REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1

Valencia, 09 de Septiembre del 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DX-2024-78765
ASUNTO PRINCIPAL:D-2023-65688
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MÉRIDAGARCÍA.
JUEZ RECUSADO: ABG. JESÚS MIGUEL YÉPEZ VALERA.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conocer de la Recusación Nº DX-2024-78765, planteada porlos ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, GUSTAVO RAÚL SALAS MUÑOZ, GUSTAVO ADOLFO SALAS MUÑOZ y RUBÉN DARÍO SALAS MUÑOZ, en su condición de víctimas- querellantes, plenamente identificados en el asunto principal signado con el N° D-2023-65688, en contra del Abg. JESÚS MIGUEL YÉPEZ VALERA, quien funge como Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Septiembre de 2024, se dio cuenta la Sala del presente asunto y conforme a la distribución, correspondió la ponencia al Jueza Superior Nº 2 ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 3 ABG. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Nº 6 ABG. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, conforme las siguientes consideraciones:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACION

Los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, GUSTAVO RAÚL SALAS MUÑOZ, GUSTAVO ADOLFO SALAS MUÑOZ y RUBÉN DARÍO SALAS MUÑOZ, en su condición de víctimas-querellantes, plenamente identificados en el asunto principal signado con el N° D-2023-65688, suscribieronsu recusación bajo la siguiente argumentación:

“…Quienes suscriben, GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.024, soltero, comerciante, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V52689240, capaz, email: salasg57@hotmail.com número de contacto 04144248351, domiciliado en: Urb. Trigal Norte, Calle Venus, No. 91-11B. Valencia, Estado Carabobo; GUSTAVO RAUL SALAS MUÑOZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.921. soltero, comerciante, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V52689216, email:
gs5268921@gmail.com, número de contacto 04128896133, capaz, domiciliado en: Calle Las Flores con Calle 9 de mayo, Casa 26-15, Barrio El Socorro I, Municipio Valencia, estado Carabobo; GUSTAVO ADOLFO SALAS MUNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.923, soltero, comerciante, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V052689232, email: cotonsalasm@gmail.com, número de contacto 04129431937. capaz, domiciliado en: Barrio 12 de octubre, Calle Cedeño, N° 36B, Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo; y RUBEN DARIO SALAS MUÑOZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.067.391, soltero, comerciante, Registro de Información Fiscal (RIF) N° V070673912, email: losfiskoskf7069@gmail.com, número de contacto 04128872420, capaz, domiciliado en: Urb. Simón Bolívar, Calle Páez, No. 70-69, sector La Honda, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; actuando en nuestra condición de Víctimas - Querellantes en este proceso signado con el alfanumérico D-2023-65688; ante usted ocurrimos para exponer:
En conformidad con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar debidamente legitimados para ello; y en fundamento del artículo 89.8 ejusdem, presentamos formal RECUSACIÓN en su contra ciudadano abogado JESÚS MIGUEL YÉPEZ VALERA, en su carácter de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. Ello, en razón violar nuestros derechos humanos, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, constitucionalmente establecidos en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
".Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
...8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad."
En este orden, es de observar la clara parcialidad en que incurre usted, según consta del auto de diferimiento de la audiencia de apertura a juicio del 26 de agosto de 2024, al ordenar "sin motivo lógico que lo justifique", nuestra comparecencia en nuestra condición de víctimas, a la Sala de Audiencias de este Tribunal de Juicio, a la audiencia de apertura fijada para el 06 de septiembre de 2024, a las 10:30 horas de la mañana, en los términos siguientes:
"..este tribunal ordena que las víctimas sean notificadas de conformidad al artículo 168 del C.O.P.P a través de la colaboración policial con la Dirección de Investigaciones Estratégicas Del Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana..."
Juez Recusado, su conducta como "árbitro" en este proceso, se cuestiona de parcializada; en razón de que, en el auto del 08 de agosto de 2024, usted fija oportunidad para la celebración del juicio oral y público, el 26 de agosto de 2024.
ordenándose entre otras, la citación de las víctimas, cosa que extrañamente NO ocurrió, o las personas encargadas de proveer tales actuaciones no lo hicieron, tal como se evidencia del cuerpo del expediente, donde no consta que se hayan librado tales boletas sean de notificación o de citación.
Entonces, como asistimos a dicho acto si no fuimos convocados por el Tribunal; y en equilibrio, ¿por qué no fue ordenada la comparecencia de los llamados TERCEROS INTERESADOS, a través de la fuerza pública?, puesto que, de ellos si hay constancia en las actas de su NOTIFICACIÓN efectiva. Sin embargo, cual vil ultraje, se nos conmina, amenaza, intimida con un órgano policial (Dirección de Investigaciones Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana). para que nos conduzca cual delincuentes a la audiencia de apertura a juicio, como fue ordenado.
Ciudadano Juez Recusado, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Libro Primero (Disposiciones Generales), Título IV (De los sujetos procesales y sus auxiliares), Capitulo V (De la víctima), artículos 120 al 125, todo lo relativo a las víctimas en el proceso acusatorio, y como se delinea su sistema de protección como parte afectada directamente por el delito; asimismo, ha concluido la Sala Penal que, con relación a los sujetos procesales en consonancia con los artículos del COPP que tratan acerca de la comparecencia a todos los actos del proceso. que se librara citación solo a la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos, asi como a los militares en servicio activo y funcionarios policiales, operando para los demás sujetos procesales intervinientes, verbigracia defensores o representantes legales, la notificación, estableciendo así los límites de la naturaleza del acto a quien va dirigido.
En consecuencia, al no constar en el expediente que NO fuimos debidamente citadas, de manera alguna se puede concluir que nuestra inasistencia a tal acto nos sea imputable para que usted inobserve la norma procesal y nos amenace con la fuerza pública en razón de qué.
Como corolario, el acto de la citación para los procedimientos en cualquier jurisdicción, debe realizarse respetando el principio audiatur et altera pars, que consagra el derecho de las partes que participan en el proceso a ser oídos en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable establecido por la ley.
Por ello, formalmente lo recusamos, y exigimos se separe inmediatamente de la causa que conoce, puesto que su IMPARCIALIDAD se encuentra comprometida con vista a sus actos procesales que constan en las actas que contienen el expediente D-2023-65688, como efectivamente fue señalado en este escrito, y que se promueven como ELEMENTOS PROBATORIOS en fundamento de la recusación aquí propuesta,
Asimismo, y como quiera que los hechos que fundamentan esta RECUSACIÓN aplican a la violación expresa del CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ, nos reservamos el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES.
Finalmente, pido que el presente escrito sea agregado a las actas procesales para que surta sus efectos legales…”

II
DEL INFORME DEL RECUSADO

En fecha 06 de Septiembre de 2024,el Abg. JESÚS MIGUEL YÉPEZ VALERA, quien funge como Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presentó el correspondiente Informe de Recusación en los términos que se transcriben a continuación:

“…Quien suscribe, JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, con el carácter de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-07-2020, para ejercer el cargo en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente juramentado ante la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, me dirijo a Uds., con el debido respeto, a los fines de rendir informe en relación al Escrito de Recusación contra quien suscribe, en la causa D-2023-65688, Recusación interpuesta por ante este Tribunal, por GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N' V-5.268.924, GUSTAVO RAUL SALAS MUNOZ titular de la cédula de identidad N' V-5.268. 921. GUSTAVO ADOLFO SALAS MUNOZ, titular de la cédula de identidad N' V-5.268.923; y RUBENDARIO SALAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N' V-7.067.391, procediendo en su carácter de Victimas, recusación recibida en la Unidad de Alguacilazgo en fecha miércoles 05 de septiembre de 2024 y remitida al Tribunal a mi cargo, en esa misma fecha, informe que realizo en cumplimiento del Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido paso a explanar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
RECORRIDO DE LA CAUSA PENAL D-2023-65688
En fecha 8 de agosto de 2024 se reciben las actuaciones signadas con la nomenclatura D-2023-65688, a los fines que este Tribunal conozca del juicio Oral y Público, en relación al acusado GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.102.601, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, y 286, todos del Código Penal, respectivamente. En esa misma fecha 08 de agosto de 2024, se ordena fijar Audiencia de Apertura a Juicio Oral, a las 10.am, ordenándose notificar al Ministerio Público, a la Defensa Privada, a las victimas, al Representante Legal de las víctimas, Abogado Romer Salas, y al acusado, destacándose que previamente fue anulado el Juicio Oral, en el presente Asunto D-2023-65688, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, con el deber de notificar a los terceros interesados, tal como consta en Anexo "A". En fecha 26 de agosto de 2024, se constituyó el Tribunal a mi cargo, a los fines de dar Apertura al Juicio Oral y público en la Causa D-2023-65688, y una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia del acusado GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, su Defensor Privado Abg. Ely Tovar, el Fiscal 34 del Ministerio Público y tomando en cuenta que no se encontraban presentes las víctimas, ni constaban las resultas de las Boletas de Notificación de las mismas, se ordenó diferir la Apertura de Juicio Oral para el día 6 de septiembre de 2024, a las 10.30 am, y de conformidad con el Artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la colaboración policial con la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana para la citación de las victimas y se ordena notificar a los Terceros Interesados, Auto que se anexa marcado " B". En esa misma fecha, se libran los oficios respectivos dirigidos al Comisionado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica del estado Carabobo, solicitandole a Colaboración Policial, de conformidad con el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que comparezcan al juicio oral en el asunto D-2023-65688, en su carácter de victimas, los ciudadanos DONORATH CAROLINA SALAS MORENO, GUSTAVO RAUL SALAS MUNOZ, Y ROMER GABRIEL SALAS MORENO, Oficios Nros J6-10.016.2024, Nos J6-10.017.2024, J6-10.018.2024, y 16-10.019.2024, respectivamente, los cuales se acompañan marcados "C", "D", "E", y " F".
CAPITULO I
DEL ESCRITO DE RECUSACION INTERPUESTO CONTRA MI PERSONA, EN MI CARÁCTER DE JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EN LA CAUSA D-2023-
65688
Reza el escrito de Recusación:
(OMISSIS)
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA RECUSACION INTERPUESTA.
No obstante, no ser admisible el escrito de Recusación interpuesto contra mi persona, por no cumplir con los requisitos para su admisibilidad, quien suscribe considera necesario, contestar al fondo de la Recusación, y en tal sentido, de la lectura del escrito de recusación, el Recusante fundamenta su Recusación, en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre los alegatos temerarios y sin prueba alguna esgrimidos por los Recusantes, ya que no acompañan prueba que demuestre que hay algún motivo que afecte mi imparcialidad en el Asunto D-2023-65688, está el que, según los Recusantes, fueron conminados, amenazados, intimidados con un organo policial (Dirección de Investigaciones Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana), para que los conduzca cual delincuente a la audiencia de apertura a juicio, por haber solicitado quien suscribe, en mi carácter de Juez de Juicio, colaboración policial, para la Citación de las victimas, a la Apertura del Juicio Oral, para el día 6 de septiembre de 2024, a las 10.30 am, de conformidad con el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.
En un labor pedagogica e ilustrativa, puesto que como operadores de justicia, es nuestro deber, contribuir al desempeño de una mejor labor profesional por parte de los Abogados, quienes son parte del Sistema de Justicia, me permito al realizar el presente descargo, explicar al los Recusantes lo establecido en el referido artículo 168 el cual reza: Citación Personal Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría. ". En consecuencia, no se está ordenando al comparecencia por la Fuerza Pública de las victimas, sino se está haciendo uso de una facultad contemplada en nuestra legislación, como lo es solicitar la colaboración policial para que se materialice la citación de las victimas a la Apertura del juicio oral.
Al contrario, de lo que afirman los recusantes, no es extraño ni causa suspicacia, que los alguaciles del Circuito, no logren cumplir con la orden de citar o notificar a los sujetos procesales en una causa, para algún acto, es un hecho notorio y comunicacional, que es insuficiente el personal con lo cual se cuenta al respecto, por lo que el legislador previó la posibilidad de utilizar los cuerpos policiales, para que colaboren con hacer llegar notificaciones o citaciones en el proceso penal.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona de acceder"... a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...", garantizando" ....una justicia gratuita, accesible (...) idónea (...) y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos..."; lo que genera el deber del Estado de ofrecer nuevos medios para facilitar el ejercicio efectivo de tales derechos. Conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.... El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en tal sentido, solo he actuado como un Juez que ha cumplido los postulados de la Constitución, como lo es lograr una Justicia expedita, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, y mi actuación se ha ceñido estrictamente a lo permitido por nuestra legislación procesal penal.
. En el mismo orden ideas, infundadamente una vez más, sin promover prueba alguna los Recusantes señalan que soy recusado " en razón de violar nuestros derechos humanos, debido proceso, Tutela Judicial efectiva, y derecho a la defensa, constitucionalmente establecidos en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", sin indicar ni probar, que derechos humanos ha violado quien suscribe, y porque consideran que la aplicación del Artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal es violatorio del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
Los recusantes, pretenden apartar al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio, a mi cargo del conocimiento de la causa D-2023-65688, sin expresar circunstancias de modo tiempo y lugar de esas imaginarias conductas que denuncian de mi parte, ni acompañar ni promover ninguna prueba que sustenten sus alegatos, como lo son los alegatos, que mi actuación es parcializada, que he violado el derecho a ser oído, que he imputado a las víctimas, el no haber asistido a la Apertura a Juicio Oral en fecha 26 de agosto de 2024.
La narrativa de los recusantes es falsa e imaginaria, y pretende apartar arbitrariamente del conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del conocimiento de la causa D-2023-65688, desconociéndose los motivos que los impulsan a interponer una Recusación temeraria e infundada.
Conviene resaltar que la recusación es un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de mérito tal como lo estable el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, para así resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 ejusdem. Y asimismo la admisión de la misma previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la mencionada Ley adjetiva penal.
De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciacuando estableció:
(OMISSIS)
Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de marzo 2008, originada en la misma Sala.
Conforme a lo preceptuado en el Articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, todo escrito contentivo de una recusación, debe ser presentado debidamente fundamentado; en consecuencia, quien encontrándose legitimado para recusar y no cumpla de forma concurrente estos requisitos, el órgano dirimente de dicha recusación, deberá declararla inadmisible.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda recusación debe ser fundada, debiéndose establecer las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se sustenta, acompañada de los medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes, con el objeto de establecer lo alegado, sobre la base del principio procesal de libertad de la prueba, conforme a ello, debe concluirse que la carga de la prueba corresponde al recusante, quien deberá ofrecerla en el mismo escrito contentivo de la recusación, por cuanto ésta no puede valerse por sí sola. Los fundamentos deben estar comprendidos en las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los elementos facticos que configuren la causal o causales alegadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, Magistrada ponente Carmen (OMISSIS)
Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional -territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"...
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N°370 del 11 de octubre de 2011, igualmente señaló:
(OMISSIS)
Ahora bien, en base a la norma previamente citada y a los criterios expuestos por la Sala Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, considera que es deber para los recusantes ofrecer y presentar en el mismo escrito de recusación, los elementos de prueba, a través de los cuales pretenden demostrar alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia, con la finalidad de que el juez o jueza se aparte del conocimiento del asunto, por encontrarse impedido objetiva o subjetivamente para conoceria.
Establecido esto tenemos que, de la simple lectura del escrito contentivo de la recusación, vemos que esta solo se limita a denunciar.
Reiteramos que los recusantes, no promueven prueba alguna, en el escrito de recusación, sobre las negadas y falsas conductas que alegan los recusantes, en que según este, incurrió quien suscribe, los hechos que esgrime, no guardan relación con los supuestos que invoca como causal de recusación contra mi persona. En consecuencia, rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los alegatos de los recusantes.
Merece un comentario especial, sobre la evidente confusión de los recusantes, sobre la interrogante que se plantean sobre el porqué no se solicitó fuerza pública o colaboración policial para citar a terceros interesados, y en tal sentido, conviene recordar que algún tercero interesado, no es parte en el proceso, no es medio de prueba, por lo que mal puede solicitarse la fuerza pública para asistir a la Apertura de un juicio oral, ya que no es obligación de los mismos comparecer, solo se les notificó la Apertura de Juicio oral, en cumplimiento de una orden de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002 (...) dejó establecido que las pruebas objeto de la incidencia de recusación debían promoverse 'en el escrito contentivo de la recusación', señalando al efecto que: 'Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de la fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) dia para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal'(...)"
Resulta necesario señalar que, con respecto, a la Recusación, establece el Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte, aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto. 3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes. 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos su conocimiento. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral Siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1 del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que pocas dudas dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de qué trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, asi el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como "amistad" y "enemistad manifiesta". Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término "interés" entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario. Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
Por consiguiente, además de ser falsos los fundamentos de la Recusación, puesto que no he observado ninguna actuación parcializada, no he violado derecho humano de los recusantes, ni he violado el Debido Proceso o la Tutela Judicial Efectiva, además que no hay ningún motivo que afecte mi imparcialidad. ni tengo interés en las resultas del juicio, no se encuentra probado por parte de los recusantes el supuesto de recusación que invocan, porque no promueven ni acompañan prueba alguna que sea pertinente y que guarden relación con la causal de Recusación invocada, debido que los recusantes no consignan prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de la causal alegada y que se relacionen con la causa en la cual fue planteada la recusación, por lo que no hay ninguna conducta de mi parte, que haya sido probada que pueda ser considerada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de mi persona, que me obligue separarme del conocimiento de la causa D-2023-65683
En conclusión, la recusación intentada en mi contra, fue peticionada contrariando las normas que la rigen, carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, y reitero que mi conducta en la causa D-2023-65688 y en todas las causas en la que he intervenido como Juez Sexto de Primera Instancia de Juicio, ha sido cónsona al correcto ejercicio al que estoy obligado como operario de justicia, y siempre operando a favor la presunción de inocencia constitucional.
Soy el Juez natural en la causa en la cual se me recusa, me fue asignado el conocimiento de la misma, soy competente para conocer las causas de juicio, estoy facultado para realizar el Juicio Oral y público en la señalada causa, porque tengo competencia por la materia y por el territorio, soy un Juez imparcial, idóneo, autónomo e independiente. Como Juez de la causa D-2023-65688 siempre he respetado el Debido Proceso, común a todas las partes y garantizo el Principio de Presunción de inocencia que ampara al acusado y a las victimas. Por lo antes expuesto, solicito sea declarada INADMISIBLE POR INFUNDADA LA RECUSACION INTERPUESTA.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones antes descritas en el presente informe, es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que deban de conocer la presente incidencia de recusación, que la misma ser declarada INADMISIBLE.O EN SU DEFECTO IMPROCEDENTE.
Promuevo los anexos marcados A, B, C, D, E, Y F, CITADOS EN EL PUNTO PREVIO DE ESTE ESCRITO DE DESCARGOS.
Asimismo se acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro.DX-2024-78765 a la Gorte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal.
Se deja constancia que el presente informe de Recusación se suscribió el seis (06) días del mes de septiembre, del año dos mil veintitrés (2024)…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad, para hacer un pronunciamiento, con relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establecido en el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judexinhabilis, y el judexsuspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que y se cita textual:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

Es menester citar la definición dada por el autor Couture (antes citado), la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso, como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (contenido del artículo 105 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

-Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04° (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que la prueba es por naturaleza objetiva y, por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar que él o la recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar y éste a su vez ofrecer, con los medios probatorios que, también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que promueve y esto debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho, a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera, en este caso que nos ocupa decidir, el recusante no ofrece ninguna prueba que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.

En otras palabras, el ejercicio excesivo de lo que en principio era un derecho recusar, se vuelve contra el recusante, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto de "haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas laspartes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento " y “de cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Cursiva de esta Sala)

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 96 ejusdem contempla:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b) Que se trate de un funcionario judicial que este conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c) Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia: d) Que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.

Analizados los argumentos planteadospor el Juez recusado en el su informe de recusación, se advierte lo siguiente:


“…Entre los alegatos temerarios y sin prueba alguna esgrimidos por los Recusantes, ya que no acompañan prueba que demuestre que hay algún motivo que afecte mi imparcialidad en el Asunto D-2023-65688, está el que, según los Recusantes, fueron conminados, amenazados, intimidados con un organo policial (Dirección de Investigaciones Estratégicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana), para que los conduzca cual delincuente a la audiencia de apertura a juicio, por haber solicitado quien suscribe, en mi carácter de Juez de Juicio, colaboración policial, para la Citación de las victimas, a la Apertura del Juicio Oral, para el día 6 de septiembre de 2024, a las 10.30 am, de conformidad con el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.
En un labor pedagogica e ilustrativa, puesto que como operadores de justicia, es nuestro deber, contribuir al desempeño de una mejor labor profesional por parte de los Abogados, quienes son parte del Sistema de Justicia, me permito al realizar el presente descargo, explicar al los Recusantes lo establecido en el referido artículo 168 el cual reza: Citación Personal Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría. ". En consecuencia, no se está ordenando al comparecencia por la Fuerza Pública de las victimas, sino se está haciendo uso de una facultad contemplada en nuestra legislación, como lo es solicitar la colaboración policial para que se materialice la citación de las victimas a la Apertura del juicio oral.
Al contrario, de lo que afirman los recusantes, no es extraño ni causa suspicacia, que los alguaciles del Circuito, no logren cumplir con la orden de citar o notificar a los sujetos procesales en una causa, para algún acto, es un hecho notorio y comunicacional, que es insuficiente el personal con lo cual se cuenta al respecto, por lo que el legislador previó la posibilidad de utilizar los cuerpos policiales, para que colaboren con hacer llegar notificaciones o citaciones en el proceso penal…”

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por los ciudadanosGUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, GUSTAVO RAÚL SALAS MUÑOZ, GUSTAVO ADOLFO SALAS MUÑOZ y RUBÉN DARÍO SALAS MUÑOZ, en su condición de víctimas- querellantes, plenamente identificados en el asunto principal signado con el N° D-2023-65688, que los mismos pretende separar del conocimiento del ut supra asunto alAbg.JESÚS MIGUEL YÉPEZ VALERA, quien funge como Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de considerar que la imparcialidad del Juez antes mencionado puede estar en tela de Juicio y que vulnera los derechos fundamentales de los recusantes, motivo que se evidencia ensu escrito recusatorio de la siguiente manera:

“…Juez Recusado, su conducta como "árbitro" en este proceso, se cuestiona de parcializada; en razón de que, en el auto del 08 de agosto de 2024, usted fija oportunidad para la celebración del juicio oral y público, el 26 de agosto de 2024,ordenándose entre otras, la citación de las víctimas, cosa que extrañamente NO ocurrió, o las personas encargadas de proveer tales actuaciones no lo hicieron, tal como se evidencia del cuerpo del expediente, donde no consta que se hayan librado tales boletas sean de notificación o de citación…”

Ahora bien, observa esta alzada que la recusación propuesta, después de efectuada la revisión al escrito contentivo de la misma, se encuentra con que los recusantes, al plantear la recusación delJuez en la causa mencionada, pretenden probar la causal que alegan, al respecto se observa que los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, GUSTAVO RAÚL SALAS MUÑOZ, GUSTAVO ADOLFO SALAS MUÑOZ y RUBÉN DARÍO SALAS MUÑOZ,no ofrecen ni presentan pruebas que constaten la supuesta conducta desplegada por el Juez a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no fundamentanpor qué existen motivos graves, que afecten laimparcialidad del Juez A quo, aseverando una serie de hechos que no logra probar, no consigna ningún instrumento que logre demostrarque el Juez recusado incurre en los hechos mencionados.

Como corolario de las consideraciones anteriores, las causales propias de las incidencias de Recusación o Inhibición, se traten de Objetivas o Subjetivas deben ser indudablemente probadas; lo que no se cumplió en el presente caso, toda vez quelos recusantes no consignaron ningún medio probatorio que sustentara su los hechos señalados.

Del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la recusación interpuesta, no se puede establecer que efectivamente el Abg. JESÚS MIGUEL YÉPEZ VALERA, quien funge como Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, haya incurrido en vulneración de derechos de rango constitucionales, que vayan en menoscabo de los derechos de los recusantes y en menoscabo de la normal apegada al texto adjetivo penal.

Es requisito imprescindible para declarar admitida la incidencia de recusación, que los recusantes hayan motivado suficientemente su pretensión y que además se acompañe de pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca en los que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez o Jueza del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.

Ahora bien, cuando se trata de una recusación en contra de un juez o jueza, por su misma condición e investidura se presume de buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio al establecer una articulación probatoria que permite al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos casos el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal Colegiado con respecto a lo anterior, que las decisiones de los jueces o juezas, así como los argumentos empleados para justificar las mismas son de orden eminentemente jurisdiccional y, por consiguiente no es procedente la recusación contra un juez o jueza como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que, las partes cuentan, con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar una decisión que les resultare adversa. No obstante y,de conformidad con lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la Ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva, en el presente caso no está demostrado, su imparcialidad, que es de donde deviene la presente recusación, por la presunta conducta alegada por los recusantes, y tomando en consideración que de la denuncia no se desprende la demostración en relación a los medios probatorios, los cuales si fueron consignados por el Juez y de los mismos nose observa que este comprometida su imparcialidad, dado el acto propio y permitido por la norma, lo que no deja en evidencia que el Juez haya incurrido en una de las causales de recusación, previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que quienes aquí deciden, consideran que la presente recusación debe ser declarada inadmisible.

De lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que en el caso sub exámine, que la recusación interpuesta en fecha 05 de Septiembre de 2024, planteada por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, GUSTAVO RAÚL SALAS MUÑOZ, GUSTAVO ADOLFO SALAS MUÑOZ y RUBÉN DARÍO SALAS MUÑOZ, en su condición de víctimas-querellantes, plenamente identificados en el asunto principal signado con el N° D-2023-65688, en contra del Abg. JESÚS MIGUEL YÉPEZ VALERA, quien funge como Juez a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, carece de medios probatorios que sustenten los señalamientos de su pretensión, puesto que no son suficientes para comprobar que el Juez de instancia haya incurrido en la causal invocada y en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN por no ofrecer instrumentos probatorios. Y Así se decide.

Sobre esta piedra angular el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluimos categóricamente que se debe declarar INADMISIBLE por no existir sustentación probatoria que la avale, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantablemente por esta Corte de Apelaciones, se declara INADMISIBLE la Presente Recusación. Y así se decide.

En tal sentido, de los hechos narrados y de las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa que no se encuentra probada por parte de los recusantes, los supuestos establecidos en el articulo 89 numeral 8°del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no consignan prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de las causales planteadas, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el presente asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte del Juez recusado, que afecten su imparcialidad, que lo obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir no probando por tanto los recusantes la existencia de una causa fundadaen motivos graves que afecten su imparcialidad,en consecuencia la recusación ejercida en contra delAbg. JESÚS MIGUEL YÉPEZ VALERA, quien funge como Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numeral8° del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararseInadmisible por Falta de Instrumentos Probatorios. Y ASI SE DECIDE.–

En conclusión, verificados los supuestos procesales y legales atientes a la recusación propuesta, y por considerar que la misma fue peticionada las normas que rigen, conformes a los criterios supra señalados por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que lo alegado por los recusantes por si solos no son suficientes y no demuestran una conducta por parte del juzgador recusado, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligación de los operarios de justicia y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE INSTRUMENTOS PROBATORIOS, la RECUSACIÓNplanteada porlos ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, GUSTAVO RAÚL SALAS MUÑOZ, GUSTAVO ADOLFO SALAS MUÑOZ y RUBÉN DARÍO SALAS MUÑOZ, en su condición de víctimas-querellantes, plenamente identificados en el asunto principal signado con el N° D-2023-65688, en contra del Abg. JESÚS MIGUEL YÉPEZ VALERA, quien funge como Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. –

IV
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones de esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, GUSTAVO RAÚL SALAS MUÑOZ, GUSTAVO ADOLFO SALAS MUÑOZ y RUBÉN DARÍO SALAS MUÑOZ, en su condición de víctimas-querellantes, plenamente identificados en el asunto principal signado con el N° D-2023-65688, en contra del Abg. JESÚS MIGUEL YÉPEZ VALERA, quien funge como Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de la presente incidencia a los fines de que sea incorporada a las actuaciones principales y se prosiga con el procedimiento incoado en el referido asunto.Publíquese, Regístrese, Diarícese.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Corte de Apelaciones. En valencia, a la fecha de su presentación.

JUEZAS DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1






ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
PONENTE






ABG. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ G. ABG. ELIANA MERCEDES RODULFO L.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE






LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA.



ASUNTO: DX-2024-78765
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-65688