REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: M-2025-002041
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO C.A., RIF: J-40986350-6, domiciliada en Turén, Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 05 de junio de 2017, bajo el Nro. 15, Tomo 41-A, expediente Nro. 411.20569, siendo su última modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de abril de 2023 y registrada en fecha 14 de noviembre de 2023, inscrita bajo el Nro. 1, Tomo 179, de los respectivos libros llevados por ese despacho.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL CASTRO RODRÍGUEZ y DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.412.329 y V-19.000.096, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.824 y 170.018, en ese orden.
DEMANDADO: ENRIQUE JOSÉ DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.543.607, con domicilio en la calle principal, casa S/N, Caserío Caño Colorado, Píriru, Estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).
MATERIA: DERECHO MERCANTIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 14 de marzo del 2025, se recibió por sorteo de distribución, demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada por los abogados MIGUEL ANGEL CASTRO RODRÍGUEZ y DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.412.329 y V-19.000.096, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.824 y 170.018, en ese orden, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Barquisimeto, avenida Los Leones, con calle Caroní, Piso 6, Oficina 6-6, Barquisimeto, estado Lara, quienes actúan en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO C.A., RIF: J-40986350-6, domiciliada en Turén, Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 05 de junio de 2017, bajo el Nro. 15, Tomo 41-A, expediente Nro. 411.20569, siendo su última modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de abril de 2023 y registrada en fecha 14 de noviembre de 2023, inscrita bajo el Nro. 1, Tomo 179, de los respectivos libros llevados por ese despacho; en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.543.607, con domicilio en la calle principal, casa S/N, Caserío Caño Colorado, Píriru, Estado Portuguesa (Folios 1 al 24); el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada a dicha demanda y hacer la anotación en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nro. M-2025-002041. (Folio 25).
En fecha 19 de marzo del 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, y se decreto EMBARGO PROVISIONAL SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO. (Folios 26 al 27).
En fecha 31 de marzo del 2025, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, abogados MIGUEL ANGEL CASTRO RODRÍGUEZ y DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ÁLVAREZ, y mediante diligencia exponen lo siguiente:
“…Desistimos del presente procedimiento de intimación. Así mismo solicitamos se nos devuelva la letra de cambio anexa a la demanda y renunciamos a los lapsos de apelación en contra de la homologación del presente desistimiento.” (Cursiva del Tribunal).
El Tribunal, a los fines de proveer sobre el referido desistimiento del procedimiento, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En primer lugar, el tribunal observa que en fecha 31 de marzo del 2025, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, abogados MIGUEL ANGEL CASTRO RODRÍGUEZ y DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ÁLVAREZ, y mediante diligencia desisten del procedimiento el cual ellos iniciaron, y que corresponde a la presente causa.
En segundo lugar, se aprecia que la referidos abogados que desisten, ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTRO RODRÍGUEZ y DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ÁLVAREZ, tienen facultad para desistir, por ser ellos la parte accionante, además que cuentan con poder notariado que riela a los autos.
Tal manifestación encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se de por consumado, que la declaración de voluntad de quien desiste, conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a este Juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante:
Así las cosas, como ya se dijo, el desistimiento fue efectuado por los propios actores quienes tienen facultad para desistir conforme al poder notariado de carácter enunciativo y no limitativo otorgado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO C.A., el cual consta en autos, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, por su parte, la Ley Adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265, todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuyo procedimiento no esté prohibido, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para desistir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa este Decisor en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente la parte actora no proseguirá con el impulso del juicio, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado en forma expresa por los propios actores quienes tienen facultad para desistir conforme al poder notariado de carácter enunciativo y no limitativo otorgado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO C.A., además que el presente caso trata de un procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, coligiendo que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador comprueba que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, realizado por los apoderados de la parte actora, plenamente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
En ese orden, y como quiera que los actores pidieron la devolución de la letra original, apoyándose en renunciar al lapso de apelación contra la presente decisión, este Tribunal acuerda lo solicitado en conformidad, en consecuencia, se ORDENA la entrega de la letra de cambio por el área de secretaría, y dejar constancia de ello. Asimismo, se declara TERMINADO este procedimiento, y se ORDENA el archivo del mismo, ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, presentado por los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL CASTRO RODRÍGUEZ y DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ÁLVAREZ, quienes actúan en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO C.A.; en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ DELGADO LÓPEZ; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
TERCERO: Se ORDENA la entrega de la letra de cambio por el área de secretaría, y dejar constancia de ello.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO y se ordena el archivo del expediente.
SEXTO: No hay necesidad de notificar a la parte actora, por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos (2) día del mes de abril del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (9:00 a.m.). Conste,
Secretaria,
MJGF/MYMG/Danni.
Expediente M-2025-002041
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