REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1
Valencia, 04 de Septiembre del 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DO-2024-0000035 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-00003
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCÍA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL CONSULTANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
ACUSADO: GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.382.724 debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 308.369.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02-09-2024, se recibe por ante la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, asunto signado con el N°DO-2024-000035, contentivo de CONSULTA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, el cual fue remitido mediante oficio Nro. C1-1162-2024,emitido por la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, interpuesto por el Abg. HÉCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ GÓMEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, plenamente identificado en el asunto principal signado con el N° CIM-2023-000717, fundamentando la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus conforme a lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Aquo. Se deja constancia que, le correspondió la ponencia del presente asunto a la Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, quien conforma la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En la fecha antes mencionada se libró oficio N° S1-0442-2024, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de remita a esta Alzada el asunto principal que le sigue al acusado GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ.
En fecha 03-09-2024, se recibe escrito del Abg. HÉCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ GÓMEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, mediante el cual informa a esta Alzada la situación jurídica de su defendido y asimismo consigna copias simples de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Pública, de fecha 29-08-2024. En esa misma fecha se recibe oficio N° J5-1354-2024, constante de un (01) folio útil, proveniente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite adjunto asunto principal signado bajo el N° CIM-2023-000717.Asimismo se remite el prenombrado asunto, mediante oficio N° S1-0445-2024, a los fines de que informe a esta alzada si efectivamente se celebró en fecha 29-08-2024, o está por celebrarse una Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Pública, en el asunto seguido a los acusados AMÉRICO JOSÉ VARGAS y GERARDO ARTURO MEDINA, en virtud de que esta Alzada evidenció lo siguiente del referido asunto principal:
• En fecha 29 Agosto de 2024, inserto al folio Ochenta y Tres (83), del asunto principal signado con el N°: CIM-2023-000717, de la tercera pieza, auto de diferimiento por motivos de hora, fijando la continuación de dicha audiencia para el día martes 03 de septiembre de 2024 a la 1:30 p.m., a los ciudadanos CHENCHEN NELSON y PAREDES CUICAS NEOMARJOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-29.635.311 y V-14.598.181, respectivamente, los cuales no guardan relación con el presente asunto, por lo que se ordena subsanar tal omisión.
• En fecha 02 de Septiembre de 2024, fueron libradas las boletas de notificación a la Fiscalía Trigésima Cuarta, al Defensor Privado Héctor Alejandro González, así como las boletas de traslado dirigidas al Director de la Policía Municipal de Valencia, a los fines de trasladar a los ciudadanos AMÉRICO JOSÉ VARGAS y GERARDO ARTURO MEDINA, para la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día tres (03) de Septiembre de 2024, a la 1:30 p.m, en esta fecha no consta auto librando las respectivas boletas.
En fecha 04-09-2024, se conforma mediante sorteo la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que conocerá de la presente Consulta de Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aras de garantizar el debido proceso y evitar el retardo procesal, en virtud del permiso otorgado por la Presidencia del Circuito a la Jueza Superior N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, es por tal motivo que queda plasmado en el acta N° 60 del Libro de Actas de la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que la designación recayó sobre la Jueza Superior N° 5 Abg. DESIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, quedando la presente Sala conformada por las Juezas Superiores N° 2 Abg. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA (INTEGRANTE Y PONENTE), N° 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ (INTEGRANTE)y N° 5 Abg. DESIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA).
En fecha 04 de septiembre de 2024, se recibe oficio N° J5-1368-2024, mediante el cual el Juez Quinto de Juicio da respuesta al oficio N° S1-0445-2024.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, según gaceta oficial N°: 6651, de fecha 22 de Septiembre del año 2021, la cual establece en su segundo aparte:
“…Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos…”
Es por lo que esta Sala declara su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, dicten los Juzgados de Primera Instancia. Así se decide.-
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Revisada como ha sido la presente pretensión de acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el ciudadano: HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.382.724 debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 308.369 en favor del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026; observa esta administradora de justicia previo pronunciamiento lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30/08/2024 fue recibida por parte de la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal del Estado Carabobo, escrito de Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el ciudadano abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.382.724 debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 308.369 en favor del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026 por presuntos agravios contra la Libertad del mismo.
En fecha 31/08/2024 y en razón de la existencia de la interposición de una acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, correspondió conocer a este órgano jurisdiccional quien con tal carácter se constituyó como Tribunal con competencia especializada en amparo sobre la libertad y seguridad personal según resolución N° 10 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14/12/2022, en el que resuelve con designar a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo como Tribunal Especializado para tal materia.
En esa misma fecha, este juzgado constituido en sede constitucional y conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en debida armonía con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de 1999, siendo día sábado para la fecha señalada, tomo como hábil todo día para el tramite respectivo de la acción presentada, al considerar además que la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante resulta ser en la modalidad Habeas Corpus por considerar presuntas violaciones a la libertad y seguridad personal del ciudadanoGERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026, este órgano actuando ante la jurisdicción constitucional procedió a dictar Auto de Entrada con la finalidad de conocer de dicha pretensión y contando a partir del día recibido el escrito correspondiente, para fin realizar el respectivo pronunciamiento, en relación al asunto planteado por la parte agraviada, con la finalidad de resolver este órgano decisor dicho conflicto de carácter constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes una vez recibida dicha pretensión. Y así se declara. DE LOS HECHOS OBJETOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL. En fecha 20 de agosto de 2024 fue recibido ante este despacho judicial por parte de la unidad de alguacilazgo adscrito a esta circunscripción judicial penal del estado Carabobo, ACCIÓN DE AMPARO (HABEAS CORPUS)interpuesto HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.382.724 debidamente inscrito ante el Instituto dePrevención Social del Abogado bajo el N° 308.369 en favor del ciudadanoGERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026, exponiendo en el capítulo I denominado "DE LOS HECHOS" el cual suscribieron en los términos siguientes:
Que: "Es el caso que el ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDONEZ, supra identificado, fue privado de su libertad en fecha 29 del mes de Agosto del año 2024, siendo las 6::00 PM momento en que salió absuelto de un juicio llevado en su contra ante el Juez de Juicio número 5 del estado Carabobo por la presunta comisión del delito de estafa simple, y asociación para delinquir, cabe destacar que el día 29 de agosto se celebró el juicio para concluir y conocer sobre la sentencia que dictaría el Juez, estando presentes representación del Ministerio Público Fiscal 34, secretaria del tribunal, juez de juicio, alguacil, defensa privada de la víctima, los dos imputados y la defensa privada de los imputados, seguidamente el juez de Juicio inicia la audiencia siendo aproximadamente las 4:00 pm y sede el derecho de palabra al Fiscal 34 del estado Carabobo Quien manifestó; que actuaba a favor de la tutela judicial efectiva, apegado al debido proceso así mismo en representación de la víctima denunciante, lo cual el ministerio público invoca lo previsto en los artículos 30, 23 del código Orgánico procesal penal que establecen como finalidad del proceso la reparación del daño a la víctima y luego de haber escuchado el cierre de recepción de pruebas para la formación de los alegatos de clausura esta representación fiscal procedió en los siguientes términos; expuso ciudadano juez durante el desarrollo del presente debate en este juicio oral y público que llegó al final haciendo solicitud para que condenaran, todo esto sin hacer uso de la lógica jurídica y la correcta aplicación de las jurisprudencia y la doctrina, exponiendo este fiscal durante aproximadamente treinta (30) minutos sus alegatos y conclusiones, seguidamente el juez sede la palabra al defensor privado de los imputados y privados de libertad, Dr. Héctor González quien en lo consecuente expuso conclusiones, manifestando lo siguiente; ciudadano Juez [han] llegado al final de este juicio oral y público, en el que se le han garantizado todos los derechos a la víctima y a [sus] representados en el marco de Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia, [han] logrado evacuar todas y cada una de las pruebas que han permitido demostrar y convencer tanto al Ministerio Público, como a usted administrador de justicia, qué los ciudadanos Américo Vargas y Gerardo Medina, no son responsables de los hechos por los cuales han sido acusados por el Ministerio Público y que los han traído a [ese] debate en el que el contradictorio de las pruebas, han permitido con claridad dilucidar que no esta[n] en presencia de los tipos penales por los cuales el Ministerio Público inició este proceso penal que nace a través de una simple denuncia y que a los hoy privados de libertad no se les informó o peor aún tampoco se les citó al despacho fiscal, ni mucho menos ante el Órgano Auxiliar de Investigación, nunca fueron notificados del inicio de una investigación, si no que actuando en desconocimiento de la sentencias de la Sala Penal, libran orden de aprehensión en contra de estos ciudadanos, que con el acervo probatorio y desde el punto de vista criminalística, no logro demostrar el iter criminis, no logró demostrar los elementos del delito para poder mostrar en estos momentos que [sus] representados se encuentren ante un delito de Estafa, mucho menos del delito de Asociación para delinquir, esto sería un exabrupto jurídico en contra posición de lo que realmente representa este caso que a todas luces comienza con la negociación de compra venta de máquinas de minería con una sociedad mercantil legalmente constituida, y sus socios jamás han tenido situación jurídica irregular alguna, pero además aclaro oportunamente que no existe ninguna sociedad mercantil o vinculo comercial entre [sus] defendidos y el monto total del negocio fue la compra de Ochocientos Setenta (870) equipos de Minería Digital según consta en factura original que manifestó tener la victima ciudadana Daniveht Méndez la cual no presento en físico ante el tribunal para comprobar la veracidad de su declaración y denuncia, que además es cuestionable por cuanto todo esto fue gestionado por una Ex fiscal quien fue representante del ministerio público y que hoy se encuentra privada de libertad por hechos de corrupción cuando se desempeñaba en el marco de sus funciones como fiscal, también se hace constar que en el acta de denuncia interpuesta por la victima ante la Dirección de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) en el estado Carabobo bajo la nomenclatura N° DGCIM-RCIM N4° ZOCIM42-BCIM N°43-AD-002-2023 deja clara evidencia de COMO Y DE CUANTOS equipos fue la negociación y pretensión jurídica en las cuales enmarcaron una operación de comercio o transacción comercial de mero carácter mercantil o civil, en competencias de la jurisdicción penal, para penalizar unos hechos que a todas luces jamás podrán concebirse en la doctrina y bajo los postulados jurisprudenciales, además se desprende de las pruebas evacuadas que tal y como lo señaló la víctima en su denuncia, los acusados estaban en el cabal cumplimiento de entrega de dichas máquinas y ésta recibió conforme junto a su técnico de confianza, tal y como manifestó en su denuncia, recibió seiscientas (600) máquinas de minería digital entre modelos 59 y M3 más del 70% de lo pactado en el negocio, pero al momento de la víctima hacer la declaración ante el Juez no existió una relación verdaderamente clara entre la cantidad de máquinas que ella denunció con las que manifestó verbalmente en sala de juicio, dejando en clara evidencia cifras con una relación de datos que no concuerdan o no coinciden y mucho menos números cercanos entre sí. La Victima se negó a recibir el restante de las máquinas en todo momento debido a que su empresa en principio estuvo en proceso de verificación por la Policía Nacional Contra la Corrupción, posteriormente la victima realizó viaje fuera del país perdiendo todo tipo de comunicación con las partes durante aproximadamente dos (2) años, es decir la negociación fue realizada en el año 2021 y se interpuso la denuncia en el año 2023. Cabe destacar que las máquinas restantes siempre se pusieron a disposición de la víctima desde la fase inicial de este proceso penal, hasta se solicitó audiencia especial de acuerdo reparatorio ante el Juez de control la cual reposan las actas del expediente para que el restante de las maquinas fuesen entregadas a la víctima, actualmente mis patrocinados se encuentran privados de libertad, sin ningún motivo ni argumento jurídico que permita sostenerlos bajo la medida de privativa de libertad por lo que el día de hoy usted debe de absolverlos en justicia social, en el marco de la seguridad jurídica, que siempre han representado los elementos fundamentales del Derecho Procesal Penal y del Derecho Penal no hay forma de mantenerlos privados de libertad y mucho menos de condenarlos, cuando ellos siempre han estado apegados al proceso tratando de responder el presunto incumplimiento al que hace mención la víctima, que llevó a penalizar y privar de libertad a mis defendidos, en [esa] sala de audiencia escucha[ron] el testimonio del funcionario de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Gabriel Díaz quien realizó tres (3) inspecciones técnicas promovidas que nada comprueban la primera en un concesionario de vehículos que nada tiene que ver con máquinas de minería digital ni con la negociación pactada, no se encontro objetos de interés criminalístico ni tampoco con la segunda inspección técnica en una local comercial perteneciente al centro comercial vía véneto lugar donde estaba ubicada la empresa Zeus Miner C.A, y la tercera inspección en la tienda física de la empresa Zeus Miner C.A ubicada en el nivel sol del centro comercial metrópolis inspecciones que carecen de contenido, objetos y pruebas criminalística que vinculen a [sus] defendidos con los hechos narrados por la supuesta víctima, además no se dejó constancia tampoco se realizó inspección técnica en sede fiscal de la empresa Zeus Miner C.A, donde reposaban los Doscientos setenta (270) equipos restantes de minería digital que la víctima se negó a recibir, escuchamos el testimonio de los testigos promovidos por el Ministerio Público Sr. Carlos Carmona quien manifestó en sala qué desconocía el hecho y la negociación realizada por la víctima y mis patrocinados y el testigo Daniel Montilla quien en su declaración expuso no tener conocimientos de ninguna estafa, pues alegó haber recibido al menos ochocientos veintinueve (829) equipos de minería digital adquiridos por la víctima, todo esto al vincularlos y valorarlos [se dan] cuenta que nada aportan esas experticias y esas inspecciones técnicas nada constatan la acreditación del delito, no hay una ilación de los medios de prueba con los tipos penales, que bien es cierto se realizó inspección técnica en el sitio de los hechos, pues no se develo más que ubicar la nueva dirección fiscal de la tienda de Zeus Miner C.A, y que bien es cierto se le tenía como responder y entregar el resto de las máquinas de Minería Digital y ella se negó a recibir las mismas, al ser valorados cada uno de los testimonios y los expertos de manera individual, la fórmula jurídica y la aplicación, ciudadano juez que no os más que el conocimiento científico, la lógica Jurídica y las máximas de experiencias, esos tres elementos que le dan a usted [al juez de la causa] la convicción y al Ministerio Público que no hay forma de condenar a los ciudadanos Américo y Gerardo porque nada ha acreditado en cuanto a los elementos del delito, no ha habido estafa y que bien es cierto el negocio fue por unas máquinas de minería digital pero también es cierto que no se incumplió con la negociación planteada. Todos esos testimonios y todas las experticias, se adminiculan entre sí y dejan acreditado en primer lugar ciudadano Juez que la existencia del hecho punible no es atribuible a mis representados, la responsabilidad de los acusados aquí presente no queda demostrada, efectivamente no hay forma de constatar con la declaración de los funcionarios y con las evidencias que fueron colectadas que puedan señalar bajo un supuesto de culpabilidad y una condenatoria cuando los ciudadanos no se negaron a culminar la negociación, no ha quedado evidenciado en materia criminal o de la criminalística el iter criminis que no ha existido de parte de mi representados, no ha existido una asociación para delinquir no existen los elementos del tipo penal, ha quedado evidenciado que no existe una organización criminal, sino una sociedad mercantil o compañía anónima que asocian hombres y mujeres para trabajar honradamente, no son delincuentes, no actuaron con cualidad de delincuentes, no cometieron un delito, no han mantenido una conducta contraria al derecho, solo en el marco de su empresa hicieron una negociación y el atraso de la entrega del restante de las maquinas, generó una denuncia penal interpuesta por la ciudadana hoy en su cualidad de victima que su insatisfacción en la fecha de la entrega de la maquinas faltantes no puede analizarse como un delito de estafa y peor aún que exista una asociación para delinquir, los autores han sido claro en determinar lo que es realmente la asociación se trata de un grupo social con una estructura, y con miembros que se organizan para cometer acciones delictivas, en el presente caso no quedo demostrado tal situación lo que a todas luces es un acto de injusticia lo que ha ocurrido con mis patrocinados, solo a través del presente juicio es que se ha permitido demostrar que no existe responsabilidad penal en los ciudadanos GERARDO Y AMERICO. La incorporación de todas las pruebas bajo el principio de inmediación y concentración, el análisis, la valoración y la adminiculación de cada una de las pruebas determina que no existen los tipos penales, ni de estafa, ni de asociación para delinquir, y tampoco quedo demostrada la responsabilidad penal de [sus] representados, no quedo acreditados los hechos en los delitos penales. Es por todas estas razones ciudadano Juez [el juez de la causa] que solicita justicia sean absueltos, y se les otorgue la libertad plena. Seguidamente el juez [de la causal tomó la palabra y dicto sentencia y en lo consecuente manifestó, que dictaba un sentencia absolutoria para el acusado ciudadano Gerardo Arturo Medina Ordoñez por los delitos de estafa simple previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal por el cual no hubo pruebas concretas evacuadas que relacionaran fehacientemente al acusado privado con este tipo penal y así decidió, en consecuencia ordenó la libertad desde la misma sala de audiencia al ciudadano Gerardo Arturo Medina Ordóñez y libro boleta de libertad manifestado el Juez [de la causa], es todo término, se leyó, quedan las partes presentes notificadas, es todo... posteriormente procedieron a firmar todos los presentes la decisión emanada del Juez [de la causa] en pleno uso de sus funciones. oportunamente informó que existen pruebas fidedignas de todo lo descrito en este amparo constitucional y que anexo al presente en un CD, y que aún a la fecha se desconocen los motivos por el cual se encuentra privado de libertad mi defendido Gerardo Arturo Medina Ordoñez." (corchetes de esteTribunal).
A tal efecto; es así como se explana los hechos denunciados por los agraviados en contra una presunta violación a la libertad del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026, conforme a lo previsto en nuestra Constitución Bolivariana de 1999, de la parte agraviante, debiendo acotar esta sentenciadora que dicho quejoso no señala expresamente en sus hechos contra quien se dirige la pretensión de acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, no obstante, de igual manera pasa este Tribunal de Primera Instancia en función de control actuando en sede Constitucional a conocer la referida pretensión. Y así se declara. -
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Visto como han sido los hechos explanados por la parte accionante, resulta necesario para esta sentenciadora, traer los fundamentos suscritos que motivaron a la parte agraviada acudir ante esta jurisdicción constitucional por vía de acción de amparo en razón de considerar lesionados y/o socavados derechos y garantías a la Libertad por quien aboga consagrados en nuestra carta política fundamental como norma suprema imperante de la Republica como lo dispuso el constituyente de 1999 en el artículo 7 de la Constitución Nacional; en este sentido la parte pretensora suscribió los fundamentos de derecho en el capítulo (ii) denominado "DE LA VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL" señalando:
Que: "[Le] permitió en [su] condición de defensor del ciudadano hacer el señalamiento que los hechos que hasta ahora fueron descritos constituyen una flagrante violación al derecho consagrado en el artículo 44 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela" (corchetes de esteTribunal).
Ahora bien, de los fundamentos explanados por la parte accionante en relación al derecho constitucional el cual consideran les fuere sido vulnerado por la parte agraviante, este sentenciador, logro observar dentro del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en específico su Capitulo (III) denominado "DEL FUNDAMENTO DE DERECHO", indico el quejoso lo siguiente:
"Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, la idoneidad del amparo como mecanismo constitucional de restitución de derechos menoscabados ut supraeñalado en el capítulo previo.
En ese sentido [le] corresponde señalar que la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales consagra en lo que refiere alAmparo Habeas Corpus o Amparo de Libertad lo siguiente.". Es todo. (Corchete de este Tribunal).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En cuanto a la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal establece el artículo 9 que "Se crean los Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, los cuales funcionarán en cada circunscripción judicial.
Los Tribunales Especializados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurra el hecho. acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento.
Las decisiones que nieguen el amparo a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos.." (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 67 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
"Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico." (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1463 de fecha 28/10/2013 con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado ha sostenido que:
"...el artículo 67 del código orgánico procesal penal, establece que los Tribunales en Funciones de Control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los juzgados de primera instancia en funciones de control (vid.Sentencia N° 165/2001, del 13 de febrero)".
Ahora bien, el caso sub examine sometido al conocimiento de esta instancia judicial, quien aquí decide, declara su competencia constitucional para conocer de dicha pretensión por parte del profesional del derecho HECTORALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.382.724 debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social delAbogado bajo el N° 308.369 en favor del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026, toda vez que dicha demanda de amparo constitucional se rige con ocasión considerar el quejoso violaciones graves y/o quebrantamiento al orden jurídico fundamental que afectan la libertad y seguridad personal del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026, lo que conlleva a este juzgado en sede constitucional, no solo a examinar dicha pretensión en razón de ser una acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, por cuanto además no se evidencia en ningún extremo del escrito de acción de amparo constitucional que el mismo se dirija expresamente que a su criterio resulte arbitraria o de menoscabo a los derechos y garantías a la libertad y seguridad personal de todo ciudadano, con ocasión a un acto u omisión directa de algún
Tribunal de esta misma instancia que impida a este Órgano decisor en sede constitucional y especializado en materia de amparos a la libertad y seguridad personal de conocer dicha pretensión, lo que entonces conlleva a realizar el respectivo pronunciamiento con base a los hechos alegados por la parte agraviada en relación al derecho constitucional reclamado. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consideraciones generales:
En este sentido, quien aquí decide, luego de haber visualizado y revisado exhaustivamente todos y cada una de las actas que componen la presente Acción de Amparo interpuesta por del profesional del derecho HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.382.724 debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No 308.369 en favor del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026; razona esta administradora de justicia que:
En primer término, este Juzgado actuando ante la Jurisdicción Constitucional ha verificado que, en el contenido del libelo de acción de amparo, la parte accionante no realizo un señalamiento específico y directo de quien resulta ser el agraviante, puesto que el mismo, en ninguno de los extremos dentro de su escrito de acción de amparo en modalidad de habeas corpus realizo señalamiento expreso y directo contra quien se incoa la pretensión interpuesta ante este Tribunal Constitucional especializado en materia de amparo a la libertad y seguridad personal.
En tal sentido, si bien es cierto que la tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional es una garantía inmediata de todo ciudadano que no se sujeta a ningún tipo de formalismo o reposición inútil, aun mas cuando de materia de amparo se refiere como el artículo 27 constitucional, el cual expresa que:
"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales." (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y SeguridadPersonal que establece:
"El procedimiento de amparo a la libertad y seguridad personal se regirá por los principios de oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad y sin formalidad alguna, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República." (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Debe tenerse en cuenta que, no es menos cierto que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal 3° prescribe que:
"En la solicitud de amparo se deberá expresar: 3° Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización"
Por lo que se hace necesario acotar a la parte accionante, que por el hecho de gozar de la tutela judicial efectiva emanada de nuestra máxima norma constitucional, no con ello se debe obviar dichas formas necesarias para cada caso, pues, bien el juzgador debe contar con cada uno de los datos que pueda suministrar la parte accionante a los fines que órgano jurisdiccional pueda de alguna manera identificar en lo posible al agraviante, y no deducir o descifrar hacia quien va dirigido dicha pretensión, en razón que si la parte accionante presenta una demanda de amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades es porque cuentan con suficiente información de identificación de quien resultar ser el presunto actor, vulnerador de los derechos reclamados por los quejosos, lo que en el presente caso no resulta de esta manera.
Ahora bien, en relación a los hechos expuestos por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.382.724 debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 308.369 en favor del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026, que lo conllevaron a considerar esta vía extraordinaria y excepcional como lo es la vía de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus por presuntas violaciones y/o menoscabos a los derechos de la libertad y seguridad personal de quien asiste; debe mencionar esta sentenciadora que, tales hechos explanados y expuesto de forma suscita resultan confusos y no ajustados a una realidad en la que se inmiscuya violaciones graves a los derechos a la libertad y seguridad personal del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026, toda vez que, el profesional del derecho narra unos hechos en su libelo de amparo constitucional que aparentan ser un desarrollo de una audiencia de conclusiones ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al señalar en sus hechos que: "Es el caso que el ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDONEZ, supra identificado, fue privado de su libertad en fecha 29 del mes de Agosto del año 2024, siendo las 6::00 PM momento en que salió absuelto de un juicio llevado en su contra ante el Juez de Juicio número 5 del estado Carabobo por la presunta comisión del delito de estafa simple, y asociación para delinquir, cabe destacar que el día 29 de agosto se celebró el juicio para concluir y conocer sobre la sentencia que dictaría el Juez, estando presentes representación del Ministerio Público Fiscal 34, secretaría del tribunal, juez de juicio, alguacil, defensa privada de la víctima, los dos imputados y la defensa privada de los imputados... Omissis" (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
A prima facie, de los hechos parcialmente transcritos, el quejoso refiere que su asistido fue privado de su libertad desde el día 29/08/2024 a las 6:00 pm por cuando resultare absuelto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sin embargo, de seguidas en los hechos narrados en su libelo de amparo expresa que:
"Seguidamente el juez de Juicio inicia la audiencia siendo aproximadamente las 4:00 pm y sede el derecho de palabra alFiscal 34 del estado Carabobo Quien manifestó; que actuaba a favor de la tutela judicial efectiva, apegado al debido proceso así mismo en representación de la víctima denunciante, lo cual el ministerio público invoca lo previsto en los artículos 30, 23 del código Orgánico procesal penal que establecen como finalidad del proceso la reparación del daño a la víctima y luego de haber escuchado el cierre de recepción de pruebas para la formación de los alegatos de clausura esta representación fiscal procedió en los siguientes términos ....omissis..."
Y seguidamente indica que: "(...) dictaba un sentencia absolutoria para el acusado ciudadanoGerardo Arturo Medina Ordóñez por los delitos de estafa simple previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal por el cual no hubo pruebas concretas evacuadas que relacionaran fehacientemente al acusado privado con este tipo penal y así decidio, en consecuencia ordenó la libertad desde la misma sala de audiencia al ciudadano Gerardo Arturo Medina Ordóñez y libro boleta de libertad manifestado el Juez [de la causa], es todo término, se leyó, quedan las partes presentes notificadas, es todo... posteriormente procedieron a firmar todos los presentes la decisión emanada del Juez [de la causa] en pleno uso de sus funciones. Omissis."
De lo anterior, asume esta juzgadora constitucional que los hechos narrados refieren a la presunta realización de una audiencia de conclusiones de juicio oral en el que por dicho del quejoso, el tribunal presuntamente a cargo de ese proceso que se sigue en contra de quien asiste a favor, resulto presuntamente absuelto, sin embargo, en tales hechos no señala de forma expresa en primer lugar contra quien se incoa la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, toda vez que el mismo indica que el ciudadano primeramente en su tesis fáctica presuntamente resulto absuelto, sin embargo no justifica mediante ningún anexo lo antedicho que convalide y/o soporte tales argumentaciones como verbigracia en todo caso, el acta de audiencia que se levantara en ese acto al que el quejoso hace referencia; en segundo término, el mismo en sus hechos narrados solo se limita a describir unas situaciones fácticas ocurridas en un presunto juicio en el que además ni siquiera señala al menos un numero de asunto, o algún dato que en el que esta sentenciadora pueda tener mayor convicción sobre tales situaciones expuestas en el libelo de amparo en favor de su asistidoGERARDO ARTURO MEDINA ORDONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026, puesto que, como bien se hizo referencia, no se tiene ni siquiera la certeza ante quien se incoa la pretensión de acción de amparo, es decir, ni siquiera señala quien realmente es el presunto agraviante como violador al derecho de libertad y seguridad personal de su asistido. Pues bien, resulta incoherente como ilógico a juicio de quien aquí decide, presentar una acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus que no se incoa contra nadie, es decir, a pesar que, el accionante invoca en sus fundamentos el amparo del artículo 44 constitucional en el capítulo (ii) del escrito presentado en fecha 30/08/2024, no explica ni fundamenta el motivo por el cual presenta la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, por cuanto, se evidencia del mismo libelo, una total falta de fundamentación y concatenación de logicidad y coherencia, que, como bien esta juzgadora ha hecho referencia, el constituyente de 1999 y el legislador ha concebido la excepcionalidad del amparo a la libertad y seguridad personal de todo individuo dentro del Territorio de la Republica frente a cualquier arbitrariedad mediante actos u omisiones que menoscaben derechos y/o garantías consagrados en la carta política fundamental la cual no se sujeta a formalidad alguna, no es menos cierto que, al menos guarda las formas básicas como la identificación del agraviante e incluso una aproximación de los hechos de forma clara, precisa y circunstanciada en el que el administrador de justicia ante quien se acude en amparo pueda tener al menos una idea clara sobre los hechos denunciados por el justiciable mediante el procedimiento de amparo, que por ratio legis el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo exige como requisitos básicos de forma para evitar circunstancias como las aquí expresadas por esta sentenciadora.
Sin embargo, esto no lo tomo en cuenta el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.382.724 debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 308.369 al presentar un escrito que no solo es que carece de la forma establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para al menos tener en cuenta contra quien se incoa la acción de amparo propuesta en la modalidad habeas corpus, sino dar una breve y clara narración de los hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo y con ello, como afecta o infringe derechos a la libertad y seguridad personal de la persona quien presuntamente resulta sometida a actos contrarios a las establecidas en la norma fundamental.
Así pues, someter al conocimiento de un Tribunal en sede constitucional, hechos que no se soportan ni siquiera en indicar contra quien se incoa la acción pretendida, es decir, quien resulta el agraviante, y explanar hechos y circunstancias como los narrados por el quejoso al describir básicamente hechos ocurridos en un contradictorio ante un Tribunal en función de Juicio en el que presuntamente resultare absuelto el ciudadano por el cual aboga sin acompañarlo de ningún elemento que lo sustente más que su propio dicho a través del escrito interpuesto, y carecer de explicación y fundamento alguno no resulta convincente para esta administradora de justicia para siquiera presumir que existe violación de algún derecho a la libertad y seguridad personal del sujeto por quien se aqueja, incluso, no es ni siquiera verificable ninguna circunstancia, al ni siquiera señalar algún número de asunto judicial.
De lo anterior, nuestra máxima instancia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en decisión N° 1463 de fecha 28/10/2013 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado que:
"...esta Sala debe reiterar que la procedencia del amparo contra la libertad personal en la modalidad Habeas Corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y solo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima" (Subrayado y negrillas de esteTribunal).
En este aspecto, y conforme al parcialmente trascrito extracto jurisprudencial, se tiene que la modalidad Habeas Corpus de la acción de amparo va a depender de una detención arbitraria impuesta contra una persona por alguna autoridad pública, haciendo referencia a estas (administrativa, policial o judicial), sin embargo, el quejoso, ni siquiera explica al menos ante quien se incoa la presente acción de amparo constitucional, pues, del escrito interpuesto ante la unidad de alguacilazgo en fecha 30/08/2024 se evidencia en su petitorio que:
"por las razones de hecho y derecho antes mencionado con fundamento en lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 27 ejusdem y el articulo de la Ley Orgánica de Amparo X Garantías Constitucionales solicito que el mismo sea declarado con lugar y en consecuencia puesta en libertad el ciudadano.
A los fines de que este Tribunal como garante constitucional se sirva a trasladar ante la sede de la Policía Municipal de Valencia Y evalué las condiciones referentes al ciudadano" (Subrayado ynegrillas de este Tribunal).
Ante todo, debe hacer referencia esta juzgadora, que, a pesar que el ciudadano quien acciona en amparo resulta ser un profesional del derecho, el mismo al parecer desconoce la derogación del Título V de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, en fecha 22 de septiembre del año 2021 entro en vigencia la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal según Gaceta Oficial N° N° 6.651
Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela, la cual trajo consigo la siguiente Disposición Derogatoria:
"Única. Se deroga el título V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.060 del 27 de septiembre de 1988 y todas las disposiciones que contraríen a la presente Ley."
Así las cosas, el accionante fundamenta su amparo además en artículos derogados de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, demostrando con ello pleno desconocimiento de la materia procesal constitucional y la vigencia de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, al punto de enervar diversas confusiones incluso en el planteamiento propio de la acción propuesta en cuanto a los hechos presuntos en el que no logra establecer con claridad la vulneración de derecho alguno respecto a la libertad y seguridad personal de quien asiste, tampoco un fundamento concreto y preciso como la pretensión del mismo, ni siquiera logra explanar de forma clara contra quien se incoa la acción de amparo en modalidad de habeas corpus el cual a pesar de indicar en su escrito que:
"oportunamente inform[a] que existen pruebas fidedignas de todo lo descrito en este amparo y que anex[a] al presente en un CD...
Omissis..." (corchetes de este Tribunal).
Sin embargo, tras la revisión del asunto que constituyo la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus propuesta, pudo evidenciar esta administradora de justicia la inexistencia de algún documento de prueba como lo afirma el quejoso en su escrito interpuesto, es decir, no existe prueba alguna con la cual esta sentenciadora deba apreciar para tener mayor convicción sobre los hechos expuestos por el accionante; concluyendo quien aquí decide, no solo que el escrito de acción de amparo en la modalidad de habeas corpus resulta infundada dicha pretensión sino con ello, no se logró comprender ni siquiera sobre que versa realmente la acción pretendida, aun mas, no se logró ni siquiera establecer el presunto agraviante en la presente acción.
En este aspecto, resalta el artículo 8 de la vigente Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal sobre la procedencia de esta acción que:
"La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico." (corchetes de esteTribunal).
Claramente, el caso bajo análisis, no explana una real situación fundada en hechos y derechos en el que se evidencie la procedencia de la acción intentada en modalidad de habeas corpus por el quejoso en autos, toda vez que, el mismo en sus hechos solo refirió a un presunto juicio llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este circuito judicial penal del Estado Carabobo, Sin mayor abundamiento de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, y del cómo se violentaron presuntamente los derechos y garantías a la libertad y seguridad personal del justiciable asistido por el accionante, de hecho, ni siquiera señalo contra quien se incoa dicha pretensión, al solo afirmar presuntamente que resultó absuelto mediante un juicio pero no acompaño la presente acción de algún elemento que afirme y haga valer la veracidad de sus argumentaciones al tratarse presuntamente de un proceso judicial que se sigue en contra de su asistido.
Ante tal situación, ha señalado la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en decisión NO 492 de fecha 31-05-2000, con carácter vinculante que:
"En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho ® garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente,por tanto, la protección constitucional". (Subrayado y Negrillas deeste Tribunal).
En este orden, en relación la acción de amparo ha establecido nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 1251 de fecha 16-08-2013 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que:
"Esta sala reitera que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertiral juez constitucionales en un juez ordinario que examine ose pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad" (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Es decir, la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades debe ser tomado con estricta seriedad en su interposición y no tomarla como una alternativa o hacer un uso de ella de forma relajada e irrestricta y desnaturalizando su fin o propósito.
Lo que es cierto, es que a través del razonamiento lógico expuesto por esta juzgadora conforme a derecho y los presuntos hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Constitucional, se pudo verificar que no se acredita ni existe a juicio de quien aquí decide, motivo alguno por el cual deba ser declarado procedente la presente acción de amparo; pues, al determinarse que no le asiste en derecho al quejoso, este juzgado actuando en sede constitucional estima que lo ajustado a derecho sea declarar IMPROCEDENTE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal interpuesta por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.382.724 debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 308.369 en favor del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026 portodas la razones de hechos y derecho expuestas en la presente motivación.Y así se declara.
V
DECISIÓN
Ahora bien, por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con competencia especializada en materia de amparo sobre la libertad y seguridad personal, y actuando en sede Constitucional, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE a presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal interpuesta por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.382.724 debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 308.369 en favor del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026. SEGUNDO: SE ORDENA elevar a consulta ante la corte de apelaciones de este circuito judicial penal del Estado Carabobo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión que niega la procedencia de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la vigente de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal sin que ello impida de alguna manera la práctica de las respectivas notificaciones de la presente decisión. TERCERO: SE ORDENA notificar al accionante en amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus de la presente decisión; SE ORDENA notificar a la Defensoría del Pueblo con sede en el Estado Carabobo de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal. Y así se declara. Diaricese, regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS SOMETIDA A CONSULTA
La parte accionante argumenta su solicitud en lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. HÉCTOR ALEJANDRO GONZALEZGÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.382.724, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No de IPSA 308.369; ocurro ante su competente autoridad a los fines de incoar el Amparo Habeas Corpus en favor de la ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDÓÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026 domiciliado en la ciudad de Valencia, con número de contacto telefónico: 04244232979 quien desde la fecha 29 de agostos del presente año 2024, se encuentra ilegítimamente privado de su libertad en la sede de la policía Municipal de Valencia en los términos que a continuación expongo:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Es el caso que el ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDONEZ, supra identificado, fue privado de su libertad en fecha 29 del mes de Agosto del año 2024, siendo las 6::00 PM momento en que salió absuelto de un juicio llevado en su contra ante el Juez de Juicio número 5 del estado Carabobo por la presunta comisión del delito de estafa simple, y asociación para delinquir, cabe destacar que el día 29 de agosto se celebró el juicio para concluir y conocer sobre la sentencia que dictaría el Juez, estando presentes representación del Ministerio Público Fiscal 34, secretaría del tribunal, juez de juicio, alguacil, defensaprivada de la víctima, los dos imputados y la defensa privada de los imputados, seguidamente el juez de Juicio inicia la audiencia siendo aproximadamente las 4:00 pm y sede el derecho de palabra al Fiscal 34del estado Carabobo Quien manifestó; que actuaba a favor de la tutela judicial efectiva, apegado al debido proceso así mismo en representación de la victima denunciante, lo cual el ministerio público invoca lo previsto en los artículos 30, 23 del código Orgánico procesal penal que establecen como finalidad del proceso la reparación del daño a la víctima y luego de haber escuchado el cierre de recepción de pruebas para la formación de los alegatos de clausura esta representación fiscal procedió en los siguientes términos; expuso ciudadano juez durante el desarrollo del presente debate en este juicio oral y público que llegó al final haciendo solicitud para que condenaran, todo esto sin hacer uso de la lógica jurídica y la correcta aplicación de las jurisprudencia y la doctrina, exponiendo este fiscal durante aproximadamente treinta (30) minutos sus alegatos y conclusiones, seguidamente el juez sede la palabra al defensor privado de los imputados y privados de libertad, Dr. Héctor González quien en lo consecuente expuso conclusiones, manifestando lo siguiente; ciudadano Juez hemos llegado al final de este juicio oral y público, en el que se le han garantizado todos los derechos a la víctima y a mis representados en el marco de Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia, hemos logrado evacuar todas y cada una de las pruebas que han permitido demostrar y convencer tanto al Ministerio Público, como a usted administrador de justicia, qué los ciudadanos Américo Vargas y Gerardo Medina, no son responsables de los hechos por los cuales han sido acusados por el Ministerio Público y que los han traídoa este debate en el que el contradictorio de las pruebas, han permitido con claridad dilucidar que no estamos en presencia de los tipos penales por los cuales el Ministerio Público inició este proceso penal que nace a través de una simple denuncia y que a los hoy privados de libertad no se les informó o peor aún tampoco se les citó al despacho fiscal, ni mucho menos ante el Órgano Auxiliar de Investigación, nunca fueron notificados del inicio de una investigación, si no que actuando en desconocimiento de la sentencias de la Sala Penal, libran orden de aprehensión en contra de estos ciudadanos, que con el acervo probatorio y desde el punto de vista criminalística, no logro demostrar el iter criminis, no logró demostrar los elementos del delito para poder mostrar en estos momentos que mis representados se encuentren ante un delito de Estafa, mucho menos deldelito de Asociación para delinquir, esto sería un exabrupto jurídico en contra posición de lo que realmente representa este caso que a todas luces comienza con la negociación de compra venta de máquinas de minería con una sociedad mercantil legalmente constituida, y sus socios jamás han tenido situación jurídica irregular alguna, pero además aclaro oportunamente que no existe ninguna sociedad mercantil o vinculo comercial entre mis defendidos y el monto total del negocio fue la compra de Ochocientos Setenta(870) equipos de Minería Digital según consta en factura original que manifestó tener la victima ciudadana Daniveht Méndez la cual no presento en físico ante el tribunal para comprobar la veracidad de su declaración y denuncia, que además es cuestionable por cuanto todo esto fue gestionado por una Ex fiscal quien fue representante del ministerio público y que hoy se encuentra privada de libertad por hechos de corrupción cuando se desempeñaba en el marco de suS funciones como fiscal, también se hace constar que en el acta de denuncia interpuesta por la victima ante la Dirección de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) en el estado Carabobo bajo lanomenclatura N° DGCIM-RCIM N4° ZOCIM42-BCIM N°43-AD-002-2023 deja clara evidencia de COMO Y DE CUANTOS equipos fue la negociación y pretensión jurídica en las cuales enmarcaron una operación de comercio o transacción comercial de mero carácter mercantil o civil, en competencias de la jurisdicción penal, para penalizar unos hechos que a todas luces jamás podrán concebirse en la doctrina y bajo los postulados jurisprudenciales, además se desprende de las pruebas evacuadas que tal y como lo señaló la víctima en su denuncia, los acusados estaban en el cabal cumplimiento de entrega de dichas máquinas y ésta recibió conforme junto a su técnico de confianza, tal y como manifestó en su denuncia, recibió seiscientas (600) máquinas deminería digital entre modelos S9 y M3 más del 70% de lo pactado en elnegocio, pero al momento de la víctima hacer la declaración ante el Juez no existió una relación verdaderamente clara entre la cantidad de máquinas que ella denunció con las que manifestó verbalmente en sala de juicio, dejando en clara evidencia cifras con una relación de datos que no concuerdan o no coinciden y mucho menos números cercanos entre sí. La Victima se negó a recibir el restantes de las máquinas en todo momento debido a que su empresa en principio estuvo en proceso de verificación por la Policía Nacional Contra la Corrupción, posteriormente la victima realizó viaje fuera del país perdiendo todo tipo de comunicación con las partes durante aproximadamente dos (2) años, es decir la negociación fue realizada en el año 2021 y se interpuso la denuncia en el año 2023. Cabe destacar que las máquinas restantes siempre se pusieron a disposición de la víctima desde la fase inicial de este proceso penal, hasta se solicitó audiencia especial de acuerdo reparatorio ante el Juez de control la cual reposaen las actas del expediente para que el restantes de las maquinas fuesen entregadas a la víctima, actualmenteMis patrocinados se jurídico por lo que el sostenerlos bajo la medida de privatima to encuentran privados de libertad, sin ningún motivo ni argumento libertad por lo que el día de hoy usted debe de absolverlos en justicia representado los elementos fundamentalesde Derecho rocasal Penal social, en el marco de la seguridad jurídica, que siempre han y del Derecho Penal no hay forma de mantenerlos privados de libertad y mucho menos de condenarlos, cuando ellos siempre han estado apegados al proceso tratando de responder el presunto incumplimiento al que hacemención la víctima, que llevó a penalizar y privar de libertad a mis defendidos, en esta sala de audiencia escuchamos el testimonio del funcionario de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Gabriel Díaz quien realizo tres(3) inspecciones técnicas promovidas que nada comprueban la primera en un concesionario de vehículos que nada tiene que ver con máquinas de minería digital ni con la negociación pactada, no se encontró objetos de interés criminalístico ni tampoco con la segunda inspección técnica en una local comercial perteneciente al centro comercial vía véneto lugar donde estaba ubicada la empresa Zeus Miner C.A, y la tercera inspección en la tienda física de la empresaZeus Miner C.A ubicada en el nivel sol del centro comercial metrópolis inspecciones que carecen de contenido, objetos y pruebas criminalística que vinculen a mis defendidos con los hechos narrados por la supuesta víctima, además no se dejó constancia tampoco se realizó inspección técnica en sede fiscal de la empresa Zeus miner c.a, donde reposaban los Doscientos setenta (270) equipos restantes de minería digital que la víctima se negó a recibir, escuchamos el testimonio de los testigos promovidos por el Ministerio Público Sr.Carlos Carmona quien manifestó en sala qué desconocía el hecho y la negociación realizada por la víctima y mis patrocinados y el testigo Daniel Montilla quien en su declaración expuso no tener conocimientos de ninguna estafa, pues alegó haber recibido al menos ochocientos veintinueve (829) equipos de minería digital adquiridos por la víctima, todo esto al vincularlos y valorarlos nos damos cuenta que nada aportan esas experticias y esas inspecciones técnicas nada constatan la acreditación del delito, no hay una ilación de los medios de prueba con los tipos penales, que bien es cierto se realizóinspección técnica en el sitio de los hechos, pues no se develo más que ubicar la nueva dirección fiscal de la tienda de Zeus Miner C.A, y quebien es cierto se le tenía como responder y entregar el resto de las máquinas de Minería Digital y ella se negó a recibir las mismas, al ser valorados cada uno de los testimonios y los expertos de manera individual, la fórmula jurídica y la aplicación, ciudadano juez que no es más que el conocimiento científico, la lógica Jurídica y las máximas de experiencias, esos tres elementos que le dan a usted la convicción y al Ministerio Público que no hay forma de condenar a los ciudadanos Américo y Gerardo porque nada ha acreditado en cuanto a los elementos del delito, no ha habido estafa y que bien es cierto el negocio fue por unas máquinas de minería digital pero también es cierto que no se incumplió con la negociación planteada. Todos esos testimonios y todas las experticias, se adminiculan entre sí y dejan acreditado en primer lugar ciudadano Juez que la existencia del hecho punible no es atribuible a mis representados, la responsabilidad de los acusados aquí presente no queda demostrada, efectivamente no hay forma de constatar con la declaración de los funcionarios y con las evidencias que fueron colectadas que puedan señalar bajo un supuesto de culpabilidad y una condenatoria cuando los ciudadanos no se negaron a culminar la negociación, no ha quedado evidenciado en materia criminal o de la criminalística el iter criminis que no ha existido de parte de mi representados, no ha existido una asociación para delinquir no existen los elementos del tipo penal, ha quedado evidenciado que no existe una organización criminal, si no una sociedad mercantil o compañía anónima que asocian hombres y mujeres para trabajar honradamente, no son delincuentes, no actuaron con cualidad de delincuentes, no cometieron un delito, no han mantenido una conducta contraria al derecho, solo en el marco de su empresa hicieron una negociación y el atraso de la entrega del restante de las maquinas, generó una denuncia penal interpuesta por la ciudadana hoy en su cualidad de victima que su insatisfacción en la fecha de la entrega de la maquinas faltantes no puede analizarse como un delito de estafa y peor aún que exista una asociación para delinquir, los autores han sido claro en determinar lo que es realmente la asociación se trata de un grupo social con una estructura, y con miembros que se organizan para cometer acciones delictivas, en el presente caso no quedo demostrado tal situación lo que ha todas luces es un acto de injusticia lo que ha ocurrido con mis patrocinados, solo a través del presente juicio es que se ha permitido demostrar que no existe responsabilidad penal en los ciudadanos GERARDO Y AMERICO. La incorporación de todas las pruebas bajo el principio de inmediación y concentración, el análisis, la valoración y la adminiculación de cada una de las pruebas determina que no existen los tipos penales, ni de estafa, ni de asociación para delinquir, y tampoco quedo demostrada la responsabilidad penal de mis representados, no quedó acreditados los hechos en los delitos penales.
Es por todas estas razones ciudadano Juez que solicitó justicia sean absueltos, y se les otorgue la libertad plena. Seguidamente el juez tomó la palabra y dicto sentencia y en lo consecuente manifestó, que dictaba un sentencia absolutoria para el acusado ciudadano Gerardo Arturo Medina Ordóñez por los delitos de estafa simple previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal por el cual no hubo pruebas concretas evacuadas que relacionaran fehacientemente al acusado privado con este tipo penal y así decidió, en consecuencia ordenó la libertad desde la misma sala de audiencia al ciudadano Gerardo Arturo Medina Ordóñez y libro boleta de libertad manifestado el Juez, es todo término, se leyó, quedan las partes presentes notificadas, es todo... posteriormente procedimos a firmar todos los presentes la decisión emanada del Juez en pleno uso de sus funciones.
oportunamente informó que existen pruebas fidedignas de todo lo descrito en este amparo constitucional y que anexo al presente en un CD, y que aún a la fecha se desconocen los motivos por el cual se encuentra privado de libertad mi defendido Gerardo Arturo Medina Ordoñez.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa en el presente caso, que nos encontramos ante una consulta obligatoria de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia, en virtud de la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, ejercida por el ciudadano abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.382.724 debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 308.369, en favor del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026 por presuntos agravios contra la Libertad del mismo, consecuencia de la decisión del 31 de Agosto de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus).
En fecha 31 de Agosto del año 2024, esta Sala Accidental de la Sala N°01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, recibió el oficio Nº C1-1162-2024 del 02 de Septiembre de 2024, por el cual se remitió el expediente número CIM-2024-000003, proveniente del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por el ciudadano abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.382.724 debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 308.369, en favor del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026 por presuntos agravios contra la Libertad del mismo, consecuencia de la decisión del 31 de Agosto de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Dicha remisión se efectuó con ocasión de la consulta de ley a que está sometida la decisión dictada por el referido Juzgado de Control, el 31 de Agosto de 2024, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.
En tal sentido, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró improcedente la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, contra la presunta decisión del Tribunal de Juicio Nº 5, en contra del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026, la cual quedo establecidas de la siguiente manera:
“…Ante tal situación, ha señalado la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 492 de fecha 31-05-2000, con carácter vinculante que:
"En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho ® garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En este orden, en relación la acción de amparo ha establecido nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 1251 de fecha 16-08-2013 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que:
"Esta sala reitera que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertiral juez constitucionales en un juez ordinario que examine o se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad" (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Es decir, la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades debe ser tomado con estricta seriedad en su interposición y no tomarla como una alternativa o hacer un uso de ella de forma relajada e irrestricta y desnaturalizando su fin o propósito.
Lo que es cierto, es que a través del razonamiento lógico expuesto por esta juzgadora conforme a derecho y los presuntos hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Constitucional, se pudo verificar que no se acredita ni existe a juicio de quien aquí decide, motivo alguno por el cual deba ser declarado procedente la presente acción de amparo; pues, al determinarse que no le asiste en derecho al quejoso, este juzgado actuando en sede constitucional estima que lo ajustado a derecho sea declarar IMPROCEDENTE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal interpuesta por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.382.724 debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 308.369 en favor del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026 por todas la razones de hechos y derecho expuestas en la presente motivación. Y así se declara…” (cursiva de esta Sala).
Evidenciado lo anterior, corresponde a esta Sala Accidental de la Sala N°01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse acerca de dicha Consulta Obligatoria, a cuyo fin se observa que, el fallo dictado 31 de agosto de 2024, por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró IMPROCEDENTE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal interpuesta por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.382.724, debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 308.369, en favor del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026, por considerar al verificar que si existe un juicio en desarrollo, por lo que no existe motivo alguno por el cual deba ser declarado procedente la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus; pues, al determinarse que no le asiste en derecho al quejoso.
Al respecto, esta Sala observa del escrito contentivo de la Acción de Amparo en la Modalidad de habeas corpus, que la misma fue ejercida contra la supuesta decisión del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que ordenó la libertad en favor del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026, el hecho que consideró el accionante como lesivo fue una supuesta libertad que no consta en el asunto CIM-2024-00003 ni en el asunto principal CIM-2023-000717.
En tal sentido, este órgano Colegiado actuando en sede constitucional, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, solicita información al Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio N°: S1-0445-2024, de fecha 03 de Septiembre de 2024. En fecha 04 de Septiembre de 2024, se recibe oficio N° J5-1368-2024, mediante el cual el Juez Quinto de Juicio da respuesta al oficio N° S1-0445-2024, de la siguiente manera:
“…Me dirijo a Usted, no sin antes expresarle un cordial saludo a usted y a su equipo de trabajo, y a los fines dar respuesta a su oficio N° S1-0445-2024, de fecha 03/09/2024, por lo que paso a informarle sobre lo requerido en los siguientes términos: UNICO: el auto de diferimiento de fecha 29/08/2024, inserto al folio ochenta y tres (83), de la tercera pieza, hace alusión al expediente N° CI-2023-421851, causa seguida a los acusados Américo Vargas y Gerardo Medina, expediente que este Tribunal atendía en la misma fecha, con evacuación de varios órganos de prueba y por ende una vez desocupado el Tribunal y visto lo avanzado de la hora por lo extenso del anterior acto, no pudo atender la presente causa seguida a los acusados Américo Vargas y Gerardo Medina, por lo que fue diferido y se fijo fecha para el día de hoy 03/09/2024, a la 1:30 pm., ordenándose en el mismo auto librar notificaciones a todas las partes, por lo que se observan cursante a los autos dichas notificaciones, así como boleta de traslado de los acusados, siendo que el día de hoy se ordeno su diferimiento nuevamente para el día de mañana miércoles04/09/2024, a las 12: pm, para la continuación del presente Juicio, por cuanto no compareció la Defensa Privada ni el apoderado Judicial de la Victima, ordenándose nuevamente la notificación de los faltantes y boleta de traslado a los acusados…”(subrayado de esta sala).
Así las cosas, considera esta Sala Accidental de la Sala N°: 01, que la presunta violación constitucional alegada, consistente en la supuesta detención judicial ilegitima del acusado de autos, ha sido develada a través de la información del Tribunal de Juicio, puesto que este momento se encuentra desarrollando el Juicio Oral y Público, diferido por incomparecencia de la defensa técnica el día Martes 03/09/2024 para el día miércoles 04/09/2024, a las 12: pm, a los efectos de realizar la Audiencia de Continuación del Juicio, en virtud de ello, no pudiera restablecerse la supuesta situación jurídica infringida; que en este caso, sería la libertad del acusado de autos.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta alzada, el escrito presentado por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en fecha 03/09/2024, mediante el cual realiza una serie de argumentaciones como si se tratara de una extensión de la acción interpuesta ante el Tribunal A quo, donde solicita a esta alzada la inmediata libertad de su representado, indicando que el mismo se encuentra privado ilegítimamente de libertad por cuanto el Juez Quinto de Juicio adscrito a este Circuito Judicial Penal, no había librado boleta de excarcelación, razón por la cual este Tribunal colegiado, ha fundamentado previamente la razones por las cuales la Jueza de Instancia declaro la improcedencia del Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), al no existir y como en efecto constato esta alzada la violación señalada por el accionante, por lo tanto no puede existir una vulneración de derecho si el mismo se encuentra bajo una medida de detención preventiva de libertad dictada por un tribunal de instancia y que hasta la presente fecha se encuentra desarrollando el Juicio, es por lo que mal podría esta alzada otorgar una libertad inexistente, de la misma forma refiere el accionante como segundo punto en su petitorio que se inicie una investigación exhaustiva sobre los hechos denunciados, es necesario aclarar que el presente asunto ingreso a esta alzada en su condición de consulta, por lo que mal pudiese la Corte de Apelaciones al considerar que la decisión ajustada a derecho iniciar una investigación para determinar responsabilidades de hechos no probados como lo refiere la defensa técnica y que no fueron observados en ninguno de los actos procesales llevados por la A quo y muchos menos observado en la revisión exhaustiva del expediente que cursa ante el Tribunal Quinto en funciones juicio, lo que hace obligatorio declarar sin lugar la solicitud explanada en el segundo punto del petitorio, ratificando que el presente asunto ingresa por motivo de consulta.
Seguidamente, explanado todo lo anterior, es fundamental y necesario para esta Sala Accidental de la Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones con competencia en materia Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer sobre la presente en atención Consulta Obligatoria dispuesta en el artículo 9 de la Ley Sobre Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, lo siguiente:
Para proceder a accionar en Materia de Amparo Constitucional, en este caso en concreto sobre La Libertad y Seguridad Personal, la parte que activa el aparato judicial como mecanismo de garantía y protección de los principios y derechos humanos, debe estar sosegado, conocer y poder distinguir en qué debe entender por “Libertad y Seguridad Personal”, pues la primera de esta representa esa facultad y derecho de las personas para decidir cómo actuar dentro de la sociedad, si hablamos de una conceptualización genérica, en tal sentido, en el área penal esta libertad, no es más que ese estado o condición de la persona, la cual no está sometida a la voluntad de otro, por ende no hay constreñimiento, deber u obligación sobre esta persona cuando se habla de libertad; por lo que al referirnos a Seguridad Personal, este concepto engloba diversas medidas de protección que efectúa un sujeto para protegerse así mismo, y cuando nos referimos a la parte penal, esta representa aquellos medios necesarios para garantizar la protección del ser, que no es más que salvaguardar o preservar la integridad física o moral de la persona.
Al efecto, el artículo 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 8.- Procedencia
La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
Así pues, estima esta Sala Accidental de la Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que tratándose de una situación irreparable en la cual no es posible el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto se está desarrollando el Juicio, de acuerdo a la información aportada por el Juez del Tribunal Quinto de Juicio, considera esta alzada que le asiste la razón a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede Constitucional, en cuanto a la Improcedencia, todas vez que no cumplía con los requisitos de procedencia, establecidos el artículo 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente contenida en la disposición legal supra transcrita, como en efecto lo hizo.
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental de la Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Consulta Obligatoria, al apreciar que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se ha violado el derecho a la libertad personal invocado por el Abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.382.724, debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 308.369, en favor del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2024, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional (habeas corpus), interpuesta por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.382.724, debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 308.369, en favor del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026. QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISION CONSULTADA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Accidental de la Sala N°: 01, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 2024, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional (habeas corpus), interpuesta por el Abogado: HÉCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.382.724 debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 308.369 en favor del ciudadano GERARDO ARTURO MEDINA ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.726.026. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de iniciar una investigación para determinar responsabilidades de hechos no probados como lo refiere el defensor privado, ya que no fueron observados en ninguno de los actos procesales llevados por la A quo y muchos menos en la revisión exhaustiva del expediente que cursa ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, ratificando que el presente asunto ingresa por motivo de Consulta Obligatoria. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente, al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada en Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, en Valencia, fecha retro.
LAS JUEZAS DE LA SALA ACCIDENTAL
DE LA SALA Nº 1
DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL
DRA. SCARLET D.MERIDA GARCIA DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA N° 02 JUEZA SUPERIOR SUPLENTE N° 03
PONENTE INTEGRANTE
La Secretaria,
Abg. Luisana Ortega
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