REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de abril de 2025
Año 215° y 166°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000440
PARTE ACTORA: SARA YAMILET IGLESIAS ZERPA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-17.285.124
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO APONTE abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 44.438
PARTE CODEMANDADA: CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A., INVERSIONES XINEF 2 C.A., e INVERSIONES SFCC 3, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: FREDERICK CABRERA CONDE, MARIELA CABRERA CONDE, LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, NORBERTO RAFAEL SALINAS, PEDRO JOSÉ SANTAELLA NUÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 70.526, 79.820, 64.017, 232.912 y 110.483, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: CONSTRUCCIONES GM 200, C.A. representada por el ciudadano Rómulo Rubio Guzmán, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.260.294, en su carácter de Presidente Ejecutivo, debidamente asistido por el ciudadano NELSON PERNIA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 15.519.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito transaccional consignado en fecha 09 de abril de 2025, ante un Juez del Trabajo, a través de un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos constantes de veintidós (22) folios, cursantes a los folios 31 al 56, ambos inclusive, suscrito por la ciudadana SARA YAMILET IGLESIAS ZERPA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-17.285.124, estando debidamente representada por el ciudadano JOSÉ RICARDO APONTE abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 44.438, y por la otra parte el abogado FREDERICK CABRERA CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.526., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A., INVERSIONES XINEF 2 C.A., e INVERSIONES SFCC 3, C.A., y por la entidad de trabajo codemandada CONSTRUCCIONES GM 200, C.A., representada por el ciudadano Rómulo Rubio Guzmán, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.260.294, en su carácter de Presidente Ejecutivo, debidamente asistido por el ciudadano NELSON PERNIA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 15.519, por lo que, este Tribunal procede a su revisión, en cuanto a la solicitud de homologación del escrito transaccional consignado y, para decidir observa:
La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil).
Asimismo, dispone el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Igualmente, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Vista la manifestación de voluntades, contenidas en el acuerdo transaccional que ha sido presentado, es por lo que, esta Juzgadora, pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
En este sentido, se observa que la ciudadana SARA YAMILET IGLESIAS ZERPA, parte actora, estuvo debidamente representada por profesional del derecho al momento de suscribir el escrito transaccional, por el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, inscrito en el IPSA Nº 44.438, por una parte, y por la otra parte, el abogado FREDERICK CABRERA CONDE, IPSA Nº 70.526., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada; CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A., INVERSIONES XINEF 2 C.A., e INVERSIONES SFCC 3, C.A., el cual fue debidamente facultado para celebrar transacciones, tal y como se evidencia en instrumentos poderes que riela a los folios 11 y su vuelto, de la parte actora y folios 36 al 56 de la parte demandada ambos inclusive, y por la entidad de trabajo codemandada CONSTRUCCIONES GM 200, C.A., representada por el ciudadano Rómulo Rubio Guzmán, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.260.294, en su carácter de Presidente Ejecutivo, debidamente asistido por el ciudadano NELSON PERNIA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 15.519, cumpliendo así ambas partes, con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica quien decide, cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, es decir, se demandó cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados en el libelo de la demanda; por tal motivo, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11/08/2015, caso: ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.),
“(…) lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide (…).” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, la comparecencia de la parte actora, debidamente representada (tal y como consta en el comprobante de recepción de documentos folio 30) y, el apoderado judicial de la parte codemandada, facultado para transigir, es por lo que, este Tribunal homologa la transacción celebrada entre ambas partes, únicamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, ya que el mismo versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal se abstiene de homologar cualquier otro punto, en cuanto a la renuncia de derechos adquiridos, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO.
Por último, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha 09 de abril de 2025, las partes mediante recíprocas concesiones, con el objeto de poner fin a la presente causa, acordaron el pago por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES CON CERO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1.200,00 USD$), fijado por las partes como acuerdo transaccional, en tal sentido, este Juzgado, deja constancia del pago efectuado, por la cantidad antes mencionada el cual fue recibido por la parte actora, tal y como consta al folio 35 y su vuelto del presente expediente que en copias simples consignaron.
Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subsumido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción, únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el escrito transaccional.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, presentada por la ciudadana SARA YAMILET IGLESIAS ZERPA, parte actora, representada por el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, inscrito en el IPSA Nº 44.438, por una parte, y por la otra parte, el abogado el abogado FREDERICK CABRERA CONDE, IPSA Nº 70.526., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada; CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A., INVERSIONES XINEF 2 C.A., e INVERSIONES SFCC 3, C.A., y por la entidad de trabajo codemandada CONSTRUCCIONES GM 200, C.A., representada por el ciudadano Rómulo Rubio Guzmán, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.260.294, en su carácter de Presidente Ejecutivo, debidamente asistido por el ciudadano NELSON PERNIA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 15.519. Segundo: Se ordena expedir por copia certificada para que repose en el copiador de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva del mes de abril del año 2025, que lleva este Tribunal; Tercero: se ordena dar por terminado el expediente, una vez que precluya el lapso de impugnación de la presente decisión. Así se decide.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA
Abg. CRISNARY GODOY C.
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