El 31 de octubre de 2024, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario, constante de nueve (09) folios útiles y siete (7) anexos, marcados con letras y número “A-1”, A-2” “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y constantes de sesenta y seis (66) folios útiles, interpuesto por los ciudadanos MARY EUGENIA VILLALBA RAGA y TONNY ALEXANDER DA SILVA DE AZEVEDO, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.337.286 y V-17.390.555, respectivamente, actuando en sus carácter de Directores Clase A y Clase B, de la Sociedad Mercantil “CANDY 20100 FACTORY, C.A.” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 01 de enero de 2010, bajo el N° 12, Tomo 292-A, cuya última modificación riela inserta, inscrita y registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 01 de septiembre de 2021, bajo el N° 46, Tomo 45-A; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30714046-1, debidamente asistido por el ciudadano FRANLINK ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.386.828, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 118.020, contra las Providencias Administrativas N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/02599 de fecha 23 de marzo de 2022 y notificada el 03 de mayo de 2022, Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación), para el ejercicio fiscal desde el 01 de septiembre de 2020 al 31 de agosto de 2021, en materia de Impuesto Sobre la Renta; Acta de Requerimiento (Fiscalización y Determinación) N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/02599/01 de fecha 03 de mayo de 2022 y notificada 04 de mayo de 2022, para el ejercicio fiscal desde el 01 de septiembre de 2020 al 31 de agosto de 2021, en materia de Impuesto Sobre la Renta; Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/02599-08 de fecha 08 de diciembre de 2022 y notificada en la misma fecha; y Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-110 de fecha 04 de agosto de 2023 y notificada en fecha 12 de septiembre de 2024, emanadas del Servicio Nacional de Aduanas del Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Así mismo, se ordenó librar las boletas de notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de noviembre de 2024, se libraron boletas de notificaciones, dirigidas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL




SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En de fecha 14 de noviembre de 2024, compareció a este Juzgado el ciudadano FRANLINK ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, anteriormente identificado, actuando de apoderado Judicial de la recurrente “CANDY 20100 FACTORY, C.A.”, consignó copias fotostáticas del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, a los fines de que se practique su notificación al Procurador General de la República, asimismo deja constancia de los emolumentos para la práctica de la misma.
En de fecha 14 de noviembre de 2024, comparecieron a este Juzgado los ciudadanos MARY EUGENIA VILLALBA RAGA y TONNY ALEXANDER DA SILVA DE AZEVEDO, titulares de la cédula de identidad N° V-10.337.286 y V-17.390.555, respectivamente, actuando en sus carácter de Directores Clase A y Clase B, de la Sociedad Mercantil “CANDY 20100 FACTORY, C.A.”, asistidos en este acto por el ciudadano FRANLINK ALFREDO GONZALEZ ATILANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.386.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 118.020, mediante la cual, presentaron diligencia, a los fines de otorgar Poder APUD ACTA, de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. El cual, fue debidamente certificado ante el secretario del Tribunal.
En fecha 20 de noviembre de 2024, se libró boleta de notificación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 20 de noviembre de 2024, la coordinadora de la unidad de Alguacilazgo, ciudadana NELLY PARDO de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 10 de diciembre de 2024 la coordinadora de la unidad de Alguacilazgo, ciudadana NELLY PARDO de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 16 de diciembre de 2024, la coordinadora de la unidad de Alguacilazgo, ciudadana NELLY PARDO de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se consignó boleta de notificación al ciudadano GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 05 de febrero de 2025, compareció a este Juzgado, el ciudadano EXER ALEJANDRO SUAREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual, consignó Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, constante de tres (03) folios útiles, asimismo consignó oficio-poder marcado con la letra “A”.
En fecha 06 de febrero de 2025, este tribunal dictó auto, mediante la cual, difirió la oportunidad para el tercer día de despacho para dictar de la decisión




correspondiente, en razón de la oposición formulada por la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 12 de febrero de 2025, este tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 007/2025, el cual, declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el contribuyente “CANDY 20100 FACTORY, C.A.”.
En fecha 13 de febrero de 2025, se libró boleta de notificación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de abril de 2025, el ciudadano FRANLINK ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.386.828, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 118.020, presentó escrito libelar referente a DEMANDA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, constante de cinco (05) folios útiles y anexos constante de siete (07) folios útiles.
II
ALEGATOS

Sostiene en su petición, el ciudadano FRANLINK ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad número V.17.386.828, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.020, acudió a esta competente autoridad a fin de exponer lo que infra se detalla:

“… (i) DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. De la Notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.
Qué “…En fecha doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte recurrente en el presente expediente, fue notificada de la Resolución del Sumario Administrativo signada con el Nro. SNAT/lNTl/GRTl/CERC/DSAR/2023-110 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la cual riela en el cuaderno principal del presente expediente marcada con la letra "F". En dicha Resolución se estableció lo siguiente:

Primero: Que de la revisión efectuada a la documentación presentada por nuestra representada, se constató que ésta informó por concepto de Costos la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Un Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.431.368,94) para el ejercicio del primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020) al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (2021), por lo que a los fines de determinar su origen y naturaleza, solicitó mediante actas de requerimientos los papeles de trabajo utilizados para la elaboración de la declaración definitiva de rentas, detalles de las partidas de costo de venta que conforman las compras neta del exterior, mayor analítico de los costos, balances de comprobación mensual y estados financieros auditados.

En este punto la representación fiscal incurre flagrantemente en vicios de falso supuesto de hecho, puesto primero que todo nunca solicitó en requerimientos adicionales al que aquí estamos






consignando; luego no valorado todas las facturas de gastos, libro diario, libro mayor, libro de inventario que se le consignaron y los cuales están además de debidamente sellados por el registrador mercantil, están actualizados en su totalidad; la administración tributaria no entiende que la contabilidad la realizar un contador externo y que eso de las hojas de trabajo es de cada profesional quien puede realizar las declaraciones escribiendo los datos en una servilleta si así lo estimaré correcto, puesto la única hoja de trabajo que existe es la propia declaración la cual se suscribe en base y en función de lo asentado en los libros contables que obliga a tener el Código Orgánico Tributario, en donde no se establece en ninguna parte eso de libro mayor analítico.

Cuarto: Que nuestra representada no consignó todo lo requerido y que eso constituía un ilícito formal.

Quinto: Que se decidía sancionar a mí representada por la cantidad de Doscientos Quince Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.215.690,58) por diferencia de impuesto a pagar; por Dos Millones Novecientos Veintidós Mil Seiscientos Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.2.922.607,52) por sanciones y Ciento Catorce Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos los intereses de mora…”.
2. De la Celebración del Contrato De Servicios Profesionales de Abogado.
Qué “…A raíz de esta situación, los representantes legales de la sociedad mercantil Candy 20100 Factory, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), bajo el número 12, tomo 292-A y cuya última modificación riela inserta, inscrita y registrada por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), bajo el número 46, tomo 45-A; estando inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el número J-30714046-1, los ciudadanos Mary Eugenia Villalba Raga, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-10.337.286 y Tonny Alexander Da Silva De Azevedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad número V.17.390.555, me contactaron y celebraron con el suscrito en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), un (1) contrato de servicios profesionales de abogado el cual se consigna en original marcado con la letra “H”…”.

Qué “…En el referido contrato se me contrató como abogado para que le asista, defienda y representa en todo lo relacionado directa o indirectamente con la interposición de dos (2) recursos contencioso tributario en contra de las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos, signadas con las siglas Nro.SNAT/lNTl/GRTl/CERC/DSA-R/2023-116 y Nro.SNAT/lNTl/GRTl/CERC/DSA-R/2023-110, ambas de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), notificadas el día doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, el servicio contrato incluyó el análisis jurídico del caso, la elaboración e interposición del escrito recursorio ante los Tribunales Superiores Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo el seguimiento del juicio durante todas sus etapas hasta la sentencia definitiva, incluyendo cualquier tipo de actuación incidental o no, propia o impropia que este directamente relacionado con recurso contencioso tributario incoado.

De la misma manera, se estableció en el referido contrato que los honorarios profesionales serían por la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del monto litigioso, tal y como lo dispone la Ley de Abogados, monto que no es otro que el monto de los dos (2) actos administrativos a recurrir. Dichos actos administrativos tienen las siguientes cuantías:






(A) La Resolución culminatoria del Sumario Administrativo signada con el número SNAT/lNTl/GRTl/CERC/DSA-R/2023-116, es por la cantidad total Quinientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.568.642,15), equivalentes a la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Noventa y Un Dólares Americanos con Setenta y Seis Centavos (USD. 18.891,76), a razón de la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, para el día cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual se dictó el acto administrativo de marras, que fue de Treinta Bolívares con Diez Céntimos (Bs.30,10) por dólar americano.

A) La Resolución culminatoria del Sumario Administrativo signada con el número Nro.SNAT/lNTl/GRTl/CERC/DSA-R/2023-110, es por la cantidad total Dos Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.2.258.018,53), equivalentes a la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs.74.851,11), a razón de la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, para el día cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual se dictó el Acto Administrativo de marras, que fue de Treinta Bolívares con Diez Céntimos (Bs.30,10) por dólar americano.

De igual manera se acordó expresamente que el monto total litigioso es la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veintiún Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.2.821.660,68), equivalentes a la cantidad de Noventa y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Dos Dólares Americanos con Ochenta y Siete Centavos (USD.93.742,87), por lo que se estableció el monto total de los honorarios profesionales en la cantidad de Veintiocho Mil Dólares Americanos (US.28.000,00) pagaderos en Bolívares a la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela para el día del pago respectivo; pago que se realizaría de la siguiente manera:

a) La cantidad equivalente a Cinco Mil Seiscientos Dólares Americanos (US.5.600,00), dentro de los quince (15) días continuos siguientes a que constará en autos la interposición del Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el número SNAT/lNTl/GRTl/CERC/DSA-R/2023-116.

b) La cantidad equivalente a Veintidós Mil Cuatrocientos Dólares Americanos (USD.22.400,00) dentro de los quince (15) días continuos siguientes a que constaré en autos la interposición del recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, signada con número SNAT/lNTl/GRTl/CERC/DSA-R/2023-110…”

Qué “…Los honorarios profesionales se fijaron en moneda extranjera conforme a lo establecido en la Resolución número 19-05-01 de fecha dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019), emitida por el Banco Central de Venezuela, mediante el cual se estima profundizar las bases de la flexibilización cambiaria, dispuesta en el Convenio Cambiario Numero uno (1) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.405, extraordinario de fecha siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), donde se establece la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional a fin de dinamizar las operaciones de compra y venta de monedas extranjeras a través de los operadores especializados.








Asimismo, se convino que, en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí contraídas, la parte afectada podría demandar judicial el cumplimiento de la obligación incumplida de su contraparte, estableciéndose la responsabilidad y obligación al pago de costas y costos de un proceso judicial de intimación de honorarios…”.

1. /De la Interposición del Recurso Contencioso Tributario y el Impago de los Honorarios.
Qué “…Ciudadano Juez, como se puede observar en el presente expediente, el escrito recursorio fue introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); esto quiere decir que conforme a los dispuesto en el contrato de servicios profesionales de abogado suscrito entre la recurrente y mí persona, esta debía pagarme a mi total y entera satisfacción el importe correspondiente a los honorarios profesionales como fecha tope el día doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), hecho que no ha sucedido y que me perjudica tremendamente a nivel personal ya que de esto vivo y mantengo a mi familia.

De este modo, demostrada la existencia de la obligación y el derecho relacionado a los honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, debe tenerse cuenta además la fuerza obligatoria de los contratos.

A tal efecto nuestro código civil define en su Artículo 1.159 lo siguiente:

Artículo 1.159 Código Civil: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.

Qué “…Es importante resaltar que a la hora de determinar la fuerza obligatoria de los contratos, hay que reunir requisitos subjetivos y objetivos como lo son los requisitos para la validez del contrato y los requisitos para la existencia del contrato, que en principio se puede inferir que con decir consentimiento, objeto y causa es suficiente, pero en eso de proteger al débil jurídico radica la necesidad de escudriñar lo más pormenorizadamente los instrumentos contentivos de obligaciones, en especial las recíprocas y de tracto sucesivo como lo es el arrendamiento. De este modo es preciso constatar que el contrato se encuentra celebrado y perfeccionado con un objeto claro y posible y con fin licito y cierto, también es necesario determinar que las personas contratantes son capaces para hacerlo, y que no se ha provocado dolo o violencia en la contratación…”.

Qué “…El legislador quiso equiparar la fuerza y la obligación que se genera a través de un contrato con el mismo carácter que aquella derivada de la imposición de la Ley...”

Qué “…Con respecto al derecho a percibir honorarios profesionales, se debe tener muy claro y en cuenta que existen ciertas actividades del quehacer humano que por Ley están reservadas a determinadas personas que por sus estudios y capacitación están en condiciones de garantizar la prestación eficiente de sus servicios a las personas que requieran de su concurso. En ese sentido, la Ley de Abogados señala que el ejercicio de la abogacía es una actividad reservada por Ley a quienes posean el título de abogado de la República y estén debidamente inscritos en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Esta actividad comprende el desempeño de una función propia de la abogacía o una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos tales como registradores, notarios, jueces, consultores, entre otros…”.

Qué “…El ejercicio profesional es la realización habitual de labores o la prestación de servicios propios de la abogacía, especialmente la representación judicial y la evacuación de consultas jurídicas; es por eso que legalmente está






reservado a los abogados la redacción y el visado de determinados documentos, el Recurso Contencioso Tributario es sin duda, uno de ellos. De este modo y bajo la forma contractual que nació la relación abogado cliente entre la recurrente y el suscrito; debe entenderse que el servicio profesional se desenvuelve bajo el marco del derecho común, se aplican a la relación las normas sobre el contrato de obra o del contrato de mandato, según sea el caso...”.

Qué “…El servicio que he prestado se asemeja al contrato de empresa que, por definición, es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle…”

(ii) DEL PETITORIO
Qué “…Visto lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, acudo a su competente autoridad a fin de interponer como formalmente lo hago de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley de Abogados, DEMANDAR POR INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES por todas las actuaciones derivadas y relacionadas a la interposición del Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el número SNAT/lNTl/GRTl/CERC/DSA-R/2023-110 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a la sociedad mercantil Candy 20100 Factory, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), bajo el número 12, tomo 292- A y cuya última modificación riela inserta, inscrita y registrada por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), bajo el número 46, tomo 45-A; estando inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el número J-30714046-1. Es por eso que pido al tribunal se pronuncie respecto a los siguientes petitorios:

Primero: Declare con Lugar el Derecho a Percibir Honorarios Profesionales por las actuaciones judiciales que rielan en el presente expediente y condene al pago de los mismos a la parte recurrente e intimada en el presente expediente.

Segundo: Condene en Costos y Costas a la parte intimada.

Tercero: Admita y tramite la presente demanda por las reglas del procedimiento breve e incidental conforme a los dispuesto en el Artículo 607 del código de procedimiento civil…”

(iii) DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Qué “…A los efectos de determinar la cuantía de la demanda lo hacemos en la suma de Treinta y Seis Mil Seiscientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 36.620.00) lo que equivale a Novecientos Veinticuatro (924) veces la moneda de mayor valor según lo publicado por el Banco Central de Venezuela hoy Cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), es decir el Euro, que al día de hoy fecha en que se interpone e introduce el presente escrito libelar, presenta una tasa cambiaria de Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.39,63) por Euro (€), todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificó la competencia por la cuantía de los juzgados de primera instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en lo Civil…”.
(iv) DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES
Qué “…Ciudadano Juez, en vista y en virtud del buen derecho que se reclama y se presume derivado de la presente acción y al riesgo manifiesto y grave de que



quede ilusoria la ejecución de un fallo a mí favor solicito de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil decrete Medida de Embargo de Bienes Muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil aquí intimada.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares nominadas se decretarán solo cuando concurran los elementos necesarios para el decreto de estas medidas como lo son, el bomis fomis iure y el periculum in mora, y además debe acompañarse un medio probatorio que constituya una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En relación al derecho que se reclama, el mismo se deduce y demuestra claramente la sola existencia de este expediente donde no solo consta que los representantes legales de la intimada acudieron a este tribunal a interponer el recurso, sino que una semana después volvieron a acudir a otorgar poder apud acta y que con anterioridad a esto suscribieron un contrato de servicios profesionales de abogado.
En relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de un fallo o lo que se denomina el periculum in mora, en función de los incumplimientos aquí señalados, lo que debe considerarse como grave; puesto se equipará mi actuación a la presunción de existencia de relación laboral que pudiera existir entre un trabajador y un patrono; no está en duda si tengo derecho o no a los honorarios profesionales de abogado, puesto las actuaciones están en el propio expediente; en todo caso tampoco hay duda del monto de estos honorarios profesionales, puesto fueron establecidos expresamente antes de la interposición de los recursos; por lo que es evidente que la intimada no ha pagado, simplemente porque no ha querido…”

(iv) DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, SU PROMOCIÓN Y OBJETO
Qué “…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 395 del código de procedimiento civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal °6 del código de procedimiento civil, promuevo los siguientes medios probatorios, con su respectiva nomenclatura y el objeto con el cual son promovidos, por considerarse documentos fundamentales de la acción; sin perjuicio de los medios probatorios que podamos promover y evacuar en la fase probatoria del presente juicio:
1.- En cinco (05) folios útiles y necesarios y marcados con la letra "H"; Original del Contrato de Servicios Profesionales de Abogado…”

(v) DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA INTIMADA
Qué “…A los fines de dar cumplimiento al domicilio procesal con motivo de la intimación de la demandada, la cual solicitamos se haga en la persona de su director, el ciudadano Tonny Alexander Da Silva De Azevedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad número V.17.390.555, pedimos se haga en la siguiente dirección:
• Avenida Tamanaco, Edificio Tinaja l, Piso 1, Oficinal, Urbanización el Llanito, Municipio Sucre, 1070…”.


(vi) DEL DOMICILIO PROCESAL DEL ABOGADO INTIMADOR

Qué “…A los fines de dar cumplimiento al domicilio procesal con motivo de las posibles notificaciones que se generen del presente juicio, indicamos la siguiente dirección:






• Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Principal de Santa Eduvigis, Edificio Pascal, Torre A, Piso 9, Oficina 94-2, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda en la Gran Caracas, Venezuela…”.

(III)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En ese sentido, y conforme a los alegatos esgrimidos por el ciudadano FRANLINK ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad número V.17.386.828, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.020, el cual, procedió a demandar por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a los ciudadanos MARY EUGENIA VILLALBA RAGA y TONNY ALEXANDER DA SILVA DE AZEVEDO, titulares de la cédula de identidad N° V-10.337.286 y V-17.390.555, actuando en su carácter de Directores Clase A y Clase B respectivamente, de la Sociedad Mercantil “CANDY 20100 FACTORY, C.A., por lo que este Tribunal le resulta necesario analizar si es competente para conocer de la presente demanda, sin embargo, es importante conceptualizar la COMPETENCIA DEL JUEZ, es decir, la atribución legítima que le confiere la Ley para la Resolución de un conflicto.
En Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero del 2002, estableció lo siguiente:
“(…) es importante destacar, primeramente en cuanto a la competencia, que doctrinariamente ha sido definida ésta como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado(…)”.
Menciona Couture, recopilado del Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Manuel Osorio.
“…Medida de Jurisdicción asignada a un Órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y el lugar. Las llamadas cuestiones de la competencia, se ocasionan cuando dos de ellos creen que les pertenece entender en asunto determinado…”
El procesalista Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II, “La Competencia y otros Temas”.
“… Comenta: Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…”.
Ahora bien, la competencia de los Jueces, tanto por la materia, como por la cuantía, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza entre otros, el




derecho a ser “juzgado por sus jueces naturales”, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de la defensa de las partes en cualquier proceso, tal como lo establece el numeral 4° del Artículo 49 De la Constitución:
“…Artículo 49 CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.
En Sala Constitucional, en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, se estableció en su decisión N° 209 del 7 de marzo de 2018, lo siguiente:
“…Derecho a ser Juzgados por sus Jueces Naturales: El Juez Natural es todo aquel que integra la administración de justicia y fue designado, ordinariamente conforme a las leyes constitucionales.
El derecho al Juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la ley. Esto es, aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone lo siguiente:
en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien haga sus veces…”.
Por consiguiente, los jueces tienen facultades que le otorga la Ley, entre ellas competencias para dirimir conflictos, ya que tienen conocimientos particulares sobre las MATERIAS QUE JUZGAN, es importante traer a colación, el ordinal 7° del artículo 266 de la Constitución de la República de Venezuela, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en Gaceta oficial N° 5.232 Extraordinario y el artículo 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual establecen lo siguiente:
“…Ordinal 7° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye al Tribunal Supremo de Justicia Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.
“…Artículo 12 de la LOPJ Los Tribunales ordinarios tendrán competencia en todas la materias, sólo en algunas de ellas cuando la Ley así lo disponga y funcionarán con los Jueces y personas que esta determine…”.

“…Artículo 28 del CPC: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”





“…Artículo 29 CPC: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Seguidamente, resulta oportuno referirnos a los honorarios profesionales del abogado generados durante el juicio y que efectivamente, deben ser determinados mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Es menester mencionar, el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual señala lo siguiente:
Artículo 22 El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
(Resaltado de este Tribunal)

En consecuencia, tal situación determina que la competencia en el caso de autos no corresponde a un Tribunal Superior Contencioso Tributario, por cuanto, la demanda de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, le corresponde al Tribunal competente en Materia Civil. Por tal razón, este Juzgador con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto y la norma de contenido especial anteriormente citada, se declara INCOMPETENTE para conocer la referida demanda de intimación de honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.

Por último, es fundamental traer a colación el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, en materia Civil, el cual, establece lo siguiente:

“… Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.








A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…” Resaltado de este Tribunal.

En atención a dicha resolución y en el caso de autos, resulta evidente que la cuantía no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, ya que la misma fue estimada por la suma de Treinta y Seis Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 36.620,00) lo que equivale a Novecientos Veinticuatro (924) veces la moneda de mayor valor, lo que resulta impostergable para este Juzgador, DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón de la materia y cuantía al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y a los fines de redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna, razón por la cual, este Tribunal ordena el desglose y posterior remisión del referido escrito libelar presentado en fecha 02 de abril de 2025, por el ciudadano FRANLINK ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, anteriormente identificado. ASÍ SE DECIDE.

(IV)
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y en consecuencia:

i) Se DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la materia y cuantía al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ii) Se ORDENA el desglose previa la consignación de los fotostatos del escrito libelar referente a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado en fecha 02 de abril de 2025, por el ciudadano FRANLINK ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, anteriormente identificado.
iii) Se ORDENA remitir el referido escrito libelar al COORDINADOR(A) DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de su Distribución. Líbrese Oficio.
Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes intervinientes en el presente juicio, así como también al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.




Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
EL SECRETARIO,


Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO. -



En horas de despacho del día de hoy, Veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025) siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), bajo el número 044/2025, se publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO. -








Asunto: AP41-U-2024-000114