REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 04 de abril de 2025
214º y 166º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000072
DEMANDANTE(S): Ciudadanos JULIO RAMON MEDINA y ALDALBERTO ANTONIO FALCON ANDAZOL, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-10.700.660, V-7.583.405, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados OMAR E. MONTERO FLORES y JULIAN RAFAEL SUAREZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto o de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.376 y 55.003, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano EDICTO MANUEL RODRIGUEZ BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.227.501, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.649.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los abogados OMAR E. MONTERO FLORES y JULIAN RAFAEL SUAREZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto o de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.376 y 55.003, en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos, JULIO RAMON MEDINA y ALDALBERTO ANTONIO FALCON ANDAZOL titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.700.660, V-7.583.405, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo Sede Puerto Cabello, el día 08 de julio de 2024, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 12 de julio de 2024, admitida la demanda se ordena librar cartel de notificación correspondiente, en consecuencia emplazar a la parte demandada el ciudadano EDICTO MANUEL RODRIGUEZ BARRAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.227.501, siendo la oportunidad procesal se procede a celebrar la audiencia preliminar el día 07 de octubre de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte demandante quienes consignan escrito de promoción de pruebas según acta del Tribunal correspondiente y la comparecencia de la parte demandada, las cuales proceden a consignar dos escritos de promoción de pruebas. Los demandantes ciudadanos JULIO RAMON MEDINA y ALDALBERTO ANTONIO FALCON ANDAZOL, debidamente representados por los abogados OMAR E. MONTERO FLORES y JULIAN RAFAEL SUAREZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto o de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.376 y 55.003, Proceden a consignar escrito de promoción constante de dos (02) folios útiles un (01) folio anexo. Y por la parte demandada, el abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.649. Proceden a consignar escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y tres (03) folios anexos.
El Juez ordenó prolongar la audiencia preliminar en tres (03) sucesivas ocasiones, y verificándose la última de estas en fecha 09 de diciembre de 2024, fecha en la cual da por terminada la misma en virtud que no hubo ningún acuerdo entre las partes y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., a los fines de su distribución a los tribunales de Juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución aleatoria este Tribunal Quinto de Juicio el día 19 de diciembre de 2024, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la Dispositiva, reservándose quien Juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, señalan que interponen demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra del ciudadano EDICTO MANUEL RODRIGUEZ BARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.227.501., a tenor de lo establecido en los Artículos 26, 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 98, 99 y 100 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y el Artículo 92 del Código Procesal Civil, demanda que interponen en los términos que se detallan a continuación:
DE LOS HECHOS
Señalan que los ciudadanos comenzaron a prestar sus servicios personales para el ciudadano EDICTO MANUEL RODRIGUEZ BARRAEZ de la siguiente manera: ALDALBERTO ANTONIO FALCON ANDAZOL desde el día 03 de enero de 2012 hasta el 03 de enero de 2024 con el cargo de CHOFER de vehículo de pesado los primeros años y al final con el cargo de SOLDADOR Y ELECTRICISTA, con un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($320,00) de manera ininterrumpida y de forma subordinada y JULIO RAMON MEDINA desde el día 03 de marzo de 2020 hasta el 03 de enero de 2024 con el cargo de MECANICO de vehículo pesado con un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($320,00) de manera ininterrumpida y de forma subordinada.
El día 03 de enero de 2024 dentro de las instalaciones estos ciudadanos fueron abordados por su patrono EDICTO MANUEL RODRIGUEZ BARRAEZ el cual le informa que no podían seguir prestando sus servicios, por lo que están despedidos y cuando estos ciudadanos le preguntaron por sus prestaciones sociales el patrono solo manifestó que posteriormente se las pagan. Alegan que hasta la fecha le han sido imposible obtener el pago de sus prestaciones y que él alega que deben seguir esperando.
DEL PETITORIO
1.- Por lo antes expuesto, el ciudadano JULIO RAMON MEDINA y ALDALBERTO ANTONIO FALCON ANDAZOL, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.700.660, V-7.583.405, mediante Apoderados Judiciales los Abogados OMAR E. MONTERO FLORES y JULIAN RAFAEL SUAREZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto o de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.376 y 55.003, solicitan que sea declarado con lugar el pago de sus prestaciones sociales y el pago costas y costos procesales, además, reclaman los intereses moratorio desde la fecha de despido hasta la ejecución del fallo, así como el pago de los honorarios profesionales.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada el ciudadano EDICTO MANUEL RODRIGUEZ BARRAEZ, consigno escrito de contestación, mediante Apoderado Judicial dentro del lapso legal establecido.
1.- NIEGAN, OPONEN y CONTRADICEN, los conceptos exigidos en el documento libelar y alegan que nunca existió una relación de trabajo.
2.-ADMITEN, que los ciudadanos efectivamente realizaban labores de manera personal y de forma ocasional sin ninguna dependencia.
En el caso del ciudadano ALDALBERTO ANTONIO FALCON ANDAZOL, realizaba reparaciones a sus unidades en el terreno en donde pernoctan las mismas y a su vez hacían reparaciones a otras unidades de transporte de distintos propietarios, en ningún caso bajo la dependencia del demandando NIEGAN, RECHAZAN Y OPONEN ya que para la fecha argumentada 31 de enero de 2012 él no era propietario de gandola ya que la primera la obtuvo en el mes de noviembre del año 2019, por lo tanto, el demandante antes mencionado no podrían ser chofer, electricista y mecánico.
En el caso del ciudadano JULIO RAMON MEDINA, aparte de las labores de forma personal sin dependencia también realizaba reparaciones a otras unidades de otros propietarios en ningún caso bajo la dependencia del demandando NIEGAN, RECHAZAN Y OPONEN ya que para la fecha argumentada el demandado era propietario de una sola gandola y alegan que le resulte insólito contratar un mecánico y un electricista de manera exclusiva para una sola gandola.
En cuanto a las antigüedades les resultan contradictoria las alegadas por los accionantes ya que ALDALBERTO ANTONIO FALCON ANDAZOL aduce una antigüedad de 12 años y JULIO RAMON MEDINA señala posee ingreso en el 2020, pero alegan que el demandado compro en el año 2021 su primera gandola.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Alegatos de la parte demandante: Abogados JULIAN SUAREZ y OMAR MONTERO, representantes legales de los ciudadanos JULIO MEDINA, ALDALBERTO FALCON, identificado en autos, parte demandante del presente procedimiento contra del ciudadano EDICTO RODRIGUEZ, acudimos a su competente autoridad para exponer y solicitar. Ratificamos en todo y cada una de sus partes la solicitud de las prestaciones sociales y demás beneficios de ley, establecida en la demanda, acuse en el expediente, y igualmente, las pruebas agregada en su debido momento en el despacho, aunando a esto y en principio de la comunidad de la prueba invoco y hago valer a favor de nuestros representados, la aceptación de la relación de trabajo que invoca el demandado en la contestación tanto en las pruebas y admite que los ciudadanos JULIO MEDINA y ALDALBERTO FALCON prestaron servicios personales para su representando tanto en la contestación y las pruebas. Por lo tanto, solicitamos a este despacho que declare con lugar la demanda de prestaciones sociales y demás beneficios de ley incoada por nuestros representados ciudadanos JULIO MEDINA y ALDALBERTO FALCON.
Alegatos de la parte demandada: Efectivamente soy el representante legal del ciudadano EDICTO MANUEL RODRIGUEZ BARRAEZ, en este caso demandado por los ciudadanos ALDALBERTO FALCON y JULIO MEDINA. Antes de iniciar propiamente la defensa, señala un contexto vinculado a la investigación que yo hice y permite aclarar con eso. Cuando trabajo en un caso trato de investigar no solo con la información que me provee mi cliente, en este caso el demandado, sino que trato de buscar información paralela en busca de la verdad, porque lamentablemente no siempre la persona dice la verdad, yo me tome el atrevimiento de hace de una investigación pre científica yo me fui a las instituciones que maneja el sector transporte buscándole un sentido lógico a cada cosa, en primer lugar fui a la cámara de transportista del Estado Carabobo por ser acá en Puerto Cabello Cámara de Comercio a fines de buscar cifras, también, tuve la oportunidad de reunirme con el presidente de la Asociación Bolivariana de Transportista ciudadano Julio Abreu quien me proveo información. Aquí en Puerto Cabello se maneja un parque automotor propio autónomo de aproximadamente de 420 unidades de transporte, bien, esas 420 unidades de transporte el 65% representa unidades que son de un transporte propiamente y el otro 35% son de personas naturales que tienen una o dos gandola, como es el caso de mi cliente, pero, yo fui un poquito más allá de ese 35% que representaba más de 100 unidades de transporte solo de acuerdo a las cifras que se manejan en estas dos instituciones solo el 4% presenta un reclamo por prestaciones sociales y porque pasa eso, resulta que entre ellos existen códigos de palabras que yo te pago un porcentaje y cuando deje de trabajar conmigo no pasa nada, para mí es un hecho irregular y de hecho tome las medidas oportunamente en este caso con mi cliente y con otros transporte más que tengo la oportunidad de asistir, esto me permite indagar un poco más me voy a INTT a los fines de investigar si efectivamente mi cliente me está diciendo la verdad, porque él me dice que su primera gandola la obtuvo en 2019. En el libelo de la demanda que mis colegas redactaron ellos señalan que tenía un salario semanal de 80$ dólares y 100$, pero, hay un conjunto de contradicciones que no entiendo, el tema es sobre todo el cálculo por una parte, ellos aducen que en caso del señor ALDALBERTO ingreso en el 2012 y el caso del señor JULIO MEDINA ingreso en el 2020, fíjese algo doctor, yo no entiendo de verdad como no se aportó ninguna prueba de los depósitos que hacían la empresa si bien es cierto, empresa que paga en dólares, el dólar se instauro en Venezuela a finales de 2018, esto quiere decir, que si el señor Arévalo falcón ingreso en el año 2012 tienen que haberle pagado con deposito, porque en ese momento dada la cuantía, yo no creo que paguen un cerro de billete al señor Adalberto en ese momento.
Con todo esto ciudadano Juez, eso le permite a él sustentar su argumento que aquí no estamos ante la antigüedad señalada, pero además estamos ante trabajo a destajo, si bien es cierto atendiendo a lo establecido en el artículo 89 de nuestra constitución nacional, el trabajo a destajo no lesiona los beneficios laborales distintos conceptos, si es cierto que efectivamente lesiona el tema de la continuidad ¿Por qué ciudadano juez? Es inaudito que una persona que compra una gandola en el 2019 tenga un chofer, un mecánico y un electricista fijo, eso no existe, eso no es rentable, ni tiene pies ni cabeza, que es lo que suele ocurrir contratan a un mecánico, ojo eso señores le trabajaban en ese porque ahí hay varios transportistas y tienen sus unidades y ellos le trabajan a distintas personas a destajo, no es lo correcto, se sabe se lo reconoce y ya ellos tomaron medidas, pero con este caso él no estaba allí, ellos asumieron que la antigüedad probablemente esta por supuesto después que su cliente adquirió unas unidades de transporte, porque simplemente no concuerda la argumentaciones de sus colegas con relación a la antigüedad, ese es su sostenimiento en todo el proceso en las audiencias de mediación, ellos siempre quisieron hacer una propuesta, pero una propuesta cercana a la realidad , porque su cliente le dice cómo voy a pagar una antigüedad que no existió, su cliente compro su primera gandola del 2019 para acá, como va a pagar algo que es falso de toda falsedad. Por tanto, niega, opone y contradice todas las aseveraciones contenida en el documento libelar, por cuanto no se adaptan a la realidad del tipo de relación de trabajo que mantuvieron los señores ALBERTO FALCON y JULIO MEDINA con su representado EDICTO MANUEL RODRIGUEZ BARRAEZ. Es todo.
EVACUACIÒN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SUS OBSERVACIONES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Pregunta el ciudadano Juez en cuanto a los testigos, quienes no están presentes de ninguna de las partes, es por lo que se procede al control de las pruebas promovidas por la parte actora, el juez señala; en cuanto a la prueba del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES, esta se desestimó en virtud que este Tribunal considero que no es pertinente porque aquí aparece una empresa, aparece el señor Falcón Andazol. Y eso no establece nada con relación al señor EDICTO, pero si hay unas pruebas promovidas por la parte demandada que son unos certificados de registro y la cedula de identidad de la testigo que el juez señala que esta desierto este acto de declaración de testigo. Pregunta el Juez al Abogado HOWARD REYES ¿aquí están promovidas unos certificados de registro copia, con el objeto de? Señala la parte demandada que para demostrar que esa fue la fecha en que su representado adquirió esas unidades, si no tenía gandola ¿Cómo podía tener personal? Efectivamente él le trabajaba a un tercero y eso lo saben los señores, pero en esa fecha su representado tuvo la oportunidad, siempre ha trabajado en el sector aduanero y reunió su plática y empezó con esas unidades en el 2019 y siguientes.
Luego el apoderado de los demandantes señala que, si bien es cierto que es un título de propiedad, pero generalmente aquí los transportistas que como es común saberlo, tienen gandolas y más gandolas y no las ponen a su nombre, sino que las compran y las trabajan de hecho eso lo hacen incluso hasta por afiliación, hacen las afiliaciones y le trabajan a otra persona. Luego señalan que el hecho de que aparezca el demandado como propietario en esta fecha no significa que la adquirió en esta fecha, porque muy bien la pudo haber comprado a través de la notaria y de ser propietario y posteriormente saca toda su documentación, saca su certificado de registro y señalan que es una copia porque no trajo la origina, la impugnan y la desconocen porque es una copia simple, por ende, no le da validez y la desconoce.
Pregunta el Juez al apoderado del demandado ¿los originales de esto?, a lo que la parte demandada señala que fueron consignados en su momento como lo señala el documento para su vista y devolución, luego el ciudadano Juez el original es por lo que el Tribunal revisara y su pronunciamiento en la definitiva se valorara.
Señala el apoderado de los demandantes que con esto que se quiere probar, porque la relación de trabajo ya está probada, aquí lo que está en tela de juicio seria la antigüedad y el salario, y cualquiera puede tener un documento notariado y después lo registran y señala que en el muelle ni siquiera exigen ese tipo de documento es por lo que lo impugna y lo desconoce, para él es una copia simple y no tiene valor y es una prueba impertinente porque no tiene nada que ver.
A lo que el ciudadano Juez pregunta ¿Por qué es impertinente? Y la parte demandante señalan que a nadie le consta que este sea el primer vehículo que el demandado haya comprado. Luego se pasa a evacuar la prueba de exhibición de: Constancia de trabajo y Constancio de inscripción en el IVSS. Participación de retiro del trabajador. Forma 14-03, debidamente recibida y sellada por la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o Constancia de Egreso del Trabajador emitido por el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas “TIUNA”, d) Constancia de Trabajo del IVSS Forma 14-100. e) Registro Patronal de Asegurado, y f) Planilla de Cesantía, según artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo
Luego la parte demandada señala que como él puede exhibir unos documentos de una relación de trabajo que no existió, sino a destajo, una cosa que el admita que fueron trabajadores a destajo y está dispuesto a pagar las prestaciones conforme a la antigüedad, él no puede exhibir algo, primero; es una persona natural y lo complicado que es afiliar a un trabajador con una persona natural, además ellos presentaron una constancia del Seguro Social de una empresa y no podría estar en las dos, es impertinente ese acervo probatorio que ellos solicitan, por cuanto no existió la relación de trabajo.
Pregunta el ciudadano Juez ¿esa relación a destajo que habla de que fecha queda establecida?, la parte demandada, señala que desde el 2019 para acá, el señor ADALBERTO, que no es real, pero él lo puede reconocer porque eso está allí y el otro señor del 2021, como el propio lo señala, el señor MEDINA, pero antes no y menciona ¿dónde están los depósitos antes de esa fecha?
Luego la parte demandante señalan que insisten en la exhibición con respecto a la relación de trabajo, la ley establece muy claro el articulo 60 a tiempo determinado, a tiempo indeterminado o por obra determinada y el 58 establece que cuando se hace de forma verbal existe lo que llaman el indubio pro operario, cuando hay duda es lo que dice el trabajador y el artículo 135 establece cuando usted trae un elemento nuevo al expediente usted tiene que probarlo y de acuerdo a lo que se ha desarrollado en la audiencia el demandado solamente ha traído un título de propiedad donde vagamente con el ánimo de cortar la relación de trabajo que ha tenido todas estas personas desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación y ellos insisten en la exhibición.
DE LA VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CO-DEMANDANTES
DE LAS DOCUMENTALES
En el capítulo dos de las documentales la parte actora manifiesta que con el objeto de probar la relación de trabajo y la moneda utilizada por la parte demandada de autos, consigna documental marcada “A”, entonces, de la revisión de la misma se evidencia que no existe dicha documental en el expediente señala, el actor omite a que documental hace referencia, por lo que no se determina ni se evidencia alguna prueba documental tal como pretende señalar en este capítulo; en consecuencia este Juzgado LA DESESTIMA.
DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS,
Con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, solicita a la parte demandada de autos el ciudadano EDICTO MANUEL RODRÌGUEZ BARRAEZ, la exhibición o entrega de: a) Constancia de Trabajo, b) Constancia de Inscripción de sus representados ciudadanos JULIO RAMÒN MEDINA y ADALBERTO ANTONIO FALCON ANDAZOL, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, c) Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-03, debidamente recibida y sellada por la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o Constancia de Egreso del Trabajador emitido por el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas “TIUNA”, d) Constancia de Trabajodel IVSS Forma 14-100. e) Registro Patronal de Asegurado, y f) Planilla de Cesantía, según artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, documentos antes requeridos, que por mandato de la Ley el empleador está en la obligación de llevar.Objeto: Que los ciudadanos puedan solicitar oportunamente su indemnización dineraria mensual hasta por 5 meses equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores de la cesantía, e igualmente para ejercer su derecho ante el IVSS en caso de incapacidad de trabajo invalidez o pensión de vejez.. Sobre estas documentales este juzgado las considera impertinentes, por cuanto el objeto de la demanda no versa sobre reclamo de incapacidad ni indemnización dineraria por cesantía de los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBA DE TESTIGOS
La parte actora mediante escrito promueve los siguientes testigos: 1.- PEDRO AGUILAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.178.844, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. 2.- CARLOS JOSÈ HERERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.154. 028, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. 3.- ELVIS JOSÈ ZAMORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.802.732, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. 4.- PAULINO JAVIER JIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.292.979, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Objeto: Probar las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda. Esta Prueba quedo desistida y se declaró desierto por cuanto no comparecieron los testigos.
DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
(De las Pruebas Testimoniales)
Promueve la siguiente testigo: 1.- RUTH MARÌA LÒPEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.744.892, con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO. Objeto: Demostrar que los accionantes laboraban muy ocasionalmente para el demandado y los pagos eran correspondientes a trabajos a destajo totalmente distanciado de los montos alegados por los accionantes. Esta Prueba quedo desistida y se declaró desierto en virtud que no compareció la testigo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados los alegatos esgrimidos por a parte demandada, la valoración de las pruebas aportadas al juicio, se observa que el accionado niega la relación de trabajo, luego establece que la relación de trabajo no fue de manera permanente sino a destajo que, eso le permite a él sustentar su argumento que aquí no estamos ante la antigüedad señalada, pero además estamos ante trabajo a destajo, si bien es cierto atendiendo a lo establecido en el artículo 89 de Nuestra Constitución Nacional, el trabajo a destajo no lesiona los beneficios laborales distintos conceptos, si es cierto que efectivamente lesiona el tema de la continuidad, en este sentido es preciso señalar que el demandado, en su contestación de la demanda aunque se nota un poco ambigua en el sentido que primeramente niega la relación de trabajo, pero luego establece que es un trabajador a destajo, a tal evento es preciso señalar pedagógicamente que el concepto destajo no cataloga el tipo de trabajador, si es un trabador a tiempo indeterminadado o a tiempo determinado, dicho concepto en materia laboral va conceptualizado al tipo de remuneración de acuerdo a la forma de cancelar el Servicio prestado es decir, el pago a destajo o la remuneración de los trabajadores se calcula en función de la cantidad de productos elaborados, tareas completadas o unidades producidas. Por lo tanto, cuanto más produzca el trabajador, mayor será su compensación, creando un incentivo para aumentar la productividad y la calidad del trabajo realizado. En este caso los trabajadores del transporte de carga su salario es a destajo por cuanto su salario va de acuerdo a los viajes realizados y no el tiempo empleado para realizar su tarea. Entonces, la determinación del trabajo a destajo implica establecer tarifas o precios por unidad de obra realizada, servicio prestado o producción alcanzada. Estas tarifas suelen ser acordadas entre el empleador y el trabajador, definiendo claramente las condiciones y criterios para la remuneración asociada a la productividad laboral, por lo que se infiere que la demandada de auto reconoce la prestación del servicio de los actores, sin embargo, alega que la antigüedad no es el estableció por los actores no es el que se corresponde con cada uno.
Ahora bien, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
Disertado el punto sobre el régimen de distribución de la carga probatoria, en ocasión al ciudadano ADALBERTO ANTONIO FALCON, manifiesta que comenzó a prestar servicios en fecha 3 de enero del año 2012, y el ciudadano JULIO RAMON MEDINA en fecha 3 de marzo del año 2020 el demandado rechazo este argumento de ambos demandantes porque para esta fecha el demandado EDICTO MANUEL RODRIGUEZ, no poseía vehículo alguno por lo que es imposible que hayan prestado servicio desde ese momento y para esto consignó copias fotostática del registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. El primero, que riela al folio 44 de fecha 20 de noviembre del año 2019 y el segundo que riela al folio 45, este emitido en 24 de mayo del año 2021, documentales estas que fueron impugnadas por el actor a los cuales el Tribunal por ser copias fotostáticas y no se consignaron los originales a los autos, no les dio valor probatorio, lo que concluye que reconocida la relación de trabajo y no desvirtuado el tiempo de servicio por la parte demandada se establece que el ciudadano ADALBERTO ANTONIO FALCON tuvo una relación de trabajo desde el 3 de enero del año 2012 hasta el 3 de enero del año 2024, y el ciudadano JULIO RAMÓN MEDINA, tuvo una relación de trabajo desde el 3 de marzo del año 2020 hasta el 3 de enero del año 2024, por lo que a los efectos de la antigüedad y los demás conceptos demandados se tomara por cada trabajador el términos de trabajos acá establecido
En relación al salario alegado por las partes demandantes en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencias reiteradas, que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, es decir al trabajador. (Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
Alega la parte demandada, que los actores no devengaban salario alguno en dólares no está probado que los trabajadores devengaban su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa.
Ahora bien, observa quien Juzga, que en el caso sub examine los demandantes alegaron que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el Bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandantes) demostrarlos, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista admisión de la relación de trabajo y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal no logró evidenciar de las pruebas aportadas por los demandantes que devengaran un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Tribunal condenar los conceptos que ha bien correspondan a los trabajadores al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, este Juzgado, en atención a los hechos que quedaron establecidos como el tiempo de servicio, el salario en la presente causa, pasa a emitir pronunciamiento sobre los conceptos peticionados en el escrito libelar,
I. ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 L.O.T.T.T de los CIUDADANOS ADALBERTO FALCON Y JULIO RAMON MEDINA
Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde realizar los cálculos referidos en los literales “a” y “b” del mencionado artículo, es decir, 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre. Asimismo, se calculará adicionalmente y de acuerdo a establecido en el literal “C” eiusdem, es decir, 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, entendiéndose que, cuando la relación laboral termine en una fracción que sea superior a los 6 meses se deberán computar los 30 días completos. Realizado estos cálculos, se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado acorde con el literal “c”.
ANTIGÜEDAD ACUMLADA ARTICULO 142 LITERAL A Y B DE LA L.O.T.T.T ADALBERTO FALCON
Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alícuota Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Prestaciones Acumulado Tasa Días-mes Intereses Generados Intereses Acumulados
ene-12 1.548,51 51,62 2,15 17,21 70,97 0,0 0,00 16,90 31 0,00 0,00
feb-12 1.548,51 51,62 2,15 17,21 70,97 0,0 0,00 15,65 28 0,00 0,00
mar-12 1.548,51 51,62 2,15 17,21 70,97 0,0 0,00 15,43 31 0,00 0,00
abr-12 1.548,51 51,62 2,15 17,21 70,97 5 354,9 354,87 16,31 30 4,82 4,82
may-12 1.780,00 59,33 2,47 19,78 81,58 0,0 354,87 16,75 31 5,12 9,94
jun-12 1.780,45 59,35 2,47 19,78 81,60 0,0 354,87 16,25 30 4,81 14,75
jul-12 1.780,45 59,35 2,47 19,78 81,60 15 1.224,1 1.578,93 16,20 31 22,03 36,77
ago-12 1.780,45 59,35 2,47 19,78 81,60 0,0 1.578,93 16,51 31 22,45 59,22
sep-12 2.047,52 68,25 2,84 22,75 93,84 0,0 1.578,93 16,80 30 22,10 81,33
oct-12 2.047,52 68,25 2,84 22,75 93,84 15 1.407,7 2.986,60 16,49 31 42,41 123,73
nov-12 2.047,52 68,25 2,84 22,75 93,84 0,0 2.986,60 15,94 30 39,67 163,41
dic-12 2.047,52 68,25 2,84 22,75 93,84 0,0 2.986,60 14,82 31 38,11 201,52
ene-13 2.047,52 68,25 3,03 22,75 94,03 15 1.410,5 4.397,11 16,43 31 62,21 263,73
feb-13 2.047,52 68,25 3,03 22,75 94,03 0,0 4.397,11 15,27 28 52,22 315,95
mar-13 2.047,52 68,25 3,03 22,75 94,03 0,0 4.397,11 15,67 31 59,33 375,29
abr-13 2.047,52 68,25 3,03 22,75 94,03 15 1.410,5 5.807,62 15,63 30 75,64 450,93
may-13 2.457,02 81,90 3,64 27,30 112,84 0,0 5.807,62 15,26 31 76,32 527,25
jun-13 2.457,02 81,90 3,64 27,30 112,84 0,0 5.807,62 15,43 30 74,68 601,92
jul-13 2.457,02 81,90 3,64 27,30 112,84 15 1.692,6 7.500,24 16,56 31 106,95 708,88
ago-13 2.457,02 81,90 3,64 27,30 112,84 0,0 7.500,24 15,76 31 101,79 810,66
sep-13 2.702,73 90,09 4,00 30,03 124,13 0,0 7.500,24 15,47 30 96,69 907,35
oct-13 2.702,73 90,09 4,00 30,03 124,13 15 1.861,9 9.362,12 15,36 31 123,83 1.031,18
nov-13 2.702,73 90,09 4,00 30,03 124,13 0,0 9.362,12 15,57 30 121,47 1.152,66
dic-13 2.702,73 90,09 4,00 30,03 124,13 0,0 9.362,12 15,73 31 126,81 1.279,47
ene-14 3.270,30 109,01 5,15 36,34 150,49 17 2.558,4 11.920,52 16,27 31 167,01 1.446,48
feb-14 3.270,30 109,01 5,15 36,34 150,49 0,0 11.920,52 15,59 28 144,54 1.591,02
mar-14 3.270,30 109,01 5,15 36,34 150,49 0,0 11.920,52 16,38 31 168,14 1.759,16
abr-14 3.270,30 109,01 5,15 36,34 150,49 15 2.257,4 14.177,94 16,57 30 195,77 1.954,93
may-14 4.251,40 141,71 6,69 47,24 195,64 0,0 14.177,94 16,56 31 202,18 2.157,11
jun-14 4.251,40 141,71 6,69 47,24 195,64 0,0 14.177,94 17,15 30 202,63 2.359,74
jul-14 4.251,40 141,71 6,69 47,24 195,64 15 2.934,6 17.112,58 17,94 31 264,36 2.624,10
ago-14 4.251,40 141,71 6,69 47,24 195,64 0,0 17.112,58 17,76 31 261,71 2.885,81
sep-14 4.251,40 141,71 6,69 47,24 195,64 0,0 17.112,58 18,39 30 262,25 3.148,06
oct-14 4.251,40 141,71 6,69 47,24 195,64 15 2.934,6 20.047,23 19,27 31 332,66 3.480,71
nov-14 4.251,40 141,71 6,69 47,24 195,64 0,0 20.047,23 19,17 30 320,25 3.800,97
dic-14 4.889,11 162,97 7,70 54,32 224,99 0,0 20.047,23 18,70 31 322,82 4.123,78
ene-15 4.889,11 162,97 8,15 54,32 225,44 19 4.283,4 24.330,64 18,76 31 393,05 4.516,83
feb-15 5.622,48 187,42 9,37 62,47 259,26 0,0 24.330,64 18,87 28 357,09 4.873,93
mar-15 5.622,48 187,42 9,37 62,47 259,26 0,0 24.330,64 19,51 31 408,76 5.282,69
abr-15 5.622,48 187,42 9,37 62,47 259,26 15 3.888,9 28.219,52 19,46 30 457,63 5.740,31
may-15 6.746,98 224,90 11,24 74,97 311,11 0,0 28.219,52 19,68 31 478,23 6.218,54
jun-15 6.746,98 224,90 11,24 74,97 311,11 0,0 28.219,52 19,83 30 466,33 6.684,87
jul-15 7.421,68 247,39 12,37 82,46 342,22 15 5.133,3 33.352,85 20,37 31 585,04 7.269,90
ago-15 7.421,68 247,39 12,37 82,46 342,22 0,0 33.352,85 20,89 31 599,97 7.869,88
sep-15 7.421,68 247,39 12,37 82,46 342,22 0,0 33.352,85 21,35 30 593,40 8.463,28
oct-15 7.421,68 247,39 12,37 82,46 342,22 15 5.133,3 38.486,17 21,33 31 706,89 9.170,17
nov-15 9.648,18 321,61 16,08 107,20 444,89 0,0 38.486,17 21,03 30 674,47 9.844,64
dic-15 9.648,18 321,61 16,08 107,20 444,89 0,0 38.486,17 20,61 31 683,03 10.527,68
ene-16 9.648,18 321,61 16,97 107,20 445,78 21 9.361,4 47.847,59 19,54 31 805,09 11.332,77
feb-16 9.648,18 321,61 16,97 107,20 445,78 0,0 47.847,59 21,09 28 784,86 12.117,63
mar-16 11.577,81 385,93 20,37 128,64 534,94 0,0 47.847,59 21,07 31 868,13 12.985,75
abr-16 11.577,81 385,93 20,37 128,64 534,94 15 8.024,1 55.871,65 21,36 30 994,52 13.980,27
may-16 15.051,17 501,71 26,48 167,24 695,42 0,0 55.871,65 21,70 31 1.044,02 15.024,29
jun-16 15.051,17 501,71 26,48 167,24 695,42 0,0 55.871,65 21,54 30 1.002,90 16.027,19
jul-16 15.051,17 501,71 26,48 167,24 695,42 15 10.431,3 66.302,95 21,99 31 1.255,50 17.282,69
ago-16 15.051,17 501,71 26,48 167,24 695,42 0,0 66.302,95 21,73 31 1.240,66 18.523,35
sep-16 22.576,73 752,56 39,72 250,85 1.043,13 0,0 66.302,95 22,37 30 1.236,00 19.759,35
oct-16 22.576,73 752,56 39,72 250,85 1.043,13 15 15.646,9 81.949,88 22,48 31 1.586,37 21.345,71
nov-16 27.092,10 903,07 47,66 301,02 1.251,76 0,0 81.949,88 22,49 30 1.535,88 22.881,59
dic-16 27.092,10 903,07 47,66 301,02 1.251,76 0,0 81.949,88 20,76 31 1.464,99 24.346,58
ene-17 40.638,15 1.354,61 75,26 451,54 1.881,40 23 43.272,1 125.221,98 21,78 31 2.348,54 26.695,12
feb-17 40.638,15 1.354,61 75,26 451,54 1.881,40 0,0 125.221,98 22,01 28 2.143,66 28.838,78
mar-17 40.638,15 1.354,61 75,26 451,54 1.881,40 0,0 125.221,98 21,46 31 2.314,03 31.152,81
abr-17 40.638,15 1.354,61 75,26 451,54 1.881,40 15 28.220,9 153.442,92 21,56 30 2.756,86 33.909,67
may-17 65.021,04 2.167,37 120,41 722,46 3.010,23 0,0 153.442,92 21,92 31 2.896,32 36.805,99
jun-17 65.021,04 2.167,37 120,41 722,46 3.010,23 0,0 153.442,92 21,30 30 2.723,61 39.529,60
jul-17 97.531,56 3.251,05 180,61 1.083,68 4.515,35 15 67.730,3 221.173,17 21,46 31 4.087,16 43.616,76
ago-17 97.531,56 3.251,05 180,61 1.083,68 4.515,35 0,0 221.173,17 21,53 31 4.100,49 47.717,25
sep-17 136.544,18 4.551,47 252,86 1.517,16 6.321,49 0,0 221.173,17 21,53 30 3.968,22 51.685,47
oct-17 136.544,18 4.551,47 252,86 1.517,16 6.321,49 15 94.822,3 315.995,52 21,25 31 5.782,28 57.467,74
nov-17 177.507,44 5.916,91 328,72 1.972,30 8.217,94 0,0 315.995,52 21,77 30 5.732,69 63.200,43
dic-17 177.507,44 5.916,91 328,72 1.972,30 8.217,94 0,0 315.995,52 21,19 31 5.765,95 68.966,38
ene-18 248.510,41 8.283,68 483,21 2.761,23 11.528,12 25 288.203,0 604.198,56 22,58 31 11.747,97 80.714,35
feb-18 392.646,46 13.088,22 763,48 4.362,74 18.214,43 0,0 604.198,56 21,70 28 10.197,53 90.911,88
mar-18 392.646,46 13.088,22 763,48 4.362,74 18.214,43 0,0 604.198,56 21,93 31 11.409,79 102.321,67
abr-18 1.000.000,00 33.333,33 1.944,44 11.111,11 46.388,89 15 695.833,3 1.300.031,90 20,99 30 22.739,72 125.061,39
may-18 1.000.000,00 33.333,33 1.944,44 11.111,11 46.388,89 0,0 1.300.031,90 20,81 31 23.296,21 148.357,60
jun-18 3.000.000,00 100.000,00 5.833,33 33.333,33 139.166,67 0,0 1.300.031,90 20,56 30 22.273,88 170.631,48
jul-18 3.000.000,00 100.000,00 5.833,33 33.333,33 139.166,67 15 2.087.500,0 3.387.531,90 21,13 31 0,62 170.631,48
ago-18 30 1,00 0,06 0,33 1,39 0,0 33,88 21,90 31 0,64 2,35
sep-18 1.800,00 60,00 3,50 20,00 83,50 0,0 0,00 20,84 30 0,00 0,00
oct-18 1.800,00 60,00 3,50 20,00 83,50 15 1.252,5 1.252,50 21,44 31 23,12 23,12
nov-18 1.800,00 60,00 3,50 20,00 83,50 0,0 1.252,50 21,84 30 22,80 22,80
dic-18 4.500,00 150,00 8,75 50,00 208,75 0,0 1.252,50 22,40 31 24,16 24,16
ene-19 18.000,00 600,00 36,67 200,00 836,67 27 22.590,0 23.842,50 32,28 31 662,74 662,74
feb-19 18.000,00 600,00 36,67 200,00 836,67 0,0 23.842,50 31,15 28 577,65 577,66
mar-19 18.000,00 600,00 36,67 200,00 836,67 0,0 23.842,50 28,31 31 581,23 581,24
abr-19 40.000,00 1.333,33 81,48 444,44 1.859,26 15 27.888,9 51.731,39 30,62 30 1.320,01 1.320,02
may-19 40.000,00 1.333,33 81,48 444,44 1.859,26 0,0 51.731,39 28,82 31 1.283,83 1.283,84
jun-19 40.000,00 1.333,33 81,48 444,44 1.859,26 0,0 51.731,39 27,87 30 1.201,46 1.201,47
jul-19 40.000,00 1.333,33 81,48 444,44 1.859,26 15 27.888,9 79.620,28 31,83 31 2.182,33 2.182,34
ago-19 40.000,00 1.333,33 81,48 444,44 1.859,26 0,0 79.620,28 30,67 31 2.102,79 2.102,82
sep-19 40.000,00 1.333,33 81,48 444,44 1.859,26 0,0 79.620,28 27,95 30 1.854,49 1.854,51
oct-19 150.000,00 5.000,00 305,56 1.666,67 6.972,22 15 104.583,3 184.203,61 37,06 31 5.878,45 5.878,47
nov-19 150.000,00 5.000,00 305,56 1.666,67 6.972,22 0,0 184.203,61 35,85 30 5.503,08 5.503,14
dic-19 150.000,00 5.000,00 305,56 1.666,67 6.972,22 0,0 184.203,61 38,13 31 6.048,17 6.048,23
ene-20 250.000,00 8.333,33 532,41 2.777,78 11.643,52 29 337.662,0 521.865,65 48,10 31 21.615,39 21.615,45
feb-20 250.000,00 8.333,33 532,41 2.777,78 11.643,52 0,0 521.865,65 54,64 28 22.178,13 22.178,35
mar-20 250.000,00 8.333,33 532,41 2.777,78 11.643,52 0,0 521.865,65 54,00 31 24.266,75 24.266,97
abr-20 250.000,00 8.333,33 532,41 2.777,78 11.643,52 15 174.652,8 696.518,43 49,32 30 28.626,91 28.627,15
may-20 400.000,00 13.333,33 851,85 4.444,44 18.629,63 0,0 696.518,43 44,18 31 26.498,27 26.498,56
jun-20 400.000,00 13.333,33 851,85 4.444,44 18.629,63 0,0 696.518,43 38,98 30 22.625,24 22.625,51
jul-20 400.000,00 13.333,33 851,85 4.444,44 18.629,63 15 279.444,4 975.962,87 38,51 31 32.364,28 32.364,51
ago-20 400.000,00 13.333,33 851,85 4.444,44 18.629,63 0,0 975.962,87 38,76 31 32.574,39 32.574,71
sep-20 400.000,00 13.333,33 851,85 4.444,44 18.629,63 0,0 975.962,87 38,92 30 31.653,73 31.654,05
oct-20 1.200.000,00 40.000,00 2.555,56 13.333,33 55.888,89 15 838.333,3 1.814.296,20 38,15 31 59.602,15 59.602,47
nov-20 1.200.000,00 40.000,00 2.555,56 13.333,33 55.888,89 0,0 1.814.296,20 38,35 30 57.981,88 57.982,48
dic-20 1.200.000,00 40.000,00 2.555,56 13.333,33 55.888,89 0,0 1.814.296,20 39,59 31 61.851,88 61.852,46
ene-21 1.200.000,00 40.000,00 2.666,67 13.333,33 56.000,00 31 1.736.000,0 3.550.296,20 45,34 31 138.613,43 138.614,04
feb-21 1.200.000,00 40.000,00 2.666,67 13.333,33 56.000,00 0,0 3.550.296,20 58,67 28 162.007,91 162.009,29
mar-21 1.800.000,00 60.000,00 4.000,00 20.000,00 84.000,00 0,0 3.550.296,20 58,71 31 179.488,18 179.489,80
abr-21 1.800.000,00 60.000,00 4.000,00 20.000,00 84.000,00 15 1.260.000,0 4.810.296,20 57,32 30 229.771,82 229.773,61
may-21 7.000.000,00 233.333,33 15.555,56 77.777,78 326.666,67 0,0 4.810.296,20 57,45 31 237.969,36 237.971,66
jun-21 7.000.000,00 233.333,33 15.555,56 77.777,78 326.666,67 0,0 4.810.296,20 56,26 30 225.522,72 225.525,10
jul-21 7.000.000,00 233.333,33 15.555,56 77.777,78 326.666,67 15 4.900.000,0 9.710.296,20 54,06 31 452.030,47 452.032,73
ago-21 7.000.000,00 233.333,33 15.555,56 77.777,78 326.666,67 0,0 9.710.296,20 52,96 31 442.832,66 442.837,18
sep-21 7.000.000,00 233.333,33 15.555,56 77.777,78 326.666,67 0,0 9,71 56,86 30 0,46 0,90
oct-21 7,00 0,23 0,02 0,08 0,33 15 4,9 14,61 52,70 31 0,66 1,57
nov-21 7,00 0,23 0,02 0,08 0,33 0,0 14,61 52,96 30 0,64 2,21
dic-21 7,00 0,23 0,02 0,08 0,33 0,0 14,61 58,35 31 0,73 2,94
ene-22 7,00 0,23 0,02 0,08 0,33 33 10,8 25,41 57,99 31 1,27 4,21
feb-22 7,00 0,23 0,02 0,08 0,33 0,0 25,41 56,18 28 1,11 5,32
mar-22 130,00 4,33 0,30 1,44 6,08 0,0 25,41 55,95 31 1,22 6,55
abr-22 130,00 4,33 0,30 1,44 6,08 15 91,2 116,59 58,13 30 5,65 12,20
may-22 130,00 4,33 0,30 1,44 6,08 0,0 116,59 45,34 31 4,55 16,75
jun-22 130,00 4,33 0,30 1,44 6,08 0,0 116,59 58,67 30 5,70 22,45
jul-22 130,00 4,33 0,30 1,44 6,08 15 91,2 207,77 58,71 31 10,50 32,95
ago-22 130,00 4,33 0,30 1,44 6,08 0,0 207,77 57,32 31 10,26 43,21
sep-22 130,00 4,33 0,30 1,44 6,08 0,0 207,77 57,45 30 9,95 53,16
oct-22 130,00 4,33 0,30 1,44 6,08 15 91,2 298,95 56,26 31 14,48 67,64
nov-22 130,00 4,33 0,30 1,44 6,08 0,0 298,95 54,06 30 13,47 81,11
dic-22 130,00 4,33 0,30 1,44 6,08 0,0 298,95 52,96 31 13,63 94,74
ene-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 35 213,2 512,13 56,86 31 25,08 119,82
feb-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 0,0 512,13 52,70 28 20,99 140,81
mar-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 0,0 512,13 52,96 31 23,36 164,16
abr-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 15 91,4 603,49 58,35 30 29,34 193,51
may-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 0,0 603,49 45,34 31 23,56 217,07
jun-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 0,0 603,49 58,67 30 29,51 246,58
jul-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 15 91,4 694,85 58,71 31 35,13 281,70
ago-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 0,0 694,85 57,32 31 34,30 316,00
sep-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 0,0 694,85 57,45 30 33,27 349,27
oct-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 15 91,4 786,21 56,26 31 38,09 387,36
nov-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 0,0 786,21 54,06 30 35,42 422,78
dic-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 0,0 786,21 52,96 31 35,85 458,63
ene-24 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 37 225,4 1.011,57 56,86 31 49,53 508,16
TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA 1.011,57 + 508,16= 1.519,73
ANTIGÜEDAD ACUMLADA ARTICULO 142 LITERAL A Y B DE LA L.O.T.T.T JULIO MEDINA
Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alícuota Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Prestaciones Acumulado Tasa Días-mes Intereses Generados Intereses Acumulados
Mar-20 250.000,00 8.333,33 694,44 694,44 9.722,22 0,0 0,00 0,00 31 0,00 0,00
Abr-20 250.000,00 8.333,33 694,44 694,44 9.722,22 0,0 0,00 0,00 30 0,00 0,00
May-20 400.000,00 13.333,33 1.111,11 1.111,11 15.555,56 0,0 0,00 0,00 31 0,00 0,00
Jun-20 400.000,00 13.333,33 1.111,11 1.111,11 15.555,56 15 233.333,3 233.333,33 38,98 30 7.579,44 7.579,44
Jul-20 400.000,00 13.333,33 1.111,11 1.111,11 15.555,56 0,0 233.333,33 38,51 31 7.737,66 7.737,73
Ago-20 400.000,00 13.333,33 1.111,11 1.111,11 15.555,56 0,0 233.333,33 38,76 31 7.787,89 7.787,97
Sep-20 400.000,00 13.333,33 1.111,11 1.111,11 15.555,56 15 233.333,3 466.666,67 38,92 30 15.135,56 15.135,63
Oct-20 1.200.000,00 40.000,00 3.333,33 3.333,33 46.666,67 0,0 466.666,67 38,15 31 15.330,65 15.330,80
Nov-20 1.200.000,00 40.000,00 3.333,33 3.333,33 46.666,67 0,0 466.666,67 38,35 30 14.913,89 14.914,04
Dic-20 1.200.000,00 40.000,00 3.333,33 3.333,33 46.666,67 15 700.000,0 1.166.666,67 39,59 31 39.773,29 39.773,44
Ene-21 1.200.000,00 40.000,00 3.333,33 3.333,33 46.666,67 0,0 1.166.666,67 45,34 31 45.549,91 45.550,31
Feb-21 1.200.000,00 40.000,00 3.333,33 3.333,33 46.666,67 0,0 1.166.666,67 58,67 28 53.237,59 53.238,05
Mar-21 1.800.000,00 60.000,00 5.000,00 5.000,00 70.000,00 15 1.050.000,0 2.216.666,67 58,71 31 112.065,43 112.065,96
Abr-21 1.800.000,00 60.000,00 5.000,00 5.000,00 70.000,00 0,0 2.216.666,67 57,32 30 105.882,78 105.883,90
May-21 7.000.000,00 233.333,33 19.444,44 19.444,44 272.222,22 0,0 2.216.666,67 57,45 31 109.660,35 109.661,41
Jun-21 7.000.000,00 233.333,33 19.444,44 19.444,44 272.222,22 15 4.083.333,3 6.300.000,00 56,26 30 295.365,00 295.366,10
Jul-21 7.000.000,00 233.333,33 19.444,44 19.444,44 272.222,22 0,0 6.300.000,00 54,06 31 293.275,50 293.278,45
Ago-21 7.000.000,00 233.333,33 19.444,44 19.444,44 272.222,22 0,0 6.300.000,00 52,96 31 287.308,00 287.310,93
Sep-21 7.000.000,00 233.333,33 19.444,44 19.444,44 272.222,22 15 4.083.333,3 10.383.333,33 56,86 30 492.008,59 492.008,88
Oct-21 7,00 0,23 0,02 0,02 0,27 0,0 10,38 52,70 31 0,47 5,39
Nov-21 7,00 0,23 0,02 0,02 0,27 0,0 10,38 52,96 30 0,46 5,85
Dic-21 7,00 0,23 0,02 0,02 0,27 15 4,1 14,47 58,35 31 0,73 6,58
Ene-22 7,00 0,23 0,02 0,02 0,27 0,0 14,47 57,99 31 0,72 7,30
Feb-22 7,00 0,23 0,02 0,02 0,27 0,0 14,47 56,18 28 0,63 7,93
Mar-22 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 17 85,9 100,41 55,95 31 4,84 12,77
Abr-22 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 100,41 58,13 30 4,86 17,63
May-22 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 100,41 58,67 31 5,07 22,71
Jun-22 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 15 75,8 176,24 58,71 30 8,62 31,33
Jul-22 130,00 4,33 0.32 0,36 5,06 0,0 176,24 57,32 31 8,70 40,03
Ago-22 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 176,24 57,45 31 8,72 48,75
Sep-22 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 15 75,8 252,08 56,26 30 11,82 60,56
Oct-22 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 252,08 54,06 31 11,73 72,30
Nov-22 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 252,08 52,96 30 11,13 83,42
Dic-22 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 15 75,8 327,91 56,86 31 16,06 99,48
Ene-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 327,91 52,70 31 14,88 114,36
Feb-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 327,91 52,96 28 13,51 127,87
Mar-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 18 91,0 418,91 58,35 31 21,05 148,92
Abr-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 418,91 57,99 30 20,24 169,16
May-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 418,91 56,18 31 20,27 189,43
Jun-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 15 75,8 494,74 55,95 30 23,07 212,49
Jul-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 494,74 58,13 31 24,77 237,26
Ago-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 494,74 58,67 31 25,00 262,25
Sep-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 15 75,8 570,58 58,71 30 27,92 290,17
Oct-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 570,58 57,32 31 28,16 318,33
Nov-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 570,58 57,45 30 27,32 345,65
Dic-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 15 75,8 646,41 56,26 31 31,32 376,97
Ene-24 130,00 4,33 0.32 1.44 6,09 0,0 646,41 54,06 31 30,09 407,06
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 646,41+407,06= 1.053,47
En ocasión al ciudadano ADALBERTO ANTONIO FALCÓN, se estableció una antigüedad desde el 3 de enero del año 2012 con fecha de culminación al 3 de enero del año 2024, temiendo una antigüedad de 12 años de servicios ininterrumpido, calculados por 30 días por año tal como lo establece el artículo 142 literal C de la Ley Sustantiva Laboral arroja 350 días a razón del salario integral devengado a la facha de culminación de la relación de trabajo a saber:
SALARIO MENSUAL
SALARIO DIARIO
ALICUOTA DE UTILIDADES
DE BONO VACACIONAL
SALARIO
INTEGRAL
130 Bs. 4,33 Bs1,44 0.30 Bs. 6,09
Observado el cuadro donde se determina el último salario integral corresponden al trabajador ADALBERTO FALCON por concepto de antigüedad de acuerdo al literal C de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que arroja la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.2.192,40), siendo este monto la cantidad mayor comparada con el acumulado establecido en el literal A y B de la citada Ley. ASÍ SE ESTABLECE
Asimismo, el cuadro donde se determina el último salario integral corresponden al trabajador JULIO RAMON MEDINA tuvo un tiempo de servicio de Tres Años y 10 Meses por concepto de antigüedad de acuerdo al literal c de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponden 120 días por el último salario integral de (Bs. 6.09 que arroja la suma de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, haciendo el cuadro comparativo se evidencia que el acumulado o la garantía equivale a la suma de UN MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.047, 47) este monto la cantidad mayor comparada con el acumulado establecido en el literal C de la citada ley. ASÍ SE ESTABLECE
En consecuencia, se ordena cancelar a favor de los actores las Prestaciones Sociales conforme a los parámetros antes expuestos, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JUSTIFICADO: ADALBERTO FALCON
En relación a dicha indemnización, respecto al ciudadano ADELABERTO FALCON al quedar admitida la relación laboral, y no desvirtuado por la entidad de trabajo el despido injustificado, se declara procedente este concepto en consecuencia el demandado deberá cancelar al trabajador ADALBERTO FALCON la indemnización por despido injustificado equivalente a DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 2.192,40) conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, esta Sala ordena a cancelarle tal cantidad a cada uno de los actores. ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JUSTIFICADO: JULIO RAMON
En relación a dicha indemnización, al quedar admitida la relación laboral, y no desvirtuado por la parte demandada el despido injustificado, se declara procedente este concepto en consecuencia el demandado deberá cancelar al trabajador JULIO RAMON MEDINA la indemnización por despido injustificado equivalente a UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.053,46) conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, esta Sala ordena a cancelarle tal cantidad a cada uno de los actores. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO NI DISFRUTADO:
En torno al demandante ADALBERTO ANTONIO FALCÓN, reconocida y patentizada la relación de trabajo y la fecha de inicio, siendo que la entidad de trabajo, en la contestación de la demanda ni en la audiencia oral y publica no rechazo el reclamo de este concepto por lo que se tiene admitido el hecho de no haber dado el disfrute ni cancelado las vacaciones le corresponde el pago de conformidad con los artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en el último salario normal devengado por el trabajador al término de la relación de trabajo, a saber
VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS ADALBERTO FALCON
VACACIONES 2012-2013 15 DIAS
VACACIONES 2013-2014 16 DIAS
VACACIONES 2014-2015 17 DIAS
VACACIONES 2015-2016 18 DIAS
VACACIONES 2016-2017 18 DIAS
VACACIONES 2017-2018 20 DIAS
VACACIONES 2018-2019 21 DIAS
VACACIONES 2019- 2020 22 DIAS
VACACIONES 2020-2021 23 DIAS
VACACIONES 2021-2022 24 DIAS
VACACIONES 2022-2023 25 DIAS
Total DIAS DE VACACIONES 220 DIAS
BONO VACACIONAL 2012-2013 15 DIAS
BONO VACACIONAL 2013-2014 16 DIAS
BONO VACACIONAL 2014-2015 17 DIAS
BONO VACACIONAL 2015-2016 18 DIAS
BONO VACACIONAL 2016-2017 19 DIAS
BONO VACACIONAL 2017-2018 20 DIAS
BONO VACACIONAL 2018-2019 21 DIAS
BONO VACACIONAL 2019-2020 22 DIAS
BONO VACACIONAL 2020-2021 23 DIAS
BONO VACACIONAL 2021-2022 24 DIAS
BONO VACACIONAL 2022-2023 25 DIAS
TOTAL DIAS BONO VACACIONAL 22O DIAS
En consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al trabajador ADALBERTO FALCON por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutados ni cancelado la cantidad de 440 días a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador al término de la relación de trabajo de (Bs. 4,33) resultado el Monto de UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS 1.905,20) más lo que arroje la experticia complementaria correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
RESPECTO AL PAGO DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO AL CIUDADANO JULIO RAMÓN MEDINA
En torno al demandante JULIO RAMON MEDINA, reconocida y patentizada la relación de trabajo y la fecha de inicio, siendo que la parte demandada, en la contestación de la demanda ni en la audiencia oral y publica no rechazo el reclamo de este concepto por lo que se tiene admitido el hecho de no haber dado el disfrute ni cancelado las vacaciones le corresponde el pago de conformidad con los artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en el último salario normal devengado por el trabajador al término de la relación de trabajo, a saber
VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS ADALBERTO FALCON
VACACIONES FRACCIONADAS 2020-2021 12.5 DIAS
VACACIONES 2021-2022 16 DIAS
VACACIONES 2022-2023 17 DIAS
VACACIONES 2023-2024 18 DIAS
VAC FRACCIONADAS 2024 3.16 DIAS
TOTAL VACACIONES 66.66 DIAS
En consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al trabajador JULIO RAMON MEDINA por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutados ni cancelado la cantidad de 66.66 días a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador (Bs. 4,33) resultado el Monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS 288,63) más lo que arroje la experticia complementaria correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE
UTILIDADES ANUALES RECLAMADAS POR EL CIUDADANO ADALBERTO FALCON
En torno al demandante, ADALBERTO FALCON, reconocida y patentizada la relación de trabajo y la fecha de inicio, siendo que la parte demandada, en la contestación de la demanda ni en la audiencia oral y publica no rechazo el reclamo de este concepto de utilidades , ni aportara prueba alguna que le favoreciera para enervar el pago de dicho beneficio establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se tiene admitido el hecho de no haber cancelado las utilidades durante toda la relación de trabajo en tal sentido este Juzgado extremando sus funciones por las razones del deterioro que ha sufrido la Moneda Nacional, por las conversiones de la moneda y otros factores económicos y en obsequio a la justicia a través de la equidad aplicada para resolver el presente asunto y dadas las características del mismos, sin ánimo de apartarse de los criterios sostenidos en la Jurisprudencia Patria que ha establecido, que el pago de la utilidades se debe cancelar al salario promedio del año que se causó, también sin pretender vulnerar derechos de los trabajadores y no hacer más oneroso la carga del demandada, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar 60 días de utilidades por cada año de servicios prestado por el trabajador ADALBERTO FALCÓN al salario promedio devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, les corresponde el pago 720 días de salario que equivalen a (Bs. 4,33) lo que se traduce en la suma a cancelar de TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS 3.117,60) ASI SE ESTABLECE
UTILIDADES ANUALES RECLAMADAS POR EL CIUDADANO JULIO RAMON MEDINA
En torno al demandante JULIO RAMON MEDINA, reconocida la relación de trabajo y la fecha de inicio, siendo que la parte demandada, en la contestación de la demanda ni en la audiencia oral y publica no rechazo el reclamo de este concepto de utilidades , ni aportó prueba alguna que le favoreciera para enervar el pago de dicho beneficio establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se tiene admitido el hecho de no haber ni cancelado las utilidades durante toda la relación de trabajo, en tal sentido este Juzgado extremando sus funciones por las razones del deterioro que ha sufrido la Moneda Nacional, y las conversiones de la moneda más otros factores económicos y en obsequio a la justicia a través de la equidad aplicada para resolver el presente asunto, dadas las características del mismos, sin ánimo de apartarse de los criterios sostenidos en la Jurisprudencia patria que ha establecido, que el pago de la utilidades se deben cancelar al salario promedio del año que se causó, también sin pretender vulnerar derechos de los trabajadores y no hacer más oneroso la carga del demandado, este Juzgado condena a la entidad de trabajo por el hecho de no cancelar en la oportunidad correspondiente este concepto, a cancelar 60 días de utilidades por cada año de servicios prestado por el trabajador JULIO RAMON MEDINA al salario promedio devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, les corresponde el pago de 45 días la fracción del año 2020, 60 días año 2021, 60 días año 2022, 60 días año 2023 lo que suma y un total de 225 días de salario que equivalen a (Bs 4,33) lo que se traduce en la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS 974,25) ASI SE ESTABLECE
DEL COBRO DE CESTATICKET
En torno a los demandantes, ADALBERTO FALCÓN y JULIO RAMON MEDINA, quienes reclaman 23 meses de pago de bono de alimentación y reconocida la relación de trabajo y la fecha de inicio, siendo que la entidad de trabajo, en la contestación de la demanda ni en la audiencia oral y publica no rechazo el reclamo de este concepto por lo que se tiene admitido el hecho de no haber cancelado el bono de alimentación les corresponde el pago de las de conformidad con los artículos 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación tal como los demandaron los actores, es decir 23 meses a razón de 40 dólares americanos lo que equivale a ($ 920.00) por cada trabajador en conclusión se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio a cada trabajador que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha de la publicación de la presente decisión, a saber: (Bs. 72,19) x ($920,00) lo que equivales a SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS(Bs. 66.414,80) ASÍ SE DECIDE.
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR CADA TRABAJADOR
1. ADALBERTO FALCON:
• ANTIGÜEDAD: DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.2.192,40)
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.2.192,40)
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO: UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS 1.905,20)
• UTILIDADES NO CANCELADAS: TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS 3.117,60)
• CESTA TICKET: SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 66.414,80)
2. JULIO RAMON MEDINA
• ANTIGÜEDAD: UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.053, 46)
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.053, 46) VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS 288,63)
• UTILIDADES NO CANCELADAS: NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS 974,25)
• CESTA TICKET: SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 66.414,80)
INTERESES MORATORIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala desde la sentencia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora para cada uno de los demandantes, de las cantidades condenadas a pagar por los conceptos ordenados, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir: 03 de enero del año 2024 hasta el momento que quede firme la presente sentencia . Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en la mencionada sentencia número 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía, C.A.), tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad (hoy día prestaciones sociales); desde la fecha de terminación de la relación laboral 03 de enero de 2024 hasta el momento que quede firme la presente sentencia y, para los demás conceptos como indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta ticket excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JULIO RAMON MEDINA y ALDALBERTO ANTONIO FALCON ANDAZOL, titulares de la cédula de identidad No V-10.700.660 y V-7.583.405, respectivamente debidamente representados por los Abogados OMAR E. MONTERO FLORES y JULIAN RAFAEL SUAREZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto o de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.376 y 55.003, respectivamente en contra del ciudadano EDICTO MANUEL RODRIGUEZ BARRAEZ, titular de la cédula de identidad No V-15.227.501, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de abril de año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
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