REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024
AÑOS 214º Y 165º

ASUNTO: DO-2024-000036
ASUNTO PRINCIPAL: D-2021-40033 ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2011-000338
JUEZA PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.
ACCIONANTE: ABG. LUIS ALFREDO CARIEL, en su condición de defensor privado de los imputados: Wilfredo Antonio Fernández Rojas, Luis Alfredo Ramírez Roa, y Heriberto Alexander Vargas, titulares de la cedula de identidad N° V-16.994.775, N° V-9.028.551 y N° V-11.360.636.
ACCIÓN: DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: SIN LUGAR

En fecha 10-09-2024, se dio cuenta la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del asunto signado bajo la nomenclatura Nº DO-2024-000036, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el profesional del derecho LUIS ALFREDO CARIEL, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 201.950, en su condición de defensor privado de los imputados: Wilfredo Antonio Fernández Rojas, Luis Alfredo Ramírez Roa, y Heriberto Alexander Vargas, titulares de la cedula de identidad N° V-16.994.775, N° V-9.028.551 y N° V-11.360.636, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en contra de la ABG. STEFHANIE MADARIAGA GONZALEZ, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo 07° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (según lo alegado por el acciónate), en el asunto principal GP01-P-2011-000338. En consecuencia, le correspondió la distribución de la ponencia el cual quedo asignada la Jueza Superior N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, conjuntamente con los jueces superiores N° 4 DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA (INTEGRANTE) y N° 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR (INTEGRANTE).

En la misma fecha anteriormente señalada, revisadas las actuaciones, se acuerda librar oficio al Tribunal Séptimo (5°) de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, señalado como agraviante, con la finalidad de que informe a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, sobre el estatus del asunto principal: GP01-P-2011-000338, con la finalidad de verificar la falta pronunciamiento por parte de su despacho, ante la petición del profesional del derecho LUIS LAFREDO CARIEL, quien alega actuar en su codician de defensor privado de los imputados: Wilfredo Antonio Fernández Rojas, Luis Alfredo Ramírez Roa, y Heriberto Alexander Vargas, titulares de la cedula de identidad N° V-16.994.775, N° V-9.028.551 y N° V-11.360.636, ello en atención a la acción de amparo interpuesto ante esta Alzada.
Asimismo, en fecha 11-09-2024, se dio por recibido oficio N° C7-1071-2024, de fecha 11-09-2024, emanado del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a la comunicación Nº S2-0381-2024, de fecha 10-09-2024, emanada de esta Sala Segunda Nº 2 de la Corte de Apelaciones, constante de un (01) folio útil, y anexa treinta y uno (31) folios útiles, dando respuesta al requerimiento efectuado.

Sentado lo anterior, se procede a proferir el texto in extenso de la decisión de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional, esta Alzada señala lo siguiente:

Ahora bien, la competencia de esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia…Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” (Negritas de esta Corte).

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”…Omissis...

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”... Omissis...

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se argumenta que el juzgado accionado lesiono la omisión de pronunciamiento silencio y en retardar indebidamente y abstenerse en los términos de las leyes lo Solicitado por la Defensa Técnica del pronunciamiento de Control Judicial o Material de la acusación fiscal en la audiencia preliminar realizada en fecha 19 de Agosto del 2024, a los imputados: Wilfredo Antonio Fernández Rojas, Luis Alfredo Ramírez Roa, y Heriberto Alexander Vargas, titulares de la cedula de identidad N° V-16.994.775, N° V-9.028.551 y N° V-11.360.636, en el asunto número GP01-P-2011-000338, lo cual expone en los siguientes términos:

“…YO, LUIS ALFREDO CARIEL venezolano, mayor de edad, estado civil soltero
titular de la cédula identidad V- 14.536.894 inscrito en el instituto de Social del Abogado bajó Número 201.950, con domicilio Borburata del Municipio Puerto Cabello de la Parroquia Borburata Calle principal casa San Judas Tadeo con número de teléfono 0412 424-66-33 y WhatsApp 58-4246633, correo electrónico ftsbqpfc@gmail.com . Actuando en éste acto Defensa Privada en representación de los derechos de los Imputados Wilfredo Antonio Fernández Rojas Cédula Identidad V- 16.994.775. Luis Alberto Ramírez Roa Cedula Identidad V-9.028.251 y, Heriberto Alexander Vargas Cédula Identidad 11.360.936, de profesión chófer de transportes de cargar pesada ambos dirigentes de! sindicato en la empresa TRANSPORTE GAMA C.A. Consta en su registro Insectoría del Trabajó acta constitutiva número 080-2010-02-00056 en folio (90 hasta 93), plenamente identificados en este Proceso Judicial En Lo Pena le sigue ante éste juzgado Séptimo (7) De Primaria Instancia De Control En lo Penal Estadal Valencia Estado Carabobo, por los presuntos DELITOS IE EXTROSION previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y Extorsión a su vez, la "DEROGADA" LEY ORGÁNICA CONTO¬LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en su artículo 6. Me dirijo ante usted respetuosamente con la Finalidad de Accionar Recurso De Acción De Ampare Constitucional conforme a los establecidos en el artículo 4 de la Le.. Orgánica de Amparo Constitucional Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y Vía De Hecho En Contra del Tribunal Séptimo (7) 2-e Primaria Instancia De Control En Lo Penal Estadal Valencia Estado Carabobo quien preside Dr Abogada Jueza STEFHANIE MADARIAGA GONZÁLES por omisión, silencio y, en retardar indebidamente y abstenerse en los términos de a leyes lo Solicitando por la Defensa Técnica del pronunciamiento de Control Judicial o Material de la acusación fiscal en la audiencia preliminar realizada en fecha 19 de Agosto año 2024. En consecuencia se solicitó Recurso de Revocación de contra el Auto diferido de la audiencia preliminar conforme Código Orgánico Procesal Penal artículo 436 al 438. Siendo diferida dicha audiencia preliminar en fecha 19 de Agosto año 2024 con pretexto a solicitud del Fiscal de Procedo del Ministerio Público. En consecuencia, el juzgado a quo incurrió en denegación de justicia en la toma de su decisión.
CAPÍTULO
DE LAS PRETENSIONES
Es con fundamento y en conformidad con la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela numeral 2 del artículos 21, 26, 27.Nunera! 1, 2 y 8 artículos 49 y 257. Concatenado con lo establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ejercer la Acción De Amparo Constitucional Por Vía De Hecho Y Omisión. Por lo consiguiente, se trae a colación en materia de amparó la Sala Constitucional Cito Sentencia Nro. 745 de fecha 14/10/2022 literal ii), a la Corte De Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal De Primera Instancia En Lo Penal (...). Terminando lo citado. De esta misma manera, con base con la Sentencia Nro. 274 de la Sala Constitucional de fecha 13 /04/2023 Citó (...). Ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez que, cuando el organismo jurisdiccional dejó de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y queda, por tanto la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión para las partes. La omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Terminando lo citado. A su vez, en mi cumplimiento de mi Rol en defensa técnica de los Ciudadanos Wilfredo Antonio Fernández Rojas, Luis Alberto Ramírez Roa y Heriberto Alexander Vargas, ya siendo ambos imputados desde el año 2011 hasta la actualidad año 2024, se trae a colación Sala Constitucional Sentencia Nro. 685 de fecha 09/06/2024. Citó; El acto de imputación permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como garantía inviolable (Artículo 49 Constitución), en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación algunos distinto del amparo constitucional. La omisión del pronunciamiento judicial debe ser tramitada conforme a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, como un amparo contra decisiones judiciales. Terminado lo citado.
De este manera la defensa técnica ejerce la Acción de amparo En Contra del Tribunal Séptimo (7) De Primaria Instancia De Control En Lo Penal Estadal Valencia Estado Carabobo quien preside Dr Abogada Jueza STEFHANIE MADARIAGA GONZÁLES por omisión de su pronunciamiento del control judicial y silencio en la audiencia preliminar realizada en fecha 19 de Agosto año 2024, siendo diferida por solicitud oral por fiscal de proceso con pretexto, para así retardar indebidamente en los términos de la leyes el pronunciamiento de control judicial o material de la acusación. Ya que la Defensa Técnica en plena audiencia oral solicitó el pronunciamiento solicitado dentro del derecho positivo Escrito Formal en fecha 10 de Julio año 2024, a su vez el mismo tiempo y espació en la audiencia preliminar se solicitó la Revocación de auto de la audiencia preliminar diferida por su omisiones y silencio conforme artículo 436 al 438, por el diferimiento consentido por el juez a quo, a favor de Ministerio Público conforme Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, el juzgado a quo, incurrió en denegación de justicia en la toma de su decisor garantías de carácter Constitucional artículos 21 numeral 2. Ejusdem numera! 1 . 2 del artículo 49. Ejusdem artículos 51, 257 Concatenado Código Orgánico Procesal Penal artículos 6, 160, 161 y otros que más adelante expondré.
CAPITULO
DE LOS HECHO DENTRO DEL DESARROLLO DEL PROCESO , PROCEDIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR RELIZADA
EL DÍA 19 DE AGOSTO AÑO 2024.
Honorables Juezas (os) Miembros De La Corte De Apelaciones; Resultó que mi persona solicitó la designado de Defensor Privado ante Unidad De Recepción De Documentos (U.R.D.D) en fecha 25 de Mayo año 2024, ante el Tribunal De Control De Primero De Primera Instancia Nro. Séptimo (7) En Lo Penal Estadal Valencia Estado Carabobo. Se anexa copia del Escrito Formal de solicitud designación de Da defensa técnica fecha 25 de Mayo año 2024, para su comprobación! con letra A). Por lo consiguiente, estando pautada la audiencia preliminar para la fecha 17 de Junio año 2024, me presenté para mí juramento en la misma fecha pautada la audiencia preliminar. Por tanto, fui juramentado. En virtud del debido proceso, la defensa técnica aún no teniendo conocimiento del estudió del expediente solicité el diferimiento conformidad numeral 1 del artículo 49 con disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. En consecuencia, Tribunal De Control Primero De Primera Instancia Nro. Séptimo (7) En Lo Penal Estadal Valencia Estado Carabobo, la jueza se pronunció y fue pautada la nueva audiencia preliminar para la fecha 30 de Julio año 2024. La Defensa Técnica con impotencia en no tener conocimiento del estudió del experimento y no poder apelar de auto lo excedido del plazo o lapsos de la nueva audiencia preliminar. El día siguiente, es decir día 18 de junio año 2024 después de mi juramentación, realice mis estudios jurídico en archivo del expediente Asunto Principal GP01-P-2011-000338. Luego de culminar expediente mis observaciones de los vicios y vulneraciones de derechos subjetivos y de carácter constitucional, se consignó en el mismo día 18/06/2024 un Escrito Formal de Dos (2) envuelto. Se anexa con letra B). Visualizándole al juzgado a quo la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/11/2004 Expediente Nro. 04-0278/04-1061 Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz STRICTO SENSU, PER SE, y las contradicciones en la que se excedió después de haberse diferido la audiencia preliminar en fecha 17 de junio año 2024, válgame redundancia en los plazos o lapsos excedido con establecidos Código Orgánico Procesal Penal artículo 309 para realización de la audiencia preliminar para la fecha 30 de Julio año 2024 solicitud con armonía con leyes. Se Anexo Copias del Escrito Formal de fecha 18/6/2024 para su comprobación con letra B). Dentro de esté mismo orden de ideas mencionada arriba, a través del estudio del Expediente, cabe considerar que en fecha 10 de Julio año 2024 se consignó Escrito Formal de Solicitud de Control Judicial o, Material de la Acusación Del fiscal del Proceso, con lo que ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento Sentencia núm. 407, del 2 de noviembre de 2012. A su vez con la Sala Constitucional De Fecha 5 De Agosto Del Año 2021 Sentencia Número 370 Del Tribunal Supremo De Justicia que de la cual sé Cito. Visto de esta forma se plantea ante Está Corté De Apelaciones Del Estado Carabobo en esta acción de amparo Constitucional el Escrito Formal de fecha 10 de Julio año 2024: A CONTINUACIÓN CITO;
Tribunal De Control Primero De Primera Instancia Nro. Séptimo (7) En Lo Pena Estadal Valencia Estado Carabobo, ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2011-000338. Du despachó Jueza.
YO, LUIS ALFREDO CARIEL venezolano, mayor de edad, estado civil soltero titular de la cédula identidad V- 14 536. 894 inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajó Número 201.950, con domicilio Borburata del Municipio Puerto Cabello de la Parroquia Borburata Calle principal casa San Judas Tadeo con número de teléfono 0412 424-66-33 y WhatsApp 58-4246633, correo electrónico ftsbgpfc@gmail.com . Actuando en éste acto Defensa Privada en representación de los derechos de los Imputados Wilfredo Antonio Fernández Rojas de profesión abogado, y Luis Alberto Ramírez Roa, de profesión chófer de transportes de cargar pesada ambos dirigentes del sindicato en la empresa TRANSPORTE GAMA C.A. Consta en su registró Inspectoría del Trabajó acta constitutiva número 080-2010-02-00056 en folios (90 hasta 93), plenamente identificados en este Proceso Judicial En Lo Penal que se le sigue ante éste juzgado por los presuntos DELITOS DE EXTROSION previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y Extorsión a su vez, la "DEROGADA" LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en su artículo 6. Me dirijo ante usted muy respetuosamente con la Finalidad.
CAPÍTULO I
DE LAS PRETENSIONES EN RECHAZO DE LA ACUSACIÓN DEL FISCAL
DEL PROCESO
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Todos mis argumentos y alegatos de la defensa técnica la fundamentaremos con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2. 24 26, 44, 48, 49; numerales 1 y 2. Ejusdem artículos 51 y 257. Concatenado con e Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 6, 12, 13, 22: Enfatizado artículo 28 numerales 4 literal C,), I); a efecto en solicitarle la resolución de oficio establecido en el ejusdem artículos 33, considerando que la cuestión del asunto planteado por su naturaleza, no requiere la instancia de parte, a su efecto del artículo 34 numeral 4 de los números 4,5 y 6 del sobreseimiento definitivo. Ejusdem artículos 105, 107,161, 264. Ejusdem Énfasis Artículos 310 numeral 4. Énfasis numerales 1 y 8 del Artículo 311.supletoriedad de la norma dentro del Derecho Común DECRETÓ NRO 8.938 DEL 30 DE ABRIL AÑO 2012 RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS públicas vigente año 2012. En sus TÍTULO VII DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES.
CAPÍTULO I DE LA LIBERTAD SINDICAL artículos 2, 4, 353 hasta 383. Su señoría Jueza, de esta manera en la trayectoria de mis argumento y alegatos de este escrito formal en rechazo de la acusación fiscal se le SOLICITA en lo sucesivo JURINOVIT CURIA, y, se citarán sentencia para su ilustración de la Sala Casación Penal y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que de la misma se cita; Sala Constitucional Sentencia Nro. 949 de fecha 10-11-2022 Citó La Defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras "a) asesorar técnicamente al imputado (o la víctima según sea el caso) sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfogue de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen a su representado". TERMINO LO CITADO. El subrayado es de interés de la defensa técnica: Basándose en fundamentos serios, razonables y lógica jurídica, la defensa técnica objeta e impugna categóricamente lo expresado en el escrito formal de acusación del Ministerio Público fiscal del proceso acción ejercida conforme en el artículo 236 en sus numerales 1. 2 y 3. Numerales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal acusación formal se encuentran ubicados en la SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE en los folios 12 hasta 60. Acontecimientos suscitados en aquella época del Mes 23 de Enero del año 2011, actas que conforman el expediente N°GP01-P2011-0338, y, denuncia particular propia de la víctima apoderada en representación de la empresa de transporte gamas cursan ante éste mismo juzgado en lo penal en función de control desde la fecha 10 de marzo del año 2011 fiscales de proceso en ésa época abogados MORRINSON YÁNEZ Fiscal encargado de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la abogada MARÍA GDUGARTE GUERRERO, fiscal auxiliar vigésima séptima; otros fiscales de proceso en el transcurso de éste proceso, conforme al Código Orgánico Procesal Penal artículo 308, acusación a través del procedimiento por la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Grupo Anti Extorsión y Secuestró Comande Valencia Nomenclatura cursa Nro.0139 y Distribuido Nro. 08-01-29180-2011 por supuesta inflagancia. Finalmente, en la actualidad fue pautada la audiencia preliminar día 30 de Julio año 2024 con el FISCAL DEL PROCESO NÚMERO UNO (1) FUNCIONARIO PEDRO AMAYA. Dichas objeciones de parte de la defensa técnica activa en RECHAR LA ACUSACIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO por las innumerables contradicciones en su escrito formal de acusación de parte del ministerio público por inexistente, no existe perfecta adecuación entre un acto de la vida real en caso la SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE en los folios 128 hasta 138. Y, TERCERA PIEZA folios 28 hasta 38 Que de la misma, al culminarse la audiencia preliminar de fecha 19 de febrero año 2013 nuca hubo un pronunciamiento en aquella época de parte del Juez Jorge Luis Camacho quién presidió esté Juzgado De Primario de Primera Instancia Nro. (7) Séptimo de Control En lo Penal, nunca hubo una decisión sea desfavorable o favorable para los imputados con relativo del sobreseimiento material o definitivo; Así se evidencia en la sentencia pasé a juicio en aquella época en el CUARTA PIEZA DEL EXPEDIENTE lo folios (259 al 260) de la guía dispositiva de fecha 25/03/2013; No existió dentro del derecho positivo algún pronunciamiento tácito explícito conforme a leyes orgánicas. Cabe considerar, la defensa técnica activa no logré observar en mis análisis y estudios del expediente en fecha 17 y 18 de ¡unió año 2024 el razonamiento con logicidad jurídica la motivación de la NULIDAD de parte de la Corte De Apelaciones Del Estado Carabobo Sala Número 2. En relación con este tema la defensa técnica consigno escrito formal con argumentos y alegatos de Dos folios envuelto solicitando Stricto Sensu, Per se. Por tales razones, minuciosamente está defensa técnica actualmente año 2024 abogado Luis Alfredo Cariel expone y le SOLICITAMOS a través de los derechos de los imputados se trae extractos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que: "...Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, (...)...(...). Terminado lo extractos. Es a los fines que sea desestimada o inadmitida la acusación fiscal; igualmente la acusación particular propias de la víctima de fecha 13 de diciembre del año 2010, que la misma fue anexado como prueba en la acusación fiscal. En consecuencia; SE DECLARÉ CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAPÍTULO II
A CONTINUACIÓN; DE LOS PUNTOS PREVIOS EN RECHAZO DE LA
ACUSACIÓN FISCAL POR LOS DERECHOS CERCENADOS CON DETRIMENTO DE PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMER PUNTO PREVIO: No existe como está estableció en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308 en su numeral 2)- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. A continuación, lo plantea y, los señalamientos favorables para su inadmisibilidad de la acusación fiscal. La defensa técnica observó en su análisis del estudió del expediente que la Acusación Formal Del Ministerio Público ubicados en la SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE en los folios 12 hasta 60, acontecimiento de los hechos suscitados en fecha 23 de enero del año 2011, denuncia realizada por la Víctima María Estala Rodríguez Boscán de profesión abogada, y Apoderada de la Empresa De Transportes Gamas; acción ejecutada por el Grupo Anti Extensión y Secuestró De La Guardia Nacional. Actas Nomenclatura cursa Nro.0139 y Distribuido Nro. 08-01-29180- 2011 por supuesta inflagancia que dio acción de solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA presentada ante esté Juzgado De Primera Instancia En función Dé Control por la Abg. DINALVE COROMOTO RIVERO Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Extensión Y Secuestró previsto y Sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestró y la Extensión, Y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación Para Delinquir previsto en su artículo 6 Derogada; Valga redundancia delitos que se les atribuyen se basan en hechos que no revisten de carácter penal. Se RESUME.
Las defensas técnicas de aquella época que me antecedió dejaron sus argumentos y alegatos plantados en sus escritos formales como fueron: abogada y abogado; RÓGER JOSÉ VEGAS ubicados (folios 128 hasta 137), Abogada TERAM PÁEZ MARIY ubicado en el (folios 138 hasta 145) ambos como prueba a favor de los imputado, para comprobar con semejanzas los mismos argumentos y alegatos con fundamentos en su artículo 26; hoy actualmente Código Orgánico Procesal Penal artículo 28 mineral 4 literal I, C). Escritos formales todos se encuentran ubicados en la SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE en los folios 128 hasta 138. Y, TERCERA PIEZA folios 28 hasta 38, que se retoman únicamente para su ilustración y hacerle saber a su conocimiento, ya que se contrae a través de los derechos de los imputados para su efecto favorable en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 13 y 28 numerales 4 literal C,), I), acusaciones ubicado en la SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE en los folios 12 hasta 60. Enfatizando en su escrito formal de acusación del Ministerio Público los medios de pruebas y la calificación jurídica del folio 45 al 47. Dado que la conducción del artículo 308 numeral 3, ejusdem los fundamentos de imputación de los elementos que motivan. Se refutan por detrimento de parte del fiscal del proceso de esa época desde la fase de investigativa y en la fase preparatoria del proceso, en sabiendas el fiscal del proceso que le corresponde la acción en representación del Ministerio Público tales investigaciones conforme a la Constitución en sus numerales del artículo 285; concatenado Código Orgánico Procesal Penal Artículos 11, 111 en todos sus numerales. Ejusdem artículos 205, 206, 265. Concadenado con la investigación con la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en sus artículos 28,30,32, 34 y 35, en aquella época de los acontecimientos. Actualmente por DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única Se derogo la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5.789 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 2005. De esta manera, el control de la investigación sin la autorización de un juez de control, y, tanto como quién dirige el ministerio público, no le fue dado tal cualidad en esa época para ejercer la acción al Grupo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela antiextorsión y secuestro para abordar con detrimento a los ciudadanos hoy imputados. Por tanto, es extremadamente importante que el órgano ajeno como lo es ( "grupo de la guardia nacional de extorsión y secuestró") no está ajustado a las normas del debido proceso de los procedimientos hacía lo procedimentales de la investigación de parte del Ministerio Público en la búsqueda de los elementos de convicción del hecho, e identificación del autor o autores. Quién tenía que controlar la acción de abordar es el Ministerio Público en particular. Es evidente, que el Ministerio Público ACLARÓ el fiscal de proceso de aquella época quien realizo la investigación como órgano del Estado contemplado en la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela en su artículo 29 es quién perseguir los delitos en su cumplimiento de su rol, deber y el debe ser, a presentar la acusación fiscal de proceso se inclino a prejuzgar y, a defender a la presuntas víctimas, a su vez la víctima en representación con PODER de la Empresa De Transporte Gamas; INCLUSO en la misma el fiscal del proceso a ultranza las solicitudes y los resultados de las pruebas ofrecidas de partes las defensas técnica que me antecedieron en aquella época. De hecho y evidentemente le fue NEGADOS sus derechos a los imputados que fueron los Testigos favorable a los imputados que se presentaron al llamado del grupo Anti Extorsión y secuestró; es decir; LOS TESTIGOS identificados: 1) ALFREDO JOSÉ CAMPERO SÁNCHEZ, titular de la cédula 4.820.194. Su declaración es Dos actas hojas de ofició. (2- YOARLIS IVANA SANCHEZ MORALES, titular de la cédula V-18.362. 051.Su declaración son Un acta hojas de ofició. (3- ABEL DARÍO GUERRERO CHACÓN titular de la cédula V-4.773. 461.Su declaración son Un acta hojas de ofició. (4- LORENZO RAMÓN GIL DURÁN titular de la cédula V- 6.390.586. Su declaración es Un acta hojas de ofició. Quiénes en sus declaraciones de sus compañeros de trabajo de las empresas de transporte gamas, y, del mismo sindicato afiliado fueron a realizar sus DECLARACIONES en ése mismísimo tiempo y espacio de esa época, os testigos favorables certificaron y confirmaron lo inaudito y extraños que de la misma se ANEXAN CON LETRA; A) LAS ACTAS DE LAS DECLARACIONES DE OOS TESTIGOS FAVORABLE DE OOS EMPUTADOS PARA SU COMPROBACIONES; con relativo sobre lo acontecimiento de los hechos suscitados. Ya que ellos, ( los testigos favorable) tenían conocimiento en la citada reunión en el lugar de los supuestos hechos de los delitos e- e Centro Comercial Sambil en la agencia del Banco Nacional De Crédito con sus s seas (BOD), únicamente se trataba de una reunión sobre la lucha laborales con cualidad de sindicato en la empresa TRANSPORTE GAMA C.A. Consta en su registró Inspectoría del Trabajó acta constitutiva número 080-2010-02-00056 en folios (90 hasta 93), entré ésa lucha de los derechos se había llegado a un acuerdo entre las partes derechos que está contemplado y establecido Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 91, 92, 93,94 y 95 . Por tanto, al entrar en vigencia fueron vulnerado la garantía de la Constitución de la retroactividad artículo 24, conforme a la ley vigente en las normas dentro del derecho positivos actualmente vigente DEL DECRETÓ NRO 8.938 DEL 30 DE ABRIL AÑO 2012 RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS públicas vigente año 2012. En sus TÍTULO VII DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES. CAPITULO I DE LA LIBERTAD SINDICAL. Enfatizado los numerales 5,6,7,8 del artículo 367, 353 HASTA 383 en consecuencias le fueron vulnerado la garantía de la retroactividad artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a la vigente norma dentro del derecho positivos actualmente vigente. Dicha reunión con la abogada representante y apoderada de la empresa GAMAS, es decir; la PRESUNTA VÍCTIMA dicha reunión únicamente en esa época en su tiempo y espació era de carácter laborales, y actualmente seguirá siendo de carácter laboral. SEGUNDO PUNTO PREVIO. Se impugna y se rechaza la acusación fiscal conforme a lo establecido en su artículo 308 numerales 4 y 5; No existe la perfecta adecuación en la expresión de los preceptos jurídicos aplicables que la motivan la acusación fiscal. Acusación del Ministerio Público ubicado en el SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE en los folios 12 hasta 60. Enfatizando en su escrito formal de acusación del ministerio público los medios de pruebas y la calificación jurídica en la SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE folios 45 al 47. Ahora bien: Su señoría jueza, sobre la investigación penal y experticia de reconocimiento y del vacío de los teléfonos incautados de parte del fiscal del proceso Considera la defensa técnica activa que carecen de legitimación con el debido proceso, procedimiento hacía lo procedimentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 48 y Ord 3 del artículo 285. Por lo consiguiente, el fiscal de proceso en la realización de su investigación exhaustiva en representación del Ministerio Público al no dar cumplimiento con su deber contenido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, esto es ordenar dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y de más participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En consecuencia, vulneró las garantías de carácter constitucional de parte del fiscal de proceso, toda vez que, a ostentar el monopolio de la acción penal tenía la obligación de ejercerla como lo establece el artículo 11 del código orgánico procesal penal en realizar una investigación exhaustiva con el objeto de rectificar si lo denunciado por quien hoy fugue como víctima podría subsumirse en los delitos de extorsión y asociación para delinquir atribuido a los imputados dentro del ordenamiento jurídico en lo penal y del Código Penal. De esta manera conllevar el proceso procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 111: Sus numerales 1, 2, 6. Ejusdem 181,182. 183 205, 206, 207. 285; bajó el control con lo establecido artículos 264 y 265. Por lo tanto, el ofrecimiento de los medios de pruebas fue obtenidas ¡legalmente. Del mismo modo le fueron negando la solicitud de las pruebas a los imputados. Así está textualmente como pruebes favorable para los imputados en las actas de los ENTREVISTADOS MENCIONADOS ARRIBA en la oficina de la Guardia Nacional del Grupo Extorsión y secuestró ubicados en la PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE folios 9 hasta 10 de la entrevista, folios 40 hasta 49, De está perspectivas se ANEXAO COPIAS SIMPLE CON LETRA A) EN ÉSTE ESCRITO FORMAL DE SOLICITUD PARA COMPROBAR LA NEGATIVAS DEL FISCAL DEL PROCESO CONFORME CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ARTÍCULO 311 NUMERALES 1 Y 8 EJUSDEM ARTÍCULOS 22. PARA SU EFECTO DEL ARTÍCULO 33, LAS ACTAS DE LOS TESTIGOS DECLARANTES EN EL COMANDÓ REGIONAL NRO 2, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ANTI EXTENSIÓN Y SECUESTRÓ MENCIONADOS ARRIBA EN SU MISMO ORDEN. Igualmente válgame redundancia, le fueron solicitado como pruebas al ministerio público por aquellas defensas que me antecedieron en aquella época, pruebas ofrecidas de los imputados en la trayectoria del debido proceso vulnerado ese derecho de los testigos favorable, a su vez, le fueron negadas. En mi análisis procedente, no existe la posibilidad de un enjuiciamiento que la misma se refuta conforme Constitución de la República Bolivariana De Venezuela artículo 24 Retroactividad de la ley más favorable, se trae a colección la Sentencia Nro. 305 de fecha 05/08/2021 Sala Cesación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Citó (...). La omisión del juez de control de dar respuesta a una solicitud de control judicial con ocasiona de unas diligencias de investigación negadas por el Ministerio Público de manera inmotivada vulnera el derecho de obtener una repuesta, pronto y acordé. El control judicial implica que el juez de control pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido planteadas al Ministerio Público esté haya omitido respuesta, no motive su rechazó o no practique una diligencia acordada. Los jueces de control, al no pronunciarse sobre la solicitud de control judicial realizada por la defensa del imputado en fase preparatoria, o al haber fijado el acto de audiencia preliminar sin haberse pronunciado respecto a la solicitud de control judicial, vulneran el derecho a la defensa. TERMINADO LO CITADO. CONSIDERA está defensa técnica; que la negativa de parte del ministerio público del fiscal del proceso para esa época con lo relativo de las solicitudes por escritos formales de los defensores privados que me antecedieron dio cabida a la abogada representante y apoderada de la EMPRESA GAMAS, es decir; la PRESUNTA VÍCTIMA para esa época; realizó PRÁCTICAS ANTISINDICALES contemplado en su artículo 357 y 358 literal b), d) e). Y, numerales 2,3, 6 del artículo 362. En relación con este tema queda demostrado que no es aplicable el delito de carácter en materia penal, no existe adecuación entré un acto de la vida real en caso concretó examinado como lo es de tipo legal o tipo penal, es atípico, no encuadra la acusación entré tipo legal o, tipo penal es inadecuación se basan en hechos que no revisten de carácter penal. CONSIDERANDO la defensa técnica actual: RESULTA CLARO QUE TODO SE ENTORNA EN UN CONFLICTO NETAMENTE LABORAL con la retroactiva de ley más favorable a los imputados conforme artículos 24 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela a su vez, la falta requisitos y particular propia esenciales para intentar la acusación fiscal. TERCER PUNTO PREVIO: En continuidad en refutar y rechazar la acusación fiscal conforme artículo 308 numeral 5. Siendo las cosas así sobre la acusación particular propia de fecha 13 de diciembre del 2010, El fiscal de procesó para esa época, presentó cómo pruebas la acusación de fecha 13 de diciembre del 2010 de la comandancia de la policía del Municipio San Diego de la ciudad de Valencia a su vez. De este modo el fiscal de proceso penal dio conexión de continencia de causa, incluyo la denuncia 13 de diciembre del año 2010 realizada en la estación de la policía de San Diego, más el poder y la denuncia; Sin que el fiscal de proceso de esa época volviera a solicitarle formalmente el PODER que legítima como representante de la empresa de transporte gamas para la acción penal formalizada ante la Institución del Ministerio Público conformé al (C.O.P.P) artículos 11. Numerales del artículo 111, y, Ord 3 del artículo 285 Constitución relativo a la denuncia ubicada en la acusación fiscal de la SEGUNDA PIEZA DEL CUADERNO DEL EXPEDIENTE FOLIOS 42 HASTA 47. la presunta víctima de nombre María Estela Rodríguez de profesión Abogada y con PODER en representación de la Empresa De Transporte Gamas::Resulta que en la trayectoria del debido proceso, procedimiento judicial en lo penal, ante éste Juzgado Primero De Primera Instancia En función De Control En lo Penal Nro. Séptimo (7), no se refleja en el Escrito Formal de la Acusación del Ministerio Público desde el inició de la audiencia presentación, ni en la audiencia preliminar, la existencia del (PODER-MANDATO) que legítima a la víctima como representante, ya que dichoso PODER QUE LE DA CUALIDAD se refleja únicamente en la PIEZA DE LA CARPETA DEL LBBRO DE JUICIO DEL Expediente ASUNTO PRINCIPAL GP01- P-2011-000338 Es decir únicamente se ve reflejado el Escrito Formal de la Abogada Apoderada FUNGE como víctima es la denuncia dirigido al Ministerio Público de fecha 13/12/2010 o, acusación particular propia contiene 14 hojas de oficios. De esta manera, CONSIDERA la defensa técnica que la presunta apoderada que funge de la empresa transporte gamas ha orquestado, con alevosía, premeditadamente planificó un delito SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE en contra de mis representados imputados LUIS ALBERTO RAMÍREZ ROA Y WILFREDO FERNÁNDEZ ROJAS con la finalidad de obstruir, desmantelar el grupo de sindicato y sus afiliados solo así, lograría la presunta víctima por un tiempo involucrar y creando en su totalidad una simulación de hecho punible contra los imputados. Cabe resaltar en conformidad con lo establecido de los artículos 105, 180 y 181 del Código orgánico Procesal Penal; Por lo consiguientes, se considera que el poder o mandato es únicamente material laboral en representación de la Empresa De Trasportes Gamas. Que de la cuál, se refuta el PODER conforme Constitución de la República Bolivariana De Venezuela artículo 24 Retroactividad de la ley más favorable se trae a colección la SENTENCIA NRO 1980 de fecha 15 de diciembre del año 2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Citó (..). En el proceso penal, el poder que otorga la víctima a su representante debe dirigirse de manera específica a la causa penal sobre la cual se pretende hacer valer, por lo que se requiere un poder de naturaleza especial para la acción penalmente. TERMINADO LO CITADO SALA CONSTITUCIONAL. CONSIDERANDO la defensa técnica, que quizás actuó de mala fe la víctima de nombre María Estela Rodríguez y de profesión abogada en representación de la empresa gamas con poder, conocedoras de leyes logró engañar a las instituciones de la administración pública y la administración de justicia. Por estas razones, conformé a la retroactiva de ley, se trae para su ilustración la Sentencia Nro. 252 De Fecha 14/07/2023 de la Sala Casación Penal Citó; Antes varios imputados, el fiscal debe realizar en su acusación un análisis con atentado entre la investigación realizada y el resultado de cada uno de los órganos de pruebas obtenidos, sin limitarse en realizar una en numeración simple de las pruebas, sin descarta su idoneidad, pertenecía y necesidad en cada una de las mismas. Existe vicios en la promoción de las pruebas en la acusación cuando el fiscal no concatena cada una de los medios de pruebas ofrecidos entré sí, y no realiza individualmente el análisis de los elementos y medios de pruebas por cada uno de los acusados. TERMINADO LO CITADO.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LOS IMPUTADOS EN
SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Su señoría jueza, conforme Código Orgánico Procesal Penal artículo 264; Se le solicita Juri novit curia a través de los derechos de los imputados Wilfredo Antonio Fernández Rojas y Luis Alberto Ramírez Roa, a su vez, se le SOLICITA el Control y depuración como garante del debido proceso siendo exclusiva del Juez de Control, y no únicamente durante la etapa preparatoria, sino más bien en la intermedia. Dentro de esté orden de idea, es importante traer lo que ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento Sentencia núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que: "...Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias y, para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y 8a reparación del daño causado a la víctima (...) Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal. Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable". (...) (Subrayado y negrillas de la Sala). Esta facultad de controlar la acusación gue tiene sin duda alguna el Juez de Control se desdobla en una doble garantía: para el imputado, en el examen de los extremos de la acusación, analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, con el fin de evitar su pase a juicio oral y público con base en una acusación carente de fundamento, y para la sociedad, en el sentido de (...) garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios, con los consecuentes costos, y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de justicia. La fase intermedia, o su acto central, la audiencia preliminar, tiene una función de filtro, y su objetivo funcional es determinar si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado (artículos 309 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, si del resultado de la investigación fiscal existe la alta probabilidad de una sentencia condenatoria. TERMINADO LO CITADO DE LA SALA CASACIÓN PENAL. Así mismo, la Defensa Técnica al analizar la acusación referida: CONCLUYE con todos los Puntos Previos planteados arriba en rechazó a la acusación fiscal. Dicha acusación se observa que se encuentra viciado en su forma y en su fondo, por incurrir en errores, no cumple con lo establecido Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 del artículo 236. A su vez, numerales 2, 3 4, 5 y 6 del artículo 308, el ofrecimiento de los medios de prueba, para así atribuirle a los imputados los delitos establecido Ley Contra el secuestrado y EXTENSIÓN, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada DEROGADA. Vulneró la garantía establecida en la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 del Artículo 21. Ejusdem artículos 23, 48, 95 todos concatenado Código Orgánico Procesal Penal Artículo 263: Por la denuncia presentado por la víctima, el fiscal de proceso en ésa época se enfoca únicamente comprobar los testimoniales de "ella, es decir de la víctima misma, la de sus testigos referenciales, y, un escrito formal de la denuncia o, acusación contiene 14 hojas de oficios ubicado en la PIEZA DE LA CARPETA DEL LIBRO DE JUICIO de fecha 13/12/2010 denuncia realizada por escrito formal narración de un supuesto hecho delictivo en la policial, dicho escrito formal dirigido al Ministerio Público, así como promover un documental del PODER -MANDATO (pruebas a su favor de la víctima), pero sin indicar la pertinencia o necesidad de ninguna, es decir, no expresa como logro obtener las pruebas y que se lograría probar con cada uno de los medios de prueba. De la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, favorable para los imputados; Vulnerándole a los imputados artículos 263 Código Orgánico Procesal Penal. Por lo consiguientes, no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretende atribuirle o acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el acusados supuestamente giró las instrucciones vía telefónica para que se cometiera el delito de extorsión y asociación para delinquir. Así de esté modo, el fiscal del proceso y el juez de la causa en esa época, es que podía desvirtuar por más de DÍEZ (10) AÑOS la inocencia de los imputados y, demostrar en la apertura a juicio que los acusados (imputados) sí realizaron o no la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal por el cual fueron injustamente acusados y vulnerando de esta forma el Fiscal de proceso la solicitud del sobreseimiento establecido artículos 300, 302 y 305. Quedando así el cumplimiento del requisito establecido en el numerales 2, 3, 4 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se debe indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. En virtud de lo expuesto, la acusación particular propia de la pregunta víctima no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2, 3,:4 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo analizado, se ubica la acusación en una condición de inconclusa, ya que no cumple con los requisitos formales para proceder a la apertura de un juicio, no alcanza los requisitos legales e intrínsecos para poder presentarse, ya que la falta de uno o más requisitos exigidos de manera formal para presentar una acusación, conforme al artículo 308 ejusdem, colocando a la misma en la desigualdad de un acto ineficaz, que no puede producir efectos jurídicos en contra de los imputados o de una persona, por lo que dicha acusación no debe ser admitida bajo ningún aspecto, aunado el escrito formal de fecha 18 de Junio año 2024 en solicitarle STRICTO SENSU con referente a la declaración por la SALA NRO 2 DE LA CORTÉ DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO QUE DECLARÓ NULIDAD EL JUICIO ACTA UBICADA EN FOLIO 275 DE LA CUARTA PIEZA DEL CUADERNO. En admitir la acusación se podría incurrir en violación de principios constitucionales y legales. Por todo lo planteado se evidencia la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN DEL MISTERIO PÚBLICO Y, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA de la presunta víctima María Estela Rodríguez Buscan por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación. En función de lo planteado se adapta con perfecta adecuación a favor a través de los derechos de los imputados la SOLICITUD tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal "i" c" del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual trae como consecuencia jurídica favorable y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Sin embargo, es conveniente acotar a la defensa técnica a través de los derechos de los imputados la jurisprudencia de la Sala Constitucional De Fecha 5 De Agosto Del Año 2021 Sentencia Número 370 Del Tribunal Supremo De Justicia que de la cual Cito; En el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra regulado el contenido que debe tener tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia de la víctima. Frente acusaciones fiscales o particulares propias de la víctima infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28 numeral 4 letras i, del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación, y a través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobre seguimiento de la causa. Cuando se evidencia la falta de fundamentación serio para enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28 numeral 4 letra i, se deviene en un sobre seguimiento definitivo, y no se trata de un mero sobre seguimiento provisional, pues que este se produce con ocasión del control formal de la acusación. TERMINADO LO CITADO Sala Constitucional. Y. COMENTÓ; aprovechando la oportunidad a favor de los derechos de los imputados, con la sentencia mencionada arriba conforme al Código Orgánico Procesal Penal artículos 49 y 28 numeral 4 letras; e), c,) i), f). Y, numeral 5 del artículo 28. Por lo consiguiente, en referencia con lo antes SOLICITADO, señalo la Sala Casación Penal en Sentencia Nro. 517 de fecha 9 de agosto del año 2005, expresó que: (...). El sobre seguimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que concluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Este es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efecto de verdadera sentencia; cuando tiene como fundamentos motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobre seguimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse el valor del sobre seguimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva. TERMINADO LO CITADO. Su señoría jueza, la defensa técnica a través de los derechos de los imputados, por último es muy importante acotar conforme al Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 la existencia o tal posibilidad de la extinción o, prescripción SOBREVIENIR el Numeral 5 del artículo 28. En relación con esto le traigo para su ilustración criterio de la SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA NRO 356 DE FECHA 11/11/2022 CITÓ (...). Una demora excesiva en el trámite de incidencias y recursos, hasta el punto que de que un proceso haya podido perdurar por más de 10 años sin que se haya materializado un acto conclusivo formal que ponga fin el proceso o que determine su continuación al juicio oral y público, ocasiona por la inacción de los órganos jurisdiccionales, constituye una violación de la tutela judicial y efectiva y el debido proceso. TERMINANDO LO CITADO. En continuidad cito; SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA NRO 166 DE FECHA 05/05/2022 CITÓ (...). La calificación jurídica es la gue determina cuál es el lapso de la prescripción aplicable y las posible acción civil quienes funjan como víctimas en el proceso tenga a bien intentar; por lo tanto, para que pueda decidirse el Sobreseimiento por prescripción, debe determinarse, de manera clara, la calificación concreta que amerita el hecho, púes dicha causal de sobreseimiento no deslinda ni excluye al imputado, sino que declara la perdida de interés del Estado para perseguir tal ilícito penal. Terminado lo citado. (El subrayado es de defensa técnica). CONSIDERANDO LA DEFENSA TÉCNICA con lo relativo mencionado arriba de la SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA NRO 356 DE FECHA 11/11/2022. Sobre la demora excesiva. El auto o acta de fecha 18 de Julio del año 2017 que Declaró la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad en sus numeral 3 y 9 del artículo 242 de la presentación periódicamente y estar atentos al llamando que realice Tribunal Penal 1ro Instancia Estatal y Municipal En Función de Control (..). Su síntesis de sus textos y sistemático del auto o acta su contenido evidencia la tergiversación y desvirtúa el debido proceso de los lapsos y, tiempo de la prescripción de la acción penal. Dicho esto, citó el contenido auto o acta: (..). Los IMPUTADOS se encuentran asignado el número de Expediente GP01-P- 2006-019734. Terminado lo citado. En ningún momento para esa época los imputado están registrados bajó ése número Expediente GP01-P-2006-; Ya que su Registró desde el año 2011 su Expediente es GP01-P-2011-000338, en este Tribunal. En continuidad del auto o acta de fecha 18 de Julio del año 2017 que Declaró la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de su contenido del texto; En ningún momento se realizó tal audiencia de presentación en fecha 15 -12- 2006. Terminado lo citado. Teniendo en claro esté juzgado que dicho proceso, procedimiento es desde el año 2011. De está manera, queda señalado la falta de observancia propia del administrador de justicia de ésa época vulnerando as\STRICTO SENSU Y PER SE; se trae colación sentencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL Sentencia Nro. 46 de fecha 23/02/2022 Citó; El desorden procesal stricto sensu está referido a las formas de cómo se documentan los actos procesales. (...). Terminado lo citado. SE ANEXA CON LETRA: B) PARA SU COMPROBACIÓN EN ESTÉ ESCRITO FORMAL CONFORME ARTÍCULO 311 NUMERALES 1 Y 8 sobre las actas o auto con selló original húmedo y síntesis de firma de autor de la administración de justicia. Comprendiendo se así sintético jurídico: El método sintético es un proceso mediante el cual, se estudian hechos aislados y se tratan de unificar los diversos elementos comunes. Por tales razonamientos la defensa técnica considera a transcurrido más de 10 años de éste proceso, procedimiento judicial en lo penal a su vez, no existe tal posibilidades de perfecta adecuación de tipo legal o tipo penal para determinar de manera precisa de parte del Ministerio Público en su acusación fiscal en aclarar la calificación concreta que amerita el hecho. Por tal lógica jurídica expuesta se trae a colación La Sentencia Nro. 274 De fecha 13/04/2023 de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Citó (...)■ Ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez gue, cuándo el órgano jurisdiccional dejé de pronunciarse sobres las pretensiones deducidas, y queda, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión para las partes. _La omisión de pronunciamiento sobre lo alegando por unas de las partes constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
PETITORIO
En virtud de los argumentos y alegatos anteriores expuestos en los CAPITULO I, CAPÍTULO II , Y SUS PUNTOS PREVIOS. CAPÍTULO III LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS EN REFUTAR Y RECHAZAR LA ACUSACION Y SU CONCLUSIONES. Es con fundamentos y en conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 24, 26, 44, 48, 49; numerales 1 y 2. Ejusdem artículos 51 y 257. Concatenado con el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 6, 12, 13, 22: Enfatizado artículo 28 numerales 4 literal C,), I). Ejusden artículo 161; Para su efecto de SOLICITARLE PRIMERO: LA RESOLUCIÓN DE OFICIÓ. En basé del artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal: Considerando que la cuestión, por su naturaleza no requiera la instancia de parte, así está establecido en su artículos 33 del Código Orgánico Procesal Penal; Con las promociones de pruebas señaladas números de folios en el expedientes y sus anexados actualmente: Énfasis numerales 1 y 8 del Artículo 311. CONSIDERANDO la defensa técnica a través de los derechos de los imputados consideramos que la cuestión del asunto planteado por su naturaleza es materia laboral. En conformidad con el artículo 24 Constitución retroactividad de la ley; con Supletoriedad de la norma del Derecho Común DECRETÓ NRO 8.938 DEL 30 DE ABRIL AÑO 2012 RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LOS TRABAJADORES. TRABAJADORAS públicas vigente año 2012.En sus TÍTULO VII DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES. CAPÍTULO I DE LA LIBERTAD SINDICAL artículos 2, 4, 353 hasta 383. Por lo tanto, no requiere la instancia de parte en lo penal. En consecuencia, da efecto al artículo 34 Ejusdem numeral 4, de los números 4, 5 y 6 del sobreseimiento definitivo. En éste mismísimo orden de ideas de mí solicitud, en el cumplimiento de su luchas laborales de los imputados como miembro del sindicato de sus deberes y el debe ser, se le SOLICITÁ en SEGUNDO; En basé del artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal; El efecto extensivo. Con basé a la Sentencia Nro. 1767 de la Sala Constitucional! de fecha 10/10/2006 Citó (...) El efecto extensivo de una sentencia absolutoria puede ser alegado por aquel imputado que, aún sin ser recurrente, se encuentra igual situación que aquel que recurra y le sea aplicables los mismos motivos. (...). Un imputado que no haya sido acusado en la fase de investigación no puede prender que se le reconozca los efectos extensivos de una sentencia absolutoria definitiva obtenida por otro imputado en la misma causa, con el objeto de que se le levanté una medida cautelar real decretada en su contra durante la fase preliminar. Es conveniente acotar y, traer a colación La Sentencia Nro. 73 de fecha 6/02/2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Citó (...). Un hecho no reviste carácter penal entré otros supuestos, cuándo no esté previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de RES JUDICATA, y en consecuencia, sin necesidad de activar el probatorio, y a solicitud del Ministerio Público conforme al artículo 2S¿ del Código Orgánico Procesal Penal , el juez de control emitirá un pronunciamiento IN JURE en la que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resulta idóneo para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de lo supuesto extinción de la acción, la cual puede ser apreciada de ofició y declarada por el juez de control a instancia del Ministerio Público. TERMINADO LO CITADO. TERCERA SOLICITUD; SOLICITAMOS su pronunciamiento de ofició conforme artículos 6 y 161. A lo efecto énfasis artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal realizadas. Válgame redundancia solicitud realizada humildemente a través de los derechos de los imputados Wilfredo Antonio Fernández Rojas y Luis Alberto Ramírez Roa, que tienen en éste proceso, procedimiento judicial en lo penal por más de Diez (10) años considerando la sentencias de las; SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA NRO 356 DE FECHA 11/11/2022. Y, SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA NRO 166 DE FECHA 05/05/2022. Énfasis la Sentencia Nro. 274 de fecha 13/04/2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ambas citadas arribas. Estamos convencidos que la cuestión del asunto planteado por su naturaleza, no requiere la instancia de parte, a su efecto del artículo 34 numeral 4 de los números 4, 5 y 6 del sobreseimiento definitivo. Sin embargo, ante estas solicitudes de su pronunciamiento sea desfavorables o, omisiones del Tribunal Primero de Primera Instancia En función de Control Nro. Séptimo (7), con lo referido de nuestras solicitudes en los TRES (3) puntos con basé en los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal nos reservamos el derecho de accionar. En la misma se mantendrá estos mismos argumentos y alegatos de éste escrito formal para realización de la audiencia preliminar pautada en el presenté procesó, y procedimientos hacia lo procedimentales, en conformidad Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 del artículo 310. Ejusdem sus numerales 7 y 8 artículo 311. Es justicia que se le solicita a la fecha de su presentación de mi solicitud. Sin mas nada que agregarse atentamente firma:
Abogado
Luis Alfredo Cariel.
Terminando lo citado del Escrito Formal de Solicitud de Control Judicial o material de la acusación de fecha 10 de julio año 2024 se encuentra ubicados en lo SUCESIVO actualmente ubicados folios 185 hasta 203) de la QUINTA PIEZAS DEL EXPEDIEN. Su señoría honorables Juezas o jueces miembros de la Corte de Apelaciones en este mismo sentido, se realizó diligencia el día 25 de Julio año 2024 ante la Administración de Archivos Judicial. Observándose un desorden de cambios dastrico en la fecha de audiencia preliminar, ya no era la audiencia preliminar para fecha 30 de Julio, el cambió fue para la fecha 19 de Agosto año 2024. Por lo tanto, dio a presumirse maniobra de evasión jurídica aún derecho subjetivo solicitado dentro del escrito formal planteado arriba de fecha 10 de julio año 2024 en la verificar del Stricto Sensu y Per se, dejando bien claro nuestras complacencias para fecha 30 de Julio año 2024, a su vez, solicitadondole el sobre seguimiento definitivo ubicado mis argumentos y alegatos en el expediente en ése tiempo y espacio de mi diligencia en los (folios 153 hasta 171) ya en ése tiempo. En consecuencia, se consignó en fecha 25 de Julio año 2024 Escrito Formal de un (1) folio envuelto ante (U.R.D.D). Se anexa con letra C) para su comprobación. Sin embargo, por causa justificada, a través de los acontecimientos suscitados después las elecciones presidencial del 28 de julio mismo año se diferido la audiencia preliminar de fecha 30 de Julio año 2024. De tal manera, que quedó pautada la nueva audiencia preliminar para la fecha 19 de Aposto año 2024. A CONTINUACION LOS HECHOS SUCITADOS EN LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. De esta manera, llegado el día 19 de Agosto año 2024, estando presente jueza, secretario, Fiscal de proceso, la defensa técnica y los imputados todas las partes en Sala de la Audiencia y en el cumplimiento con lo establecido en sus artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal; El Fiscal de Proceso del Ministerio Público, tomó la palabra. De esta manera fiscal de proceso no presentó en plena audiencia preliminar oralmente la acusación formal. Se dirigió oral a la jueza, con pretextos referido en solicitar el diferimiento de la audiencia preliminar... según por faltar la víctima. Acto seguido: La defensa técnica solicité la palabra. Manifestando con argumentos y alegatos con lo establecido en su numeral 1 del artículo 310 Código Orgánico Procesal Penal. A su vez, el pronunciamiento del Sobre seguimiento definitivo conforme al escrito formal de fecha 10 de Julio año 2024 aún estando consciente en este tiempo ubicados en el expediente folios 153 hasta 171 del control material de la acusación. Ya que el fiscal de proceso no presento acusación alguna en esté procesó, procedimiento tienen aproximadamente más de 13 años; Por lo tanto.
Toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario con fundamento artículo 49 numerales 1 y 2 Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. Culminando mí exposición. Sin embargo, la jueza declaró a favor lo solicitado por el Fiscal de proceso el diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 19 de Agosto año 2024. En acto seguido; La defensa técnica en ése mismo tiempo y espacio en plena audiencia realizó SOLICITO LA REVOCACION del auto conformé Código Orgánico Procesal Penal artículos 436 al 437. En acto continúo sin que el fiscal de proceso realizará objeción alguna la jueza mantuvo lo solicitado por el Fiscal de Proceso del Ministerio Público, y dio casó omisión a mi solicitud oral de Revocación de auto en la audiencia oral para su pronunciamiento del control judicial o, material de la acusación y. del Sobre seguimiento definitivo conforme al escrito formal de fecha 10 de Julio año 2024 aún estando consciente la Defensa Técnica la ubicación en el expediente folios 153 hasta 171 de la QUINTA PIEZAS y, de las jurisprudencia de las Sala Constitucional mencionadas dentro del derecho positivo. En función de lo planeado en la audiencia preliminar la defensa técnica manifesté mi disconformidad en no firmar el acto o, las actas en conformidad Código Orgánico Procesal Penal con lo establecido en su artículo 153. Se encuentra ubicado folio 8 de la SEXTA PIEZA DEL EXPEDIENTE. De esta perspectiva se consignó un escrito formal de fecha 19 de Agosto año 2024 en la Unidad De Recepción de Documentos (U.R.D.D) conformé Código Orgánico Procesal Penal artículos 436 al 437 de un (1) sólo folio envuelto. Por no resolver inmediatamente lo solicitado sin suspender la audiencia. En consecuencia, se denuncio el incumplimiento de la satisfacción jurídica infringida de la vulneración numeral 1 del artículos 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y vulneración de las garantías de carácter Constitucional numeral 1 y 2 del artículo 49. Ejusdem artículos 51 y 257. Para su comprobación se anexa con letra D) el Escrito formal de fecha 19 de Agosto año 2024 en la Unidad De Recepción de Documentos (U.R.D.D). Finalmente se dejó transcurrir el lapso correspondiente para la resolución del control judicial o material de la acusación fiscal a su vez, ¡o solicitada del pronunciamiento del sobre seguimiento definitivo. Se realizó de nuevo diligencia en fecha 28 de Agosto del año 2024 en archivó judicial para su verificación STRICTO SENSU Y PER SE, en consecuencia se observó la inrreguridad de nuevo, fueron removidos los folios 153 hasta 171 del Expediente de la QUINTA PIEZA. Ahora actualmente en lo SUCESIVO en los números de los folios 185 hasta 203 en el misma QUINTA PIEZA expedienté del escrito formal de fecha 10 de Julio año 2024 de mis señalamientos. Por lo tanto, se vuelve a presumirse maniobras de evasión jurídica aún derecho subjetivo. Que dando ubicados en el Expediente de la QUINTA PIEZA en los números de los folios 183 hasta 203 del escrito formal de fecha 10 de Julio año 2024 de solicitud de control judicial material de la acusación fiscal y la solicitud del sobre seguimiento definitivo. De esta perspectiva se anexa copia del Escrito formal consignado (U.R.D.D) con letra E) de fecha 28 de Agosto año 2024 Denunciando la vulneración del Stricto Sensu y Per se. A su vez, la solicitud de designación de defensa técnica del imputado de la mismo Asunto.
CAPÍTULO III
EX FACTO ORITUR IURI
(El derecho nace del hecho)
Con fundamentó y en conformidad Con Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículos 4, y 18 numeral 4: Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación. Y, con los argumentos y alegatos anterior en los capítulos I, II, en mi acción de amparo ante está Corte De Apelaciones: Sé alega y se pone de manifiesto los Señalamientos de las violaciones por omisiones de normas de orden público del derecho subjetivo y objetivo concernientes al debido proceso, procedimiento, y las buenas costumbres en el contenido del acta o autos por de la Audiencia Preliminar diferida en fecha 19 de Agosto del año 2024 ubicado en el folio 8 de la SEXTA PIEZA del expediente. Dicho de esta forma, es conveniente acotar la Sentencia del Tribunal Supremo De Justicia Sala Constitucional; Magistrada Ponente Luis Estella Morales Lamuño de fecha 19/ 02/ 09/ número de expediente 08 - 1475. Sentencia Nro. 107 (...), los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.(...) cabe resaltar que lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero puede ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (...). A pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesa! cuando el juez actúa fuera de su competencia en la ejecución de esa facultades de dirección y control del proceso, dicho auto podrían ser objetos de amparo, debiendo el juez constitucional ser prudente en la apreciación cierta de la infracción Terminado lo citado. De esta manera, se ejerce la acción de amparo constitucional y los señalamientos en éste capítulos I, II, III, con lo relativo expuesto arriba en el Capítulo II de los hechos. Acta de diferimiento ubicado en su (folio 8), de la SEXTA PIEZA DEL EXPEDIENTE. En la Audiencia Preliminar realizada el día 19 de Agosto año 2024, estando presente jueza, secretario. Fiscal de proceso, la defensa técnica y los imputados todas las partes en Sala de la Audiencia en el cumplimiento con lo establecido en sus artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal de Proceso al no presentar en plena audiencia preliminar oral la acusación formal prevaleció el derecho de presunción de inocencia, derecho de carácter constitucional, a su vez, el fiscal de proceso le solicitó a la jueza con pretextos el diferimiento de la audiencia preliminar. Según su decir de parte fiscal del proceso por faltar la víctima en la audiencia preliminar. En consecuencia se vulnera con detrimento el debido proceso dentro del proceso, procedimiento en la audiencia preliminar los artículos 8, 13 y 18. Ejusdem el numeral 1 del artículo 310. Ejusdem artículo 309 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En el misma audiencia preliminar seguido: La defensa técnica solicité la palabra manifestando mi inconformidad. Ya que, no existe justificación alguna, por no comparecer la víctima estamos todas las partes presente en esta audiencia con lo establecido en su numeral 1 del artículo 310 Código Orgánico Procesal Penal. A su vez, Le solicito a la jueza el pronunciamiento del Sobre seguimiento definitivo conforme a lo solicitado de control judicial escrito formal de fecha 10 de Julio año 2024 ubicados en el expediente folios actualmente ubicados folios 185 hasta 203) de la QUINTA PIEZAS DEL EXPEDIENTE sobre el control judicial o, material de la acusación. Ya que el fiscal de proceso no presento acusación alguna en esta audiencia preliminar. Esté procesó, procedimiento tienen aproximadamente más de 13 años. Por lo tanto, mi señalamiento de la vulneración con detrimento de las garantía de carácter constitucional con fundamento artículo 49 numerales 1 y 2. Ejusdem numeral 2 del artículo 21. Ejusdem artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. Toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario. Sin embargo, la jueza declaró el diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 19 de Agosto año 2024. En el misma audiencia preliminar seguido; La defensa técnica en ése mismo tiempo y espacio en pleno desarrollo en la audiencia realizó su SOLICITUD DE REVOCACIÓN del auto conformé Código Orgánico Procesal Penal artículos 436 al 437. Y, se pronunciará sobre control judicial Solicitando dentro del derecho positivo por escrito formal de fecha 10 de Julio año 2024. La jueza a quo, actuando de manera contraria a las facultades de su investidura, mantuvo lo solicitado por fiscal de proceso difirió a favor del Fiscal de Proceso del Ministerio Público y, dio casó omisión a mi solicitud oral de Revocación de auto en la audiencia oral, no hubo ningún pronunciamiento del control judicial o, material de la acusación, ni del Sobre seguimiento definitivo conforme al escrito formal de fecha 10 de Julio año 2024 ubicados en el expediente folios (185 hasta 203. actualmente de la QUINTA PIEZAS DEL EXPEDIEN: En consecuencia, actuando la jueza a quo, vulneró con detrimento la en el desarrollo de la audiencia preliminar lo solicitado del pronunciamiento realizado por la defensa técnica omitió, para así favorecer al Fiscal de proceso al diferirse la audiencia. En consecuencia de ése hecho se trae a colación la sentencia de la Sala Casación Penal Sentencia Nro 131 de fecha 14/04/2023 Citó (...) Los jueces actúan de manera contraria a las facultades de su investidura cuando se limitan hacer proveedores de solicitudes, desconocido per se, la amplia atribuciones que ostentan para administrar justicia, ya que si bien es cierto es que el Ministerio Público es titular la acción penal, no es menos cierto que deba darse por sentado que lo que sea solicitado deba ser acordado. Terminado lo citado. Por lo consiguiente se traes a colación sentencia del Tribunal Supremo De Justicia Sala De Casación Penal Sentencia 214 De Fecha 25/04/24 Citó (...). No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones como un ente del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose pero se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar justicia. Terminado lo citado. En función de lo planeado vulneró la igualdad de la ley de carácter constitucional en su numeral 2 del artículo 21. Por tales razones se encuentra ubicado el desarrollo de la audiencia preliminar diferida ubicada el acta folio 8 de la SEXTA PIEZA DEL EXPEDIENTE; la defensa técnica manifesté mi disconformidad en no firmar el acto o, las actas en conformidad Código Orgánico Procesal Penal con lo establecido en su artículo 153, por no resolver jueza a quo inmediatamente lo solicitado sin suspender la audiencia. De esta perspectiva se consignó un escrito formal de fecha 19 de Agosto año 2024 en la Unidad De Recepción de Documentos (U.R.D.D) anexado con letra D) conformé Código Orgánico Procesal Penal artículos 436 al 437 de un (1) sólo folio envuelto. En relación con este tema o capítulo III cabe resaltar con perfecta adecuaciones la sentencia de la Sala De Casación Penal Sentencia Nro. 305 De fecha 04/08/2023 Citó (...).(...) Los jueces de control, al no pronunciarse sobre la solicitud de control judicial realizada por la defensa del imputado en fases preparatoria, o al haber fijado el acto de audiencia preliminar sin haberse pronunciado respecto a la solicitud de control judicial, vulnera el derecho a la defensa. Terminado lo citado, Por lo tanto, mi señalamientos de vulneración con detrimento de las garantía de carácter constitucional RADICA En el desarrollo de la audiencia preliminar realizada 29 De Agosto 2024. La jueza a quo, mantuvo lo solicitado el diferimiento a favor del Fiscal de Proceso del Ministerio Público y, dio casó omisión a mi solicitud oral de Revocación conforme Código Orgánico Procesal Penales con lo establecido artículos 436 y 437 del auto en la audiencia oral, no hubo ningún pronunciamiento vulnerando así lo dicho por la Sala De Casación Penal Sentencia Nro. 305 De fecha 04/08/2023 Citado arriba, relativo del control judicial o, material de la acusación. Denegación de justicia al no pronunciarse petitorio del Sobre seguimiento definitivo conforme al escrito formal de fecha 10 de Julio año 2024 ubicados en el expediente folios (185 hasta 203. Actualmente de la QUINTA PIEZAS DEL EXPEDIEN. Queda evidencia las violaciones de las Garantías Establecida en la Carta Manga Constitución de la República Bolivariana De Venezuela vigente año 1999, con fundamento artículo 49 numerales 1 y 2. Ejusdem numeral 2 del artículo 21. Ejusdem artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. Toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario. Por tanto, se denuncio la INJURIA por el incumplimiento de la satisfacción jurídica infringida de la vulneración numeral 1 del artículos 310, énfasis numeral 1. Ejusdem artículos 309. Ejusdem artículos 6, 12, 13, 18, 105, 107, 157, 159, 160, 161 Todas del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez, excediendo los plazos o lapso de los días par la fijación de la audiencias conformé artículo 309.Ya mencionas en algunas denuncias por la misma vulneraciones en las diligencias realizadas en fechas 18/06/24, 10/07/24, 25/07/24, 19/08/24, y, 28 de Agosto del año 2024 en archivó judicial para su verificación STRICTO SENSU Y PER SE, en consecuencia se observó la inrreguridad fueron removidos del Expediente de la QUINTA PIEZA los números de los folios 153 hasta 171. Ahora son los folios 185 hasta 203 referente del escrito formal de fecha 10 de Julio año 2024 de mis señalamientos. Considerando las diligencias realizadas en fechas 18/06/24, 10/07/24, 25/07/24, 19/08/24, y, 28 de Agosto del año 2024 en archivó judicial la verificación del STRICTO SENSU Y PER SE, las maniobras de evasión jurídica aún derecho subjetivo lo removidos de los folios 153 hasta 171 de la QUINTA PIEZA del expediente. Ahora actualmente son los folios 185 hasta 203 referente del escrito formal de fecha 10 de Julio año 2024, de esta forma conllevó la obstaculizo y obstruyo el recurso de apelación de auto conformidad artículos 438 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Valga redundancia quedando evidenciando así la jueza a quo, incurrió en denegación de justicia.
CAPÍTULO IV
DESCRIPCIÓN NARRATIVA I HECHO, ACTO, OMISIÓN Y
DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO.
Es con fundamento con Ley Orgánica Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales el artículo 18 numeral 5. Miembros Honorables Juezas De La Corte De Apelaciones con lo relativo de la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Para ser más enfático la en numeraremos; 1).Por lo tanto, mi señalamientos de vulneración con detrimento de las garantía de carácter constitucional RADICA; En la audiencia preliminar realizada en su plano desarrollo. Ya que la jueza a quo, actuando de manera contraria a las facultades de su investidura, como lo dejó la sentencia de la Sala Casación Penal Sentencia Nro. 131 de fecha 14/04/2023 citada arriba, mantuvo lo solicitado el diferimiento a favor del Fiscal de Proceso del Ministerio Público vulnerando el numeral del artículo 310 Código Orgánico Procesal Penal y, dio casó omisión a mi solicitud oral de Revocación conforme con lo establecido artículos 436 y 437 del auto en la audiencia oral, no hubo ningún pronunciamiento vulnerando así lo dicho por la Sala De Casación Penal Sentencia Nro. 305 De fecha 04/08/2023 Citado arriba, relativo del control judicial o, material de la acusación. Denegación de justicia al no pronunciarse petitorio del Sobre seguimiento definitivo conforme al escrito formal de fecha 10 de Julio año 2024 ubicados en el expediente folios (185 hasta 203. Actualmente de la QUINTA PIEZAS DEL EXPEDIEN. Queda evidencia las violaciones de las Garantías Establecida en la Carta Manga Constitución de la República Bolivariana De Venezuela vigente año 1999, con fundamento artículo 49 numerales 1 y 2. Ejusdem numeral 2 del artículo 21 . Ejusdem artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. Toda persona se presume ¡nocente mientras no se compruebe lo contrario. 2).Por tanto, se denuncio la INJURIA en sinónimo -Ultraje; por el incumplimiento de la satisfacción jurídica infringida de la vulneración numeral 1 del artículos 310, énfasis numeral 1. Ejusdem artículos 309. Ejusdem artículos 6, 12, 13, 18, 105, 107, 157, 159, 160, 161 Todos del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez, excediendo los plazos o lapso de los días par la fijación de las audiencias conformé artículo 309. De esta manera, se trae a colección la sentencia de la Sala Constitucional Sentencia Nro. 2083 De Fecha 21/12/23 Citó (...). Las certificaciones realizadas por el secretario del tribunal, son Copias fiel y exacta del Libro Diario, el cual debe ser firmado por quien presida el órgano colegiado o el Tribunal unipersonal, por lo tanto, los errores contenidos en aquellas son responsabilidad del juez y de los funcionarios judiciales; puesto que el cómputo de los días de despacho constituye una actuación administrativa realizada con estricto cumplimiento a lo señalado en el calendario judicial del Tribunal. Terminado lo citado Considerando la INJURIA en sinónimo -Ultraje; referido a las diligencias realizadas anexadas para su comprobación letras B, C, D, E) de fechas 18/06/24, 10/07/24. 25/07/24, 19/08/24, y, 28 de Agosto del año 2024 en archivó judicial la verificación del STRICTO SENSU Y PER SE, por las maniobras de evasión jurídica aún derecho subjetivo lo removidos de los folios 153 hasta 171 de la QUINTA PIEZA del expediente. Ahora actualmente son los folios 185 hasta 203 referente del escrito formal de fecha 10 de Julio año 2024, de está forma conllevó la obstaculizo y obstruyo el recurso de apelación de auto conformidad artículos 438 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Valga redundancia quedando evidenciando así la jueza a quo, incurrió en denegación de justicia.
CAPÍTULO V
CUALQUIERE EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON
LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL.
Por tales razones, para no caer en la inadmisibilidad conforme artículo 6 del numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le planteare con argumentos y alegatos mis motivos y razones del porque no acudí por la vía judiciales ordinarias, y, elegí la preexistentes. De tal manera, su señoría Juezas Magistradas y Miembros de la Sala Constitucional, ajustado en conformidad con Ley Orgánica De Amparo articulo. 18. Ordinar 6. En lo explícito dicho artículo. A fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Visto a mis alegatos y argumentos esgrimido por esta defensa técnica dentro del estudio del derecho observa para no caer en el error o, errar en la inadmisible con lo establecido artículo 6. Ordenar.5 de la ley orgánica de amparo. Así lo viene sosteniendo reiteradamente La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia Desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABOLICA SERVICES MARACAY. En el cual, la sala sostuvo, en relación de los medios ordinarios preexistente, lo siguiente: (...) "En concordancia con lo expuesto anteriormente, la sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6. Numeral.5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitución y, a través de! ejercicio de los recurso que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previsto articulo 23, 24, y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versara exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviante haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los mismo judiciales preexistente; por argumento a contrarios es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapso establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Terminado lo citado lo de la sentencia. Ahora bien, su señoría jueces de la Sala Constitucional para que el artículo 6. Numeral 5, no sea inconsistente es necesario no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitido si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De todo modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (HANS. KELSEN, en la Teoría Pura Del Derecho. Terminado lo citado. De tal manera, los alegatos esgrimido por esta Defensa Técnica a través de los derechos solicitado en la Acción de Amparo vía de hecho y, omisiones de normas de orden público se observa sobre la base del estudio lo siguiente: Que en reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se explique las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario. Por tales razones, motivos la defensa técnica dejó criterio plasmado por INJURIA en esta acción de amparo presentando anta está Corte de apelaciones en contra denegación de justicia al no pronunciarse en plena audiencia preliminar de fecha 19 de Agosto Año 2024 dando omisiones lo solicitado del recurso de revocación oral en la misma audiencia. A su vez, las diligencias realizadas en fechas 18/06/24, 10/07/24, 25/07/24, 19/08/24, y, 28 de Agosto del año 2024 en archivó judicial la verificación del STRICTO SENSU Y PER SE, las maniobras de evasión jurídica aún derecho subjetivo lo removidos de los folios 153 hasta 171 de la QUINTA PIEZA del expediente. Ahora actualmente son los folios 185 hasta 203 referente del escrito formal de fecha 10 de Julio año 2024, de esta forma conllevó la obstaculizo y obstruyo el recurso de apelación de auto conformidad artículos 438 v 439 del Codicio Orgánico Procesal Penal. Todo éstos acontecimientos por parte juzgado a quo, y argumentos y alegatos en sus CAPITULOS l, ll, ll, IV, V a su vez, lo plasmado de los expuesto de los hechos narrativo del expediente. Por tales razones con similitudes con semejanzas se cito la sentencia de la Sala Constitucional Sentencia Nro. 2083 De Fecha 21/12/23 Citó (...). Las certificaciones realizadas por el secretario del tribunal, son Copias fiel y exacta del Libro Diario, el cual debe ser firmado por quien presida el órgano colegiado o el Tribunal unipersonal, por lo tanto, los errores contenidos en aquellas son responsabilidad del juez y de los funcionarios judiciales; puesto que el cómputo de los días de despacho constituye una actuación administrativa realizada con estricto cumplimiento a lo señalado en el calendario judicial del Tribunal.
CAPITULO VI
REFERENCIA A LOS ANEXADO

Ahora bien, la doctrina procesal ha sentado que quien hacer valer un derecho, debe probarlo sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclama la aplicación del precepto legal; de manera pues en la base de consideraciones ante expuestas hago referencia lo ANEXADOS, lo ordenaremos literalmente en letras de nuestro abecedario desde el INICIO: Con letra. A). Para comprobar la defensa técnica; Escritos Formal. Consignados en la Unida De Recepción Reenvío de Documentos (U.R.D.D) de solicitud de designación de abogado privado de fechas 21/05/2024/ 28/08/2024. Con letra. B). Para comprobar Escritos Formal de fecha 18/06/24, consignado (U.R.D.D) solicitud de STRICTO SENSU Sentencia Sala Constitucional Nro. 04-1061 de fecha 26/11/2004 Expo. 04-0278.Con letra. C,). Para comprobar Escritos Formal de fecha 25/07/24, consignada (U.R.D.D) Denunció el incumplimiento de la satisfacción jurídica. Con letra. D) Para comprobar la realización de la audiencia preliminar y se consigno Escritos Formal de fecha 19/08/24 en la (U.R.D.D) Denunció el incumplimiento de la satisfacción jurídica y la vulneración de las garantías de carácter constitucional conforme minerales 1 y 2 del artículos 49. Ejusdem artículo 52 y 257.Concatenado Código Orgánico Procesal Penal artículos 436 Y 438 por denegación de justicia al no pronunciarse control judicial o material de la acusación en la misma audiencia preliminar realizada y diferirla. Con letra. E) Para comprobar la realización de la vulneración Stricto Sensu Per se, de los cambios de los números de los folios drásticos con maniobras de evasión jurídica aún derecho subjetivo solicitado en plena audiencia preliminar oral. A su vez, se solicito copias certificadas o simples. Escritos Formal consignado después de la audiencia preliminar realizando diligencias del estudio expediente en archivo en fecha 28/08/24 consignado en la (U.R.D.D).
CAPITULO VII
PETITORIO.
En virtud de las anteriores consideraciones, y, aunado el daño que DENUNCIA por INJURIA en Acción De Amparo Constitucional Por Vía De Hachó Y, Omisión: Con los Señalamientos de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados, con los argumentos y alegatos anterior en los capítulos I, II, III, IV, V ante está Corte De Apelaciones PRIMERO: SE DECLARE ADMISIBLE el presente RECURSO ACCION DE AMPARO con su contenido en el presente escrito recurrido énfasis con mayor relevancia con los argumentos y alegatos con las pruebas presentadas con letra A); Énfasis letras B, C, D,E) y, con las jurisprudencia mencionadas arriba de la Sala Constitucional y Sala De Casación Penal; por denegación de justicia concernientes al debido proceso, procedimiento, al no pronunciarse la jueza a quo, en pleno desarrolló de la Audiencia Preliminar oral de fecha 19 de Agosto del año 2024 ubicado en el folio 8 de la SEXTA PIEZA del expediente. Ya que la jueza a quo, actuando de manera contraria a las facultades de su investidura, como lo dejó establecido la sentencia de la Sala Casación Penal Sentencia Nro. 131 de fecha 14/04/2023 citada arriba, en su capítulo III, mantuvo lo solicitado el diferimiento a favor del Fiscal de Proceso del Ministerio Público y, dio casó omisión a mi solicitud en pleno desarrollo de la audiencia oral de Revocación de auto conforme con lo establecido artículos 436 y 437 Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, no hubo ningún pronunciamiento vulnerando así la igualdad de la ley sea a favor o, encuentra de los imputados. SEGUNDO SE SOLICITÁ; En conformidad con la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela numerales 1, 2 y 8 del artículo 49; EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA por no pronunciarse la jueza a quo, en pleno desarrolló de la Audiencia Preliminar oral de fecha 19 de Agosto del año 2024 ubicado en el folio 8 de la SEXTA PIEZA del expediente. Con lo relativo Del petitorio solicitud del Sobre seguimiento Definitivo conforme al escrito formal de fecha 10 de Julio año 2024 ubicados en el expediente folios (185 hasta 203. Actualmente de la QUINTA PIEZAS DEL EXPEDIEN. Por tanto, quebranto un derecho de carácter constitucional a los imputados; Dio omisión JURI NOVIT CURIA y, a la sentencia de la Sala De Casación Penal Sentencia Nro. 305 De fecha 04/08/2023: Citó (...).(...) Los jueces de control, al no pronunciarse sobre la solicitud de control judicial realizada por la defensa del imputado en fases preparatoria, o al haber fijado el acto de audiencia preliminar sin haberse pronunciado respecto a la solicitud de control judicial, vulnera el derecho a la defensa. Terminado lo citado. SOLICITUD REALIZADA ante está Corté de apelaciones Conforme con lo Establecido en la Carta Manga Constitución de la República Bolivariana De Venezuela artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 2. Ejusdem numeral 2 del artículo 21 Ejusdem artículo 51 y 257. Concatenado Ley Orgánica Sobres Derechos Y Garantías Constitucional artículos 1 y 4. En conjuntó con las de la Sala Constitucional y Sala De Casación Penal mencionadas en los Capítulos de esta acción. Sin más nada que agrégale atentamente firma Abogado.…”

(Cursiva y resaltado de esta Sala)

Se evidencia así que el accionante denuncia por denegación de justicia concerniente al debido proceso, procedimiento, al no pronunciarse la jueza a quo, en pleno desarrolló de la Audiencia Preliminar oral de fecha 19 de Agosto del año 2024, seguido en contra de los imputados: Wilfredo Antonio Fernández Rojas, Luis Alfredo Ramírez Roa, y Heriberto Alexander Vargas, titulares de la cedula de identidad N° V-16.994.775, N° V-9.028.551 y N° V-11.360.636, y solicita sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de no pronunciarse la jueza a quo, en pleno desarrolló de la Audiencia Preliminar oral de fecha 19 de Agosto del año 2024.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra la ABG. STEFHANIE MADARIAGA GONZALEZ, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo 07° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala resulta competente para conocer del amparo ejercido; Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia la presente causa con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho LUIS ALFREDO CARIEL, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 201.950, en su condición de defensor privado de los imputados: Wilfredo Antonio Fernández Rojas, Luis Alfredo Ramírez Roa, y Heriberto Alexander Vargas, titulares de la cedula de identidad N° V-16.994.775, N° V-9.028.551 y N° V-11.360.636, contra la presunta omisión de pronunciamiento del JUZGADO DE SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2011-000338 seguida en contra de los imputados: WILFREDO ANTONIO FERNÁNDEZ ROJAS, LUIS ALFREDO RAMÍREZ ROA, Y HERIBERTO ALEXANDER VARGAS.

La acción de amparo constitucional es incoada por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de petición y al principio antiformalista, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estableciendo el accionante en la acción de amparo incoada, por Vulneración De Derechos: Debido Proceso, Derecho A La Tutela Judicial Efectiva, Derecho De Petición, Omisión De Pronunciamiento, Retardo Procesal, Violación De Norma De Carácter Procesal.

Ha destacado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, respecto al amparo por omisiones, en sentencia N° 788 de fecha 20/03/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.”
(Copia textual y cursiva de la Corte)

Señalado lo anterior, este Juzgado actuando en sede Constitucional, pasa a decidir y en tal sentido observa que de la exhaustiva revisión y análisis de las actuaciones complementaria de la Acción de amparo Constitucional identificada con el N° DO-2024-000036, ejercido por el profesional del derecho LUIS ALFREDO CARIEL, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 201.950, en su condición de defensor privado de los imputados: WILFREDO ANTONIO FERNÁNDEZ ROJAS, LUIS ALFREDO RAMÍREZ ROA, Y HERIBERTO ALEXANDER VARGAS, seguido en el asunto principal signada con el N° GP01-P-2011-000338, se evidencia:

• En fecha 21-05-2024, El Abg. Luis Alfredo Cariel, consigna escrito formal de solicitud de designación del abogado privado, juramentado en fecha 17-06-2024, audiencia preliminar diferida en fecha 17-06-2024, escrito formal ante la (U.R.D.D), con sello original fiel de fecha 21-05-2024. Anexa con letra “A”.
• En fecha 07-10-2022, El Abg. Luis Alfredo Cariel, consigna escrito para comprobar lo solicitado de Stricto Sensu, Per Se; de fecha 18-06-2024, conforme a la sentencia Sala Constitucional Exp. 04-0278 fecha 26/11/2004 doctrina Sala Constitucional, sello original fiel de la (U.R.D.D). Anexa con letra “B”.
• En fecha 13-10-2022, el Luis Alfredo Cariel, consigna escrito por la formal (U.R.D.D), de fecha 25-06-2024, de solicitud y del incumplimiento de la satisfacción jurídica al no pronuncia de conformidad al artículo 6 y 161. A su vez vulneración Stricto Sensu, Per Se; sobre lo relativo del escrito formal de solicitud de sobreseimiento definitivo de fecha 10-07-2024; denuncia formalizada ante la (U.R.D.D), y sello original, escrito formal de fecha 23-07-2024. Anexa con letra “C”.
• En fecha 19-08-2024, el Abg. Luis Alfredo Cariel, consigna escrito para comprobar la vulneración de las garantías de carácter constitucional en la audiencia preliminar por omisión al no resolver de inmediato sin suspender a diferir la audiencia preliminar en el pleno desarrollo al solicitar la defensa técnica recurso de revocación de auto conformidad artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma omitió el pronunciamiento con lo referente del escrito formal de solicitud de sobreseimiento definitivo; en fecha 19 de agosto año 2024 denuncia realizada ante la (U.R.D.D), con sello original fiel. Anexa con letra “D”.
• En fecha 28-08-2024, consigna escrito formal de fecha 28 de agosto de 2024 para comprobar el cambio dastrico con maniobra de evasión jurídica aun derecho subjetivo: reformaron las normas de los folios de la quinta pieza del expediente: explico: antes (folios 153 hasta 171) de la quinta pieza: actualizada de la denuncia cambiaron folios 183 hasta 203) en la misma quinta pieza del expediente. Vulneración Stricto Sensu, Per Se. Se denuncio en fecha 28-08-2024 y 18-06-2024 anexado con letra B ambos de sello original fiel de la (U.R.D.D), Anexa con letra “E”.
• NOTA: Se anexa para complementar como prueba acta de la audiencia preliminar de fecha 19-07-2024 para comprobar el diferimiento de la audiencia, que la misma fue diferida a solicitud del fiscal del proceso del ministerio público; en pleno desarrollo de la audiencia preliminar, Anexa con letra “F”.
• NOTA: Se anexa para complementar las pruebas en referencia de lo anexado en este recurso de apelación de auto en alzada por lo consiguiente, se anexan actas de juramentación, de la defensa privada Luis Alfredo Cariel, Anexa con letra “G”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se desprende del recorrido de las actuaciones complementarias de la Acción de Amparo Constitucional identificada con el N° DO-2024-000036, se puede observar que la misma fue creada con ocasión de la solicitud realizada ejercido por el profesional del derecho LUIS ALFREDO CARIEL, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 201.950, en su condición de defensor privado de los imputados: Wilfredo Antonio Fernández Rojas, Luis Alfredo Ramírez Roa, y Heriberto Alexander Vargas, titulares de la cedula de identidad N° V-16.994.775, N° V-9.028.551 y N° V-11.360.636, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en contra de la ABG. STEFHANIE MADARIAGA GONZALEZ, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo 07° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (según lo alegado por el acciónate).

Así mismo se puede apreciar que la Juez agraviante Dra. STEFHANIE MADARIAGA GONZALEZ, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo 07° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, le dio contestación a cada una de las solicitudes correspondiente, lo cual expone en los siguientes términos:

“…EN FECHA 15 DE MAYO DEL 2024, se me aboca al presente asunto penal. En esta misma fecha se Realiza acto de Diferimiento en virtud de la incomparecencia del Imputado WILFREDO ANTONIO FERNANDEZ ROJAS, aunado a ello, no comparece la Defensa privada, Ni la Victima, así mismo los Imputados presentes en sala solicitan a Viva Voz que se les asigne Defensor Público, ordenando en esta misma fecha que se Oficie a la Unidad de la Defensa Publica a los fines de que se le asigne defensor Publico a la Brevedad posible, y fijando audiencia Preliminar para el Día: 17-06-2024 a las 11:00 am. Acordando citar al Imputado y Citar a la Victima.
EN FECHA 16-05-2024, Este Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensora pública del Estado Carabobo, a los fines de que se les asigne Defensor Publico a los ciudadanos Luis Alberto Ramírez Roa, José Gregorio Pereira Pérez, Heriberto Alexander Bargas, José Gregorio Pereira Pérez y José Alexander Pinto Rodríguez. Según Nro. de Oficio. C7-0572-2024, de fecha 16-05-2024, correspondiendo la Aceptación de defensa al Despacho Nro. 12 penal Ordinario.
EN FECHA 21 DE MAYO DEL 2024, se recibe por ante la unidad de recepción de documentos, de este circuito judicial penal, dándosele entrada ante este tribunal mediante auto en fecha 23-05-2024. Escrito suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ ROA, en su condición de imputado, mediante el cual solicita Revocar a la defensa privada, y por consiguiente designar al profesional del Derecho LUIS ALFREDO CARIEL.
EN FECHA 17 DE JUNIO DEL 2024, comparecen por ante este despacho los ciudadanos FERNÁNDEZ ROJAS WILFREDO ANTONIO, Y RAMÍREZ ROA LUIS ALBERTO, en su condición de Imputado y el profesional del Derecho LUIS ALFREDO CARIEL, a los fines de materializar dicha Juramentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del código orgánico procesal penal.
EN FECHA 17 DE JUNIO DEL 2024, Día pautado para la Realización de la Audiencia Preliminar, se Acuerda Diferir el presente asunto, por incomparecencia de los Imputados JOSE ALEXANDER PINTO Y JOSE GREGORIO PEREIRA PEREZ, aunado a ello no comparece la victima del presente asunto, Ordenando Librar colaboración policial a los Imputados y citar a la Victima, instando al ministerio público, a los fines de que coadyuve con la debida citación de la víctima, Fijando audiencia preliminar para el DIA; 30-07-2024 a las 11:00 AM.
EN FECHA 18 DE JUNIO DEL 2024, Se Recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos, Escrito suscrito por el Abogado LUIS ALFREDO CARIEL, mediante el cual solicita:
YO, LUIS ALFREDO CARIEL, Venezolano, mayor de edad, estado ovil soltero titular de la cédula identidad V. 14 538 894 Inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajó Número 201.950, con domicilio Municipio Puerto Cabello de la Parroquia Borburata Calle principal casa San Judas Tadeo con número de teléfono 0412 424-66-33 y WhatsApp 58-4246633 correo electrónico ftabgpfc@gmail.com Me dijo ante usted muy respetuosamente con la finalidad de SOLICITUD STRICTO SENSU en Conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ 26/11/2004-Exp. N° 04- 0278/04-1061, dicha sala Constitucional ha reitero Sobre el particular, esta Sala, en sentencia N° 2821 de 28.10.03. Caso. José Gregorio Rivero Bastardo, estableció STRICTO SENSU. Referido a las forma de documentar los actos procésales. A sy vez, Per se. En el sentido seguridad jurídica a través de los derechos de los imputados en la búsqueda de su derecho subjetivo en el ASUNTO PRINCIPAL GP01-P-2011-000338. Dicho esto en la Cuarta Pieza Del Cuaderno en su folio 275 AUTO DE NULIDAD DE LA CORTÉ DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO DE LA SALA NÚMERO 2 DE FECHA 15 DE JULIO AÑO 2015 ASUNTO PRINCIPAL GPO1R-2013-000087 OFICIÓ S2-0531-2015 Se puede observar claramente las incoherencias incongruencia en mantenerse STRICTO SENSU Refunde a las forma de documentar los actos procésales. A su vez. Per se En la misma no se observa los escritos formales de recursos de apelación de las defensas técnicas que antecedieron a su vez, las especificaciones de los motivaciones explicitas del auto o, gula dispositiva que motivaron de parte de la corté de apelaciones su NULIDAD FOLIOS DEL CUADERNO DE LA PRIMER PIEZA SON: en su totalidad 2020 folios) ACONTINUACIO: FOLIOS DEL CUADERNO DE LA SEGUNDA PIEZA SON: en su totalidad 201 un folios) A continuación FOLIOS DEL CUADERNO DE LA TERCERA PIEZA SON: en su totalidad 202 Folios). ACONTINUACIO: FOLIOS DEL CUADERNO DE LA CUARTA 4) PIEZA SON: en su totalidad 261 folios). ACONTINUACIO: FOLIOS DE LA QUINTA PIEZA SON en su totalidad folio 93. A continuación UNA CARPETA CONFIDENCUNDO DE NICOFICIO EN SU ACCABEZADO ESTABLECE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. CulminómiEomentario con relativo sobre auto de la corte de apelaciones referente a lo ibros y piezas. De esta manera, CON ARMONÍA CON LA LEYES QUE RIGE LA líbatela con el señalamientos en los folios mencionados arriba de las actaso autos del proceso, procedimiento de EVITAR a futuro errores sea PROPIO O IMPROPIO en la foliatura. Es de interés de la defensa técnica a través de los derechos de los imputados válgame la redundancia con lo mencionado arriba, en ponerio en conocimiento e ilustración STRICTO SENSU Referido a las forma de documentar los actos procésales. A su vez. Per se Citó: Sobre el particular, esta Sala, en sentencia N# 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció: (...). "En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoria de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes. al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (articulos 26 y 49 constitucionales) (....). (...). Ejemplos del 'desorden', sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; La contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los dias laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en dias que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; (...). Termino lo citado. El subrayado arriba es mio de intarės de está defensa técnica. En éste mismo contexto, Y Comento: con mi beneficio de la duda con lo subrayado arriba al observar el estudió del expediente en fecha 17 de junio año 2024 se evidencia EN LA QUINTA PIEZA DEL CUADERNO del expediente en los folios 139 hasta 149, sin ofender los conocimientos de su persona dentro Jurinotiv curia, a su vez del secretario dentro de sus facultades Código Orgánico Procesal Penal articulos 65 y 66 Por ejemplos; el auto de diferimiento audiencia preliminar de fecha 17 de junio año 2024 se menciona en su encabezamiento. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL. Considerando está defensa técnica, el juez natural y jurisdicción es el Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Séptimo (7) En Lo Penal Estado Carabobo. Terminado mi comentario. Ahora bien su señoria jueza con la controversia dudosa en representarse sus derechos por si mismo el imputado Wilfredo Rojas siendo actualmente de profesión abogado. Y. Comento, en conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal Cito articulo 139. (...). Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. Con lo relativo del imputado Wilfredo Rojas ya que en aquella época, siendo Trabajador y sindicalista a su vez, estudiante en la Carrera de derecho, fue imputado los cargos de extorsión y concierto para delinquir. Ahora Actualmente el imputado Wilfredo Rojas es de profesión abogado, que de la cuál, se le planteó en la constituida audiencia preliminar diferida de fecha 17 de junio año 2024 para que así mismo se representará y defendiera en conjuntó o distinto con la defensa técnica abogado LUIS ALFREDO CARIEL en éste proceso judicial en los órganos judiciales del Estado. Por ende, traigo para su ilustración Del Tribunal Supremo De Justicia la Sentencia N# 1276 de la Sala Constitucional de fecha 15/8/2023 Citó: (...). Todas las personas pueden utilizar los órganos de justicia para la defensa de sus derechos e interés, sin embargo, en los casos de que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, demandado o representante de otro, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso TERMINADO MÍ COMENTARIO Su señoria juez, A CONTINUACIÓN: Con referente del auto de diferimiento de la audiencia preliminar pautada en fecha 17 de junio año 2024 en hora 11; pm. A su vez, fue de nuevo pautada para el 30 de Julio a la misma hora, Y, comento: Considerando está defensa técnica que se Evidenciándose fuera del lapso o plazo establecido Código Orgánico Procesal Penal articulo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince dias ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
PETITORIO
Por todo esté razonamientos expuestos en ARMONÍA CON LA LEYES QUE RIGE LA MATERIA se le SOLICITÁ STRICTO SENSU Conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 26/11/2004-Exp. N° 04-0278/04-1061, dicha sala Constitucional ha reiteró: Sobre el particular, esta Sala, en sentencia N° 2821 de 28.10.03; Referido a las forma de documentar los actos procésales. A su vez. Per, Es decir que todo quedé como ya están firmados y documentados al menos que la leyes le confiere la protesta de reformar to ya documentados. Dicho es de interés de la defensa técnica a través de los derechos de los imputados para realizar la defensas sus señalamientos en los folios ya estudiados en el expediente como fueron en las fechas 17 y 18 de junio año 2024, para la Nueva etapas de audiencia preliminar SOLICITUD con establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 49. Numeral 1 Ejusdem articulo 51. Concatenado Código Orgánico Procesal Penal artículos 1, 105,127 y. 139. Sin más nada que agregar atentamente Abogado Luis Alfredo Cariel.
EN FECHA 10-07-2024, Se Recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos, suscrito por el Abogado LUIS ALFREDO CARIEL, contentivo de contestación a la Acusación fiscal, Ahora bien. En su PETITORIO, Indica PRIMERO; “LA RESOLUCIÓN DE OFICIÓ, En basé del artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal: Considerando que la cuestión, por su naturaleza no requiera la instancia de parte, así está establecido en su artículos 33 del Código Orgánico Procesal Penal; Con las promociones de pruebas señaladas números de folios en el expedientes y sus anexados actualmente: Énfasis numerales 1 y 8 del Artículo 311. CONSIDERANDO la defensa técnica a través de los derechos de los imputados consideramos que la cuestión del asunto planteado por su naturaleza es materia laboral. En conformidad con el artículo 24 Constitución retroactividad de la ley; con Supletoriedad de la norma del Derecho Común DECRETO NRO 8.938 DEL 30 DE ABRIL AÑO 2012 RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS públicas vigente año 2012. En sus TITULO VII DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUSORGANIZACIONES CAPITULO I DE LA LIBERTAD SINDICAL artículos 2, 4, 353 Nasta 383 Por lo tanto, no requiere la instancia de parte en lo penal. En consecuencia, da efecto al artículo 34 Ejusdem numeral 4, de los números 4, 5 y 6 del sobreseimiento definitivo, En éste mismo orden de ideas de mi solicitud, en el cumplimiento de su luchas laborales de los imputados como miembro del sindicato de sus deberes y el debe ser, se le SOLICITA en SEGUNDO; En basé del artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal; El efecto extensivo, Con basé a la Sentencia Nro. 1767 de la Sala Constitucional de fecha 10/10/2006 Citó. (...) El efecto extensivo de una sentencia absolutoria puede ser alegado por aquel imputado que, aún sin ser recurrente, se encuentra igual situación que aquel que recurra y le sea aplicables los mismos motivos. (...). Un imputado que no haya sido acusado en la fase de investigación no puede prender que se le reconozca los efectos extensivos de una sentencia absolutoria definitiva obtenida por otro imputado en la misma causa, con el objeto de que se le levanté una medida cautelar real decretada en su contra durante la fase preliminar. Es conveniente acotar y, traer a colación La Sentencia Nro 73 de fecha 6/02/2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Cító (...). Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no esté previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de RES JUDICATA, y en consecuencia, sin necesidad de activar el probatorio, y a solicitud del Ministerio Público conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control emitirá un pronunciamiento IN JURE en la que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resulta idóneo para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de lo supuesto extinción de la acción, la cual puede ser apreciada de ofició y declarada por el juez de control a instancia del Ministerio Público. TERMINADO LO CITADO, TERCERA SOLICITUD: SOLICITAMOS su pronunciamiento de ofició conforme artículos 6 y 161. A lo efecto énfasis artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal realizadas. Válgame redundancia solicitud realizada humildemente a través de los derechos de los imputados Wilfredo Antonio Fernández Rojas y Luis Alberto Ramírez Roa, que tienen en éste proceso, procedimiento judicial en lo penal por más de Diez (10) años considerando la sentencias de las; SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA NRO 356 DE FECHA 11/11/2022. Y. SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA NRO 166 DE FECHA 05/05/2022. Énfasis la Sentencia Nro 274 de fecha 13/04/2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ambas citadas ambas. Estamos convencidos que la cuestión del asunto planteado por su naturaleza, no requiere la instancia de parte, a su efecto del artículo 34 numeral 4 de los números 4,5 y 6 del sobreseimiento. Definitivo. Sin embargo, ante estas solicitudes de su pronunciamiento sea desfavorables o, omisiones del Tribunal Primero de Primera Instancia En función de Control Nro. Séptimo (7), con lo referido de nuestras solicitudes en los TRES (3) puntos con basé en los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal nos reservamos el derecho de accionar. En la misma se mantendrá estos mismos argumentos y alegatos de éste escrito formal para realización de la audiencia preliminar pautada en el presenté procesó, y procedimientos hacia lo procedimentales, en conformidad Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 del artículo 310. Ejusdem sus numerales 7 y 8 articulo 311. Es justicia que se le solicita a la fecha de su presentación de mi solicitud. Sin más nada que agregarse atentamente firma. “
EN FECHA 30 DE JULIO DEL 2024, Día Fijado para la Realización de La Audiencia Preliminar, la misma se difiere por Incomparecencia de la Defensa privada, no comparecen los Imputados WILFREDO ANTONIO FERNANDEZ ROJAS Y RAMFIS JOSE AULAR ROJAS, no comparece la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico, no comparece la Victima, ORDENANDO, a Notificar a la Defensa Privada, Citar a los Imputados WILFREDO ANTONIO FERNANDEZ ROJAS Y RAMFIS JOSE AULAR ROJAS, asa como Citar a la Victima, y Notificar a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo. Fijando Audiencia Preliminar para el DIA; 19-08-2024 a las 10:30 am.
EN FECHA 25 DE JULIO DEL 2024, Se Recibe escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial penal suscrito por el Abogado LUIS ALFREDO CARIEL, mediante el cual solicita la RESOLUCIÓN DE OFICIO en base a los artículos 6y 161 del Código orgánico procesal penal, y dentro del Derecho positivo del escrito formal de sus argumentos y alegatos en sus puntos previos, que el pronunciamiento sea favorable o desfavorable dentro del derecho positivo, a través de los derechos que le asisten a sus representados, mediante escrito formal de de fecha 10 de junio del 2024. Observando Vulneración del stricto sensu, per se, en sentido que no observa en la última Quinta Pieza del Expediente las actas realizadas firmadas en la audiencia diferida de fecha 17-06-2024, que la misma fue pautada para la fecha del 30-07-3.35 vulnerando así, lo establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, citando… que la misma deberá realizarse dentro de un plazo no menor de Quince ni mayor de veinte. Terminado lo citado. Evidenciando error equivoco, trigiversacion, abstracto, con vaguedad en el acta de la boleta de Citación, (folio 175), de la Quinta pieza, del expediente GP01-P-2011-0000338, YO LUIS RAMÍREZ ROA, imputado, y en representación de mis compañeros, de trabajo como secretario del Reclamo, del sindicato de transporte Gama tengo conocimiento directo que “ NO EXISTE NINGUN CONSENTIMIENTO ALGUNO, DE PARTE DE MIS COMPAÑEROS DE TRABAJO QUE TENGAN ABOGADA PRIVADA COMO ESTA EN LA BOLETA DE CITACION DEL FOLIO 175 DE LA QUINTA PIEZA DEL EXPEDIENTE, CONSIDERANDO LA DEFENS TECNICA A TRAVES DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS QUE YO ASISTO, REFUTAMOS CONTRADECIMOS EL CAMBIO CON DETRIMENTO PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE FECHA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2024, DE AUDIENCIA. YA QUE EN LA AUDIENCIA DEL 17-06-2024, COMPARECIMOS Y FIRMAMOS CUATRO IMPUTADOS, Y FUE PAUTADA PARA LA FECHA DEL 30 DE JULIO DEL 2024, DE NUEVO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DE LA MISMA ESTAREMOS PRESENTE, ASI SE LE HIZO SABER A ESTE JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL, EN ESCRITO FORMAL CONSIGNADO EN FECHA 10 DE JULIO DEL 2024, EN LOS FOLIOS (153 AL 171) ENFASIS DEL FOLIO 154, EN LA QUINTA PIEZA DEL EXPEDIENTE, POR TAL MOTIVO DENUNCIAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA SATISFACCION JURIDICA”
EN FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2024, Día Pautado Para La Celebración De La Audiencia Preliminar, Se Acuerda Diferir La Misma Por Incomparecencia De La Victima, Tomando el derecho de palabra la Defensa privada quien solicita se deje constancia de lo siguiente; EN RELACION AL ARTICULO 153 CONCATENADO CON EL NUMERAL 1 Y 2 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 49 EJUSDEM, NOS NEGAMOS A FIRMAR LA PRESENTE ACTA DE DIFERIMIENTO DEL DIA DE HOY. Y LA DEFENSA APELARA DE AUTO REALIZADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 436 Y 438 DEL COPP. Por lo que posteriormente le indica a su representado que el mismo salga de la sala, a lo que el Imputado respondió a Viva Voz, no me voy a salir doctor, tengo que firmar el acta, por lo que el mismo tomo una actitud hostil halando por el brazo al referido imputado, a lo que tuvo que interceder el alguacil de la sala, saliendo de la sala de audiencias vociferando cosas en contra del Tribunal:; Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Publico, se comprometió de manera oral a los fines de coadyuvar con la Victima, Para así lograr la Realización de la Audiencia prelimiminar, fijando la misma para el DIA, 16-09-2024 a las 9:30 am.
EN FECHA 19-08-2024, Se Recibe escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ESCRITO SUSCRITO POR EL ABOGADO LUIS ALFREDO CARIEL, mediante el cual manifiesta su inconformidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 436 y 437 en contra del auto de audiencia preliminar que fue diferida en fecha 19-08-2024, denuncia la vulneración de garantías constitucionales de conformidad con el articulo 49 numeral 1° y 2° ejusdem, articulo 51 ejusdem, articulo 257 concatenado con el código orgánico procesal penal , articulo 310 numeral 1° sin causa justificada, por lo que consiguiente manifesté mi disconformidad de no firmar dicho auto diferido de conformidad con el artículo 153, causa justificada por incumplimiento de la satisfacción solicitada de fechas 10 y 25 de julio del 2024.
EN FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2024. Se recibe escrito suscrito por el abogado LUIS ALFREDO CARIEL. Mediante el cual solicita copia certificada del auto o acta de Audiencia Preliminar diferida en fecha 19-08-2024, igualmente copias simples. Considerando que existen maniobras de evasión jurídica, vulnerando el derecho stricto sensu, al no existir pronunciamiento desde sus solicitudes realizadas ante este juzgado.
Ahora bien, Esta Juzgadora, pasa a contestar cada uno de las solicitudes por parte de la defensa, e Imputados en el presente asunto penal, este Tribunal Toma las siguientes consideraciones: Esta juzgadora Observa con detrimento, que solicitudes realizadas son Ambiguas, Temerarias Sin Fundamento Alguno, no existiendo lógica, coherencia, razonabilidad y comprensibilidad en la pretensión, No existiendo argumentación Jurídica, ya que en FECHA 21 DE MAYO DEL 2024, se Recibe solicitud de parte de los Imputados ROJAS WILFREDO ANTONIO, Y RAMÍREZ ROA LUIS ALBERTO, mediante el cual solicita se designe como defensor privado al profesional del Derecho Luis Alfredo Cariel, por lo que este Tribunal realiza lo conducente y se materializa el acto de juramentación, otorgándole así la cualidad de Defensa Técnica al prenombrado profesional del Derecho. Así las cosas, “ En FECHA 18 DE JUNIO DEL 2024, se Recibe escrito suscrito por el Abogado Luis Alfredo Cariel, manifestando en su petirorio, “ EN ARMONÍA CON LA LEYES QUE RIGE LA MATERIA se le SOLICITÁ STRICTO SENSU Conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 26/11/2004-Exp. N° 04-0278/04-1061, dicha sala Constitucional ha reiteró: Sobre el particular, esta Sala, en sentencia N° 2821 de 28.10.03; Referido a las forma de documentar los actos procésales. A su vez. Per, Es decir que todo quedé como ya están firmados y documentados al menos que la leyes le confiere la protesta de reformar to ya documentados. Dicho es de interés de la defensa técnica a través de los derechos de los imputados para realizar la defensas sus señalamientos en los folios ya estudiados en el expediente como fueron en las fechas 17 y 18 de junio año 2024, para la Nueva etapas de audiencia preliminar SOLICITUD con establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 49. Numeral 1 Ejusdem articulo 51. Concatenado Código Orgánico Procesal Penal artículos 1, 105,127 y. 139. Sin más nada que agregar atentamente Abogado Luis Alfredo Cariel.; Ahora bien, esta juzgadora, desde el momento que se le aboca a la presente causa penal, ha garantizado el derecho que se le asiste a las Partes llámese (IMPUTADOS, VICTIMA, DEFENSA Y MINISTERIO PUBLICO), Quedando debidamente demostrado en los folios del presente asunto penal, garantizando así el DEBIDO PROCESO,.
Así mismo, en FECHA 10-07-2024, se Recibe escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos, suscrito por el Abogado LUIS ALFREDO CARIEL, contentivo de CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, Ahora bien. En su PETITORIO, Indica PRIMERO; “LA RESOLUCIÓN DE OFICIÓ, En basé del artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 6 del código Orgánico procesal penal “Los jueces y juezas No podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción deficiencia oscuridad, o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo Hicieren incurrirán en denegación de justicia.”
Artículo 161 del código orgánico procesal penal.
“El juez o jueza dictara las decisiones de mero Trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas en las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes “.
En tal sentido y partiendo de lo establecido, mal pudiera esta juzgadora dictar RESOLUCION DE OFICIO, por cuanto no se ha realizado la Audiencia preliminar, es decir se perdería la Naturaleza, vulnerando así el derecho que se le asiste a las partes, incluyendo los principios como Juez de control Garantista de los derechos y la igualdad entre las partes.
A Nivel doctrinal se considera que “El Estado social de Derecho, se proyecta en la constitución, en primer término, en la consagración del principio de la igualdad en su consecuencia obligada; Los derechos sociales y económicos y en la prestación de los servicios públicos…” Tomando En Consideración, El estado social y Constitucional de derechos, tiene como valor fundamental de la justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la Igualdad entre las partes, mas aun cuando estamos en presencia de un delito Grave como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y Extorsión, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, de acuerdo a lo que se desprende el escrito Acusatorio de fecha 10-03-2011, suscritos por la fiscalía Primera (1°) y Fiscalía Vigésima séptima (27°) del Ministerio Publico, debiendo según decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 21-07-2015, donde se DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa privada, aun cuando el referido expediente se encontraba en Juicio, debiendo ser Distribuido entre los jueces de control de este Circuito correspondiendo por Distribución a este Tribunal de control, por lo que mal pudiera pronunciarme de Oficio, si lo ajustado a derecho es Realizar Nuevamente la Audiencia preliminar en presencia de todas las partes, Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 311, 312, 313 314 del Código orgánico procesal penal.
En este mismo orden de Ideas, haciendo referencia a lo indicado en escrito de Fecha 25 De Julio Del 2024, manifestando lo siguiente:
“NO EXISTE NINGUN CONSENTIMIENTO ALGUNO, DE PARTE DE MIS COMPAÑEROS DE TRABAJO QUE TENGAN ABOGADA PRIVADA COMO ESTA EN LA BOLETA DE CITACION DEL FOLIO 175 DE LA QUINTA PIEZA DEL EXPEDIENTE, CONSIDERANDO LA DEFENS TECNICA A TRAVES DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS QUE YO ASISTO, REFUTAMOS CONTRADECIMOS EL CAMBIO CON DETRIMENTO PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE FECHA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2024, DE AUDIENCIA. YA QUE EN LA AUDIENCIA DEL 17-06-2024, COMPARECIMOS Y FIRMAMOS CUATRO IMPUTADOS, Y FUE PAUTADA PARA LA FECHA DEL 30 DE JULIO DEL 2024, DE NUEVO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DE LA MISMA ESTAREMOS PRESENTE, ASI SE LE HIZO SABER A ESTE JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL, EN ESCRITO FORMAL CONSIGNADO EN FECHA 10 DE JULIO DEL 2024, EN LOS FOLIOS (153 AL 171) ENFASIS DEL FOLIO 154, EN LA QUINTA PIEZA DEL EXPEDIENTE, POR TAL MOTIVO DENUNCIAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA SATISFACCION JURIDICA” ; Esta juzgadora realiza la salvedad, de que no existe Defensa privada a excepción del profesional del Derecho LUIS ALFREDO CARIEL, y quien firmo el acta de diferimiento, fue la DEFENSORA PUBLICA. ABG. EDIMAR MARCANO, en colaboración con el despacho Nro. 12, adscrita a la defensa pública, en cuanto a las fijaciones de Audiencia preliminar, este tribunal fija las mismas dentro del lapso legal establecido por el Código orgánico procesal penal, dejando constancia en cada acta de diferimiento, que la misma se fija fuera del lapso en virtud del cumulo de Audiencias agendadas y llevadas por este Tribunal, otorgándole prioridad a las causas con detenidos; De igual forma este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código orgánico procesal, a través de la secretaria adscrita a este Tribunal se realizo llamada telefónica a la Ciudadana Victima (según lo que se desprende del escrito acusatorio, en relación a la cualidad de la Victima), en fecha 09-09-2024, a los Números aportados por la Vindicta pública, siendo infructuosa la misma,
Así mismo este Tribunal deja constancia de todas las veces que el profesional del Derecho, ha solicitado el referido expediente ante el ARCHIVO CENTRAL de este Circuito judicial penal, siendo en fechas 17-06-2024, 18-06-2024, 25-07-2024. y 28-08-2024, Prosperando de manera positiva tal solicitud, quedando debidamente registrado ante el libro de préstamo de expedientes de control (7°) por lo que es menester dejar constancia que este tribunal y esta juzgadora han actuado con la debida probidad.
Todo ello, a los fines de Garantizar los derechos e igualdad entre las partes, considerando que no se han violentado derechos constitucionales, todo lo contrario, se ha Garantizando los derechos que se le asisten a cada una de las partes. Teniendo como base la que la Regla dentro del Proceso, Es La Legalidad.
Una vez analizado el recorrido del Asunto Principal Nº GP01-P-2011-0000338; se puede observar en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo que la misma es interpuesta con anticipación a la realización de Audiencia preliminar; Es por lo que solicito a ustedes Honorables Magistrados integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declare SIN LUGAR la presente Acción de Amparo. Anexo constante de Siete (07) folios útiles, Copias de los Referidas actas de Diferimientos, Copia de la Resulta no efectiva por parte de la Victima, y copia de las solicitudes de Defensa pública por parte de los Imputados…”

(Cursiva y resaltado de esta Sala)

En atención a las consideraciones señaladas, estima esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que actualmente no se encuentra vulnerado derecho constitucional alguno de los imputados WILFREDO ANTONIO FERNÁNDEZ ROJAS, LUIS ALFREDO RAMÍREZ ROA, Y HERIBERTO ALEXANDER VARGAS, seguido en el asunto principal signada con el N° GP01-P-2011-000338, se evidencia:

En el mismo orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 1, establece en relación a la admisibilidad de las acciones de amparo:

No se admitirá la acción de Amparo:
… Artículo 6:

1.- “Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”

Establecido lo anterior, se declara sin lugar la presente Acción de Amparo conforme lo señala el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe por parte del órgano jurisdiccional, ninguna vulneración del derecho, no existe omisión de pronunciamiento, no existe ninguna acción omisiva, que pueda causar amenaza. Y así se decide.
En tal sentido observa esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante ABG. LUIS ALFREDO CARIEL, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 201.950, en su condición de defensor privado de los imputados: Wilfredo Antonio Fernández Rojas, Luis Alfredo Ramírez Roa, y Heriberto Alexander Vargas, titulares de la cédula de identidad N° V-16.994.775, N° V-9.028.551 y N° V-11.360.636, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en contra de la ABG. STEFHANIE MADARIAGA GONZALEZ, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo 07° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (según lo alegado por el acciónate), en el asunto principal GP01-P-2011-000338, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe omisión por parte del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se observa vulneración de Derecho Constitucional alguno, toda vez que, ha sido garante al solicitar de dar repuesta a cada una de las solicitudes planteadas, siendo que no puede ser atribuida la omisión señalada por el accionante. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el accionante ABG. LUIS ALFREDO CARIEL, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 201.950, en su condición de defensor privado de los imputados: Wilfredo Antonio Fernández Rojas, Luis Alfredo Ramírez Roa, y Heriberto Alexander Vargas, titulares de la cedula de identidad N° V-16.994.775, N° V-9.028.551 y N° V-11.360.636, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en contra de la ABG. STEFHANIE MADARIAGA GONZALEZ, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo 07° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (según lo alegado por el acciónate), en el asunto principal GP01-P-2011-000338, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto no existe omisión por parte del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se observa vulneración de Derecho Constitucional alguno, toda vez que, la Juez A quo ha sido garante en darle respuesta a las partes, los cuales fueron antes señalado en la causa causa principal, por lo cual no le puede ser atribuida la omisión señalada por el accionante.

Regístrese, notifique y publíquese, Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE LA SALA Nº 2



DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(PONENTE y PRESIDENTA DE LA SALA N° 2)





DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR
(JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE) (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE)






ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO
LA SECRETARIA




ASUNTO: DO-2024-000036
ASUNTO PRINCIPAL: D-2021-40033 ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2011-000338
ASUNTO PRINCIPAL: D-2021-40033