REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002025

DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL BARAZARTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.637.020.

APODERADA JUDICIAL: JUANA MARIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 254.115.

DEMANDADA: GABRIELA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.560.126.

APODERADA JUDICIAL:
GÉNESIS NOHEMIS PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 211.367.

MOTIVO : RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

MATERIA: DERECHO CIVIL.



I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió por sorteo realizado en distribución, en fecha 06 de febrero de 2025, la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la abogada JUANA MARIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 254.115, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL BARAZARTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.637.020, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02 de diciembre de 2024, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 44, Folios 29 al 31 del libro de autenticación llevado por esa notaria, el cual fue consignado junto al libelo de demanda, marcado con la letra “A”; contra la ciudadana GABRIELA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ.
En fecha 7 de febrero de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de demanda, una vez la parte actora consignara los emolumentos necesarios para tal fin. (Folio 11).
En fecha 11 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para darle impulso procesal a la citación de la parte demandada. (Folio 12).
En fecha 14 de febrero de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, en acatamiento al auto de admisión de fecha 7 de febrero de 2025. Se libró lo conducente. (Folios 13-14).
En fecha 21 de febrero de 2025, el alguacil presentó diligencia mediante la cual consignó resulta de la boleta de citación dirigida a la parte demandada, debidamente recibida y firmada. (Folios 15-16).
En fecha 26 de marzo de 2025, se recibió escrito de cuestión previa de falta de jurisdicción, suscrito por la demandada, ciudadana GABRIELA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado. (Folios 17-19)
Para esta misma fecha la referida ciudadana presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud-acta a la abogada GÉNESIS NOHEMIS PÉREZ. (Folios 20-21)


II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR



Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y/o oponer cuestiones previas, la demandada de autos, ciudadana GABRIELA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…OMISSIS…)

“…Yo, GABRIELA CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 21.560.126, debidamente asistida para este acto por la abogada Génesis Nohemis Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.367, actuando con el carácter de demandada en la presente causa, en procura de mis derechos e intereses, acudo ante su competente autoridad en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada en mi contra por el ciudadano PEDRO RAFAEL BARAZARTE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 5.637.020, y tramitada bajo el No. C-2025-002025, a los fines de oponer la CUESTION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial frente a la Administración Publica para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
De la copia certificada del libelo de la demanda acompañado a la citación que me fue entregada por el Alguacil de este Tribunal se observa que la misma tiene por objeto "la RESOLUCION DE CONTRATO de un inmueble urbano de la propiedad de PEDRO RAFAEL BARAZARTE HERNANDEZ, el cual fue objeto de opción a compraventa" a mi persona, y aun cuando desde ya niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los infundados alegatos que a decir del actor hacen procedente la presente demanda, pues resulta falso y se incurre en falta de lealtad y probidad de su parte al no exponer los hechos conforme a la verdad, al aseverar que adeudo el monto de quince mil dólares americanos (USD. 15.000,00), siendo que al resultar falsa esa afirmación de hecho, hace que sucumba la pretensión del demandante, pues no ha dicho la verdad y no reconoce los aportes y renegociación o renovación del contrato de autos, me reservo la oportunidad para ahondar al respecto en la oportunidad de dar contestación una vez que en el supuesto negado sea declarada la improcedencia de la cuestión previa aquí opuesta.
Ahora bien, tal y como se ha resaltado, la presente demanda lleva implícita una desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal, el cual me fue vendido por el demandante y se encuentra identificado como una casa signada con el No. 275 de la Urbanización El Pilar del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, lo cual consta del documento fundamental de la acción y fue suficientemente descrito en el libelo de demanda.
En ese sentido, no existe duda alguna en relación a que el objeto de la presente causa lo constituye el descrito inmueble destinado a vivienda principal y que la actora solicita en el particular segundo de su petitorio que "le sean devueltas las llaves del inmueble en este acto", con lo cual no solamente se prueba que mi posesión es legitima sino además queda de manifiesto que lo solicitado lleva implícita la desposesión o desalojo del referido bien inmueble.
Siendo ello así, debemos traer a colación que los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecen:
"Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes". Artículo 10°. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes..."
De conformidad con los dispositivos señalados los sujetos de protección de esa ley como los arrendatarios, usufructuarios, adquirientes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, para que puedan ser víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión o tenencia sobre el respectivo bien inmueble, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el decreto, por lo que es obligación el cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos en el aludido Decreto para que puedan ejercerse las distintas acciones judiciales o administrativas.
De tal manera que en el presente asunto opera la falta de jurisdicción de Poder Judicial frente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como órgano que integra el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en el recurso de interpretación No. R1 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo y el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario.
Ahora bien, respecto al procedimiento previo para recurrir en la vía jurisdiccional, la Sala en el mencionado recurso de interpretación estableció que "...el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley...
En tal sentido, no existe ningún género de dudas que la pretensión de desposesión del inmueble de autos por parte del demandante PEDRO RAFAEL BARAZARTE HERNANDEZ, debe ser previamente conocida por la autoridad administrativa competente en materia de vivienda y hábitat, de allí que aleguemos que en este caso existe una FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial frente a la administración pública y así solicitamos que sea declarado.
…” (Copiado textualmente).


Así las cosas, para resolver lo relacionado a la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE JURISDICCIÓN del tribunal, se hace necesario traer a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

(...Omissis…)

“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”


En atención a las normas anteriores, es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero.

Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. “


También ha sido reiterado el criterio de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de Sentencia Nro. 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nro. 11832 de fecha 17 de abril de 2001, que señala:

“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”


Al igual que en Sentencia Nro. 01678 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nro. 14777 de fecha 18 de julio de 2000:

“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”


En ese orden de ideas, resulta importante señalar, que todo Tribunal goza de jurisdicción bajo el precepto constitucional del artículo 253 de nuestra Carta Magna, que señala:

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”

Ahora bien, como fundamento a la cuestión previa alegada, mencionó la parte demandada que “(…) no existe ningún género de dudas que la pretensión de desposesión del inmueble de autos por parte del demandante PEDRO RAFAEL BARAZARTE HERNANDEZ, debe ser previamente conocida por la autoridad administrativa competente en materia de vivienda y hábitat, de allí que aleguemos que en este caso existe una FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial frente a la administración pública y así solicitamos que sea declarado…”.

En pocas palabras, parafraseando lo esbozado por la parte demandada, palabras más, palabras menos, señaló que este Tribunal NO TIENE JURISDICCIÓN para ventilar la presente demanda, sino que debe ser previamente conocida por la autoridad administrativa competente en materia de vivienda y hábitat.

Ahora bien, de la revisión pormenorizada de la presente causa y sus fundamentos, aprecia este Administrador de Justicia que el demandante de autos, ciudadano PEDRO RAFAEL BARAZARTE HERNÁNDEZ, demandó ante esta instancia la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA SOBRE UN BIEN INMUEBLE que ocupa la demandada de autos, ciudadana GABRIELA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, observándose a todas luces que la controversia que aquí se sustancia es una acción real que busca poner fin al contrato celebrado entre las partes involucradas, a causa del incumplimiento de una de ellas con sus obligaciones contractuales. Tal acción está amparada en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual es de naturaleza civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, es de observar que en los juicios de contratos privados de compra venta no es posible aplicar la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir, posee con justo título, y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo ello así, se debe precisar que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente asunto por motivo de RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA SOBRE UN BIEN INMUEBLE, tal como lo ha estimado la Máxima Jurisdicción Civil en innumerables decisiones, y ASÍ SE PRECISA.

En sintonía con lo ya expuesto, debe este Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la falta de jurisdicción opuesta por la demandada, ciudadana GABRIELA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, asistida en ese acto por la abogada GÉNESIS NOHEMIS PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 211.367, y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


En merito a las consideraciones precedentemente expuesta, y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA, ciudadana GABRIELA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, asistida en ese acto por la abogada GÉNESIS NOHEMIS PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 211.367, relativa a la FALTA DE JURISDICCIÓN, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA SOBRE UN BIEN INMUEBLE, incoada por la abogada JUANA MARIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 254.115, en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano PEDRO RAFAEL BARAZARTE HERNÁNDEZ. En tal sentido, se declara que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente asunto.
SEGUNDO: No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado en el lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales de la presente incidencia a la parte demandada.
CUARTO: La contestación a la demanda deberá hacerse en la oportunidad señalada en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete (7) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:06 p.m. Conste;




Secretaria,





MJGF/MYMG/Danniela.
Expediente Nro.: C-2025-002025.