribunal.
CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es deber de la Corte de Apelaciones, en su función revisora, que en sus decisiones examinen la valoración dada por la a quo, a las declaraciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, denunciadas de inmotivación y violación de la ley en el recurso de apelación, no debiendo limitarse exclusivamente, a realizar una transcripción de la decisión recurrida, sino que deben dar una respuesta separada, precisa y concreta de cada uno de los argumentos o denuncias expuestas en el recurso de apelación, para establecer la conexión entre lo solicitado y lo decidido.
N° de Expediente: C22-220 N O de Sentencia: 285 “…Omissis…”
Esta Defensa debidamente juramentada y en representación de los derechos de nuestro representado Considera oportuno citar la sentencia NO 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: "Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable".
En el desarrollo del juicio oral y público no se acredita la autoría del ciudadano imputado en el delito, NI SU PARTICIPACION DIRECTA EN EL HECHO, esta representación FISCAL NO PROBO durante el desarrollo del debate la participación, a través de todos los medio de prueba promovidos y evacuados y corroborados por este tribunal, los cuales son medios probatorios plurales y que de forma concurrentes y convergentes con otros medios probatorios como lo son técnicas y científicas y de forma concomitante con las demás pruebas y testimonio presencial como prueba directa del hecho, con pleno valor probatorio, y sometidas al respeto de los principios fundamentales del juicio oral y público, señalan inequívocamente al ciudadano acusado JOHANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO plenamente identificad, como autor intelectual del hecho, de esta manera esta representación fiscal no demuestra su participación en el hecho con pruebas o elementos de convicción debidamente acreditados v aceptados.
Asimismo, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 la misma Sala de Casación Penal estable Io siguiente sobre el vicio de inmotivación: "...con Io cual incurrió EN INMOTIVACIÓN DEL FALLO, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo),
De igual manera la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia carece de lógica o se discurre Sin acierto por la falta de los modos de expresar el conocimiento" (Sentencia No. 0154 del 13/03/2001). Esto debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación..." (Sentencia No. 301 del 16/03/2000).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí V con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía.
En cuanto a la Motivación de la Sentencia, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Su remo de Justicia, que expresa, "es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique
expresamente, es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ('principios rectores como el de congruencia y de la defensa, se minimizarían, por Io cual surgiría un caos social (Cfr.s.S.C. no 150/24, 0300, CASO GUSTAVO Dl MASE URBANEJA Y CARMEN ELISA SOSA PEREZ).
La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos formales y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una Sentencia Imparcial (Sentencia NO 891 del 1310512004, Ponente Magistrado: Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
La motivación que debe realizar el Juez de Juicio, debe provenir de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal SANA CRITICA RAZONAMIENTO LOGICO Y MAXIMAS EXPERIENCIAS.
"En sintonía con los argumentos expuestos y como requerimiento sine qua non, todo fallo debe cumplir con los requisitos formales a que hace referencia el Legislador en el Artículo 346 del Decreto con Rango, Valor V Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio,
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
4, La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho,
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose con claridad las sanciones que se impongan,
6. La firma del Juez. o Jueza"
(Subrayado nuestro en negritas)
Así mismo ha expresado la sala penal lo siguiente
En corolario con la argumentado, la sentencia debe estar necesariamente motivada, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución.
Es menester hacer mención que en la decisión del tribunal Sexto en funciones no existe una secuencia y estructura de hecho V derecho, y de lógica para comprender los motivos para llegar razonable y coherentemente a su decisión, la misma se encuentra viciada por carácter de un análisis razonado , por motivos facticos y jurídicos para obtener su convencimiento, no valora ni individual ni conjuntamente lo evacuado en el debate mucho menos confronta las pruebas, ni expone motivos para desechar sus valoraciones, incurriendo de esta manera en un silencio de prueba al no cumplir con su deber, no dejando plasmado en el contenido de su decisión la existencia de un SILOGISMO JURÍDICO no existe ILACIÓN EN LA SENTENCIA.
Como contenido de la motivación de una sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación y violación de la ley de la sentencia, por falta de motivación. Y cuando se funda en una prueba obtenida ilegalmente con violación a los principios del juicio oral.
El proceso de motivación de una sentencia encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) La subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal: 3) Que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de Hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal
Debe entenderse por Motivación de Sentencia, la exposición que el Juzgador ofrece a las partes, como solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
Cabe destacar que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión, lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de la disposición contenida en el artículo 444 numeral 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgador en cuestión, al analizar las pruebas, debe proceder a apreciarlas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este orden de ideas, tenemos que "Dentro del Sistema de Libertad de Pruebas (Artículo 193 Código Orgánico Procesal Penal) y de la Libre Convicción Razonada, el Juez debe dar por establecido el hecho con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo, otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo su apreciación racional e inferencia argumental, al decir de Couture, "las reglas de la sana crítica", no son sino el sentido común, la experiencia de vida de un hombre juicioso y reposado; de donde se desprende que:
1. La Sana Crítica se apoya en la lógica, ('ciencia correcta de entendimiento humano, pensamiento razonado
2. Las Máximas de Experiencia son el conocimiento que se tiene de las cosas y las personas, por la experiencia de vida;
3. Los Conocimientos Científicos hacen referencia al conocimiento que puede tener cual quiera de un nivel mental medio formación intelectual apta para juzgar, no solo como profesional del derecho sino también como escobinos sobre las leyes de la Naturaleza como las de gravedad e Inercia
"Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión"
De igual forma es menester traer a colación el principio establecido en el artículo 174 de la norma adjetiva penal, la cual dispone lo siguiente:
"Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
“(...) es deber de la Corte de Apelaciones, en su función revisora, que en sus decisiones examinen la valoración dada por la a quo, a las declaraciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, denunciadas de inmotivación en el recurso de apelación, no debiendo limitarse exclusivamente, a realizar una transcripción de la decisión recurrida, sino que deben dar una respuesta separada, precisa y concreta de cada uno de los argumentos o denuncias expuestas en el recurso de apelación, para establecer la conexión entre lo solicitado y lo decidido.
Por su parte, en más reciente criterio, la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal, asentó lo siguiente:
En sintonía con lo anterior, nos encontramos que la sentencia dictada por la Alzada, hay una ausencia de motivación, pues, dicha instancia Judicial sólo hace referencia a la reproducción de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, cuando lo ajustado a derecho era detenerse en el examen, de los fundamentos expuestos, con el objetivo de dilucidar las circunstancias denunciadas por el recurrente, y con ello difundir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo, ( ) Al respecto, la Sala Accidental Núm. 1 ñ de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su función revisora en cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos y expertos, relacionado con la inmotivación incoada por el recurrente en apelación. dicha operación quedó en el fuero interno de los Jueces revisores, toda vez que no se dio respuesta separada y precisa conforme con cada argumento realizado por el apelante, pues la Corte de Apelaciones no advirtió la incongruencia de la decisión de juicio en sus conclusiones, pues vale recordar que no basta con afirmar de forma genérica haber examinado y confrontado la sentencia recurrida con las denuncias formuladas por el recurrente, sino que debe resolver de forma clara y precisa con una motivación propia cada denuncia y sus principales alegatos, y no advirtió el vicio en el incurrió el Tribunal Primero de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En tal sentido, los testimonios recibidos durante el juicio, no fueron examinados, apreciados y confrontados por el juzgador como parte de la actividad procesal de este para conocer el mérito o valor de convicción que pudieran deducirse de su contenido (valoración de la prueba), ni como integrante del estudio crítico que concentra el principio de la unidad de la prueba judicial. Precisado lo anterior, puede concluirse que las circunstancias fácticas no fueron verificadas por la corte de apelaciones al revisar la sentencia dictada por el tribunal de juicio, la cual debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...' (Resaltado mío) (Sentencia N O 152, de esta Sala de Casación Penal, del 31 de mayo de 2018…”
IV
CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO SIGNADO BAJO EL DR-2024-078129
Se deja constancia que ningunas de las partes que legitima el presente Cuaderno Recursivo, dio contestación al Presente Recurso de Apelación de Sentencia.
IV
DE LA PRIMERA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 27 de Mayo del año 2024, dicta sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al acusado: JHOANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.022.667, por la comisión del delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº CI-2022-0393028, la cual consta en copias simples en los folios veintiuno (21) al cuarenta y seis (46) de la Segunda pieza del asunto principal.
“…Celebrado el juicio oral y público durante los días23-02-2023, 07-03-2023 ,02-05-2023, 15-05-2023, 07-06-2023, 19’-06-2023, 28-06-2023,12-07-2023,26-07-2023,12-08-2023, 23-08-2023,05-09-2023,19-09-2023, 18-10-2023,30-10-2023, 01-11-2023, 15-11-2023,14-12-2023, 10-01-2024, 23-01-2024,06-02-2024, 21-02-2024, 06-03-2024 y 20-03-2024, 05-04.-2024 Y 22-04-2024y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, CONDENO al ciudadano JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-28.022.667, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 03/02/1997, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Urbanismo la 8va estrella Torre 10Piso 2 apartamento 2 Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 149 en su “PRIMER APARTE”, y las Circunstancias Agravantes del numeral 11del artículo 163 ambos De La Ley Orgánica De Droga.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos durante la fase de juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio, en los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentados por el Ministerio Publico correspondiente al asunto penal principal, expresado de la siguiente manera:
"... El día 09/08/2022 los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas De La Policía Nacional Bolivariana se encontraban realizando labores inherentes a sus servicios, cuando se encontraban por las adyacencias de la Av. Principal Plaza de Toros, adyacente a la estación del Metro de valencia, observan a un ciudadano que quedo identificado como JOHANDER JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, quien se encontraba hablando por teléfono adyacente a un vehículo y al percatarse de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y esquiva por lo que los funcionarios procedieron a detener la marcha del vehículo en el cual se trasladaban dándole la voz preventiva de alto, haciendo el ciudadano caso omiso a la orden impartida y se introduce de manera abrupta al interior del vehículo, donde los funcionarios lograron visualizar que este se encontraba moviendo de manera nerviosa el reproductor del vehículo, como si tratase de mover algún objeto, donde una vez que fue abordado se le indico que descendiera del referido vehículo a los fines de realizar una inspección corporal, simultáneamente los mismo proceden a posibles testigos; procediendo a realizar la inspección corporal al ciudadano JOHANDER JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, logrando colectar un teléfono celular, y unos billetes de moneda extrajera, seguidamente proceden a realizar la revisión del vehículo Automotor, donde observaron en el tablero específicamente en la parte de atrás del reproductor varios envoltorios con diferentes tipos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por lo que se realiza la aprehensión del ciudadano JOHANDER JOSE LUIS SUAREZ ARROYO y es puesto a la orden del Ministerio Publico…”
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad para la audiencia de apertura de juicio oral, en fecha 23 de febrero del 2023,el Ciudadano Juez impuso al acusado del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos.
También el Tribunal cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, procedió, en la primera audiencia de juicio, a explicar detalladamente al acusado, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuara, aunque no declare. Que en caso de rendir declaración y se le permitiría que manifestara libremente cuanto tengan por conveniente declarar sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Publico, el defensor y el Tribunal, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración del acusado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado expuso::“..y una vez instruida sobre el mismo, de forma personal, se procedió a interrogar al acusado: JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO sobre su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, a lo que respondió: somos inocentes, deseamos ir a juicio, es todo “ ME ACOJO AL PRECEPTO NO DESEO DECLARAR”, .
INCIDENCIA
En audiencia de juicio oral de fecha 22 de abril de 2024, este Tribunal decidió: “En consecuencia. por lo que Este tribunal pasa a prescindir de conformidad al artículo 340 del C.O.P.P, de los testimonios admitidos en el presente auto de apertura de juicio del funcionario actuante ALVAREZ JEFERSON por cuanto se recibió oficio nº CPNB/DCD/Nº 217-2024 de fecha 26-03-2024 en el cual informan que el funcionario antes mencionado se encuentra en abandono de cargo. es todo Es por lo que se procede al cierre del debate y se pasa a las conclusiones de conformidad a lo establecido en el Art. 343 de LA LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL..”
Es el caso que se recibió oficio º CPNB/DCD/Nº 217-2024 de fecha 26-03-2024 en el cual la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, informa que el funcionario JEFERSON ALVAREZ, ya no labora en la institución, En tal sentido se prescindió de la declaración del funcionario JEFERSON ALVAREZ, una vez cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 169 al 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Y una vez declarada cerrada la recepción de pruebas en fecha 05 de abril del 2024, en esa misma fecha22 de abril del 2024, tuvieron lugar las conclusiones, se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP:
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 12 DEL MINISTERIO PÙBLICO, A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES:
“… buenas tardes ciudadano juez, una vez concluido el debate esta representación del ministerio público por los hechos de fecha 09-02-2022, cuando funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana división contra las drogas se encontraba en funciones inherentes a su servicio pro la av. principal plaza de toros cuando se percatan visualizan a un ciudadano el cual se encontraba hablando por teléfono adyacente a un vehículo modelo spark de color dorado, ubican a un ciudadano que funge como testigo para proceder a realizar la inspección técnica del ciudadano quien quedo identificado como JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, proceden uno de los funcionarios actuantes al realizar la inspección del ciudadano incautando al mismo un teléfono celular en la mano y en el bolsillo izquierdo de la bermuda la cantidad de 20 dólares , asimismo proceden a realizar la inspección del vehículo percatándose del nerviosismo que presentaba el ciudadano cuando los mismo se encontraban por el reproductor de dicho vehículo el cual incautan un envoltorio de marihuana con un peos de 8 gramos con 20 miligramos asimismo en la parte del asiento del vehículo incautan un envoltorio de cocina el cual prolijo una peso de 250 gramos , ciudadano juez una ves evacuados todos los medios y órganos de pruebas escuchados desde el inicio de este debate tales como funcionarios actuantes, expertos, testigos los cuales fueron contestes al rendir testimonio ante esta sala es por lo que ciudadano juez esta representación fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del copp solicita para el ciudadano JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO una sentencia condenatoria , más que una solicitud es una exigencia ciudadano juez por cuanto las drogas son sustancias ilícitas que afectan el buen desarrollo de una comunidad, de un estado , de una nación donde la principal víctima es nuestro estado venezolano, ciudadano juez está en sus manos en nuestras manos como garantes de justicia no permitir que se sigan cometiendo este tipo de delitos en nuestra nación es por lo que ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria por encontrarse incurso en el delito de TRAFICO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con la circunstancias agravantes del articulo 163 Ord 7 Es todo Es todo.”
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA LOS FINES DE EXPONER SUS CONCLUSIONES: “buenas tardes invoco el artículo 2 de la constitución de nuestra república siendo un estado democrático , de derecho y de justicia, durante el juicio oral y público el estado venezolana en poniendo de la fiscalía 12 del ministerio público no logró demostrar la culpabilidad ni responsabilidad alguna del ciudadano JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas , asimismo esta defensa una vez en el trascurso de juicio que fueron promovidos funcionarios testigos ha dejado en claro que no hay ninguna responsabilidad sobre el acusado por tanto cuando los funcionario policiales actuantes estuvieron en esta sala uno de ellos dice que lo consiguieron al fuera del vehículo, otro alega que se encontraba lejos y el otro funcionario alega que estaba en la parte de atrás del vehículo , cual entonces ciudadano juez cual sería el testimonio real no solamente de las actas procesales como lo establece invocando una sentencia del magistrado ramón Eladio aponte sentencia nº 13 de fecha 22-01-2010, donde se establece la individualidad importante de presentar pruebas que culpen e inculpen al ciudadano, ahora bien ciudadano juez en este mismo orden de ideas estuvo aquí presente tres testigos promovidos por la defensa anterior y traídos aquí por esta defensa donde ellos dejan en claro la hora de la detención que no se encontraba alrededor del lugar pudiendo visualizar que no se sacaba nada del vehículo y dan fe de que el ciudadano johandre Suarez era vendedor en ese lugar, lo conocían de vista y de trato y que tenía una conducta intachable dentro de su círculo laboral, ciudadano juez una vez promovidos testigos por la fiscalía y quien fue claro en esta sala que él pudo visualizar que debajo del asiento del carro del vehículo sacaban algo un paquete que no pudo diferenciar con unas maticas y si usted con sus máximas experiencias puede notar lo que presuntamente está en las actas policiales estamos hablando de cocaína algo totalmente diferente de lo que dijo aquí el testigo , se pudo probar que mi defendido no tiene ninguna responsabilidad en este delito así pues cerrando estas conclusiones después de invocar el artículo 2 de la constitución y usted como juez subjetivo el artículo 22 del Copp como lo es la apropiación de la prueba , la sana critica , las máximas experiencias esta defensa solicita una sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROY y solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 12 ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE EJERCER EL DERECHO A RÉPLICA: no va a ejercer el derecho a réplica.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE EJERCER EL DERECHO A LA CONTRARRÉPLICA: no va a ejercer el derecho a réplica.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO: 1) JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1997 Titular de Cédula de Identidad Nº28.022.667, de profesión u Oficio: Comerciante, residenciado los Caobos, avenida principal la guacamaya, Residencias Octava Estrella, Apartamento Nº 2, torre Nº 10, Piso Nº 2 Valencia Edo. Carabobo. Quien manifiesta declarar:“solicito que se haga justicia Es todo.“
En la audiencia de Juicio Oral de fecha22 de abril del 2024, se procedió a Dictar la parte Dispositiva de la Sentencia, concluyendo:
“..Luego de haber escuchado cada uno de los medios probatorios va a disponer lo siguiente: PRIMERO : con respecto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la ley Orgánica de Drogas ( 250 GRAMOS DE COCAINA y 8 GRAMOS CON 20 MILIGRAMOS DE MARIHUANA ) dicta SENTENCIA DEFINITIVACONDENATORIA por la comisión de este tipo penal por la penalidad aplicable y tomando en consideración que no quedo acreditada conducta pre delictual por parte del acusado este tribunal se acoge al termino mínimo de la pena siendo de 12 años de prisión y como circunstancia agravante de conformidad al artículo 163 ejusdem la pena de 06 AÑOS de prisión dando como resultado la pena a cumplir de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN y se mantienen la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y se mantiene el sitio de reclusión preventivo hasta su traslado definitivo por parte del servicio penitenciario. TERCERO: No se condena a costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes debidamente notificadas del presente acto y se publicara el texto íntegro de la presente decisión en el lapso procesal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 347 del C.O.P.P.”
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; debe precisar lo siguiente :Con el ACTA POLICIAL, de fecha 09 de agosto de 2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALVARES JEFERSON, OFICIAL AGREGADO RINCON IRWINS, OFICIAL JONATHAN CASTELLANO Y OFICIAL PEÑA JOHAN, adscritos a la División Contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano JHOANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, y la declaración de los funcionarios que la suscribieron OFICIAL AGREGADO RINCON IRWINS, OFICIAL JONATHAN CASTELLANO Y OFICIAL PEÑA JOHAN, CONCATENADO CON LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO JESUS HERNANDEZ, quedó acreditado que en fecha 09 de agosto de 2022, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALVARES JEFERSON, OFICIAL AGREGADO RINCON IRWINS, OFICIAL JONATHAN CASTELLANO Y OFICIAL PEÑA JOHAN, adscritos a la División Contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores inherentes a sus servicios, a los fines de erradicar la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como disminuir el índice delictivo dentro de las áreas de responsabilidad, cuando se encontraban por las adyacencias de la Calle Principal Plaza de Toros, adyacente a la estación del Metro de Valencia, del Estado Carabobo (via publica), observaron a un ciudadano quien quedo identificado como JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, quien se encontraba hablando por teléfono adyacente a un vehiculó marca CHEVROLET, modelo SPARK, color DORADO, placas AE267AV, y al percatarse de la comisión policial, toma una actitud nerviosa y esquiva, por lo que los funcionarios proceden a detener la marcha del vehículo en el cual se trasladaban, descienden del mismo y le dan la voz preventiva de alto, haciendo el ciudadano caso omiso a la orden impartida y se introduce de manera abrupta al interior del vehículo, donde los funcionarios policiales lograron visualizar que este se encontraba moviendo de manera nerviosa el reproductor del vehículo, como si tratase de ocultar algún objeto, donde una vez que fue abordado se le indico que descendiera del referido vehículo a los fines de realizarle una inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, simultáneamente el funcionario OFICIAL JONATHAN CASTELLANO, procede a ubicar a posibles testigo, ubicando a un ciudadano, quien quedo identificado como TESTIGO 1, donde en presencia de este el funcionario PEÑA JOHAN, de la revisión corporal realizada al ciudadano JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, logro colectar un (01) teléfono celular marca REDMI, modelo XIOMI, Note 8, color NEGRO Y PLATEADO, que poseía en su mano derecha, asi como cuatro (04) billetes de moneda extranjera uno (01) de la denominación de veinte (20) dólares y tres (03) billetes de la denominación de un (01) dólar, seguidamente procede a realizar la revisión al vehículo de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde observaron en el tablero, específicamente en la parte de detrás del reproductor Un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, atado en su único extremo con su mismo material, y que asimismo lograron colectar debajo del asiento del copiloto, Un (01) envoltorio rectangular elaborado con dos (02) capas de material sintético, la primera de ellas de color traslucido y la segunda elaborado en material sintético de color negro, Con la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° 136, de fecha 10 de agosto de 2022, suscrita por la funcionaria Lcda. KARINA ALFONZO, Experta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien declaró sobre la misma, determinando esta Experticia, corroborada por la Experta que la suscribió, que los envoltorios incautados en el vehículo Spark, se trataba de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, atado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), con un peso neto de ocho gramos con cero veinte miligramos (8,020g), y Un (01) envoltorio rectangular elaborado con dos (02) capas de material sintético, la primera de ellas de color traslucido y la segunda elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de doscientos cincuenta gramos con cero miligramos (250,00 gr) y con ello queda establecido que es efectivamente Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE) Y (CLORHIDRATO DE COCAÍNA), es decir esta Experticia acredita la corporeidad del delito de Tráfico de Drogas. Con el DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO N° CG-SCJEM-SLC-LC41-DF-SV-22- 476/0728, de fecha 21 de septiembre de 2022, suscrita por el funcionario SM2 BURGES DARWIN, experto adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien declaró y corroboró el mismo, junto al Acta Policial de fecha 9 de agosto de 2023, dictamen pericial realizado a un vehículo: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, color BEIGE, año 2012, uso PARTICULAR, placas AE267AV, es decir, coincide con la referida Acta Policial, en la cual se menciona que se incautó la droga en un vehículo marca Spark, por lo que con estos dos medios de prueba se acredita la agravante contenida en el Articulo 163, Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Con la Inspección Técnica criminalística N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-22- 047/0729, de fecha 21 de septiembre de 2022, suscrita por el funcionario S/1 BORDONES PALENCIA LUISYER, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, Inspección realizada en LA CALLE PRINCIPAL PLAZA DE TOROS, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente:"... lugar donde fue realizada dicha inspección, corresponde a un espacio abierto (vía publica), con abundante luz natural para el momento de la inspección con fluidez vehicular en un solo sentido, ubicada en el distribuidor del Sur, con Dirección más próxima hacia la esquina de la calle Boyacá y el Parque San Juan III Etapa, ya que en la referida Acta Policial se deja constancia que el lugar del suceso, fue en la calle Principal vía Plaza de Toros, y en esta Inspección, se acredita la existencia de esa vía publica. Así se establece.
CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que: “…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013).
Nuestra Constitución y el código Orgánico Procesal Penal consagran la presunción de inocencia; por lo que los hechos y las pruebas deben ser apreciados con criterio de conciencia. Las valoraciones de las pruebas deben valorarse con preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el juez es soberano en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta, debido a que nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo y jurídicamente correctas, as pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles, se ha de llevar acabo con arreglo a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia ,determinadas desde parámetros objetivos o de la sana critica, razonando la debidamente. La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no sólo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio. El medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su contenido se derivará la culpabilidad de los acusados. La presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado; y la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. C). La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetarlas reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectiva, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas.
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa;; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral En consecuencia procede este Juzgador al efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y LAS ACTAS POLICIALES:
Traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció:
“(…)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”
Comparece el funcionario IRWINS RINCON titular de la cedula de identidad V-19989793, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE adscrito a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia Expone: “ el día 9 de agosto del 2022 estábamos realizando labores de patrullaje cuando por la avenida de plaza avistamos aun ciudadano en un vehículos SPARK lo abordamos y tuvo una actitud sospechosa le hicimos el llamado de atención el oficial Jonathan busca un testigo para hacer le inspección el funcionario yoan procede a hacerle la misma se le verifica el vehículo y tenía un envoltorio tipo cebolla con cocaína y otro con marihuana procedimos a realizar la aprehensión al ciudadano imponiendo de sus derechos y notificamos a la fiscalía de guardia nos trasladamos al comando de los caobos para llevar las evidencias correspondientes es todo.”
PREGUNTAS DE LA FISCALIA 12º DEL MINISTERIO PUBLICO: “indique lugar y fecha de los hechos? En plaza de todo el 9 de agosto del 2022. Cuantos funcionarios conformaban la comisión policial? 4 quien incauto las evidencias. Peña jhoan. Ubicaron testigos. Yohantahan castellanos. Que evidencias eran? 1 envoltorio con marihuana otro con cocaína y unos billetes. En donde la colectaron? En la parte interna del vehículo la marihuana estaba en la parte interna y la cocina estaba en el reproductor. ¿Cómo que se encontraba en el reproductor como hicieron para ubicarla? Peña saco el reproductor y se encontraba adyacente al reproductor. Como adyacente? En la parte de atrás del reproductor. Cuál fue su función en el procedimiento? Cubrir el perímetro e imponerle de sus derechos.”
PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “¿cuándo hace la inspección al ciudadano que logra encontrar? Un teléfono celular y unos billetes de denominación extranjera. ¿En qué parte del vehículo estaban las sustancias? Uno estaba en el piso del copiloto y el otro envoltorio estaba en el reproductor. ¿Andada solo el ciudadano? Si. ¿Al momento de la detención cuantas personas estaban? El estaba solo. Es todo.”
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “no tiene preguntas”
El Acta Policial de fecha 09 de agosto de 2022, sobre la cual declaro el funcionario Irwis Rincón, se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181 eiusdem, la cual expresa:“ En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Oficial Agregado (CPNB) Alvares Jeferson, adscrito a la División Contra Drogas (DCD) de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113° 114, 115° 116° 117°, 119° 153°, 234°, 235° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente los Artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día martes 09 de agosto del año 2022, encontrándome en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (CPNB) Rincón Irwins, Oficial (CPNB) Jonathan Castellano, Oficial (CPNB) Peña Johan, plenamente identificados con chalecos antibalas alusivos a nuestra institución a bordo de un (01) vehículo particular, realizando labores inherentes al servicio con el fin de erradicar la venta de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes así como disminuir el índice delictivo dentro de las áreas de responsabilidad, al momentos de encontrarnos por las adyacencias del calle principal plaza de Toros, adyacente a la estación del metro, Municipio Valencia del Estado Carabobo (vía publica) se observa a un (01) ciudadano con la siguiente características complexión física delgada, tez morena, cabello color castaño, estatura short gris, quien aproximada de 1.74 metros, quien vestía franela color azul con estampados color blanco y se encontraba hablando por teléfono adyacente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Dorado, placas AE267AV, este al avistar la comisión toma una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedemos a detener la marcha del vehículo en el cual nos trasladábamos y descendemos del mismo dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal (reglas de actuación policial) haciendo este caso omiso, se introduce abruptamente en el vehículo antes mencionado, logrando observar que mueve de manera nerviosa el reproductor del automóvil tratando de esconder algo, por lo que procedemos a abordarlo de manera inmediata realizando un despliegue táctico evitando que el mismo evadiera la comisión policial, por lo que procedemos a solicitarle a viva voz desde la parte extrema que nos hiciera el favor de descender del vehículo, mientras el funcionario Oficial (CPNB) Jonathan Castellano procede a ubicar posibles testigos, ubicando a un (01) ciudadano quien queda identificado de la siguiente manera Testigo 1 (demás datos filiatorios anexa en planilla confidencial de uso exclusivo del fiscal), seguidamente en presencia del testigo el Oficial (CPNB) Peña Johan le pregunta al ciudadano en cuestión, si posee entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico y de ser así lo exhibiera respondiendo "no" por lo que se le notifica que se le realizaría una revisión corporal superficial amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su mano derecha: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA REDMI MODELO XIOMI NOTE 8, COLOR NEGRO Y PLATEADO CON UN STIKER ALUSIVO A CALAVERAS SIN SERIAL VISIBLE CON UNA (01) SIM CAR DE LA TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL 89580 21912 03129 9573F y en el bolsillo delantero derecho del short CUATRO (04) BILLETES DEDENOMINACIÓN DE VEINTE (20) DÓLARES SERIAL JI14476612A Y TRES ( acto seguido, de conformidad en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, sel DENOMINACIÓN DE UN (01) DÓLAR SERIALES D50169245D, L85718206S, A06849122 procede a realizar una inspección al vehículo observando en el tablero específicamente en la investí parte de atrás del reproductor UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA COLOR TRASLUCIDO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, titular CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL CON corres CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA valida MARIHUANA, procediendo con la inspección se continua a verificar el vehículo encontrando debajo del asiento del copiloto UN (01) ENVOLTORIO RECTANGULAR ELABORADO CON LUIS DOS (02) CAPAS DE MATERIAL SINTÉTICO LA PRIMERA (01) DE ELLAS COLOR BEIGE TRASLUCIDO Y LA SEGUNDA (02) DE ELLAS ELABORADA MATERIAL SINTÉTICO por COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN POLVO GRANULADO COLOR BLANCO CON real CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, por lo que se procede a colectar como elemento de interés criminalistico junto al vehículo Ford quedando identificado de la siguiente manera UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR DORADO, PLACAS AE267AV, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MD6A0XCG321262, por lo que el Oficial (CPNB) Peña Johan procede a realizar fijaciones fotográficas y realiza la colección de la misma dejando constancia en cadenas de custodia numero CPNB-RCE-LOEF-EC-0384-2022 (droga), CPNB-RCE-LOEF- EC-0385-2022 (teléfonos), CPNB-RCE-LOEF-EC-0386-2022 (Dólares) CPNB-RDVN-07- 153-2022 (vehículo), en vista a lo antes expuesto por encontrarnos en un delito en calidad de flagrancia según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga se procede a realizar la aprehensión del ciudadano siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día martes 09 de Agosto del año 2022, no sin antes imponerlo de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo lectura de los derechos el Oficial Agregado (CPNB) Rincón Irwins, acto seguido procedemos a trasladar al ciudadano aprehendido junto a los elementos de interés criminalÍsticos colectados en el lugar de los hechos hasta nuestra Base Antidrogas Carabobo ubicada en la Urb. Los caobos, Calle Los Cocos, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, quedando identificado como: SUAREZ ARROYO JHOANDRE JOSE LUIS, nacido en fecha 03/02/1997 de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Iris Arroyo (V) padre José Suarez (V), complexión física delgado, color de piel moreno, cabello color castaño, estatura de 1,74 mts, residenciado en Avenida principal la Guacamaya, calle 13, casa 034 Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien para el momento de la aprehensión vestía franela color azul con estampados color blanco y short gris con chancletas color blanco, titular de la cedula de identidad V-28.022.667 por lo que procedo a darle entrada por el libro de novedades y notifico al Supervisor Jefe (CPNB) Tortoza Roger, Jefe de la División contra Drogas Base Carabobo, acto seguido realizo llamada telefónica al número 0412-470908.siendo atendidos por la Abg. Adriana Ojeda, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (12) Del Ministerio Publico con competencia en materia Antidrogas del Estado Carabobo, indicando se le 002-013CA-DNA-SP-D-001273-2022 realizaran las diligencias correspondientes y se remitieran las actuaciones a su despacho, por (Nomenclatura de este lo que se le dio inicio a las actas procesales signadas con el número de expediente CPNB- cuerpo policial), posteriormente se procede a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el nosocomio más cercano "CDI Canaima" donde fue atendido por el galeno de guardia la doctora Yuviris A.”
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Esta Acta policial sobre la cual declaró de manera consistente y clara el funcionario Irwis Rincón, que fue corroborada por el funcionario que declaró sobre la misma da certeza al Tribunal, junto a la declaración del funcionario Irwis Rincón, el acusado el día 9 de agosto de 2022, estaba parado, frente a un vehículo spark, por la calle principal del Sector Plaza de Toros, , y al momento de ver la comisión policial, se introdujo en el mismo, vehículo en el cual se incauto, dos envoltorios que resultó ser droga . Así se establece.
Comparece el funcionario JOHAN MANUEL PEÑA titular de la cedula de identidad V-27355798, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE adscrito a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia Expone:“siendo las 4 de la tarde de la mano del oficial iwins, yonathan y mi persona se avista a un ciudadano hablando por teléfono donde tomo una actitud sospechosa y le damos la voz de alto el mismo ingresa al vehículo como jurungando algo en el reproductor el funcionario yonathan busca un testigo para hacerle la inspección ye s donde se le consigue un dinero en efectivo luego en el vehículo se le encontró un envoltorios con marihuana y otro con presunta cocaína por lo que se le hizo la aprehensión y le leyeron sus derechos pasamos al despacho para realizar las diligencias pertinentes y notificar al fiscal de guardia. Es todo.”
PREGUNTAS DE LA FISCALIA 12º DEL MINISTERIO PUBLICO: “¿indique por qué motivo detiene al ciudadano? Cuando íbamos en el vehículo lo vimos con actitud nerviosa y cuando el ingresa a su vehículo le damos la voz de alto para hacerle una inspección. ¿Usted indico que estaba hablando por teléfono y también dijo que hizo maniobras en el reproductor? Si cuando ingreso al vehículo hizo maniobras en el reproductor de manera nerviosa manipulando el tablero. ¿Quién incauto las evidencias? Mi persona. Que incautaron? 23 dólares y dos envoltorios con presunta droga. En donde estaban los envoltorios? Una detrás del reproductor y el otro del lado del copiloto. Ubicaron testigos? Si. Quien los ubico? El oficial yonathan. ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? La inspección del ciudadano.”
PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “¿en qué parte estaba el ciudadano al momento de la detención? Estaba parado adyacente a un vehículo. ¿En qué parte exactamente estaba? Al omento done la comisión lo avisto estaba hablando por teléfono y nosotros descendimos del vehículo y nos acercamos a él. ¿Y el testigo donde estaba? Venía en una moto. ¿Y que vio el testigo? El procedimiento realizado. Es todo.”
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:” ¿a qué hora fue el procedimiento? A las 4 y la aprehensión a las 5:30. A que distancia se encontraba en testigo? A un metro con nosotros. Es todo.”
El Acta Policial de fecha 09 de agosto de 2022, sobre la cual declaro el funcionario JOHAN PEÑA, se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181 eiusdem. En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Esta Acta policial sobre la cual declaró de manera consistente y clara el funcionario JOHAN PENA ,expresa:“ En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Oficial Agregado (CPNB) Alvares Jeferson, adscrito a la División Contra Drogas (DCD) de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113° 114, 115° 116° 117°, 119° 153°, 234°, 235° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente los Artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día martes 09 de agosto del año 2022, encontrándome en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (CPNB) Rincón Irwins, Oficial (CPNB) Jonathan Castellano, Oficial (CPNB) Peña Johan, plenamente identificados con chalecos antibalas alusivos a nuestra institución a bordo de un (01) vehículo particular, realizando labores inherentes al servicio con el fin de erradicar la venta de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes así como disminuir el índice delictivo dentro de las áreas de responsabilidad, al momentos de encontrarnos por las adyacencias del calle principal plaza de Toros, adyacente a la estación del metro, Municipio Valencia del Estado Carabobo (vía publica) se observa a un (01) ciudadano con la siguiente características complexión física delgada, tez morena, cabello color castaño, estatura short gris, quien aproximada de 1.74 metros, quien vestía franela color azul con estampados color blanco y se encontraba hablando por teléfono adyacente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Dorado, placas AE267AV, este al avistar la comisión toma una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedemos a detener la marcha del vehículo en el cual nos trasladábamos y descendemos del mismo dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal (reglas de actuación policial) haciendo este caso omiso, se introduce abruptamente en el vehículo antes mencionado, logrando observar que mueve de manera nerviosa el reproductor del automóvil tratando de esconder algo, por lo que procedemos a abordarlo de manera inmediata realizando un despliegue táctico evitando que el mismo evadiera la comisión policial, por lo que procedemos a solicitarle a viva voz desde la parte extrema que nos hiciera el favor de descender del vehículo, mientras el funcionario Oficial (CPNB) Jonathan Castellano procede a ubicar posibles testigos, ubicando a un (01) ciudadano quien queda identificado de la siguiente manera Testigo 1 (demás datos filiatorios anexa en planilla confidencial de uso exclusivo del fiscal), seguidamente en presencia del testigo el Oficial (CPNB) Peña Johan le pregunta al ciudadano en cuestión, si posee entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico y de ser así lo exhibiera respondiendo "no" por lo que se le notifica que se le realizaría una revisión corporal superficial amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su mano derecha: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA REDMI MODELO XIAOMI NOTE 8, COLOR NEGRO Y PLATEADO CON UN STIKER ALUSIVO A CALAVERAS SIN SERIAL VISIBLE CON UNA (01) SIM CAR DE LA TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL 89580 21912 03129 9573F y en el bolsillo delantero derecho del short CUATRO (04) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) DÓLARES SERIAL JI14476612A Y TRES (03) acto seguido, de conformidad en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se DENOMINACIÓN DE UN (01) DÓLAR SERIALES D50169245D, L85718206S, A06849122 procede a realizar una inspección al vehículo observando en el tablero específicamente en la investi parte de atrás del reproductor UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA COLOR TRASLUCIDO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL CON corres CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA valida MARIHUANA, procediendo con la inspección se continua a verificar el vehículo encontrando debajo del asiento del copiloto UN (01) ENVOLTORIO RECTANGULAR ELABORADO CON LUIS DOS (02) CAPAS DE MATERIAL SINTÉTICO LA PRIMERA (01) DE ELLAS COLOR TRASLUCIDO Y LA SEGUNDA (02) DE ELLAS ELABORADA MATERIAL SINTÉTICO por COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN POLVO GRANULADO COLOR BLANCO CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, por lo que se procede a colectar como elemento de interés criminalistico junto al vehículo r quedando identificado de la siguiente manera UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR DORADO, PLACAS AE267AV, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MD6A0XCG321262, por lo que el Oficial (CPNB) Peña Johan procede a realizar fijaciones fotográficas y realiza la colección de la misma dejando constancia en cadenas de custodia numero CPNB-RCE-LOEF-EC-0384-2022 (droga), CPNB-RCE-LOEF- EC-0385-2022 (teléfonos), CPNB-RCE-LOEF-EC-0386-2022 (Dólares) CPNB-RDVN-07- 153-2022 (vehículo), en vista a lo antes expuesto por encontrarnos en un delito en calidad de flagrancia según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga se procede a realizar la aprehensión del ciudadano siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día martes 09 de Agosto del año 2022, no sin antes imponerlo de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo lectura de los derechos el Oficial Agregado (CPNB) Rincón Irwins, acto seguido procedemos a trasladar al ciudadano aprehendido junto a los elementos de interés criminalístico colectados en el lugar de los hechos hasta nuestra Base Antidrogas Carabobo ubicada en la Urb. Los caobos, Calle Los Cocos, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, quedando identificado como: SUAREZ ARROYO JHOANDRE JOSE LUIS, nacido en fecha 03/02/1997 de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Iris Arroyo (V) padre José Suarez (V), complexión física delgado, color de piel moreno, cabello color castaño, estatura de 1,74 mts, residenciado en Avenida principal la Guacamaya, calle 13, casa 034 Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien para el momento de la aprehensión vestía franela color azul con estampados color blanco y short gris con chancletas color blanco, titular de la cedula de identidad V-28.022.667 por lo que procedo a darle entrada por el libro de novedades y notifico al Supervisor Jefe (CPNB) Tortoza Roger, Jefe de la División contra Drogas Base Carabobo, acto seguido realizo llamada telefónica al número 0412-470908.siendo atendidos por la Abg. Adriana Ojeda, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (12) Del Ministerio Publico con competencia en materia Antidrogas del Estado Carabobo, indicando ele se le 002-013CA-DNA-SP-D-001273-2022 realizaran las diligencias correspondientes y se remitieran las actuaciones a su despacho, por (Nomenclatura de este lo que se le dio inicio a las actas procesales signadas con el número de expediente CPNB- cuerpo policial), posteriormente se procede a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el nosocomio más cercano "CDI Canaima" donde fue atendido por el galeno de guardia la doctora Yuviris A.”
Esta Acta policial sobre la cual declaró de manera consistente y clara el funcionario JOHAN PEÑA, que fue corroborada por el funcionario que declaró sobre la misma da certeza al Tribunal, junto a la declaración del funcionario JOHAN PEÑA, el acusado el día 9 de agosto de 2022, estaba parado cerca de un vehículo SPARK, por la calle principal del Sector Plaza de Toros, y al momento de ver la comisión policial, se introdujo en el mismo, vehículo en el cual se incauto, dos envoltorios que resultó ser droga . Así se establece.
Comparece al funcionario YONATHAN CASTELLANOS titular de la cedula de identidad V-27249663, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE adscrito a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia Expone:”eso fue el 9 de agosto del 2022 a las 5 de la tarde a la estación del metro de plaza de toros estábamos dando un recorrido y avistamos a un ciudadano adyacente a un SPARK el tomo una actitud nerviosa le dimos la voz de alto cuando nos bajamos del vehículo ubicamos a un testigo cuando el oficial peña procede a hacerle la inspección al vehículo donde se observan dos envoltorios con presunta droga el oficial rincón le leyó sus derechos y nos trasladamos al despacho a hacer las diligencias es todo.”
PREGUNTAS DE LA FISCALIA 12º DEL MINISTERIO PUBLICO: “¿en qué momento ubico al testigo? Cuando descendimos del vehículo. ¿Cuantos conformaban la comisión?4. Cuál fue su función? Buscar al testigo y resguardar el perímetro. ¿Qué evidencias incautaron? 2 envoltorios con presunta droga. Es todo”.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “¿en qué parte estaba el ciudadano testigo al momento de la aprehensión del ciudadano? Como a un metro. ¿Y el ciudadano presente en sala en que parte se contaba cuando ustedes iban? Como a 5 metro del vehículo hablando por teléfono cuando nosotros nos detuvimos el entro al vehículo. ¿En qué parte estaba la presunta droga? En el reproductor y en el piso del copiloto. ¿Le incautaron algo más? A él no el solo cargaba su teléfono. Es todo.”
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “¿donde se encontraba el ciudadano presente en sala al omento de la detención? Cercano a su vehículo. ¿Tu dijiste que él estaba en una actitud nerviosa, como es eso? Se monto en el vehículo como tratando de evadirnos. Es todo.”
El Tribunal valora la declaración del funcionario JOHAN PEÑA, sobre el Acta Policial de fecha 09 de agosto del 2022, Acta Policial que se incorporó mediante su lectura y exhibición en el debate, , declaración que fue sometida al control de las partes, siendo su declaración consistente, sin ambigüedades ni contradicciones, y reviste mérito probatorio y da certeza a este Tribunal que el acusado el día 9 de agosto de 2022, se desplazaba en un vehículo SPARK, vehículo en el cual se incauto dos envoltorios que resultó ser droga
El Acta Policial de fecha 09 de agosto de 2022, sobre la cual declaro el funcionario JONATHAN CASTELLANOS, se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181 eiusdem. En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Esta Acta policial sobre la cual declaró de manera consistente y clara el funcionario JONATHAN CASTELLANOS, que fue corroborada por el funcionario que declaró sobre ella, reza así: :“ En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Oficial Agregado (CPNB) Alvares Jeferson, adscrito a la División Contra Drogas (DCD) de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113° 114, 115° 116° 117°, 119° 153°, 234°, 235° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente los Artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día martes 09 de agosto del año 2022, encontrándome en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (CPNB) Rincón Irwins, Oficial (CPNB) Jonathan Castellano, Oficial (CPNB) Peña Johan, plenamente identificados con chalecos antibalas alusivos a nuestra institución a bordo de un (01) vehículo particular, realizando labores inherentes al servicio con el fin de erradicar la venta de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes así como disminuir el índice delictivo dentro de las áreas de responsabilidad, al momentos de encontrarnos por las adyacencias del calle principal plaza de Toros, adyacente a la estación del metro, Municipio Valencia del Estado Carabobo (vía publica) se observa a un (01) ciudadano con la siguiente características complexión física delgada, tez morena, cabello color castaño, estatura short gris, quien aproximada de 1.74 metros, quien vestía franela color azul con estampados color blanco y se encontraba hablando por teléfono adyacente a un vehículo marca Chevrolet, modelo SPARK, color Dorado, placas AE267AV, este al avistar la comisión toma una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedemos a detener la marcha del vehículo en el cual nos trasladábamos y descendemos del mismo dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal (reglas de actuación policial) haciendo este caso omiso, se introduce abruptamente en el vehículo antes mencionado, logrando observar que mueve de manera nerviosa el reproductor del automóvil tratando de esconder algo, por lo que procedemos a abordarlo de manera inmediata realizando un despliegue táctico evitando que el mismo evadiera la comisión policial, por lo que procedemos a solicitarle a viva voz desde la parte externa que nos hiciera el favor de descender del vehículo, mientras el funcionario Oficial (CPNB) Jonathan Castellano procede a ubicar posibles testigos, ubicando a un (01) ciudadano quien queda identificado de la siguiente manera Testigo 1 (demás datos filiatorios anexa en planilla confidencial de uso exclusivo del fiscal), seguidamente en presencia del testigo el Oficial (CPNB) Peña Johan le pregunta al ciudadano en cuestión, si posee entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico y de ser así lo exhibiera respondiendo "no" por lo que se le notifica que se le realizaría una revisión corporal superficial amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su mano derecha: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA REDMI MODELO XIAOMI NOTE 8, COLOR NEGRO Y PLATEADO CON UN STIKER ALUSIVO A CALAVERAS SIN SERIAL VISIBLE CON UNA (01) SIM CAR DE LA TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL 89580 21912 03129 9573F y en el bolsillo delantero derecho del short CUATRO (04) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) DÓLARES SERIAL JI14476612A Y TRES (03) acto seguido, de conformidad en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, sel DENOMINACIÓN DE UN (01) DÓLAR SERIALES D50169245D, L85718206S, A06849122 procede a realizar una inspección al vehículo observando en el tablero específicamente en la parte de atrás del reproductor UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA COLOR TRASLUCIDO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, procediendo con la inspección se continua a verificar el vehículo encontrando debajo del asiento del copiloto UN (01) ENVOLTORIO RECTANGULAR ELABORADO CON LUIS DOS (02) CAPAS DE MATERIAL SINTÉTICO LA PRIMERA (01) DE ELLAS COLOR BEIGE TRASLUCIDO Y LA SEGUNDA (02) DE ELLAS ELABORADA MATERIAL SINTÉTICO por COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN POLVO GRANULADO COLOR BLANCO CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, por lo que se procede a colectar como elemento de interés criminalistico junto al vehículo quedando identificado de la siguiente manera UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR DORADO, PLACAS AE267AV, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MD6A0XCG321262, por lo que el Oficial (CPNB) Peña Johan procede a realizar fijaciones fotográficas y realiza la colección de la misma dejando constancia en cadenas de custodia numero CPNB-RCE-LOEF-EC-0384-2022 (droga), CPNB-RCE-LOEF- EC-0385-2022 (teléfonos), CPNB-RCE-LOEF-EC-0386-2022 (Dólares) CPNB-RDVN-07- 153-2022 (vehículo), en vista a lo antes expuesto por encontrarnos en un delito en calidad de flagrancia según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, G previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga se procede a realizar la aprehensión del ciudadano siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día martes 09 de Agosto del año 2022, no sin antes imponerlo de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo lectura de los derechos el Oficial Agregado (CPNB) Rincón Irwins, acto seguido procedemos a trasladar al ciudadano aprehendido junto a los elementos de interés criminalisticos colectados en el lugar de los hechos hasta nuestra Base Antidrogas Carabobo ubicada en la Urb. Los caobos, Calle Los Cocos, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, quedando identificado como: SUAREZ ARROYO JHOANDRE JOSE LUIS, nacido en fecha 03/02/1997 de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Iris Arroyo (V) padre José Suarez (V), complexión física delgado, color de piel moreno, cabello color castaño, estatura de 1,74 mts, residenciado en Avenida principal la Guacamaya, calle 13, casa 034 Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien para el momento de la aprehensión vestía franela color azul con estampados color blanco y short gris con chancletas color blanco, titular de la cedula de identidad V-28.022.667 por lo que procedo a darle entrada por el libro de novedades y notifico al Supervisor Jefe (CPNB) Tortoza Roger, Jefe de la División contra Drogas Base Carabobo, acto seguido realizo llamada telefónica al número 0412-470908.siendo atendidos por la Abg. Adriana Ojeda, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (12) Del Ministerio Público con competencia en materia Antidrogas del Estado Carabobo, indicando se le 002-013CA-DNA-SP-D-001273-2022 realizaran las diligencias correspondientes y se remitieran las actuaciones a su despacho, por (Nomenclatura de este lo que se le dio inicio a las actas procesales signadas con el número de expediente CPNB- cuerpo policial), posteriormente se procede a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el nosocomio más cercano "CDI Canaima" donde fue atendido por el galeno de guardia la doctora Yuviris A.”
Esta Acta policial sobre la cual declaró de manera consistente y clara el funcionario JONATHAN CASTELLANOS, que fue corroborada por el funcionario que declaró sobre la misma da certeza al Tribunal, junto a la declaración del funcionario JONATHAN CASTELLANOS, el acusado el día 9 de agosto de 2022, se encontraba adyacente a un vehículo SPARK, por la calle principal del Sector Plaza de Toros, en , y al momento de ver la comisión policial, se introdujo en el mismo, vehículo en el cual se incauto, dos envoltorios que resultó ser droga . Así se establece.
DE LOS FUNCIONARIOS Y ACTAS DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICAS.
COMPARECIO EL FUNCIONARIO LUISYER BORDONES adscrito al departamento de física del laboratorio criminalistico nº 41 de la GNB, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.062.047, en su condición de funcionario promovido por el ministerio público por quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia Expone SOBRE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA, NRO. CG-SCJEM-SLC-LC41-DF-SV-22-476/0729 de fecha 21-09-2022 inserto en el folio 74 AL 76 de la única pieza :“ luego de recibir los oficios pro parte de la policía nacional bolivariana y cumpliendo instrucciones de la fiscalía 12 del ministerio público, salió comisión el cual se ubica un sitio del suceso en el distribuidor del sur en el sector plaza d toros municipio valencia frente al mercado de venta de la economía informal que se ubica en plaza de toro con sentido a la Isabelica donde visualizando un espacio abierto vía público de acceso vehicular de un solo sentido de acceso peatonal adyacente a ese distribuidor , lo que se logró observar alrededor no encontrando nada de interés criminalistico en el mencionado lugar, experticia corresponde al dictamen pericial 0729 de fecha 09-09-2022 Es todo.”
PREGUNTAS DE LA FISCALIA 12º DEL MINISTERIO PUBLICO: no va a realizar preguntas. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: no va a realizar preguntas Es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas. es todo.
Traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció:
“(…)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”
El ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA NºINSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA, NRO. CG-SCJEM-SLC-LC41-DF-SV-22-476/0729 de fecha 21-09-2022 ,sobre la cual declaro el funcionario LUISYER BORDONES, se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 322, 228 y 181 eiusdem, la cual reza: “…II. MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar:
Inspección Técnica Criminalística y Fijación Fotográfica, DESCRIPCIÓN: La inspección técnica criminalística para el estudio fue realizada en La Calle Principal Plaza De Toros, Municipio Valencia Del Estado Carabobo.----IV.PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, el experto ha procedido a practicar inspección técnica criminalística, procediendo en la siguiente manera: Quien suscribe S/1. Bordones Palencia de cedula de identidad Nro. V-18.062.047, Nacional Bolivariana; designado para realizar Inspección Técnica Criminalística y Fijación experto adscrito a la División de Física Criminalístico Nro. 41 de la Guardia Fotográfica en la Calle Principal Plaza de Toros, Municipio Valencia del Estado Carabobo, acotando que la inspección fue realizada el día 19 de Septiembre del 2022. Cabe destacar que el lugar donde fue realizada dicha inspección, corresponde a un espacio abierto (vía publica) con abundante luz natural para el momento de la inspección, con fluidez vehicular en un solo sentido ubicada adyacente al Distribuidor del Sur, con dirección más próxima hacia la esquina con avenida Boyacá y el Parque San Juan III Etapa y en la misma dirección se ubica el local comercial denominado como "El Palacio Del Pollo", mencionado lugar se encuentra específicamente frente al Mercado al aire libre de venta de productos de la economía informal del sector Plaza de Toros, elaborado a su alrededor con cerca perimetral de tubos de metal con signos de oxidación, la carretera está elaborada en asfalto color negro con medidas de 7,40 metros de ancho, con ceras elaboradas en concreto color gris con medidas de 2,15 metros de ancho utilizadas para el paso peatonal, visualizando a su alrededor postes de alumbrado público con tendido eléctrico así como vegetación alta y baja, observando también locales comerciales de ventas de diferentes productos, de igual manera adyacente a la estación del metro Plaza de Toros, se visualiza un terminal de autobuses de pasajeros con ruta hacia el sector la Isabelica y Flor Amarillo, respectivamente. Cabe destacar que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Es todo lo que me concierne.
V. CONCLUSIONES: Basándome en la inspección técnica encomendada, pude concluir:
La inspección técnica, corresponde a la descrita en el punto "IV", Peritación del presente dictamen pericial, la cual fue estudiada de forma particular y detallada.”
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta en mención.
La presente declaración y la Inspección Técnico Criminalística realizada, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la Inspección, este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por el Funcionario LUISYER BORDONES, quien fue claro, preciso y consistente en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, dado que afirmo la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos que se ventilan en el juicio, es decir da certeza sobre la existencia de la calle Principal Plaza de Toros, Municipio Valencia donde sucedieron los hechos. Así se establece.
TESTIMONIALES COMPARECIÓ EL TESTIGOJESUS GREGORIO HERNANDEZ LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.434.394 en su condición de TESTIGO promovido por el ministerio público por quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia Expone “...Yo venía de hacer mercado con mi esposo en mi moto y tenían un carro parado en la carretera nos pararon y nos dijeron para ver si podíamos ser testigo yo le dije que no quería peor como era el único que iba pasando en ese momento me pare y me quitaron la cedula estaban revisando el carro y encontraron debajo del asiento del carro una broma cuadrada y pro la broma del reproductor otra broma envuelta en una bolsa negra eso fue lo que yo vi Es todo.”
PREGUNTAS DE LA FISCALIA 12º DEL MINISTERIO PUBLICO: “recuerda usted los funcionarios se encontraban identificados : si estaban uniformados P: puede describir como s encontraban uniformados : unos chalecos y una camisa de policía que decía contra droga o robo algo así P: indique si usted visualizo lo que incautaron los funcionarios en ese procedimiento : si yo visualice porque tenía que ver lo que estaban haciendo PO: que visualizo : debajo del asiento del cuadro había una broma cuadrado envuelta en una bolsa negra y dentro del reproductor había una bolsa negra PO: visualizo lo que contenía esas bolsas : si la bolsa que estaba debajo del asiento tenía un poco de maticas unas ramas según los funcionarios que era droga P: puede describir el vehículo donde se incaute so que indica _: creo que era un corsa o un fiesta porque no se los modelos de carros P: el color : no recuerdo P cuando los funcionarios lo ubican a usted ya habían realizado el hallazgo de eso que usted indica que visualizo o no : tenían al muchacho parado en frente del carro ellos destaparon cuando yo llegue ahí peor me imagino que ya lo habían tenido rato ahí P: puede indicar el lugar de la aprehensión en plaza de toro en el elevado bajando como para vía flor amarillo”
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. WAILLISABEL MORENO: “ P: a cuantos metros estaba usted del vehículo : me tenían parado en la puerta casi en el asiento delantero P_: cuantos funcionarios se encontraban en ese procedimiento : como cuatro P: cómo iban vestidos : uniformado con chaleco y camisa policial P: que cuerpo policial era : decía antidroga P_: sabe que cuerpo policial era :no lo se P: que tanto pudo evidenciar lo que se encontraba dentro del vehículo -. Lo suficiente porque estaba en la puerta delantera y me tenían cerquita de lo que estaban haciendo P: cuando usted dice que sacan algo cuadrado pudo visualizar _: si una bolsa negra P: recuerda la hora _ como las 4 y media o 5 de la tarde P_: cuantas personas estaban detenidas ahí _: el solo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar peguntas
Este testigo para este Tribunal tiene credibilidad, no quedó establecido que haya sentimientos de amistad o enemistad, no tiene en consecuencia interés en el juicio, y goza para este Tribunal de credibilidad objetiva, puesto que da detalles de los hechos que narra, es ilustrativo, su declaración es consistente, sin contradicciones y da certeza que el acusado fue aprehendido, y acredita que dentro de un vehículo, frente al cual estaba aprehendido el acusado, fue encontrado dentro del vehículo, dos cosas, que identifica como algo cuadrado, envueltos en bolsa negra, una en el lado del reproductor, y otra en el lado del copiloto, y corrobora lo que dice el Acta policial de fecha 9 de agosto de 2022, en el sentido que los hechos sucedieron vía plaza de toros, que participaron cuatro funcionarios. . Es un testigo que, por su probidad, tiene completa imparcialidad, y eficacia probatoria, conoce los hechos sobre los que declara, por haberlos presenciado, no es dubitativo, declara con fluidez, no es ambiguo ni impreciso y su testimonio no fue inducido. Así se establece.
COMPARECE LA TESTIGO NORBELIS MARINA CHOURIO ROSALES titular de la cédula de identidad V-17552.407, en su condición de TESTIGO promovido por la defensa técnica en su oportunidad procesal quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia Expone:“…yo vendo empanadas ambulantes trabajo en un mercado y eran como las 5:30pm yo ya iba a mi casa cuando escucho un frenazo y dije u un choque me acerco y veo que se bajan cuatro ciudadanos y quedo como asi como si fuese un choque yo me acerco y lo sacan a el, después uno de ellos se fue hacia la parte de atrás y otros dos dentro del carro, el funcionario me dice chismosa y me dice que eche para allá, me quedo observando, ellos salen del carro y uno de ellos para dos motorizados y uno de ellos dice que no iba a ser testigo de esa sinvergüenza y el otro si se quedo y entrego algo que nos e si era una cedula como las 4 minutos el muchacho se fue, los funcionarios montan al muchacho en l aparte de atrás y se fueron, de ahí yo me quede parada me llamo la atención y era el muchacho que yo le compraba aliños. Es todo”
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. Jennifer Márquez: no tiene preguntas.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. Wailisabel Moreno: “ usted dice que cuando usted iba a su casa usted siente un fuerte frenazo a que altura estaba donde paso eso? Eso paso más o menos como a una cuadra la pollera el palacio. Usted conocía al ciudadano presente en sala? Si porque le comparaba aliños y el a mi empanadas. Cuantos funcionarios dice usted que habían? Eran cuatro. Usted estaba ahí que tipo de circunstancias usted vio como fue el procedimiento que observo? En si nada porque ellos entraron al carro a el lo sacaron y lo metieron la parte de atrás no vi que sacaron nada. Cuando usted dice que pararon varios motorizados cuantos se detuvieron? Dos. Que dice uno de ellos? Pues que nos e prestaba para esa sinverguezura. Es todo. “PREGUNTAS DE LA FISCALIA 12º DEL MINISTERIO PUBLICO:“puede indicar el día que visualizo los hechos? El 9 de agosto. Visualizo el procedimiento policial? Si. Los funcionarios le pidieron la colaboración como testigo? No. Cuantos funcionarios conformaban la comisión? 4. A que distancia se encontraba del vehículo? Como a las 3 m. usted visualizo si ellos incautaron alguna evidencia de interés criminalistico? No logro escuchar que decían los funcionarios? Bueno solo nos decían chismosos y que nos echáramos para ella. Es todo.”
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene preguntas. Es todo.
Este testimonio no tiene entidad probatoria para este Tribunal, por cuanto la misma no fue testigo presencial de la inspección del acusado ni de la inspección del vehículo en el cual transitaba, en ninguna parte de su declaración se observa que indique que no se hizo inspección del vehículo, o del acusado. Si bien es cierto afirma, que a una persona, cuatro funcionarios sacaron , un 9 de agosto, sin indicar año, de un vehículo, también es cierto que no es ilustrativa, no da características del vehículo, ni de qué cuerpo policial eran, ni que características físicas tenían estas cuatro personas, que señala sacaron del vehículo al acusado, A preguntas de la Defensa, cuando fue preguntada sobre lo que vio del procedimiento policial, contestó, que “ en sí, nada”, es decir, su testimonio no le da fiabilidad ni certeza a este Tribunal sobre los hechos objeto del juicio. Asi se establece.
COMPARECE EL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO TIAPA titular de la cedula de identidad V-4.455.206 en su condición de TESTIGO promovido por la defensa técnica en su oportunidad procesal quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia Expone:“ yo trabajo en el mercado mayorista entonces yo le fio a el mercancía y se la fui a cobrar cuando pasaron los hechos en plaza de toros, yo fui como a las 4pm y habían un zaperoco y vi cuando se lo llevaron, es todo.”
PREGUNTAS DE LA DEFENSA TECNICA:“¿cuando usted estaba ahí esperando al señor johandre que pudo observar? Un zaperoco con una gente en el elevado una gente que andaba en un carro civil y se lo llevaron de plaza de toros. Y que observo? Yo estaba retirado estaba como a una cuadra vi fue el bululú. Cuando usted habla de zaperoco que vio? Personas vestidas de civiles. Es todo.”
PREGUNTAS DE LA FISCALIA 12º DEL MINISTERIO PUBLICO:”aproximadamente cuanto duro esa situación que usted visualizo? Yo lo estaba esperando a l como desde las 4pm y alas 5pm se formo el zaperoco. Recuerda que tiempo duro esa situación? No recuerdo eso fue hace un año. Usted se traslado a ese lugar a cobrarle al ciudadano presente en sala? Si porque yo le fio a el cilantro cebollín y esas cosas. Usted distribuye ese tipi de rubro? Si tengo como 40 a los trabajando en ese mercado. En qué mercado? En el mayorista. Cuando usted llego al lugar pudo conversar con el ciudadano johandre? No. Por qué? Porque lo tenían en un carro detenido yo ni me acerque al carro. Cuantas personas visualizo alrededor de johandre? Muchas. No visualizo si habían funcionarios de un cuerpo policial? No eran puros civiles. Recuerda el vehículo en que lo trasladaron? No no recuerdo. Es todo.”
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene preguntas.
Este testimonio no tiene entidad probatoria para este Tribunal, por cuanto este Testigo, solo declara genéricamente, sin detalles, solo que un día el observó que tenían detenido al acusado y que observó algo que denomina “ zaperoco”, sin explicar a que se refiere, no indicando fecha sobre lo cual declaró, no fue testigo presencial de la inspección del acusado ni de la inspección del vehículo en el cual transitaba, en ninguna parte de su declaración se observa que indique que no se hizo inspección del vehículo, o del acusado. Así se establece.
COMPARECE EL CIUDADANO JOSE LUIS HURTADO titular de la cedula de identidad V-16.616.252 en su condición de TESTIGO promovido por la defensa técnica en su oportunidad procesal quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia Expone: “ yo estaba cerca del mercadito de plaza de toro, yo me la pasaba comprando dólar de repente veo un carro rojo con 4 funcionarios y se bajan pasa un motorizado y le dijeron para que fuera de testigo y respondió que no se prestaba para eso. Y se llevaron a johandre detenido yo lo conozco porque el vendía hortalizas. Es todo.”
PREGUNTAS DE LA DEFENSA TECNICA:”al momento que detienen al ciudadano presente en sala estaba en un vehículo o caminando? En un vehículo. Al momento que detienen al ciudadano vio si le agarraron algún elemento de interés criminalistico? No porque yo estaba retirado. Es todo.”
PREGUNTAS DE LA FISCALIA 12º DEL MINISTERIO PUBLICO:”puede indicar día y hora de los hechos? Martes 5 de agosto como a las 5pm. En donde ocurrió? Cerca del mercadito de plaza de toros. Cuantos funcionarios eran? 4. En que vehículo andaban en carro rojo. Es todo. “
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “pudo observar cuando los funcionarios con e hoy acusado? No lo vi porque estaba retirado. Usted manifestó en su declaración que a una persona lo llamaron para presenciar? Si pero era un chamo que iba pasando que no quiso ser testigo. A que distancia estaba usted? Como a 5 metros más o menos. Pudo observar usted si o no el procedimiento policial? Si vi que eran policías por el uniformes y chalecos es todo”
Este testimonio no tiene entidad probatoria para este Tribunal, por cuanto este Testigo, solo declara genéricamente, sin detalles, solo que un día el observó que tenían detenido al acusado. A preguntas del Ministerio Publico manifestó que no sabe si incautaron evidencias de interés criminalístico, porque estaba retirado. No fue testigo presencial de la inspección del acusado ni de la inspección del vehículo en el cual transitaba, en ninguna parte de su declaración se observa que indique que no se hizo inspección del vehículo, o del acusado. Así se establece.
DE LOS EXPERTOS Y LAS EXPERTICIAS:
Traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció:
“(…)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”
COMPARECIO LA FUNCIONARIO SM/2 ANA MARIBERTH MAYA CALDERON adscrito al departamento de física del laboratorio criminalistico nº 41 de la GNB , titular de la cedula de identidad Nº V- 15.495.067 , en su condición de funcionario promovido por el ministerio público por quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia Expone sobre DICTAMEN PARCIAL INFORMATICO CG-JEMG-SLCCT-LC41—0710 de fecha 09-12-2022 :“se trata de experticia de dictamen pericial informático forense realizado a solicitud de la división de drogas de la pnb es un equipo telefónico marca xiaomi modelo redmi se utilizó el método macroscópico para realizar el reconocimiento técnico luego se procede a encender el equipo para proceder con el vaciado dicho equipo no funciona la pantalla por lo que está en mal estado de funcionamiento y no se pudo dar Es todo”.
PREGUNTAS DE LA FISCALIA 12º DEL MINISTERIO PUBLICO: no va a realizar preguntas Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. WAILLISABEL MORENO: no va a realizar preguntas Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JENIFER MARQUEZ: no va a realizar preguntas Es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas.
Tomando en cuenta que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que las suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 322 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.
Se incorpora mediante su lectura y exhibición DICTAMEN PARCIAL INFORMATICO CG-JEMG-SLCCT-LC41—0710 de fecha 09-12-2022, el cual arrojó lo siguiente:“…II. MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar: A. Reconocimiento Técnico.-B. Vaciado de contenido de mensajería de texto y/o whatsapp.-III. DESCRIPCIÓN: La evidencia recibida para el estudio consiste en: Una bolsa elaborada en material sintético de aspecto transparente, contentivo su interior de:A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO:
A.1 UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA REDMI, COLOR NEGROCAREADO CON UN STICKER ALUSIVO A CALAVERAS, SIN SERIALES VISIBLES CON UNA (01) SIM CARD
DE LA TELEFONIA DIGITEL SERIAL: 8958021912031299573S CIENTIFICOS PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, he procedido a practicar el Reconocimiento técnico y extracción de información a la evidencia recibida, procediendo en la siguiente secuencia: MÉTODO DE OBSERVACIÓN MACROSCOPICA: Mediante este método se puede determinar que la evidencia recibida para el estudio corresponde a: Una bolsa elaborada en material sintético de aspecto transparente, contentiva en su interior de:
A.1 Un (01) dispositivo electrónico denominado teléfono celular, marca "XIAOMI", modelo "Redmi", elaborado en material sintético y metálico, de colores negro en su parte frontal y tornasolado en su parte posterior, de setenta y tres (73) milímetros de longitud horizontal, ciento cincuenta y siete (157) milímetros de longitud vertical y ocho (087) milímetros de espesor en su parte más prominente, el cual presenta en la parte anterior una (01) pantalla de tipo táctil de forma rectangular, de sesenta y nueve (69) milímetros de longitud horizontal y ciento cuarenta y siete (147) milímetros de longitud vertical, en su lateral derecho "vista al observador" se encuentran tres (03) terminaciones electrónicas sin sus respectivas teclas para su funcionamiento, en la parte inferior se observa un (01) puerto y un (01) orificio que fungen como conectores para dispositivos externos, en el lateral derecho se observa una (01) cubierta tipo bandeja que al extraerla deja al descubierto un slot para insertar tarjeta micro SD (el cual se encuentra vacío), un (01) slot contentivo de una (01) tarjeta nano sim elaborada en material sintético de color blanco, con inscripciones donde se lee: "DIGITEL - 8958021912031299573F", un (01) slot para insertar tarjeta nano sim (el cual se encuentra vacío), en su parte posterior posee cuatro (04) lentes ópticos que fungen como cámara, un (01) led que funge como flash y una (01) etiqueta autoadhesiva elaborada en material sintético, de colores blanco, negro y gris, con diseño alusivo a imágenes de calaveras, que cubre toda la cubierta posterior del teléfono. Es de hacer notar que la evidencia se encuentra en mal estado de conservación, con signos de desgaste por uso, sin modelo ni seriales por el usuario.- visibles y es un equipo con batería integrada, es decir, la misma no es extraíbleB.1 EQUIPO No 1: Este dispositivo corresponde al descrito en el literal "A.1". B.1.1: EXTRACCIÓN DE LA EVIDENCIA DIGITAL: En estase, se procedió a encender el equipo sin obtener resultados, se tomaron las acciones como colocarlo a cargar y el mismo vibra al tratar de encenderlo pero no entiende pantalla por lo cual se pudo determinar que el equipo objeto de estudio en mal estado memoria interna del mismo. de funcionamiento, por lo que no se tuvo acceso a la información contenida..”
“…VI. CONCLUSIONES: Basándome en el estudio técnico realizado a la evidencia recibida y en los resultados particulares obtenidos, pude concluir lo siguiente:
A. La evidencia recibida, corresponde a la descrita en el literal "A" MÉTODO DE OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA, de la peritación del presente Estudio Informático Forense, la cual fue estudiada de manera particular y detallada e identificada como: "A.1".
B. La información contenida en la evidencia descrita en el literal "A" MÉTODO DE OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA, es la que se muestra en el literal "B" ANÁLISIS FORENSE, de la peritación del presente Estudio Informático Forense, en la cual no se obtuvo ningún tipo de información motivado a que el dispositivo objeto de estudio se encuentra en mal estado de funcionamiento, con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación técnica y cumplo con remitir el presente Dictamen Pericial Informático Forense, el cual consta de cuatro (04) folios útiles, conjuntamente con el material recibido, el cual fue embalado en una bolsa elaborada en material sintético, de aspecto transparente y sellada con un precinto elaborado material sintético de color rojo, signado con los caracteres alfanuméricos "HQ SEALS 8029857"
Y este Tribunal luego de realizar un examen objetivo, subjetivo y concreto de esta prueba pericial así como la declaración de la experta, la cual debe valorarse en conjunto, es decir la declaración del Experto o Funcionario con la experticia realizada o acta de inspección, o reconocimiento técnico, sin infravalorarla o sobredimensionarla, y luego de realizar una evaluación objetiva de la prueba, analizando los dichos de la perito. este Tribunal, determina que la Experta aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área de conocimiento, fue clara y coherente en sus dichos, sin embargo, su declaración y la Experticia realizada no tiene eficacia probatoria, sobre los hechos objeto del debate, en virtud, que de la declaración de la experta y del Informe Pericial se determinó que no pudo ser encendido el equipo celular sobre el cual se hizo la Experticia, en consecuencia, nada aporta sobre el hecho punible ni sobre la culpabilidad del acusado. Asi se establece.
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO PEDRO LUIS MENDEZ LOPEZ, PRIMER TENIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al departamento de física del laboratorio criminalistico nº 41 de la GNB , titular de la cedula de identidad Nº V- 21.199.840 , en su condición de funcionario promovido por el ministerio público por quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia Expone sobre DICTAMEN PARCIAL RECONOCIMIENTO TECNICO CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-259-22/0733 de fecha 21-09-2022 :“..actuablemente me desempeño como jefe de la división de química del mismo, y estoy acá para deponer sobre un barrido químico realizado a un vehículo modelo spar loa cual fue solicitado por loa fiscalía 12 y el mismo se encontraba estacionado en el estacionamiento judicial de san diego sector campo solo una ves en el sitio pro0cedimos asociar las llaves del vehículo y en presencia del fiscal se realizó el barrido al mismo utilizando en primer instancia una revisión a la parte delantera como asiento , pisos , guantera o espacios donde se pudiera localizar algún a traza de sustancias estupefacientes , los asientos de los acompañantes , en la parte de la maleta también se verifico el vehículo y en la parte de delantera del motor donde pudo haber objeto o recipiente donde se pueda almacenar cualquier sustancias , para este caso realizada la inspección y ensayos del sitio no se localizaron trazas de sustancias psicotrópicas o estupefacientes , en el m ismo se realizaron ensayos en sitio utilizando reactivos como scot para cocina no encontrándose resultado , también se realizaron ensayos para heroína no encontrándose resultado positivo y también para marihuana , con aspirado con un filtro se procedió a aspirar las partes se procedió a identificar las muestras como indica el manual de cadena de custodia donde se realizaron ensayos confirmatorios a las muestras que tome en el sitio no detectándose trazas o pequeñas partículas de material psicotrópicos , también se deja constancia en el dictamen que el vehículo queda en resguardo del estacionamiento y se cumple con remitir el ensayo quien y enviarlo al solicitante Es todo.”
PREGUNTAS DE LA FISCALIA 12º DEL MINISTERIO PUBLICO: “…cuanto tiempo tienes laborando en la institución : 7 años y 8 meses ejerciendo funciones de feje de la división de química laboratorio 41 P en que consiste la experticia . en un barrido químico con el fin de localizar trazas que puedan ser observadas de forma macroscópica y mediante la técnica de aspirado y aspirado se puede detectar trazas más pequeñas PO… que m etodol9oiga e instrumento utilizaste : la metodología es lo establecido en el manual de cadena de custodia y los instrumentos fueron guantes , tapabocas , aspiradoras , hisopos , precintos , bosas de seguridad P recuerda la características del vehículo: si fue un Chevrolet spar P : cuál fue la conclusión : que no se localizaron trazas P : donde se encontraba el vehículo objeto de la experticia : en el estacionamiento de san diego Es todo”
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. WAILLISABEL MORENO :“..cuál fue su participación técnico o averiguador. : técnico P obtuvo algún elemento de interés criminalistico dentro del vehículo: no P : reconoce el contenido y firma si P: que pudo evidenciar en la referida prueba … que no se detectaron trazas de sustancia estupefacientes y psicotrópicas P: como inicio el procedimiento: se hizo inspección minusiosa en toda el área del vehículo y posteriormente se realizaron un aspirado para luego esa sustancias aspirada ser verificada en el laboratorio , se hizo un macerado y se procedió pasar por una técnica y no se detectaron trazas P cuanto tiempo tiene como técnico : 7 años P cuanto tiene graduado de la GNB : el mismo tiempo P. que efecto probatorio puede estimar esa prueba que usted realizo . el efecto pr0obatorio no lo determino yo Es todo.”
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar peguntas.
Tomando en cuenta que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que las suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 322 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.
Se incorpora mediante su lectura y exhibición DICTAMEN PARCIAL RECONOCIMIENTO TECNICO CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-259-22/0733 de fecha 21-09-2022 , el cual arrojó lo siguiente:“…3. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: Quien suscribe, PTTE. MENDEZ L PEDRO LUIS, titular de la cédula de identidad Nro.21.199.840, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41 de la GNB; Cumpliendo Instrucciones de la Fiscal Provisorio De La Fiscalía DECIMA SEGUNDA (152°) Del Ministerio Publico Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo el día 16SEP22 a las 10:12 horas, me trasladé a las Instalaciones del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL SAN DIEGO, Ubicado en la ida principal Simón Rodríguez, Sector Campo Solo, municipio San Diego, del estado Carabobo, mediante Oficio Nro.08-F12-00668-2022 de fecha 13SEP22, remitido por la Fiscalía Decima Segunda (120) Del Ministerio Publico Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. El mismo guarda relación con la investigación penal Nro. MP- 141081-2022, donde se menciona como imputado al ciudadano: NO MENCIONA; con la finalidad de realizar EXPERTICIA DE BARRIDO AL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, COLOR: BEIGE, PLACA: AE267AV, SERIAL B10S1916967JC2, AÑO: 2012. Posteriormente, se procedió a realizar una revisión minuciosa, interna y externamente del referido Vehículo, realizando ensayos de orientación in situ a las diferentes áreas del mismo: ÁREA DELANTERA CABINA (PILOTO/COPILOTO, AREA ACOMPANANTES, PISOS, ASIENTOS, TAPICERÍA, GUANTERA, Y TECHO), PUERTAS, PISO, GUANTERA, PISO, los cuales arrojaron un resultado NEGATIVO para COCAÍNA Y NEGATIVO para HEROÍNA. De igual manera se realizó una verificación exhaustiva para determinar la presencia de material vegetal, la cual arrojó resultados NEGATIVO para MARIHUANA. Acto seguido, se colectaron muestras para realizar análisis posteriores, siendo colocadas en una bolsa de material plástico transparente, debidamente identificada y sellada con un precinto de PLÁSTICO de color AMARILLO, signado con el N° 14796182 quedando bajo el resguardo del experto para ser trasladas a la sede del Laboratorio Criminalístico Nro. 41. Dicho acto se llevó a cabo con la presencia del ABG. Luis Rosales, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 12…”
“ 01.- DELANTERA CABINA (PILOTO/COPILOTO)
Negativo
Negativo
Negativo
Negativo
02.- PUERTA, PISO, GUANTERA
Negativo
Negativo
Negativo
Negativo
04.- ASIENTOS,
Negativo
TAPICERÍA, GUANTERA,
Negativo
Negativo
Negativo
Negativo
PASAMOS Y TECHO
Negativo
5.-CONCLUSIONES
RESULTADO
Las muestras colectadas no, presentan bandas de absorción características a 241 y 275 nm (+/- 1)Anexo 1. INTERPRETACIÓN DE RESULTADO. LAS MUESTRAS NO CONTIENEN TRAZAS Y/O ADHERENCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS.
GUANTERA, Y TECHO), PUERTAS, PISO, GUANTERA, PISO A.- Las evidencias colectadas, peritada e identificadas con los números 01 AL 04 en las áreas: AREA DELANTERA CABINA (PILOTO/COPILOTO, AREA ACOMPANANTES, PISOS, ASIENTOS, TAPICERIA, NO contienen trazas ni adherencias de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS (COCAÍNA, HEROÍNA, MARIHUANA). Con lo antes expuesto, doy por concluida mi actuación pericial y cumplo con consignar el presente Dictamen Químico que consta de dos (02) folios útiles y un acta de Barrido Químico de fecha 16SEP22. Hago constar que la evidencia queda bajo el resguardo del Estacionamiento Judicial San Diego, sin daños físicos ocasionados…”
Y este Tribunal luego de realizar un examen objetivo, subjetivo y concreto de esta prueba pericial así como la declaración del experto, la cual debe valorarse en conjunto, es decir la declaración del Experto o Funcionario con la experticia realizada o acta de inspección, o reconocimiento técnico, sin infravalorarla o sobredimensionarla, y luego de realizar una evaluación objetiva de la prueba, analizando los dichos del perito, este Tribunal, determina que el Experto aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área de conocimiento, fue claro y coherente en sus dichos, sin embargo, su declaración y la Experticia realizada no tiene eficacia probatoria para demostrar el hecho punible o culpabilidad del acusado, en virtud que la conclusión es negativa sobre la presencia en el vehiculo de trazas o adherencias de sustancias estupefacientes, pero tampoco desvirtúa que el acusado haya tenido droga en el vehiculo con respecto al cual se encontraba adyacente y hablando por teléfono, vehiculo en el cual se introdujo al ver la comisión policial, en virtud, que la droga incautada estaba una de ellas debidamente envuelta en material sintetico, atados en único extremo con el mismo material, y otra envuelta doblemente con material sintetico, lo que para este Tribunal se traduce que es perfectamente posible que no se haya transferido la sustancia estupefaciente al vehiculo. Asi se establece.
COMPARECE EL FUNCIONARIO BURGUES DARWIN adscrito al departamento de física del laboratorio criminalistico nº 41 de la GNB, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.771.476 , en su condición de funcionario promovido por el ministerio público por quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia Expone sobre DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO CG-SCJEM-SLC-LC41-DF-SV-22-476/0728 de fecha 21-09-2022 inserto en folio 70 y 72 de la única pieza :“ se recibió solicitud por parte de la PNB sección antidroga ene le mes de septiembre de 2022 a parct9icar experticia a un vehículo cuya características es un spark año 2012 color beige, cual fui designado pro mi supervisor inmediato trasladado al centro comercial san diego practicando el método de observación macroscópica a todos sus seriales identificativos el cual consta de placa vi fijada en el tablero del vehículo con dos remaches el cual presenta el sist6ema de impresión a laser identificativo de serial de carrocería el cual se encontraba en su estado original , serial de compacto ubicado del lado derecho debajo del asiento copiloto se encontraba en su estado original y el serial pbi el cual va fijado debajo el asiento del piloto su estado original compaginado con al etiqueta pbi el cual se ubica en el piso la cual no presentaba signo físico de renovación y el moto se encuentra en su estado original , llegando a la conclusión que el referido vehículo se encuentra en su estado original Es todo.”
PREGUNTAS DE LA FISCALIA 12º DEL MINISTERIO PUBLICO: “¿¡indique tiempo de servicio y preparación _: 16 años de servicio y 14 años en la GNB P: que preparación tiene : hice el curso en el cicpc caracas hace 14 años . Es todo”.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. WAILLISABEL MORENO : no va a realizar preguntas. Es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas
Tomando en cuenta que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que las suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 322 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.
Se incorpora mediante su lectura y exhibición DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO CG-SCJEM-SLC-LC41-DF-SV-22-476/0728 de fecha 21-09-2022, el cual arrojó lo siguiente:“ Experticia de seriales al vehículo objeto de estudio
III. DESCRIPCIÓN: La evidencia para el estudio corresponde al vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2012, Color BEIGE, Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, placas AE267AV, Serial de carrocería 8Z1MJ60027V374016, Serial Motor B10S1 916967KC2.
IV. PERITACIÓN: En cumplimiento al pedimento formulado, el experto designado, ha practicado el estudio de la manera siguiente:
A. MATERIALES UTILIZADOS: Cinta plástica transparente, SQ 70-4 (tumba pintura), papel carbón, lupa y linterna.1. En el tablero lado izquierda del vehiculo objeto de estudio, se observa una remaches, el cual presenta impresos en sistema laser, los caracteres alfanuméricos placa metálica (VIN),de forma rectangular fijada a la carrocería por dos (02) 8Z1MJ60027V374016, identificativos del serial de carrocería. 2. En la parte lateral derecha del piso específicamente debajo del asiento del copiloto del vehículo objeto de estudio, se observan impresos a troquel bajo relieve los caracteres alfanuméricos 8Z1MJ60027V374016, identificativos del serial de Compacto, el mismo no presentar signos físicos de alteración.--3. En la parte lateral izquierda del piso específicamente debajo del asiento del piloto del vehículo objeto de estudio, se observan impresos a troquel bajo relieve los caracteres alfanuméricos 111397016, identificativos del serial (PVI), el mismo no presentar signos físicos de alteración.-4. En la parte lateral izquierda del piso específicamente debajo de la pedalera lado del piloto del vehículo objeto de estudio, se observa una etiqueta adherida a la carrocería, denominada (PVI), donde contiene impreso entre otros los caracteres signos físicos de suplantación.--- alfanuméricos 111397016..”
En la parte frontal del motor del vehículo objeto de estudio, se observan impresos a troquel bajo relieve los caracteres alfanuméricos B10S1 916967KC2, alteración.- identificativos del serial de motor, el mismo no presentar signos físicos desde el estudio; puedo concluir: V. CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo…”
“A. La evidencia recibida para el estudio corresponde a un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2012, Color BEIGE, Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, placas AE267AV, Serial de carrocería 8Z1MJ60027V374016, Serial Motor B10S1 916967KC2.---B. La placa (VIN), se determina ORIGINAL.-C. El serial Compacto, se determina ORIGINAL.D. La Serial (PVI), se determina ORIGINAL.- E. La Etiqueta (PVI), se determina ORIGINAL.-- F. El Serial de Motor, se determina ORIGINAL.-”
Y este Tribunal luego de realizar un examen objetivo, subjetivo y concreto de esta prueba pericial así como la declaración del experto, la cual debe valorarse en conjunto, es decir la declaración del Experto o Funcionario con la experticia realizada o acta de inspección, o reconocimiento técnico, sin infravalorarla o sobredimensionarla, y luego de realizar una evaluación objetiva de la prueba, analizando los dichos de la perito. este Tribunal, determina que el Experto aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área de conocimiento, fue claro y coherente en sus dichos, y su declaración le da certeza sobre la existencia y características del vehículo en el cual, el dia de los hechos estaba adyacente hablando por teléfono el acusado, vehículo en el cual se introdujo al ver la comisión policial, un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Spark, año 2012, Placas AE267AV, vehiculo en el cual fue incautada la droga, vehiculo utilizado para cometer el delito objeto del debate, es decir, el delito de Trafico de Drogas. Asi se establece.
COMPARECE EL FUNCIONARIO LUISYER BORDONES adscrito al departamento de física del laboratorio criminalistico Nº 41 de la GNB , titular de la cedula de identidad Nº V- 18.062.047 , en su condición de funcionario promovido por el ministerio público por quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia Expone sobre DICTAMEN PARCIAL RECONOCIMIENTO TECNICO CG-SCJEM-SLC-LC41-DF-SV-22-476/0709 de fecha 09-09-2022 :“buenas tardes soy el sargento de mayor de tercera experto adscrito al laboratorio criminalística nº 41 de la GNB luego de recibir ir la solicitud pro parte del cuerpo de la policía nacional bolivariana base contra drogas se verifico los documentos por parte de cadena de custodia , se procedió a realizar el reconocimiento técnico a las evidencias descritas en cadena de custodia correspondían a un billete de moneda extranjera de 20 dólares y tres piezas de papel moneda de la denominación de un dólar , se realizó reconocimiento técnico básico describiendo las evidencias de forma general y especificas detallando su características físicas , medidas y el papel moneda antes mencionado devolviéndola nuevamente a la unidad actuante como cadena de custodia embolsada y precintada Es todo.”
PREGUNTAS DE LA FISCALIA 12º DEL MINISTERIO PUBLICO:”¿¡que metodología utilizo para peritar los objetos mencionados: mediante de macro a micro general y especifica de la evidencia descrita P: indique si los billetes peritados eran auténticos: se verifico que los billetes eran auténticos correspondían a billetes de moneda extranjera. Es todo.“}
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. WAILLISABEL MORENO :“¿ indique si su metodología fue técnica o investigativa : fue técnica Es todo.”
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “¿Cuál fue el método científico utilizado para determinar la autenticidad o falsedad de los billetes peritados se método general y especifico las características de cada billete que correspondían a marca de agua , la cinta que corresponde el billete la denominación del mismo y de igual forma las medidas que corresponden a el billete es todo.”
Tomando en cuenta que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que las suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 322 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.
Se incorpora mediante su lectura y exhibición DICTAMEN PARCIAL RECONOCIMIENTO TECNICO CG-SCJEM-SLC-LC41-DF-SV-22-476/0709 de fecha 09-09-2022, el cual arrojó lo siguiente: “…III. DESCRIPCIÓN: Las evidencias recibidas para el estudio consisten en:
Un (01) billete de la denominación de veinte (20) dólares americanos serial Nro. JI14476612A. Rotulado para el presente estudio como Evidencia Nro. 1.
Nishilf
Tres (03) billetes de la denominación de un (01) dólar americano seriales Nro. D50169245D, L857182065 y A06849122E. Rotulados para el presente estudio como Evidencia Nro. 2.--------
IV.PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, el experto ha procedido a practicar estudio técnico a las evidencias recibidas, procediendo en la siguiente manera:A.-MÉTODO DE OBSERVACIÓN MACROSCOPICAL evidencias recibidas de forma general y especifica. B.-MATERIALES Y EQUIPOS UTILIZADO LABORATORIO cámara fotográfica, computadora e impresora C.-RECONOCIMIENTO TÉCNICO:
EVIDENCIA NRO. 1: La evidencia recibida para el estudio corresponde a una (01) pieza de papel moneda extranjera de la denominación de veinte (20 $) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con medidas de 155 mm de longitud horizontal por 66 mm de longitud vertical, presentando en su anverso un serial alfanumérico correspondiente al Nro. JI 14476612 A, STATES OF AMERICA - mismo presenta inscripciones alfanuméricas donde se lee entre otros: "FEDERAL RESERVE también en su parte central, el retrato del Presidente de los EE.UU Andrew Jackson y en su TWENTY DOLLARS", logrando apreciar reverso La Casa Blanca, posee elementos de seguridad tales como: una marca de agua del retrato de Jackson, la cual es visible desde ambos lados del billete cuando se le sostiene a contra luz, incluye también un hilo o cinta de seguridad incrustado entrelazado, el cual brilla cuando es iluminado con luz ultravioleta, fibras, tinta que cambia de color, microimpresión y contiene un número de serie con el Nro. 2009.
EVIDENCIA NRO. 2: Las evidencias recibidas para el estudio corresponden a tres (03) piezas de papel moneda extranjera de la denominación de un (1 $) dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, con medidas comprendidas desde los 153 a 156 mm de longitud horizontal por 66 mm de longitud vertical, presentando en su anverso seriales alfanuméricos correspondiente a THE UNITED STATES OF AMERICA los Nro. D 50169245 D, L 85718206 S, A 06849122 E, respectivamente, así mismo presentan inscripciones alfanuméricas donde se leen entre otros: "FEDERAL RESERVE NOTE- ONE DOLLAR", logrando apreciar también en su parte central, el retrato del Presidente de los EE.UU George Washington y en su reverso La Pirámide Masónica y el Gran Sello de los Estados Unidos, posee elementos de seguridad tales como: una marca de agua del retrato de Washington, la cual es visible desde ambos lados del respectivamente.- billete cuando se le sostiene a contra luz, incluye también un hilo o cinta de seguridad incrustado entrelazado, el cual brilla cuando es iluminado con luz ultravioleta, fibras, tinta que cambia de color, microimpresión y contiene números de serie con los Nro. 2017, 2013, 2013, resultados particulares obtenidos, puedo concluir: V. CONCLUSIONES: Basándome en los estudios técnicos realizados a la evidencia recibida y1.-Las evidencias descritas en el punto "IV" Peritación; literal "C", Reconocimiento Técnico, del presente Dictamen Pericial, corresponde a: Evidencia Nro. 1: Una (01) pieza de papel moneda extranjera de la denominación de veinte (20 $) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, posee elementos de seguridad tales como: una marca de agua del retrato de Jackson, la cual es visible desde ambos lados del billete cuando se le sostiene a contra luz, incluye también un hilo o cinta de seguridad incrustado entrelazado, el cual brilla cuando es iluminado con luz ultravioleta, fibras, tinta que cambia de color, microimpresión y contiene un número de serie con el Nro. 2009. Evidencia Nro. 2: Tres (03) piezas de papel moneda extranjera de la denominación de un (1 $) dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, posee elementos de seguridad tales como: una marca de agua del retrato de Washington, la cual es visible desde ambos lados del billete cuando se le sostiene a contra luz, incluye también un hilo cinta de seguridad incrustado entrelazado, el cual brilla cuando es iluminado con luz los Nro. 2017, 2013, 2013, respectivamente ultravioleta, fibras, tinta que cambia de color, microimpresión y contiene números…”
“…2.- Es de hacer notar que las evidencias antes descritas Juego de su peritación, fueron embaladas en una (01) bolsa elaborada en material sintético transpiran y sellada con un (01) precinto elaborado en material sintético color Rojo, serial alfanumérrespondiente al Nro. HQ SEALS 8266013, siendo devuelta el mismo día de su recepción como consta en las Observaciones del Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fisicas…”
Y este Tribunal luego de realizar un examen objetivo, subjetivo y concreto de esta prueba pericial así como la declaración del experto, la cual debe valorarse en conjunto, es decir la declaración del Experto o Funcionario con la experticia realizada o acta de inspección, o reconocimiento técnico, sin infravalorarla o sobredimensionarla, y luego de realizar una evaluación objetiva de la prueba, analizando los dichos de la perito, este Tribunal, determina que el Experto aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área de conocimiento, fue claro y coherente en sus dichos, sin embargo, su declaración y la Experticia realizada no tiene eficacia probatoria, sobre los hechos objeto del debate, en virtud, que de la declaración del experto y del Informe Pericial se determinö que el acusado portaba una cantidad de dinero, que por su cantidad, en total 23 dolares, es una cantidad irrisoria, que para este Juzgador, no esta vinculada al delito de Trafico de Drogas, en consecuencia, nada aporta sobre el hecho punible ni sobre la culpabilidad del acusado. Asi se establece.
COMPARECE LA EXPERTA KARINA ALFONZO titular de la cedula de identidad V-12110175, en su condición de EXPERTA adscrito al servicio nacional de medicina y ciencia forense (SENAMECF) a los fines de deponer sobre la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 136 DE FECHA 10-08-2022 quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia Expone: “en fecha 10-08-2022 expediente D001273-2022 investigado suarez arroyo johandre jose Luis de cedula 28022665 la descripción de la muestra dos envoltorios uno elaborado en material sintético atado con el mismo material y el segundo un envoltorio rectangular con dos capas de material sintético una translucida y la segunda en material sintético negro, al primer envoltorio se le realiza su peso bruto pertinente se indica desenvolver y sacra la muestra para obtener su peso neto que es de 8 gr con 20mg a esta muestra se toma una cuota de 1g para realizar las pruebas pertinentes se le realiza la evidencia se lleva al microscopio y se le realiza su visualización asi como también la prueba química de azul rápido y la prueba de cromatografía en capa fina que no es mas que llevar la alícuota tomada a comparación con un componente de concentración conocida en este caso como marihuana, para esta muestra después de haberle realizado las pruebas sus componentes dieron positivo para marihuana. El segundo envoltorio se le practica lo mismo, peso bruto, desenvolver y su peso neto es de 250 gr con 0 mg también se toma una alícuota para realizar las pruebas pertinentes del caso se le realiza la prueba de scot dando positivo para alcaloide y se procede a realizar la prueba se scort modificado dando positivo para clorhidrato de cocaína la cromatografía en capa fina. Estas dos ultimas pruebas de certeza dando positivo para clorhidrato de cocaína. Es todo.”
PREGUNTAS DE LA FISCALIA 12º DEL MINISTERIO PUBLICO:“indique el tiempo que tiene de servicio al organismo que esta adcsrita? 16 años. A que organismo estaadcrita? Al senamecf. Indique que preparación tiene como experto? Soy licenciada en bioanalisis y doctorado en toxicologia forense. Indique que tipo de sustancia fue peritada? Se determino en el primer envoltorio positivo para mariguana y el segundo positivo para cocaína. Es rodo.”
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. Jennifer Márquez: no tiene preguntas.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. Wailisabel Moreno: “usted es la licenciada Karina Alfonso? Si. Es todo. “
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:“¿reconoce el sello al organismo que pertenece? Si. ¿Reconoce su firma? Si. Es todo.”
Tomando en cuenta que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que las suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 322 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.
Se incorpora mediante su lectura y exhibición EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 136 DE FECHA 10-08-2022, la cual arrojó lo siguiente:EXPERTICIAS: BOTANICA/QUIMICA INFORME: 136,FECHA DE RECEPCION: 10/08/2022,JEFE DE ANTIDROGAS BASE CARABOBO.N° DE OFICIO:265FECHA: 10/08/2022EXPEDIENTE: CPNB-002-013-CA-DNA-SP-D-001273-2022,INVESTIGADO(S)SUAREZ A RROYOJHOANDRE JOSE LUIS C.I: 28.022.667N°M.DESCRIPCION DE LA MUESTRA(S)
UN (01) Envoltorio elaborado en material sintético translucido, atados en su único extremo con su mismo material.UN (01) Envoltorio rectangular elaborado con dos (02) capas de material sintético, la primera (01) de ellas color traslucido y la segunda (02) de ellas elaborado en material sintético color negro.
METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS REACCIONES QUIMICAS EXAMEN MICRO/MACROSCOPICO CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA PRUEBA DE ORIENTACION RESULTADOS:CONCLUSIONES CONTENIDO PESO NETO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulos. Peso Neto. Ocho gramos con Cero veinte miligramos, 8,020 g. COMPONENTES:MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. LINNE)
B.-Polvo de color blanco. Peso neto: (290,000g) doscientos cincuenta gramos con cero miligramos (250,000g). COMPONENTES: CLOHIDRATO DE COCAINA.
SE TOMO UNA ALICUOTA DE UN (01) GRAMO DE LA MUESTRA ENVIADAS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ANÁLISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES. SE DEVUELVE REMANENTE DE LAS MUESTRAS Y SUS CONTENEDORES ENVIADAS PARA EL ANÁLISIS, DEBIDAMENTE EMBALADAS EN BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CON PRECINTO DE COLOR AMARILLO 09590990…”
Y este Tribunal luego de realizar un examen objetivo, y concreto de esta prueba pericial así como la declaración de la experta, la cual debe valorarse en conjunto, es decir la declaración del Experto o Funcionario con la experticia realizada o acta de inspección, o reconocimiento técnico, sin infravalorarla o sobredimensionarla, y luego de realizar una evaluación objetiva de la prueba, analizando los dichos de la perito. este Tribunal, determina que la Experta aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área de conocimiento, fue clara y coherente en sus dichos. Este tribunal considera que la declaración de la experta KARINA ALFONZO Y DE LA EXPERTICIA SOBRE LA CUAL DECLARO, tiene eficacia probatoria para probar el cuerpo del delito ya que mediante un interrogatorio controlado por las partes, fue precisa, clara y consistente en que mediante planilla de cadena de custodia, le fue remitido 2 envoltorios. Da certeza a este Tribunal que lo incautado son dos envoltorios de tamaño regular. Acreditó con su declaración y con la experticia realizada, que los envoltorios uno de los envoltorios, tiene un peso neto de 8,020 g, ocho gramos con cero veinte miligramos de CANNAVIS SATIVA, MARIHUANA, y otro envoltorio con un peso neto de 250 gramos , doscientos cincuenta gramos con cero miligramos, de CLOHIDRATO DE COCAINA. .Así se establece
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nro. 1768 de fecha 23-11-11 con ponencia de la presidenta magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas “…la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)”..
Al respecto la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Por ello y una vez finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto ha fijado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:“...la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…”EN UN FALLO LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA EXPRESADO LOSIGUIENTE:‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.
Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, exp. 2005-0250, ha señalado:
‘…la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.
En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado:
“…igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal. esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público. la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, este Juzgador a realizar la comparación y concatenación entre los medios de Prueba evacuados en juicio y en tal sentido, este Tribunal considera que el ACTA POLICIAL, de fecha 09 de agosto de 2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALVARES JEFERSON, OFICIAL AGREGADO RINCON IRWINS, OFICIAL JONATHAN CASTELLANO Y OFICIAL PEÑA JOHAN, adscritos a la División Contra Drogas de la Policia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano JHOANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, y la declaración de los funcionarios que la suscribieron OFICIAL AGREGADO RINCON IRWINS, OFICIAL JONATHAN CASTELLANO Y OFICIAL PEÑA JOHAN,COINCIDE CON LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO JESUS HERNANDEZ, quien declaro que observo cuando en el vehiculo spark al cual hace referencia dicha Acta policial, se incautaron dos cosas, envueltas en bolsa negra dentro de ese vehiculo, detrás del tablero y en el lado del copiloto, acreditándose con estos medios de prueba que , aproximadamente, a las 05:00 horas de la tarde del día martes 09 de agosto del año 2022, los funcionarios Oficial Agregado (CPNB) Rincon Irwins, Oficial (CPNB) Jonathan Castellano, Oficial (CPNB) Peña Johan, al momentos de encontrarse por las adyacencias del calle principal plaza de Toros, adyacente a la estación del metro, Municipio Valencia del Estado Carabobo (via publica) observaron a un (01) ciudadano con la siguiente características complexión física delgada, tez morena, cabello color castaño, estatura short gris, quien aproximada de 1.74 metros, quien vestía franela color azul con estampados color blanco y se encontraba hablando por teléfono adyacente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Dorado, placas AE267AV,quien resulto ser el acusado, quien al avistar la comisión tomo una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedieron a detener la marcha del vehículo en el cual se trasladaban y descendieron del mismo dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal (reglas de actuación policial) haciendo el acusado caso omiso, y se introdujo en un vehiculo Spark, por lo que le solicitaron a viva voz desde la parte extema que hiciera el favor de descender del vehiculo, mientras el funcionario Oficial (CPNB) Jonathan Castellano procede a ubicar posibles testigos, ubicando a un (01) ciudadano quien , es el testigo JESUS HERNANDEZ, seguidamente en presencia del testigo el Oficial (CPNB) Peña Johan le preguntö al acusado, si poseia entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico y de ser así lo exhibiera respondiendo "no" por lo que se le notificö que se le realizaría una revisión corporal superficial amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su mano derecha: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA REDMI MODELO XIOMI NOTE 8, COLOR NEGRO Y PLATEADO CON UN STIKER ALUSIVO A CALAVERAS SIN SERIAL VISIBLE CON UNA (01) SIM CAR DE LA TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL 89580 21912 03129 9573F y en el bolsillo delantero derecho del short CUATRO (04) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) DÓLARES SERIAL JI14476612A Y TRES (03) DE LA DENOMINACION DE UN DÓLAR, acto seguido, de conformidad en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a realizar una inspección al vehículo observando en el tablero específicamente en la parte de atrás del reproductor UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA COLOR TRASLUCIDO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, titular CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL y debajo del asiento del copiloto, se incautó UN (01) ENVOLTORIO RECTANGULAR ELABORADO CON DOS (02) CAPAS DE MATERIAL SINTÉTICO LA PRIMERA (01) DE ELLAS COLOR BIEGE TRASLUCIDO Y LA SEGUNDA (02) DE ELLAS ELABORADA MATERIAL SINTÉTICO por COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN POLVO GRANULADO COLOR BLANCO , incautándose UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR DORADO, PLACAS AE267AV, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MD6A0XCG321262. Estos medios de prueba se concatenan con EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° 136, de fecha 10 de agosto de 2022, suscrita por la funcionaria Lcda. KARINA ALFONZO, Experta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien declaró sobre la misma, determinando esta Experticia, corroborada por la Experta que la suscribió, que los envoltorios incautados en el vehiculo Spark, se trataba de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, atado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), con un peso neto de ocho gramos con cero veinte miligramos (8,020g), y Un (01) envoltorio rectangular elaborado con dos (02) capas de material sintético, la primera de ellas de color traslucido y la segunda elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de doscientos cincuenta gramos con cero miligramos (250,00 gr) y con ello queda establecido que es efectivamente Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE) Y (CLORHIDRATO DE COCAÍNA).También la mencionada Acta Policial de fecha 9 de agosto de 2022, y la declaración de los funcionarios que la suscribieron, a excepción del funcionario JefersonAlvarez, cuyo testimonio se prescindió, coincide con el DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO N° CG-SCJEM-SLC-LC41-DF-SV-22- 476/0728, de fecha 21 de septiembre de 2022, suscrita por el funcionario SM2 BURGES DARWIN, experto adscrito al Departamento de Fisica del Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien declaró y corroboró el mismo, dictamen pericial realizado a un vehículo: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, color BEIGE, año 2012, uso PARTICULAR, placas AE267AV, es decir, coincide con la referida Acta Policial, en la cual se menciona que se incautó la droga en un vehículo marca Spark, por lo que con estos dos medios de prueba se acredita la agravante contenida en el Articulo 163, Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, al ser cometido el delito con un vehículo particular, medio de transporte privado. Por otra parte el Acta policial de fecha 9 de agosto de 2022, con la declaración de los tres funcionarios que la corroboraron, coincide con la Inspección Técnica criminalistica N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-22- 047/0729, de fecha 21 de septiembre de 2022, suscrita por el funcionario S/1 BORDONES PALENCIA LUISYER, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, Inspección realizada en LA CALLE PRINCIPAL PLAZA DE TOROS, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente:"... lugar donde fue realizada dicha inspección, corresponde a un espacio abierto (via publica), con abundante luz natural para el momento de la inspección con fluidez vehicular en un solo sentido, ubicada en el distribuidor del Sur, con Dirección más próxima hacia la esquina de la calle Boyacá y el Parque San Juan III Etapa, ya que en la referida Acta Policial se deja constancia que el lugar del suceso, fue en la calle Principal via Plaza de Toros, y en esta Inspección, se deja constancia de la existencia de esa via publica. Asi se establece.
Sobre el DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-259-22/0733, de fecha 21 de septiembre de 2022, suscrito por el funcionario PTTE. MENDEZ PEDRO, adscrito a la División de Fisica del Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente a barrido en búsqueda de droga efectuado a un vehiculo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, color BEIGE, año 2012, uso PARTICULAR, placas AE267AV, este medio de prueba no tiene eficacia probatoria, porque el resultado resultó negativo, y no existe otro dato periferico con el cual compararla, resultando que este medio de prueba no desvirtúa que el acusado tenia dentro del vehiculo los dos envoltorios que resultaron ser uno de marihuana y otro de cocaína, tomando en cuenta que la droga estaba protegida por envoltorios, lo que podría impedir la transferencia de la sustancia al vehiculo donde fue incautado. Asi se establece.
Sobre el DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO N°CG-JEMG-SLCCT- LC41-DF-22-047/0709, de fecha 09 de septiembre de 2022, suscrita por el funcionario S/1 BORDONES PALENCIA LUISYER, adscrito a la División de Fisica del Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, y la declaración del Experto que la suscribió, realizado a: *...1.- Un (01) billete de la denominación de veinte (20) dólares americanos, serial N° JI14476612A. 2.- Tres (03) billetes de la denominación de un (01) dólar americano, seriales N° D50169245D L85718206S y A06849122E, este medio probatorio no tiene eficacia probatoria, porque no hay elementos que hagan presumir, que este suma infima de dinero este vinculado a la sustancia estupefaciente incautada. Así se establece.
Sobre el DICTAMEN PARCIAL INFORMATICO CG-JEMG-SLCCT-LC41—0710 de fecha 09-12-2022, y la Declaracion de la Experta Sargento Maya Calderon, que la suscribió, Dictamen Pericial cuyo objetivo era Vaciado de contenido de mensajería de texto y/o whatsapp, del teléfono celular incautado al acusado, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA REDMI, COLOR NEGROCAREADO CON UN STICKER ALUSIVO A CALAVERAS, SIN SERIALES VISIBLES CON UNA (01) SIM CARD, DE LA TELEFONIA DIGITEL SERIAL: 8958021912031299573S, para este Juzgador no tiene merito probatorio, puesto que dicho Dictamen Pericial y la declaración de la experta que lo realizó, concluyo que no pude ser encendido el referido aparato celular, por lo que no tiene mérito probatorio. Asi se establece.
Con respecto a la declaración de la TESTIGO NORBELIS MARINA CHOURIO ROSALES titular de la cedula de identidad V-17552.407, en su condición de TESTIGO promovido por la defensa técnica, este testimonio no tiene entidad probatoria para este Tribunal, por cuanto la misma no fue testigo presencial de la inspección del acusado ni de la inspección del vehiculo en el cual transitaba, en ninguna parte de su declaración se observa que indique que no se hizo inspección del vehiculo, o del acusado. Si bien es cierto afirma, que a una persona, cuatro funcionarios sacaron , un 9 de agosto, sin indicar año, de un vehiculo, también es cierto que no es ilustrativa, no da características del vehiculo, ni de que cuerpo policial eran, ni que características físicas tenían estas cuatro personas, que señala sacaron del vehiculo al acusado, A preguntas de la Defensa, cuando fue preguntada sobre lo que vio del procedimiento policial, contestó, que “ en si, nada”, es decir, su testimonio no le da fiabiliadad ni certeza a este Tribunal sobre los hechos objeto del juicio. Asi se establece.
Sobre la declaración del testigo, RAFAEL ANTONIO TIAPA titular de la cedula de identidad V-4.455.206 en su condición de TESTIGO promovido por la defensa técnica, este testimonio no tiene entidad probatoria para este Tribunal, por cuanto este Testigo, solo declara genéricamente, sin detalles, solo que un dia el observó que tenían detenido al acusado y que observó algo que denomina “ zaperoco”, sin explicar a que se refiere, no indicando fecha sobre lo cual declaró, no fue testigo presencial de la inspección del acusado ni de la inspección del vehiculo en el cual transitaba, en ninguna parte de su declaración se observa que indique que no se hizo inspección del vehiculo, o del acusado. Asi se establece.
Con respecto a la declaración del Testigo, JOSE LUIS HURTADO titular de la cedula de identidad V-16.616.252, TESTIGO promovido por la defensa técnica, este testimonio no tiene entidad probatoria para este Tribunal, por cuanto este Testigo, solo declara genéricamente, sin detalles, solo que un dia el observó que tenían detenido al acusado. A preguntas del Ministerio Publico manifestó que no sabe si incautaron evidencias de interés criminalístico, porque estaba retirado. no fue testigo presencial de la inspección del acusado ni de la inspección del vehiculo en el cual transitaba, en ninguna parte de su declaración se observa que indique que no se hizo inspección del vehiculo, o del acusado. Asi se establece.
Ahora bien, en relación al análisis dogmático del Delito de Tráfico ilícito de Sustancia Estupefacientes, resulta necesario señalar la Ley orgánica de Drogas:
TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”
Artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas
Definiciones
A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.
Circunstancias agravantes (artículo 163 Ley Orgánica de Drogas):
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.
El delito de Tráfico de Estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). Para cometer este delito, debes de cometer alguna de las conductas enumeradas en el artículo 149 ejusdem, es decir, producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica. De todo el acervo probatorio se obtuvo el convencimiento más allá de toda duda razonable, que el acusado, tenia dentro del vehiculo Spark, cerca del cual estaba, el día de los hechos, vehiculo en el cual se introdujo, al ver a la comisión policial, es decir, era el vehículo en el cual previamente se desplazaba y donde guardaba la droga, dos envoltorios, uno contentivo de CANNAVIS SATIVA, MARIHUANA, con un peso neto de 8,020 grs, ocho gramos con cero veinte miligramos, y otro envoltorio contentivo de CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 250, 00 gramos, doscientos cincuenta gramos con cero miligramos, que por su cantidad estaba destinada al comercio, interpretando desde las máximas de experiencia. Así se decide.
El objeto material del delito es la sustancia estupefaciente o psicotrópica, la corporeidad del delito quedo demostrada con los medios probatorios, con la Experticia Botanica Quimica, al resultar ser que uno de los envoltorios contenía CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 250 gramos, es decir, supera los 50 gramos de cocaína, a que hace referencia el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, , y a juicio de este Tribunal, los hechos probados encuadran en el artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, Primer Aparte, con el agravante contenido en el articulo 163, numeral 11, por haber sido cometido el delito de Tráfico de Drogas con un vehiculo particular, lo que quedo demostrado mas allá de toda duda razonable, con el Acta Policial de fecha 9 de agosto de 2022, y la declaración de tres de los cuatro funcionarios que la suscribieron, concatenado con la Experticia Botanica Quimica, y la declaración de la experta que la suscribió, y con la declaración de un testigo presencial Jesus Hernandez, y el DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO N° CG-SCJEM-SLC-LC41-DF-SV-22- 476/0728, de fecha 21 de septiembre de 2022, suscrita por el funcionario SM2 BURGES DARWIN, experto adscrito al Departamento de Fisica del Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien declaró y corroboró el mismo, dictamen pericial realizado a un vehículo: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, color BEIGE, año 2012, uso PARTICULAR, placas AE267AV, todo lo cual demuestra que el delito de Trafico de drogas se cometio con un vehiculo particular, medio de transporte privado civil.Asi se decide.
El bien jurídico protegido es la salud pública, colectiva y comunitaria. Y debe ser entendida como un bien jurídico que se configura sobre la suma de la salud de cada uno de los individuos pero que cobra independencia de la misma hasta el punto de que para entender como afectado el bien jurídico de salud pública no es preciso constatar siquiera la afección negativa a la salud individual. La salud pública a la que alude el delito ha de ser entendida como el deseo del Estado y de la acción pública de mantener la salud de la ciudadanía lo mejor posible, evitando o reprimiendo aquello que la dañe o la ponga en peligro. Así, el bien jurídico es la salud pública colectiva y por consecuencia individual (física y psíquica) de cada uno de los integrantes de la colectividad. De lo contrario implicaría que la comunidad social posee una salud pública distinta a la de todos y cada uno de los individuos que la componen. Este ataque no tiene que ser real o efectivo, bastando con que sea potencial, siempre que incida materialmente en la salud, de modo que la sustancia con la que se lesiona tiene que estar en condiciones de afectarla. Por lo tanto, cuando la sustancia con la que se trafique sea de tan ínfima entidad cuantitativa que no pueda en modo alguno afectar a la salud del destinatario o adquirente de la sustancia, no existirá agresión a la salud pública.
El delito tipificado en el Articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, se trata de un delito de conducta alternativa que está integrado por varios verbos rectores, donde cada uno configura una conducta autónoma e independiente. Al iniciarse la acción en cualquiera de las modalidades previstas, ya se está consumando el delito. La norma no demanda la presencia de un dolo específico, pues basta con la voluntad de cumplir el acto que por sí solo se conoce contrario a la ley Por lo tanto, cuando se investigan conductas de esa naturaleza, en virtud del principio de legalidad estricta que caracteriza el reproche penal, es necesario que se señale "núcleo central de la imputación fáctica", respetando así el debido proceso penal y permitiendo que el sujeto pasivo de la acción penal pueda ejercer a cabalidad el contradictorio, a través de un conocimiento claro de la dimensión de la conducta por la que se le acusa.”, uno de los verbos rectores del tipo penal es ocultar. El acusado tenia en un vehiculo, una cantidad de cocaína, que por su cantidad era evidentemente para traficar. El verbo traficar no se identifica únicamente con las operaciones de comerciar, negociar, contratar, vender, etc. Sino con un sentido mucho más amplio. Así, significa cambiar de sitio, transitar, circular, ocultar.
El hecho tipico en sí es un delito de mera actividad, quedando el mismo consumado en el momento en el que se realicen los verbos rectores, sin que sea necesario que la droga llegue a introducirse en el mercado y entre en contacto con los consumidores.
De todo el acervo probatorio se evidencia para este juzgador, que ha quedado enervada la presunción de inocencia del acusado JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, y ha quedado demostrada su participación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, NUMERAL 11, SIENDO UN TRAFICO DE MAYOR CUANTIA, AL SUPERAR LA CANTIDAD DE COCAINA, DE 50 GRAMOS, COMETIENDO EL DELITO EN UN VEHICULO PARTICULAR, MEDIO DE TRANSPORTE PRIVADO CIVIL RESULTANDO SER LA CANTIDAD DE COCAINA DE DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS. ASI SE DECIDE.
En relación a la autoría la conducta típica es tan amplia que cualquier contribución causal a los fines de las conductas descritas en el Articulo 149 y articulo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, suele considerarse de autoría, coautoría o autoría mediata. De acuerdo a esto se considerarán autores los que realicen el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven de instrumento.ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos realizados anteriormente, este Tribunal ha llegado al convencimiento que existen suficientes pruebas de cargo, contra el acusado JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, NUMERAL 11, EN TRAFICO DE MAYOR CUANTIA, AL SUPERAR LA CANTIDAD DE COCAINA, TRAFICADA POR EL ACUSADO, DE 50 GRAMOS, YA QUE COMETIA EL DELITO EN UN VEHICULO PARTICULAR, RESULTANDO SER LA CANTIDAD DE COCAINA DE DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
CALIFICACION JURIDICA
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N.º 06, considera que se determinó la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO,JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-28.022.667, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 03/02/1997, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Urbanismo la 8va estrella Torre 10Piso 2 apartamento 2 Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE CONTENIDO EN EL ARTICULO 163, NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, POR HABER SIDO COMETIDO EL DELITO CON UN VEHICULO PARTICULAR, MEDIO DE TRANSPORTE PRIVADO, ya que quedó demostrado con el acervo probatorio que el día 09 de agosto del 2022, el acusado tenia en un vehiculospark, dos envoltorios, uno de CANNAVIS SATIVA, con un peso neto de 8 gramos con 20 miligramos y otro envoltorio contentivo de CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS.
CAPÍTULO VII
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 06 ha dado por probado y por el cual se condena al acusado JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-28.022.667, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 03/02/1997, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Urbanismo la 8va estrella Torre 10Piso 2 apartamento 2 Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE CONTENIDO EN EL ARTICULO 163, NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, POR HABER SIDO COMETIDO EL DELITO CON UN VEHICULO PARTICULAR, MEDIO DE TRANSPORTE PRIVADO, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar, se debe inicialmente tomar en cuenta que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PRIMER APARTE, tiene prevista una pena mínima de 12 años y una pena máxima de 18 años de prisión, ´pero al quedar demostrado la agravante contenida en el articulo 163, Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y tomando en cuenta lo establecido en el articulo37 del Código Penal, aplicable por remisión del articulo 177 la Ley Orgánica de Drogas, articulo 37 que establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución, por lo que este Juzgador en observancia al artículo 37 del Código Penal, procede a tomar el término superior , quedando a cumplir una pena definitiva de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION mas el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 178, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, y articulo 16 ordinal 1º del Código Penal Venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY :PRIMERO: Procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENAAL ACUSADOJOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-28.022.667, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 03/02/1997, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Urbanismo la 8va estrella Torre 10, Piso 2 apartamento 2 Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE CONTENIDO EN EL ARTICULO 163, NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, POR HABER SIDO COMETIDO EL DELITO CON UN VEHICULO PARTICULAR, MEDIO DE TRANSPORTE PRIVADO, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar, se debe inicialmente tomar en cuenta que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PRIMER APARTE, tiene prevista una pena mínima de 12 años y una pena máxima de 18 años de prisión, ´pero al quedar demostrado la agravante contenida en el articulo 163, Numeral 11 de la Ley Organica de Drogas, y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 37 del Codigo Penal, aplicable por remisión del articulo 177 la Ley Organica de Drogas, articulo 37 que establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución, por lo que este Juzgador en observancia al artículo 37 del Código Penal, procede a tomar el término superior , quedando a cumplir una pena definitiva de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 178, Numeral 4 de la Ley Organica de Drogas, y articulo 16 ordinal 1º del Código Penal Venezolano. Así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda mantener la medida Preventiva Privativa de Libertad al acusado JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas al acusado JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO siguiendo así lineamientos de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional en Sentencia 590 de fecha 15 de Abril del año 2.004. Así se decide.
CUARTO: Este Tribunal, en virtud que publica el texto integro de la sentencia, fuera del lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes, del texto integro de la presente sentencia. Y así se decide.
Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE EL PRESENTE TEXTO INTEGRO, DADO Y FIRMADO ANTE EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO…”
V
DE LA SEGUNDA DECISIÒN IMPUGNADA
( AUTO DE CONFISCACIÓN)
En fecha 27 de mayo del presente año, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitió Auto De Confiscación De Vehículo, en el asunto Principal signado con la nomenclatura N° CI-2022-393028, que se le sigue al ciudadano JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 149 en su “PRIMER APARTE”, y las Circunstancias Agravantes del numeral 11 del artículo 163 ambos De La Ley Orgánica De Droga el cual riela desde los folios N° setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) del cuaderno recursivo siendo su contenido el siguiente:
“…DECISIÓN: CONFISCACION DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SP/T/M C/A; COLOR: BEIGE; PLACAS: AE267AV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60027V374016; SERIAL DE MOTOR: B10S1916967KC2; USO: PARTICULAR; AÑO: 2012; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN , EN VIRTUD DE SENTENCIA CONDENATORIA PUBLICADA EN SU TEXTO INTEGRO, EN FECHA 27 DE MAYO DE 2024, CONTRA EL CIUDADANO JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-28.022.667, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 03/02/1997, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Urbanismo la 8va estrella Torre 10Piso 2 apartamento 2 Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE CONTENIDO EN EL ARTICULO 163, NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, POR HABER SIDO COMETIDO EL DELITO CON UN VEHICULO PARTICULAR, MEDIO DE TRANSPORTE PRIVADO, IMPONIENDOSELE UNA PENA DEFINITIVA DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION MAS EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 178, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, Y ARTICULO 16 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez a cargo del referido Despacho Judicial Abogado JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, la Secretaria del Tribunal, abogada JULIANA MARCANO y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), emitir el pronunciamiento correspondiente a la CONFISCACION DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SP/T/M C/A; COLOR: BEIGE; PLACAS: AE267AV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60027V374016; SERIAL DE MOTOR: B10S1916967KC2; USO: PARTICULAR; AÑO: 2012; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, EN VIRTUD DE SENTENCIA CONDENATORIA PUBLICADA EN SU TEXTO INTEGRO, EN FECHA 27 DE MAYO DE 2024, CONTRA EL CIUDADANO JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-28.022.667, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 03/02/1997, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Urbanismo la 8va estrella Torre 10Piso 2 apartamento 2 Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE CONTENIDO EN EL ARTICULO 163, NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, POR HABER SIDO COMETIDO CON UN MEDIO DE TRANSPORTE PRIVADO, VEHICULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SP/T/M C/A; COLOR: BEIGE; PLACAS: AE267AV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60027V374016; SERIAL DE MOTOR: B10S1916967KC2; USO: PARTICULAR; AÑO: 2012; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN , IMPONIENDOSELE UNA PENA DEFINITIVA DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION MAS EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 178, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, Y ARTICULO 16 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
ANTECEDENTES
Consta en las actuaciones que conforman la presente causa ASUNTO: CI-2022-393028, según Acta Policial de fecha 9 de agosto de 2022, la cual corre inserta en los folios 5 y 6 de la primera pieza, que en fecha 9 de agosto de 2022, el ciudadano JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-28.022.667, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, fue avistado por los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALVARES JEFERSON, OFICIAL AGREGADO RINCON IRWINS, OFICIAL JONATHAN CASTELLANO Y OFICIAL PEÑA JOHAN, adscritos a la División Contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores inherentes a sus servicios, a los fines de erradicar la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como disminuir el índice delictivo dentro de las áreas de responsabilidad, cuando se encontraban por las adyacencias de la Calle Principal Plaza de Toros, adyacente a la estación del Metro de Valencia, del Estado Carabobo (vía publica), y observaron a un ciudadano quien quedo identificado como JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, quien se encontraba hablando por teléfono adyacente a un vehiculó marca CHEVROLET, modelo SPARK, color DORADO, placas AE267AV, y al percatarse de la comisión policial, toma una actitud nerviosa y esquiva, por lo que los funcionarios proceden a detener la marcha del vehículo en el cual se trasladaban, descienden del mismo y le dan la voz preventiva de alto, haciendo el ciudadano caso omiso a la orden impartida y se introduce de manera abrupta al interior del vehículo, donde los funcionarios policiales lograron visualizar que este se encontraba moviendo de manera nerviosa el reproductor del vehículo, como si tratase de ocultar algún objeto, donde una vez que fue abordado se le indico que descendiera del referido vehículo a los fines de realizarle una inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, simultáneamente el funcionario OFICIAL JONATHAN CASTELLANO, procede a ubicar a posibles testigo, ubicando a un ciudadano, quien quedo identificado como TESTIGO 1, donde en presencia de este el funcionario PEÑA JOHAN, de la revisión corporal realizada al ciudadano JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, logro colectar un (01) teléfono celular marca REDMI, modelo XIOMI, Note 8, color NEGRO Y PLATEADO, que poseía en su mano derecha, así como cuatro (04) billetes de moneda extranjera uno (01) de la denominación de veinte (20) dólares y tres (03) billetes de la denominación de un (01) dólar, seguidamente procede a realizar la revisión al vehículo de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde observaron en el tablero, específicamente en la parte de detrás del reproductor Un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, atado en su único extremo con su mismo material, y que asimismo lograron colectar debajo del asiento del copiloto, Un (01) envoltorio rectangular elaborado con dos (02) capas de material sintético, la primera de ellas de color traslucido y la segunda elaborado en material sintético de color negro, resultando aprehendido dicho ciudadano.
Consta en la causa, inserta en el folio 18 y su vuelto, EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° 136, de fecha 10 de agosto de 2022, suscrita por la funcionaria Lcda. KARINA ALFONZO, Experta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, determinando esta Experticia, que los envoltorios incautados en el vehículo Spark, se trataba de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, atado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), con un peso neto de ocho gramos con cero veinte miligramos (8,020g), y Un (01) envoltorio rectangular elaborado con dos (02) capas de material sintético, la primera de ellas de color traslucido y la segunda elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de doscientos cincuenta gramos con cero miligramos (250,00 gr) y con ello queda establecido que es efectivamente Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE) Y (CLORHIDRATO DE COCAÍNA).
Consta también en la presente causa, inserto en los folios 71 y 72, de la primera pieza, el DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO N° CG-SCJEM-SLC-LC41-DF-SV-22- 476/0728, de fecha 21 de septiembre de 2022, suscrita por el funcionario SM2 BURGES DARWIN, experto adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, dictamen pericial realizado a un vehículo: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, color BEIGE, año 2012, uso PARTICULAR, placas AE267AV.
Corre inserto en los folios 23 al 25 de la primera pieza, que en fecha 11 de agosto de 2022, se celebró Audiencia Especial de Presentación del ciudadano JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-28.022.667, quien fue imputado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE CONTENIDO EN EL ARTICULO 163, NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, SOLICITANDO MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y LA INCAUTACION DEL VEHICULO MENCIONADO EN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2022, ES DECIR, EL VEHICULO AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, color BEIGE, año 2012, uso PARTICULAR, placas AE267AV.
En dicha Audiencia, celebrada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se puede leer, lo siguiente:
“TERCERO: Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia N° 744, del 18-12- 2007. Sala de Casación Penal). Atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PAREA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia No 1568, del 29-11-2000, Expediente N° C00-1072. Sala de Casación Penal). CUARTO: este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta a favor del imputado: JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO supra identificado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la presente investigación por la vía ORDINARIO. Asimismo, se acuerda la destrucción de la sustancia conforme el artículo 193 de la Ley especial y se declara con lugar la solicitad de la fiscalía es decir, la incautación del vehículo. Se acuerdan los estudios médicos solicitados por la defensa pública. Offciese lo conducente. Déjese copia. Quedan las partes presentes notificadas. Librense os oficios correspondientes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:27 pm..”
Corre inserta, en los folios 32 al 49, de la primera pieza, Acusación presentada por el Ministerio Publico, contra JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 149 en su “PRIMER APARTE”, y las Circunstancias Agravantes del numeral 11 del artículo 163 ambos De La Ley Orgánica De Droga.
Corre inserto al folio 108 y 109, de la primera pieza, que en fecha 8 de noviembre de 2022, IRIS COROMOTO ARROYO, presentó escrito el cual reza así: “ ASUNTO PENAL: CI.2022.393028
JUEZA SEPTIMA (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
Quien suscribe; YAMILET HERNANDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.073, con domicilio procesal en el edificio Torre Araujo, piso 6 oficina 6-4, Calle Independencia C/C Montes de Oca, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Actuando en este acto como Abogada asistente de la ciudadana IRIS COROMOTO ARROYO, en condición de propietaria del vehículo, MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SP/T/M C/A; COLOR: BEIGE; PLACAS: AE267AU; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: B1051916967KC2; USO: PARTICULAR; AÑO: 2012; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 220107312181, de fecha 11 de febrero de 2022, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual anexo al presente escrito en copia marcado "A".
Ahora bien Ciudadana Juez, el antes identificado Vehículo le fue decomisado a mi hijo JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, quien fue presentado por ante este digno Tribunal, según expediente N° CI.2022.393028, pero es el caso que dicho vehículo me pertenece por haberlo adquirido con dinero de mi propio peculio y la cualidad de única propietaria, es por lo que amparada en los artículos 51 y 115 de la Norma Constitucional, concatenado con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), me veo en la imperiosa necesidad de ejercer mi derecho como legitima propietaria del antes identificado vehículo. Es de acotar, que en fecha 17 de Agosto de 2022, realice la solicitud de entrega por ante la Fiscalía Decima Segunda, la cual fue negada en fecha 20 de octubre de 2022, según MP: 171081-2022, solicitud de entrega que anexo al presente escrito marcado "B". Ahora bien, en vista de la negativa por parte de la fiscalía decima segunda ocurro ante usted, con todo respeto a los fines de demostrar a este Tribunal que el imputado JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, (privado de libertad) no es propietario del vehículo decomisado, que soy yo IRIS COROMOTO ARROYO la única propietaria del mismo. Vehículo que es de mi imperiosa necesidad en virtud que sufri un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR (ACV) que me afecto el lado derecho de mi cuerpo y amerito rehabilitación y consulta médica en pro de mi recuperación, situación de salud que me genera un excesivo gasto entre consulta médica, rehabilitación y ahora el pago de transporte para mi traslado a los fines de cumplir con dicha rehabilitación y consulta medica. Por todo lo antes expuesto solicito de usted ciudadana Juez, se me haga la ENTREGA MATERIAL del vehículo antes descrito, y de hacerse efectiva la entrega solicitada se sirva oficiar lo conducente a fin de proceder a su desincorporación del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), en caso de haber sido incorporado a ese sistema. Es justicia que espero merecer en Valencia a la fecha de su presentación…”
Corre inserto en los folios 123 y 124 de la primera pieza, que el Tribunal Séptimo en funciones de Control, mediante auto motivado de fecha 6 de diciembre de 2022, acordó la entrega el vehículo solicitado por esta, es decir, el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SP/T/M C/A; COLOR: BEIGE; PLACAS: AE267AU; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: B1051916967KC2; USO: PARTICULAR; AÑO: 2012; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, es decir, el Tribunal de la causa para ese momento, ordenó la entrega de un vehículo diferente al incautado, ya que el vehículo incautado tiene placas AE267AV; y SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60027V374016; MIENTRAS QUE EL VEHICULO SOLICITADO POR LA CIUDADANA IRIS ARROYO TIENE PLACAS AE267AU; y SERIAL DE CARROCERIA: N/A, Y REZA EL AUTO MOTIVADO DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2022, QUE SE ENTREGA EL VEHICULO SOLICITADO POR LA CIUDADANA IRIS ARROYO, SIN INDICAR CARACTERISTICAS DEL VEHICULO ENTREGADO.
Corre inserto en los folios 118 al 122, de la primera pieza, que en fecha 5 de diciembre de 2022, se dictó auto de Apertura a Juicio.
Corre inserta, en la segunda pieza, del presente asunto judicial, que en fecha 27 de mayo de 2024, este Tribunal publicó el Texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA DEL CIUDADANO JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-28.022.667, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 03/02/1997, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Urbanismo la 8va estrella Torre 10Piso 2 apartamento 2 Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE CONTENIDO EN EL ARTICULO 163, NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, POR HABER SIDO COMETIDO EL DELITO CON UN VEHICULO PARTICULAR, MEDIO DE TRANSPORTE PRIVADO, IMPONIENDOSELE UNA PENA DEFINITIVA DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION MAS EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 178, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, Y ARTICULO 16 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
Reza la sentencia:
“…CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
“.. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; debe precisar lo siguiente: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 09 de agosto de 2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALVARES JEFERSON, OFICIAL AGREGADO RINCON IRWINS, OFICIAL JONATHAN CASTELLANO Y OFICIAL PEÑA JOHAN, adscritos a la División Contra Drogas de la Policia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano JHOANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, y la declaración de los funcionarios que la suscribieron OFICIAL AGREGADO RINCON IRWINS, OFICIAL JONATHAN CASTELLANO Y OFICIAL PEÑA JOHAN, CONCATENADO CON LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO JESUS HERNANDEZ, quedó acreditado que en fecha 09 de agosto de 2022, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALVARES JEFERSON, OFICIAL AGREGADO RINCON IRWINS, OFICIAL JONATHAN CASTELLANO Y OFICIAL PEÑA JOHAN, adscritos a la División Contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores inherentes a sus servicios, a los fines de erradicar la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como disminuir el indice delictivo dentro de las áreas de responsabilidad, cuando se encontraban por las adyacencias de la Calle Principal Plaza de Toros, adyacente a la estación del Metro de Valencia, del Estado Carabobo (via publica), observaron a un ciudadano quien quedo identificado como JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, quien se encontraba hablando por teléfono adyacente a un vehiculó marca CHEVROLET, modelo SPARK, color DORADO, placas AE267AV, y al percatarse de la comisión policial, toma una actitud nerviosa y esquiva, por lo que los funcionarios proceden a detener la marcha del vehículo en el cual se trasladaban, descienden del mismo y le dan la voz preventiva de alto, haciendo el ciudadano caso omiso a la orden impartida y se introduce de manera abrupta al interior del vehículo, donde los funcionarios policiales lograron visualizar que este se encontraba moviendo de manera nerviosa el reproductor del vehículo, como si tratase de ocultar algún objeto, donde una vez que fue abordado se le indico que descendiera del referido vehículo a los fines de realizarle una inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, simultáneamente el funcionario OFICIAL JONATHAN CASTELLANO, procede a ubicar a posibles testigo, ubicando a un ciudadano, quien quedo identificado como TESTIGO 1, donde en presencia de este el funcionario PEÑA JOHAN, de la revisión corporal realizada al ciudadano JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, logro colectar un (01) teléfono celular marca REDMI, modelo XIOMI, Note 8, color NEGRO Y PLATEADO, que poseía en su mano derecha, asi como cuatro (04) billetes de moneda extranjera uno (01) de la denominación de veinte (20) dólares y tres (03) billetes de la denominación de un (01) dólar, seguidamente procede a realizar la revisión al vehículo de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde observaron en el tablero, específicamente en la parte de detrás del reproductor Un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, atado en su único extremo con su mismo material, y que asimismo lograron colectar debajo del asiento del copiloto, Un (01) envoltorio rectangular elaborado con dos (02) capas de material sintético, la primera de ellas de color traslucido y la segunda elaborado en material sintético de color negro. Con la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° 136, de fecha 10 de agosto de 2022, suscrita por la funcionaria Lcda. KARINA ALFONZO, Experta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien declaró sobre la misma, determinando esta Experticia, corroborada por la Experta que la suscribió, que los envoltorios incautados en el vehículo Spark, se trataba de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, atado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), con un peso neto de ocho gramos con cero veinte miligramos (8,020g), y Un (01) envoltorio rectangular elaborado con dos (02) capas de material sintético, la primera de ellas de color traslucido y la segunda elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de doscientos cincuenta gramos con cero miligramos (250,00 gr) y con ello queda establecido que es efectivamente Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE) Y (CLORHIDRATO DE COCAÍNA), es decir esta Experticia acredita la corporeidad del delito de Trafico de Drogas. Con el DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO N° CG-SCJEM-SLC-LC41-DF-SV-22- 476/0728, de fecha 21 de septiembre de 2022, suscrita por el funcionario SM2 BURGES DARWIN, experto adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien declaró y corroboró el mismo, junto al Acta Policial de fecha 9 de agosto de 2023, dictamen pericial realizado a un vehículo: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, color BEIGE, año 2012, uso PARTICULAR, placas AE267AV, es decir, coincide con la referida Acta Policial, en la cual se menciona que se incautó la droga en un vehículo marca Spark, por lo que con estos dos medios de prueba se acredita la agravante contenida en el Articulo 163, Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Con la Inspección Técnica criminalistica N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-22- 047/0729, de fecha 21 de septiembre de 2022, suscrita por el funcionario S/1 BORDONES PALENCIA LUISYER, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, Inspección realizada en LA CALLE PRINCIPAL PLAZA DE TOROS, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente:"... lugar donde fue realizada dicha inspección, corresponde a un espacio abierto (via publica), con abundante luz natural para el momento de la inspección con fluidez vehicular en un solo sentido, ubicada en el distribuidor del Sur, con Dirección más próxima hacia la esquina de la calle Boyacá y el Parque San Juan III Etapa, ya que en la referida Acta Policial se deja constancia que el lugar del suceso, fue en la calle Principal vía Plaza de Toros, y en esta Inspección, se acredita la existencia de esa vía pública. Así se establece.”
“…CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: Procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL ACUSADO JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-28.022.667, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 03/02/1997, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Urbanismo la 8va estrella Torre 10, Piso 2 apartamento 2 Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE CONTENIDO EN EL ARTICULO 163, NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, POR HABER SIDO COMETIDO EL DELITO CON UN VEHICULO PARTICULAR, MEDIO DE TRANSPORTE PRIVADO, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar, se debe inicialmente tomar en cuenta que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PRIMER APARTE, tiene prevista una pena mínima de 12 años y una pena máxima de 18 años de prisión, ´pero al quedar demostrado la agravante contenida en el artículo 163, Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión del articulo 177 la Ley Orgánica de Drogas, articulo 37 que establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución, por lo que este Juzgador en observancia al artículo 37 del Código Penal, procede a tomar el término superior , quedando a cumplir una pena definitiva de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION , más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 178, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, y articulo 16 ordinal 1º del Código Penal Venezolano. Así se decide..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede evidenciar, la ciudadana IRIS COROMOTO ARROYO, realizó una solicitud de entrega de un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SP/T/M C/A; COLOR: BEIGE; PLACAS: AE267AU; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: B1051916967KC2; USO: PARTICULAR; AÑO: 2012; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, sin embargo el vehículo incautado en audiencia especial de Presentación, celebrada en fecha 11 de agosto de 2022, tiene placas AE267AV y no placas AE267AU; además que el vehículo incautado tiene serial de carrocería SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60027V374016, y la solicitante, solicita un vehículo SERIAL DE CARROCERIA: N/A vehículo, acompañando como único recaudo una Copia de un certificado de Registro de Vehículo, no anexando original del mismo, confesando en el escrito, que el original supuestamente fue decomisado por los funcionarios aprehensores, del ciudadano JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, de quien dice la solicitante es su madre, pero no demostrando con ningún elemento de convicción dicha afirmación. Además, que de la lectura del Acta de fecha 9 de agosto de 2022, no se observa que se haya incautado Certificado de Registro de Vehículo alguno. Siendo el único alegato de la solicitante, que el vehículo incautado es de su propiedad, lo cual no acreditó, porque no presentó original de Certificado de Registro de vehículo, y que en consecuencia, le debe ser entregado, y que además tiene serios problemas de salud, y que requiere el vehículo para trasladarse. Pero nuevamente, no acompaña ningún recaudo que acredite tal alegato, sobre los problemas de salud invocados. De la lectura de ese escrito de solicitud de entrega del referido vehículo, se observa, que no demuestra ni alega, su falta de intención, y no explica porque el ciudadano JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, utilizaba el vehículo VEHICULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SP/T/M C/A; COLOR: BEIGE; PLACAS: AE267AV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60027V374016; SERIAL DE MOTOR: B10S1916967KC2; USO: PARTICULAR; AÑO: 2012; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, y si desconocía o no, que ese vehículo era utilizado para comerciar sustancias estupefacientes. Además que ni siquiera esta plenamente identificada la solicitante, porque no indica su numero de cedula. Y si bien es cierto, la Juez Septima de Control, en auto motivado de fecha 5 de diciembre de 2022, entrego el vehiculo solicitado por la ciudadana Iris Arroyo, también es cierto, que el vehiculo solicitado por esta ciudadana, NO COINCIDE CON EL NUMERO DE PLACA DEL VEHICULO INCAUTADO NI TAMPOCO CON EL SERIAL DE CARROCERIA, POR LO QUE A CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL, EL VEHICULO INCAUTADO EN AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION, EN FECHA 11 DE AGOSTO DE 2022, CONTINUA INCAUTADO, Y EN CONSECUENCIA PUEDE SER CONFISCADO. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, reza la Ley Orgánica de Drogas, en su articulo 178, Numeral 4: “ Serán penas accesorias, a las señaladas en este Titulo, las confiscación de los bienes muebles e inmuebles, que se emplearon en la comisión de los delitos previstos en esta ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos. “
También reza el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Bienes asegurados, incautados y confiscados Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventarío de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines, sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.' Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán' restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y tomando en cuenta que se DICTO SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA EL CIUDADANO ACUSADO JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-28.022.667, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 03/02/1997, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Urbanismo la 8va estrella Torre 10, Piso 2 apartamento 2 Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE CONTENIDO EN EL ARTICULO 163, NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, POR HABER SIDO COMETIDO EL DELITO CON UN VEHICULO PARTICULAR, MEDIO DE TRANSPORTE PRIVADO, QUEDANDO DEMOSTRADO QUE EL ACUSADO EMPLEO PARA COMETER DICHO DELITO EL VEHICULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SP/T/M C/A; COLOR: BEIGE; PLACAS: AE267AV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60027V374016; SERIAL DE MOTOR: B10S1916967KC2; USO: PARTICULAR; AÑO: 2012; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, ES POR LO QUE RESULTA PROCEDENTE LA CONFISCACION DE DICHO VEHICULO, de conformidad con los artículos 178 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se decreta la CONFISCACION DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SP/T/M C/A; COLOR: BEIGE; PLACAS: AE267AV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60027V374016; SERIAL DE MOTOR: B10S1916967KC2; USO: PARTICULAR; AÑO: 2012; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, de conformidad con los artículos 178 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda ordenarle mediante oficio, AL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL, SIPOL, se incluya como solicitado el VEHICULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SP/T/M C/A; COLOR: BEIGE; PLACAS: AE267AV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60027V374016; SERIAL DE MOTOR: B10S1916967KC2; USO: PARTICULAR; AÑO: 2012; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, y una vez recuperado, se notifique a este Tribunal y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIDROGAS, SUNAD, SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS.
TERCERO: Se ordena notificar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIDROGAS, SUNAD, SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS, de la presente decisión. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Líbrense los oficios de rigor. Regístrese, Publíquese la presente decisión…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN CONDENATORIA
Capítulo I: identificación de las partes
Capítulo II: hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio
Capítulo II: de los hechos que el tribunal estima acreditados
Capítulo IV: valoración de los medios de pruebas:
Funcionarios policiales, testigos, expertos.
Capitulo V: fundamentos de hecho y derechos
Capítulo VI: calificación jurídica en cuanto a la autoría, culpabilidad, y Responsabilidad penal
Capítulo VII: de la penalidad aplicable
Capítulo VIII: dispositiva
DECISION DE CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO
Antecedentes
De los hechos que el tribunal estima acreditados
Dispositiva
Consideraciones para decidir
Dispositiva
Ahora bien, revisado como ha sido de manera exhaustiva el asunto principal y el asunto recursivo, esta Sala Primera (1) de la Corte de Apelaciones encuentra sin duda alguna, vicios que afectan ostensiblemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que traen como consecuencia de manera forzosa la Nulidad De Oficio de la sentencia condenatoria de fecha 27 de Mayo del año 2024 y la decisión de confiscación del vehículo la misma fecha ut supra, así como la Audiencia Preliminar de fecha 05 de diciembre del año 2022, que corre inserta en los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis(116), el auto apertura a juicio que corre inserta en los folio ciento dieciocho (118) al ciento veintidós (122) y las excepciones que corre inserta en los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124) ambas de la misma fecha ut supra, por las razones jurídicas a saber :
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos de Apelación propuesto por las Abg. WAILLISABEL MORENO y Abg. JENNIFER MARQUEZ, actuando en este acto en su condición de Defensoras Privadas de: JHOANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.022.667, en fecha 14/06/2024, y el recurso de Apelación, interpuesto en fecha 18/06/2024, por las Abg. WAILLISABEL MORENO y Abg. JENNIFER MARQUEZ, actuando en este acto en su condición de Defensoras Privadas de JHOANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.022.667, que se le sigue por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, en contra decisión dictada en la Sentencia Condenatoria en fecha 22/06/2024 y publicada in extenso en fecha 27/05/2024, emitido por el Tribunal Sexto 6° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° CI-2022-393028., ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatándose la existencia de vicios de orden público que se traducen en la violación al derecho del debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem, y por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
En tal sentido, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo “ab initio” considera oportuno señalar que en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].
Ahora bien, esta Sala N 1 observó del iter procesal que conforma el presente expediente, lo siguiente:
En fecha 11 de Agosto de 2022, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de Carabobo, coloca a disposición del Tribunal Séptimo en Funciones de Control e imputa al ciudadano JOHANDRE JOSE LUIS SUARE ARROYO, calificando “…de manera provisional el hecho en el que los imputados están presuntamente incurso como AUTOR del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer Aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 parte de la Ley Orgánica de Droga.” Decretándose medida Privativa de Libertad de conformidad al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello fue acordada la incautación preventiva del vehículo. Siendo que en la misma fecha se dicta el auto motivado de la Audiencia especial de Presentación, observando asi del referido auto motivado la ausencia del pronunciamiento en cuanto a la incautación preventiva del Vehículo automotor incautado tal como consta en Registro de Cadena de Custodia inserta al folio 16 de la primera pieza de las actuaciones.
En fecha 25 de Septiembre del 2022, Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de Carabobo, presenta escrito Acusatorio en contra del Imputado JOHANDRE JOSE LUIS SUARE ARROYO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer Aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 parte de la Ley Orgánica de Droga.
En fecha 08 de Noviembre del 2022, la Abogada Yamilet Hernández, actuando en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana Iris Coromoto Arroyo, mediante el cual solicita la entrega del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Spark; Año 2012; Color: Beige; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Tipo: Sedan; Placa: AE267AV, serial de Motor: 810S1916967KC2; Serial de Carrocería 8Z1MJ60027V374016.
En fecha 05 de Diciembre del 2022, El Tribunal Séptimo en Funciones de Control, realiza la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano imputado JOHANDRE JOSE LUIS SUARE ARROYO, en virtud de la Acusación Fiscal presentada en su contra por la Fiscal Decima Segunda del Ministerio Publico Abg. Cagney Yelitza Mendoza Leon, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer Aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 parte de la Ley Orgánica de Droga, siendo así que una vez oída la exposición de las partes, la Juez Séptima en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó admitir la Acusación en su totalidad, admite las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Publico, y admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa. Se observa falta de firma de la Solicitante (Terceria Iris Arroyo). Así mismo se observar del acta de Audiencia Preliminar, que la juez se pronuncia en cuanto la solicitud de la Abg. Yamilet Hernández, actuando como abogada asistente de la ciudadana Arroyo Iris, del cual se desprende:
Omissis
“con respecto a la solicitud hecha por la defensa privada al igual que la ciudadana Arroyo Iris, en cuanto a la entrega del vehículo, visto el contenido y alcance del artículo 183 de la Ley de Droga el cual exonera de la incautación preventiva aquellos bienes cuyo propietario demuestren la falta de intención, lo cual deberá debatirse en el marco de la audiencia preliminar, en tal sentido en el presente caso la ciudadana Iris Arrojo, ha demostrado la titularidad del mismo presentando que el vehículo de sus propiedad, era utilizado por su hijo con fines trabajo estando en desconocimiento de las acciones que el mismo desplegaba con este, por lo cual se acuerda a entrega del Vehículo en cuestión”.
En fecha 05 de Diciembre del 2022, El Tribunal Séptimo en Funciones de Control, publica auto motivado mediante el cual se dicta el Auto de Apertura a Juicio, tal como consta en los folios 118-122 de las actuaciones, asimismo consta a los folios 123-124, auto motivado de las Excepciones, no observando esta sala el auto motivado mediante el cual se hace entrega el Vehículo automotor, verificándose asimismo del acta de la Audiencia Preliminar, que se deja constancia que se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Arroyo Iris, Titular de la Cedula de Identidad V.- 5.925.122, por lo que el tribunal hace parte a la referida ciudadana como tercera interesada en el vehículo incautado, no obstante no se evidencia en la referida acta firma por parte de la ciudadana Solicitante.
En fecha 18 de Enero del 2023, se remite el Presente asunto mediante oficio N° C7-0054-2023, a la URDD, a los fines de su distribución entre los jueces de Juicio.
En fecha 24 de Enero del 2023, se dicto auto mediante el cual se le da Entrada en Juicio N° 06, al presente asunto fijando audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 23 de Febrero el 2024, se apertura el Juicio Oral y Público, en contra del acusado JOHANDRE JOSE LUIS SUARE ARROYO, en virtud de la Acusación Fiscal presentada en su contra por la Fiscal Decima Segunda del Ministerio Publico Abg. Cagney Yelitza Mendoza León, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer Aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 parte de la Ley Orgánica de Droga
En fecha 22 de Abril del 2024, se procedió a las conclusiones del Juicio Oral y Público, mediante el cual una vez oído los alegatos de las partes, el Juez Sexto de Juicio, procede a dictar su Dispositiva, en el cual se deja constancia:
Omissi
DISPOSITVA
Luego de haber escuchado cada uno de los medios probatorios a disponer lo siguiente: PRIMERO: con respecto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley de Drogas (250 gramos de Cocaína y 8 Gramos con 20 Miligramos de Marihuana), dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, por la comisión de este tipo penal, por la penalidad aplicable y tomando en consideración que no queda acreditada conducta pre delictual por parte del acusado este tribunal se acoge al termino mínimo de la pena siendo 12 años de prisión y como circunstancia agravante de conformidad al articulo163 ejusdem la pena de 6 años de prisión dando como resultado la pena a cumplir de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, y se mantiene la medida privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y se mantiene el sitio de reclusión preventivo hasta su traslado definitivo por parte del servicio penitenciario. TERCERO: No se condena a costas procesales. Así se decide.” (Subrayado y negrita de esta sala)
En fecha 27 de Mayo del 2024, el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, a Cargo del Juez Jesús Miguel Yepez Valera, publica auto motivado en extenso de la Sentencia Condenatoria en contra del acusado: JOHANDRE JOSE LUIS SUARE ARROYO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer Aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 parte de la Ley Orgánica de Droga.
En fecha 27 de Mayo del 2024, el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, a Cargo del Juez Jesús Miguel Yepez Valera, mediante auto separada ordena la Confiscación del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo SPARK; Año 2012; Color: Beige; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Tipo: Sedan; Placa: AE267AV, serial de Motor: 810S1916967KC2; Serial de Carrocería 8Z1MJ60027V374016.
De los actos antes mencionados, se puede cotejar, que el presente proceso penal, en primer lugar, está incoada contra el ciudadano JOHANDRE JOSE LUIS SUARE ARROYO, en virtud de la Acusación Fiscal presentada en su contra por la Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público Abg. Cagney Yelitza Mendoza León, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer Aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 parte de la Ley Orgánica de Droga, siendo así que durante el proceso de aprehensión del mismo, se procedió a la retención del Vehículo Automotor Marca: Chevrolet, Modelo SPARK; Año 2012; Color: Beige; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Tipo: Sedan; Placa: AE267AV, serial de Motor: 810S1916967KC2; Serial de Carrocería 8Z1MJ60027V374016, tal como consta en el folio 16 de la primera pieza.
Siendo ello así, en el caso de autos, se patentiza vicios procesales originados por una serie de actos procesales defectuosos, que vienen desde la audiencia preliminar entendidos estos, como aquellos que carecen de los requisitos de forma prescritos por la ley o necesarios para la obtención de su finalidad, en virtud de lo cual, se hallan afectados de nulidad, por carecer de esos requisitos que les impide lograr la finalidad a la cual están destinados.
En suma, dichos actos procesales defectuosos, y, por ende, afectos de nulidad, resultan, en el presente proceso, en primer lugar la falta de firma del acta de audiencia Preliminar, por parte de la Solicitante del Vehículo incautado preventivamente por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, la falta de la Decisión por parte del Tribunal Séptimo en Funciones de Control, en cuanto a la entrega del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo SPARK; Año 2012; Color: Beige; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Tipo: Sedan; Placa: AE267AV, serial de Motor: 810S1916967KC2; Serial de Carrocería 8Z1MJ60027V374016, la cual trajo como consecuencia la confiscación del mismo por parte del Tribunal Sexto en funciones de Juicio, aludiendo que el Vehículo entregado mediante el Oficio N°C7-1866-2022, de fecha 06 de Diciembre del 2022, emanado del Tribunal Séptimo de Control, no es el mismo vehículo confiscado en decisión de fecha 27 de mayo del 2024, observando esta sala que el presente proceso solo fue incautado un vehículo, con las características Marca: Chevrolet, Modelo SPARK; Año 2012; Color: Beige; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Tipo: Sedan; Placa: AE267AV, serial de Motor: 810S1916967KC2; Serial de Carrocería 8Z1MJ60027V374016, vehículo que posee las mismas características del vehículo entregado por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, según oficio antes indicado, y son las mismas características del vehículo confiscado por el tribunal Sexto en Funciones de Juicio, aunado a ello no se observa del desarrollo del Juicio Oral Publico, así como de la Dispositiva al concluir el juicio oral y público pronunciamiento alguno ante las partes sobre la incautación del vehículo, siendo que durante el desarrollo del juicio no se escucho por parte el Tribunal de Juicio la declaración de la solicitante Dueña como tercera interesada, conllevando así, una justicia ineficaz y una lesión a la garantía de la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo reseñado precedentemente, esta Sala N ° 1 debe manifestar su desconcierto respecto de las decisiones emitidas por los diferentes Juzgados tanto en control como en juicio que han conocido del presente asunto, de manera particular, las decisiones dictadas el 05 de Diciembre del 2022, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en especial, la falta de firma del acta de Audiencia Preliminar, por parte la ciudadana Solicitante Iris Arroyo, la cual hace Nula de Nulidad Absoluta el acta de Audiencia, a la falta de motiva de la entrega del Vehículo, así como la inmotivación de las Excepciones opuestas por la defensa, así como la decisión dictada el 27 de Mayo del 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, que Confisco el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo SPARK; Año 2012; Color: Beige; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Tipo: Sedan; Placa: AE267AV, serial de Motor: 810S1916967KC2; Serial de Carrocería 8Z1MJ60027V374016, bajo una falsa falacia, indicando que el vehículo entregado por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control no era el mismo vehículo confiscado en dicha decisión, aun cuando el presente proceso solo fue retenido un solo vehículo tal como aparece en el registro de cadena de custodia y sobre el mismo consta oficio de entrega por parte del Tribunal de Control, aunado a ellos observa con preocupación esta Sala N ° 1 que la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizo un juicio con vicios que alteran las normas de orden público, así mismo la decisión del Tribunal de Juicio N 6, no fue dictada como pena complementaria de la sentencia condenatoria, sino que la misma se dicta de forma separada de la Sentencia Condenatoria, aunado a ellos al revisar las actas de Juicio, así como la Dispositiva dictada por el mencionado tribunal al culminar el juicio Oral y Público, no hace mención alguna sobre la incautación o no del Vehículo ya identificado, si bien es cierto que con la publicación del auto motivado de la Sentencia Condenatoria, se podrían subsanar las omisiones convalidando las mismas, en materia de Juicio las entregas o confiscaciones de bienes deben ser dictadas dentro de la Sentencia Condenatorio o Absolutoria, por cuanto la confiscaciones es una pena accesoria de la condena, no pudiendo dictarse las confiscaciones como decisión aislada de la sentencia Condenatoria, por lo que se evidencia el notorio desorden procesal y constante subversión del proceso que se suscitó en el transcurso de la causa bajo estudio, por parte del Juez de Juicio.
Esta Sala N ° 1 no puede dejar pasar por alto todas las irregularidades detectadas en el presente expediente desde la audiencia preliminar y en la que se desarrollo un Juicio con irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que a todas luces acarrean la alteración de normas de orden público y que el juicio no fue desarrollado con la garantías constitucionales entre los cuales se vulnera el derecho a la tercería y el no cumplimiento de una sentencia condenatoria que pueda haberse desglosado la confiscación dentro de esa misma decisión y no en una motivación separada como ocurrió en el presente caso.
Observa esta Sala N ° 1 que la falta de firma de las actas de audiencia preliminar acarrea la existencia de un vicio de índole procesal que conlleva la Nulidad de Oficio todo lo presentado en esta causa penal, donde no se cumplió el protocolo y las formalidades de ley, del acto procesal de la audiencia preliminar. Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N.° 3021 del 14 de octubre de 2005 (caso: Rafael Alejandro Rodríguez Rendón y otros) estableció lo siguiente:
“En tal sentido, el artículo 190 de la mencionada ley adjetiva penal, dispone que los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Es el caso, que la regla contenida en la referida norma irradia sus efectos en todas las fases del proceso penal, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, debiéndose también resaltar, que la mencionada regla constituye un mecanismo para salvaguardar la vigencia del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala N ° 1, hace especial mención a revisar la institución con relación a las Nulidades Absolutas, en la mencionada sentencia N° 811/2005, del 11 de mayo, estableció lo siguiente:
‘Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades’.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las Nulidades Absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables”.
Igualmente, esta Sala en sentencia N.° 556, del 16 de marzo de 2006 (caso: José Luis Herrera Virgüez y otros) indicó lo siguiente:
“Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras.
De manera que, la Corte de Apelaciones Accidental de Circuito Judicial Penal del Estado Lara se extralimitó en sus funciones, cercenando con ello el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y, consecuencialmente, al debido proceso del Ministerio Público, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En razón a todo lo anterior, esta Sala observa que el Juzgado (…) de Control, (…), lesionó el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y de petición, (…) lo cual fue inadvertido por la referida Corte de Apelaciones al no declarar la nulidad absoluta del acto viciado conforme a la jurisprudencia de esta Sala; (…)”
Se observa mediante la sentencia transcrita emanada de la Sala Constitucional, criterio con ocasión de la falta de firma del acta de audiencia preliminar por parte de las víctimas, del imputado o terceros interviniente en el proceso. En el caso en cuestión el juez del a quo, publicó el auto de apertura a juicio y remitió la causa al tribunal de juicio, sin firma de la Solicitante ciudadana Arroyo Iris, la cual interviene en la referida audiencia de fecha 5 de Diciembre del 2022, observándose así, que el Tribunal de Control, incurrió en la irregularidad de un acto procesal, dejando en evidencia la existencia de un vicio que comporta la nulidad de la audiencia preliminar, al quebrantar la norma adjetiva del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que las actas deben ser firmadas por todos los intervinientes y si alguno se negare a firmar se dejara constancia de ello.
Señala la Sala Constitucional que ley adjetiva penal dispone que los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas de acuerdo a las normas constitucionales, y legales, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, principio que está contenido en el artículo 174 ejusdem y 25 constitucional, y sus efectos alcanzan a todas las fases del proceso penal, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, lo cual, constituye una garantía al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También a dispuesto la Sala Constitucional, que el sistema procesal de las nulidades absolutas viene dado en cuanto a que la actividad judicial menoscabe, la intervención, asistencia y representación del imputado, en el mismo orden cuando exista; inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en cuyo caso las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
En este sentido, la falta de firma de las víctimas y el imputado, o cualquier interviniente en una audiencia, sin que se exprese la negativa de estos a firmar, acarrearía con la nulidad absoluta del acto, por cuanto viola el derecho de intervención de las partes en el proceso, y por tanto el debido proceso.
Por lo que observa esta Sala N ° 1, que durante el presente proceso los jueces intervinientes en el mismo de forma falaz, en detrimento al debido proceso, a la administración de justicia, silenciando la tutela judicial efectiva, ha incumplido su buena fe, como garantes de la justicia, al dictar decisiones, bajo argumentos genéricos e imprecisos, y en apariencia desconociendo los tramites relacionados a la tercerías en el proceso penal, porque de admitirse estas situaciones presentadas en el presente proceso, se estaría otorgando en apariencia, una patente de corso de los Tribunal de Primera Instancia, a los fines de subvertir el orden procesal.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que al decretarse ya sea entrega o confiscación de un vehículo, se derivan una serie de consecuencias jurídicas, dado que una de las finalidades de dicha medida consiste en asegurar el derecho a la propiedad, derecho garantizado en nuestra Constitución, logrando determinar los Jueces la necesidad o no de mantener la incautación preventiva o la confiscación de los bienes. ya sean muebles o inmuebles, pero que en materia de Droga el vehículo es el medio de la comisión del delito de tráfico, entonces he allí la importancia que debe dársele a esta situación de la confiscación del bien, pero peor aun desconociendo en juicio la tercería.
Finalmente, esta Sala N ° 1 no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas por parte de los órganos jurisdiccionales, en este caso en concreto, la de los Tribunales Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan el proceso penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público.
Siendo evidente que, la Jueza Séptima de la Primera Instancia en Funciones de Control, también incurrió en error, al no aplicar el procedimiento de Tercería, por cuanto la solicitante del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Spark; Año 2012; Color: Beige; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Tipo: Sedan; Placa: AE267AV, serial de Motor: 810S1916967KC2; Serial de Carrocería 8Z1MJ60027V374016, era una tercera interesada en el presente proceso penal, error que también incurre el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, la transgresión realizada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, a la falta de probidad al recabar las firmas de las partes presentes en la Audiencia, la falta de motiva de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, en cuanto a la entrega de vehículo y la inmotivacion de las excepciones, desmerece mérito en franca contravención de sus funciones como órgano rector prima facie en el proceso penal venezolano.
En relación a las atribuciones que debe tener el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, como norte, con ponderación a su investidura, la Sala en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
“…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. (Negrillas de la Sala)
A tal efecto, se debe ratificar que “…no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente mas del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales. …” (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, “…proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (…) para administrar Justicia. …” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
A los fines de poner en evidencia la violación al debido orden procesal, manifestado por esta Sala N° 1, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 29 del 15 de febrero de 2000, ratificada por la Sala Penal, en sentencia número 111, del 16 de abril de 2021, en la cual, en virtud de un análisis realizado al artículo 49 de la Constitución, realizó las siguientes consideraciones:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala)
Asimismo, es preciso recordar La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, dejó sentado lo siguiente:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado de la Sala)
En este sentido, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de las formalidades, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e, indudablemente, esta falencia procesal por los sujetos procesales antes mencionados, cercenó a la Tercera Solicitante el debido proceso, el derecho de ser escuchado y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procediendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable.
Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En esta línea argumentativa, Carrasco, J, señala que “… las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador y excepcionalmente el constituyente les ha atribuido la consecuencia sanción de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” (CARRASCO, Jaime. (2011) La nulidad procesal como técnica protectora de los derechos y garantías de las partes en el derecho procesal, Revista de Derecho (Coquimbo), RDUCN vol. 18 no.1).
Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 32 de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:
“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
Aunado a lo anterior el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, tanta veces mencionado, incurre también en el vicio de inmotivación, conforme a lo estatuido en el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la escasa formulación argumentativa y contradictoria para subvertir el debido proceso, en cuanto a la Entrega del Vehículo, decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de la cual no existe motivación alguna más que lo reflejado en la mencionada acta del cual se desprende.
Omissis
“con respecto a la solicitud hecha por la defensa privada al igual que la ciudadana Arroyo Iris, en cuanto a la entrega del vehículo, visto el contenido y alcance del artículo 183 de la Ley de Droga el cual exonera de la incautación preventiva aquellos bienes cuyo propietario demuestren la falta de intención, lo cual deberá debatirse en el marco de la audiencia preliminar, en tal sentido en el presente caso la ciudadana Iris Arrojo, ha demostrado la titularidad del mismo presentando que el vehículo de sus propiedad, era utilizado por su hijo con fines trabajo estando en desconocimiento de las acciones que el mismo desplegaba con este, por lo cual se acuerda a entrega del Vehículo en cuestión”.
Teniendo así que la motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, Sala de Casación Penal)
Adicionalmente, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.
El Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.
Siendo así, y siguiendo el hilo motivacional no logra entender esta Sala, que al verificarse las decisiones dictada por el Tribunal Séptimo en funciones de Control, en la Audiencia preliminar de fecha 5 de Diciembre del 2022, en el cual acordó entre otras cosa la entrega del Vehículo retenido a la ciudadana Iris Arroyo, no exista en las actuaciones la motiva de dicha decisión, así como la falta de motivación de las Excepciones planteadas por la defensa.
Es necesario para este Tribunal Colegiado garantista de los derechos constitucionales que le asisten a las partes en el presente caso, revisar los criterios jurisprudenciales, en materia de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa cuando la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:
“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En cuanto al debido Proceso la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, ha dicho lo siguiente:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. (SIC) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (S.S.C. nº 515, 31.05.2000).
Esta Sala Nro. 01° de la Corte de Apelaciones, sobre las ilustraciones anteriormente citadas, procede a revisar los criterios del caso planteado en esta materia de afectación de los derechos del imputado, con estos planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial que los Jueces deben argumentar jurídicamente con claridad las decisiones, desprendiéndose del recorrido del asunto principal que se devela con claridad el acto inconstitucional, no solamente cometido por la Jueza de Control quien tenía la responsabilidad de ejercer el Control Constitucional, sino también del Juez de Juicio legitimando todo lo que venía mal de control.
Tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la NULIDAD DE OFICIO; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra motivado, habida cuenta que el Juez de Juicio, no da razonamiento jurídico, ni cierto del proceso intelectual utilizado mediante el cual consideró condenar y confiscar un vehículo que no es en el que se cometió el delito de tráfico de droga, motivar la decisión aislada de la decisión de confiscación y no garantizar los derechos del tercero interesado, cuando el vehículo utilizado por el ciudadano que condeno, no es de su propiedad, hacen viciar el acto procesal, alterando normas de orden público y subvertir el Orden Constitucional.
Es por ello, que sobre la base de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de la Corte de Apelaciones, una vez constatado los vicios advertidos, declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, en fecha 05 de Diciembre de 2022, así como también, de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito, primero por la falta de firma de la solicitante la cual estuvo presente en la Audiencia Preliminar, mas no firma el acta, así como la falta de motivación por separado de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, reponiéndose la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, disímil, se realice una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí advertidos, y se cumpla el protocolo de la tercería de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 157 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Así mismo, resulta inoficioso para esta Sala N ° 1, entrar a conocer el resto de las denuncias del Recurso de Apelación, incoado por Abg. WAILLISABEL MORENO y Abg. JENNIFER MARQUEZ, actuando en este acto en su condición de Defensoras Privadas de: JHOANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.022.667, en fecha 14/06/2024, y el recurso de Apelación, interpuesto en fecha 18/06/2024, por las Abg. WAILLISABEL MORENO y Abg. JENNIFER MARQUEZ, actuando en este acto en su condición de Defensoras Privadas de JHOANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.022.667, que se le sigue por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, en contra decisión dictada en la Sentencia Condenatoria en fecha 22/06/2024 y publicada in extenso en fecha 27/05/2024, emitido por el Tribunal Sexto 6° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° CI-2022-393028. Ya que se realizo el Juicio con una serie de vicios que afectan ostensiblemente las normas de orden público, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, en el proceso de entrega del vehículo en la audiencia preliminar y en el juicio oral y público fue confiscado, si respetar el derecho a la tercería, entre otras razones, ya explicadas en el cuerpo escritural de esta sentencia.
En razón de todas las consideraciones en derecho, SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de las siguientes decisiones emitidas por el Tribunal de Juicio N° 6: Sentencia Condenatoria de fecha 27 de Mayo del año 2024 y la Decisión de Confiscación del Vehículo de la misma fecha, y las decisiones de fecha 05 de diciembre del año 2022, emitidas por el Tribunal de Control N ° 7 como son Acta de Audiencia Preliminar, que corre inserta en los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis(116), el Auto Apertura a Juicio que corre inserta en los folio ciento dieciocho (118) al ciento veintidós (122) y las Excepciones que corre inserta en los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124) ambas de la misma fecha ut supra, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito, manteniéndose incólume el presente fallo. Y Así se decide. Se REPONE LA CAUSA, al estado que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, disímil, realice una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 157 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHOANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.022.667. Y así se decide. Notifíquese a las partes.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, y tomando en consideración los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de las siguientes decisiones emitidas por el Tribunal de Juicio N° 6: Sentencia Condenatoria de fecha 27 de Mayo del año 2024 y la Decisión de Confiscación del Vehículo de la misma fecha, y las decisiones de fecha 05 de diciembre del año 2022, emitidas por el Tribunal de Control N ° 7 como son Acta de Audiencia Preliminar, que corre inserta en los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis(116), el Auto Apertura a Juicio que corre inserta en los folio ciento dieciocho (118) al ciento veintidós (122) y las Excepciones que corre inserta en los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124) ambas de la misma fecha ut supra, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito, manteniéndose incólume el presente fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: En atención a las previsiones ya señaladas, se REPONE LA CAUSA, al estado que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, disímil, realice una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 157 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHOANDRES JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.022.667.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Corte de Apelaciones, en Valencia, a los 03 días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1º
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZASUPERIOR N° y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA (1) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
(PONENTE)
Dra.SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA Dra. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE SUPLENTE
ABG. LUISANA ORTEGA
SECRETARIA
|