REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de abril de 2025.
214º y 166º
Asunto: AP11-V-2012-001110.
Parte Demandante-Reconvenida: JOSE DE LOS SANTOS RINCON Y ANA MARIA RAMONA ESPINOZA DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-647.099 y V-2.538.573, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Alexis Viera Brandt, Whill Robhinson Pérez Colmenarez, Elizabeth Malaver, e Hilario García Masabe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.296, 177.105, 54.109 y 7.537, respectivamente.
Parte Demandada-Reconviniente: INVERSIONES ALBION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el No. 44, Tomo 56-A-Sgdo., representada por su Director-Gerente, ciudadano José Leonardo Azocar Landino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.878.703.
Apoderado Judicial: Omar Enrique Bermúdez Adrianza y Luisa Gisela Ladino Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.990 y 13.410, respectivamente.
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en fecha 25 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por Prescripción Adquisitiva que incoaran los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS RINCON Y ANA MARIARAMONA ESPINOZA DE RINCON, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ALBION, C.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Igualmente se ordenó librar Edicto a todas aquellas personas con interés en la causa.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado comisión, compulsa y edicto.
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió oficio No. 2530-331, de fecha 25 de septiembre de 2013, proveniente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en la Materia de Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentiva de las resultas de comisión cumplida, donde se evidencia que el Alguacil de ese Circuito Judicial consignó compulsa de citación debidamente recibida por la parte demandada en fecha 25 de septiembre de 2013.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En esa misma fecha la parte actora consignó los ejemplares del Edicto debidamente publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional.
En fecha 10 de diciembre de 2013, compareció el Abogado Whill Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.105, quien sustituyó reservándose el ejercicio, el poder que le fue conferido por la parte actora, en la persona del Abogado Hilario García Masabe, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.537.
En fecha 09 de enero de 2014, este Tribunal libro oficio al Coordinador de Archivo de este Circuito Judicial, a los fines que informe sobre la ubicación del presente expediente.
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió oficio No. 0004-14, proveniente de la Coordinación de Archivo, mediante el cual informan que el expediente se encuentra extraviado.
En fecha 16 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la reconvención propuesta.
En fecha 06 de marzo de 2014, la parte demandada consigno copias para la reconstrucción del expediente.
En fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal ordenó la reconstrucción del presente expediente, en virtud que su original se encontraba extraviado, y procedió a notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines que provean lo concerniente para el esclarecimiento del hecho ocurrido.
En fecha 21 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la reconvención propuesta.
Por auto de fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió oficio No. 9700-054-2096, proveniente de la Dirección de Investigaciones de Delitos en el Función Pública (CICPC), donde solicitaron información respecto a todo lo relacionado con la reconstrucción del expediente.
En fecha 02 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo y auto ordenador del proceso.
En fecha 10 de junio de 2014, se recibió oficio No. 01-AMC-F76-0892-14, proveniente de la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitaron información respecto a la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal dio respuesta mediante oficio a lo solicitado por la Fiscalía antes mencionada.
En fecha 01 de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificada en el presente juicio.
En fecha 08 de julio de 2014, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por su contraparte.
En fecha 22 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal agrego el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, señalando que el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se computará a partir de esa misma fecha.
En fechas 14 de octubre y 16 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicito pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, este Tribunal le informó a la parte demandada que en fecha 19 de noviembre de 2014 fue dictado el correspondiente auto de admisión de pruebas, inserto en el folio 458 de la primera pieza.
En fecha 09 de febrero de 2015, la parte demandada consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2015, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 24 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se recibió oficio No. 1616-2016, proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde solicitan información respecto a la reconstrucción del presente expediente, siendo que este Tribunal por oficio de fecha 08 de noviembre del mismo año, emitió la respuesta respectiva.
En fecha 07 de noviembre de 2023, compareció el Abogado Pasilu Marcano Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigno el instrumento que acredita su representación.
En fecha 06 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de nulidad en el presente juicio.
En fecha 07 de agosto de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, e instó a la parte demandada a consignar el documento fehaciente que demuestre el fallecimiento de uno de los co-demandantes.
En fecha 09 de diciembre de 2024, compareció el representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por la Abogada Luisa Gisela Ladino Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.410, a los fines de otorgarle poder apud acta, revocando a su vez el poder conferido al Abogado Pasilu Marcano, antes identificado.
En fecha 13 de diciembre de 2024, se ordenó notificar al Abogado antes mencionado, a fin que quede en cuenta de la revocatoria del poder que le fue conferido.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2024, se libró oficio dirigido al CNE y al SAREN, a los fines que informen si en su base de datos reposa información sobre la defunción del ciudadano José de los Santos Rincón.
En fecha 26 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa, y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión.
En esa misma fecha se agregó a las actas que conforman el presente expediente el oficio No. SAREN-DG-01921-DN-O-N°279, de fecha 07 de febrero de 2025, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
De la pretensión del actor
Alegó la representación judicial de la parte actora que, consta en documento protocolizado por ante la antes denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy Registro Inmobiliario del mismo Municipio y estado, en fecha 03 de diciembre del 2003, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 11, que sus representados adquirieron un terreno propio con una superficie aproximada de veinte mil veinticinco metros cuadrados (20.025 m2), ubicado en el kilómetro 3 de la carretera Carora-Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ciento cincuenta metros (150 mts) con carretera Barquisimeto-Carora; SUR: En ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos ejidos desocupados; ESTE: En ciento treinta y tres metros con cincuenta centímetros (133,50 mts) con terrenos que están o fueron ocupados por Simón Villegas; y OESTE: En ciento treinta y tres metros con cincuenta centímetros (133,50 mts) con terrenos ejidos desocupados, teniendo asignado el pre-alinderado inmueble el Código Catastral No.13-03-04-U01-017-008-001-000.
Que la ubicación también se precisa dentro de los siguientes linderos y coordenadas (REGVEN): NORTE: partiendo del punto R-4 de coordenadas N: 1.113.690,4971 y E: 458.213,8987 en línea de ciento cincuenta metros con veintiún centímetros (150,21 mts) hasta llegar al punto R-1 de coordenadas N:1.113.642,1508 y 1: 458.356,1146; SUR: Partiendo del punto R2 de coordenadas N: 1.113.515,8533 y E: 458.312,8585 en distancia de ciento cuarenta y nueve metros con noventa y nueve centímetros (149,99 mts) hasta llegar al punto R3 de coordenadas N: 1.113.564,1296 y E: 458.170,8467; ESTE: partiendo del punto R-1 de coordenadas N: 1.113.642,1508 y E: 458.356,1146 en línea de ciento treinta y tres metros con cincuenta centímetros (133,50 mts) hasta llegar al punto R2 de coordenadas N: 1.113.515,8533 y E: 458.312,8585; y OESTE: Partiendo del punto R3 de coordenadas N: 1.113,564,1296 y E: 458.170,8467 en línea de ciento treinta y tres metros con cincuenta centímetros (133,50 mts) hasta llegar al punto R-4 de coordenadas N: 1.113.690,4971 y 1: 458.213,8987, los cuales delimitan una superficie de veinte mil treinta y ocho metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (20.038,44 mts2), que son trece metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (13,44 mts2) más de los que rezan en el documento de compra, exigua diferencia precisada a través de levantamiento topográfico ulterior.
Que esos veinte mil treinta y ocho metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (20.038,44 mts2) son los que realmente han venido poseyendo sus representados desde la fecha de adquisición, y que a su vez los venía poseyendo la empresa mercantil denominada CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTES SILVA, S.A., quien fue la vendedora de dicho terreno a sus poderdantes. Asimismo, adujo que la precitada sociedad mercantil adquirió el terreno en cuestión de la empresa “TRANSPORTE RINCON, C.A.”, evidenciándose en el documento de venta respectivo que esta última compañía adquirió el mismo bien, mediante documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario, por parte del liquidado Banco de Fomento Comercial de Venezuela (BANFOCOVL), entidad ésta que en su oportunidad vendió un área de mayor extensión de treinta y tres mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados (33.838 m2).
Que cuando sus representados solicitaron la Cédula Catastral por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, dicha Institución resaltó que mediante el documento fechado el 31 de enero 1995, bajo el No. 27, Tomo 5, la entonces denominada Oficina Municipal del Planeamiento Urbano del Consejo Autónomo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dividió las dos parcelas de la siguiente manera: 1) Una con superficie de quince mil novecientos veintidós metros cuadrados con diecinueve centímetros (15,922,19 Mts2), y 2) Otra con mensura de diecisiete mil novecientos quince metros cuadrados con un centímetro (17.915,01 Mts2), lo cual totaliza treinta y tres mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados (33.838 Mts2).
Que la aludida área de diecisiete mil novecientos quince metros cuadrados con un centímetro (17.915,01 Mts2), fue vendida por la citada sociedad mercantil “TRANSPORTE RINCON, C.A.” a la empresa BECOBLOHM LARA, C.A., a través de documento protocolizado, siendo que esta última vendió dicho terreno a la compañía INVERSIONES ALBION, C.A., sin embargo, en esta venta ambas partes le hicieron una aclaratoria para determinar con precisión los linderos y medidas de dicho terreno vendido. Destacó que cuando TRANSPORTE RINCON, C.A., vende a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTES SILVA, S.A., señala que el lote de terreno tiene una superficie de veinte mil veinticinco metros cuadrados (20.025,00 Mts2), no obstante, la superficie que le quedaba originalmente a TRANSPORTE RINCON, C.A., era de quince mil novecientos veintidós metros cuadrados con diecinueve centímetros (15.922,19 Mts2) y no la superficie que ellos habían señalado la cual se desprende de la lectura de los documentos de propiedad respectivos.
Que esa situación obliga a deducir que el citado enajenante TRANSPORTE RINCON, C.A., vendió en fecha 29 de septiembre de 1995, a CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, C.A., un excedente de cuatro mil ciento dos metros cuadrados con ochenta y un centímetros (4.102,81 Mts2) los cuales poseía pero que ya no era de su propiedad sino de la empresa BECOBLOHM LARA, C.A.; y posteriormente la citada Corporación Venezolana da en venta a sus poderdantes el área de terreno con la superficie de veinte mil veinticinco metros cuadrados (20.025,00 Mts2), por lo que, el dominio del terreno se reparte actualmente entre la empresa INVERSIONES ALBION, C.A., quien fue la compradora de BECOBLOHM LARA, C.A. y los ciudadanos José de los Santos Rincón y Ana María Ramona Espinoza de Rincón. En tal sentido, siendo que sus representados poseen desde hace más de nueve años el inmueble en cuestión, es decir, desde la fecha de su adquisición el 03 de diciembre de 2003, y a su posesión se les une la derivativa de su prenombrada vendedora cuando adquirió el terreno en fecha 29 de noviembre de 1995, es por lo que sus representados señalan como objeto de la presente usucapión el área excedente antes mencionada la cual es poseída por ellos.
Que dicha área excedente posee cuatro mil ciento dieciséis metros cuadrados con veinticinco centímetros (4.116,25 mts2) y se precisa dentro de los siguientes linderos y coordenadas (REGVIEN): NORTE: partiendo del punto L1 de coordenadas N: 1.113.652,1092 y E: 458.326,8210 en línea de treinta metros con noventa y cuatro centímetros (30,94 mts) hasta llegar al punto R-1 de coordenadas N: 1.113.642,1508 y E: 458.356,1146; SUR: Partiendo del punto R2 de coordenadas N: 1.113.515,8533 y E: 458.312,8585 en distancia de treinta metros con setenta y dos centímetros (30,72 mts) hasta llegar al punto L2 de coordenadas N: 1.113,525,7407 y E: 458.283,7732; ESTE: partiendo del punto R1 de coordenadas N: 1.113.642,1508 y 1: 458.356,1146 en línea de ciento treinta y tres metros con cincuenta centímetros (133,50 mts) hasta llegar al punto R2 de coordenadas N: 1,113.515,8533 y E: 458.312,8585; y OESTE: partiendo del punto L2 de coordenadas N: 1.113.525,7407 y E: 458.283,7732 en línea de ciento treinta y tres metros con cincuenta centímetros (133,50 mts) hasta llegar al punto L1 de coordenadas N: 1.113.652,1092 y E: 458.326,8210, los cuales delimitan una superficie de cuatro mil ciento quince metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (4,115.78 m2), que es la resultante de restar al área ocupada realmente poseída, esto es 29.038,44 mts2, los 15.922,19 mts2 que acertadamente señaló el citado ente municipal.
Solicitó que, al lapso posesorio ejercido por sus mandantes desde la fecha de adquisición, esto es el 03 de diciembre de 2003, le sea unida la posesión útil que correspondió a la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTES SILVA, S.A.” quién adquirió el mismo bien mediante documento debidamente protocolizado, alegando que esta figura jurídica se conoce con el nombre de “accesión posesoria”, y tiene su fundamento en el artículo 781 del Código Civil. Asimismo, en virtud de todo lo precedentemente expuesto, es por lo que demanda a la empresa INVERSIONES ALBION, C.A., identificada con el R.I.F No. J-000703914, a fin de que convenga, o así sea declarado por este Tribunal, que el inmueble antes delimitado, con mensura de cuatro mil ciento dieciséis metros con veinticinco centímetros cuadrados (4.116,25 mts2), le pertenece a sus poderdantes por haberla adquirido mediante prescripción adquisitiva o usucapión, toda vez que los mismos han ejercido su posesión, incluyendo la derivativa, desde hace más de veinte (20) años.
De la contestación de la demanda
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, adujo como punto previo la perención de la instancia de los ordinales 1º y 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de una revisión minuciosa del presente expediente, se constata que en fecha veintitrés 23 de noviembre de 2012, fue ordenada la citación por carteles- edictos por este Tribunal, siendo retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha dieciocho 18 de enero de 2013, hasta el veinticuatro de octubre de 2013, por lo que transcurrieron con holgura más de seis meses sin que la parte actora diera cumplimiento a sus obligaciones de gestionar la citación del demandado y de aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en la presente demanda, por ende, concluye que ha operado en el presente caso los efectos de perención de instancia previstos en los ordinales 1º y 3º eiusdem y así solicita sea declarado.
Señaló como defensa de fondo de la demanda, la falta de legitimación pasiva de la demandada INVERSIONES ALBION, C.A., para sostener el presente juicio, alegando que en el presente caso los accionantes señalaron que adquirieron un área de 20.025 mts2, y que el dominio de todo el terreno se reparte actualmente entre INVERSIONES ALBION, C.A. quien fue la compradora de BECOBLOHM LARA, C.A., por lo que proceden a demandar por Prescripción Adquisitiva a “INVERSIONES ALBION, C.A.”, en la persona de su Gerente General ciudadano JOSE LEONARDO AZOCAR LADINO, no obstante, de una meticulosa revisión de los documentos fundamentales de la demanda, constató con evidente claridad en las copias certificadas identificadas como “I” y “B”, que la operación de compra venta y la aclaratoria a dicho documento de venta, la realizan BECOBLOHM LARA, C.A., e INVERSIONES ALBION,C.A., identificada con el RIF No. J-000703914 e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1970, bajo el No. 99, Tomo 10, bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada, y transformada en compañía anónima por ante esa misma oficina de Registro en fecha 10 de junio de 1996, bajo el No. 23, Tomo 276-A-Sgdo, por lo que esa empresa posee personalidad jurídica propia totalmente diferenciada a la empresa que representa.
Así pues, visto que su representada fue constituida en el año 1998 y la empresa aquí demandada fue constituida en el año 1970, aunado al hecho de que la operación de compra venta fue protocolizada en fecha 15 de diciembre de 1997, lo cual es anterior a la formación de su representada, es por lo que INVERSIONES ALBION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y edo. Miranda, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nro. 44, Tomo 56-A-Sgdo, no es legitimado pasivo en este proceso, en consecuencia solicitó se declare con lugar la defensa perentoria por falta de cualidad pasiva opuesta.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de INVERSIONES ALBION, C.A., señalando que es falso que su representada haya suscrito contrato de compra venta, ni aclaratorias de dichas ventas con la empresa BECOBLOHM LARA, C.A., por una parcela de terreno y todas las construcciones sobre ella edificadas, ubicado en el kilómetro 3 de la carretera Barquisimeto Carora, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del edo. Lara, como lo indican los actores en su escrito libelar, y ello se constata en las documentales consignadas por ellos mismos, identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, F” y “G”. Asimismo, adujo que ser falso que el ciudadano Oscar Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.095.846, ejerza el cargo de tercer administrador suplente dentro de su empresa representada, y que el número de registro de información fiscal (R.I.F.) J-000703914 sea el asignado por el SENIAT a su representada.
De la reconvención
La representación judicial de la parte demandada adujo que, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la norma adjetiva civil, solicita la reconvención o mutua petición de la demanda que le fue incoada en su contra, de la siguiente manera:
Que de los hechos plasmados en el escrito libelar, las actuaciones devienen en la mala fe de los accionantes, por cuanto la temeraria demanda por Prescripción Adquisitiva, ocasionó y sigue ocasionando daños irreparables, así como daños a la reputación comercial de su representada INVERSIONES ALBION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y edo. Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1998, bajo el Nro. 44, Tomo 56-A-Sgdo, y la afectación tanto a la reputación como al buen nombre comercial de la empresa erróneamente demandada, dado que los hechos por los cuales se acciona a su representada, son imposible determinarlos y mucho menos condenarlos, toda vez que la misma se encuentra plenamente identificada y no guarda relación con los supuestos de hechos que sustentan la temeridad y desleal demanda.
Alegó el hecho ilícito a que se refiere el encabezado del artículo 1.185 del Código Civil, aduciendo que es evidente que los accionantes por intermedio de sus apoderados judiciales, expusieron a su representada al escarnio público, al detrimento de su buen nombre comercial ante los órganos jurisdiccionales, siendo esta actuación un acto voluntario a todas luces de naturaleza culposa; denotando negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de reglamentos. Que la conducta negligente e impudente de los accionantes ocasionó y sigue ocasionando graves daños de índole patrimonial, lo cual hace pertinente la reparación, toda vez que su representada no tiene nada que ver en las negociaciones señaladas por los accionantes, por lo que, la negligencia de éstos la inmiscuye de forma injusta e indebida en dicha acción judicial, generándole daños irreparables.
Que el abuso de derecho verificado por los actores, por intermedio de sus apoderados judiciales, demuestra que se ha obrado con intención dolosa, culposa de proferir calumnia, injuriar o difamar, dañar la reputación, honra o el honor, es decir, el haberse auxiliado de la demanda, la violación a la intimidad, la búsqueda de datos en el CNE, el auxilio de la tecnología para vulnerar el derecho a la privacidad, el hecho de asignarle un RIF de una empresa a otra, el obviar de manera descarada, y sin escrúpulos las fechas de constitución de ambas empresas, todo esto como instrumento con el fin de proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó.
En virtud de lo antes expuesto, propuso la presente reconvención por Daños y Perjuicios y Daños Morales, en contra de los accionantes, ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS RINCON Y ANA MARIA RAMONA ESPINOZA DE RINCON, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Juzgado, en pagar a INVERSIONES ALBION,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y edo. Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1998, bajo el Nro. 44, Tomo 56-A-Sgdo, en la persona de su Gerente General ciudadano JOSE LEONARDO AZOCAR LADINO, la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño moral, o la que determine este Tribunal en la definitiva; la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000 00), por concepto de lucro cesante, o la que determine este Juzgado en la definitiva; y las costas y costos del proceso.
De la contestación a la reconvención
Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención opuesta por su contraparte, alegando que con ocasión al punto previo del escrito de contestación referente a la perención, conviene en dicha perención de la instancia y solicita se aplique el artículo 269 Procedimental, en concordancia con el artículo 283 eiusdem, debiendo entregársele los originales de todos los anexos que se consignaron en la presente causa, por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en la contestación de la citada demanda.
Que con relación a la defensa de fondo de su contraparte, al requerir y obtener todo el contrato social en copia certificada de la empresa INVERSIONES ALBION, C.A., inicialmente inscrita como sociedad de responsabilidad limitada en fecha 13 de abril de 1970, y luego convertida en compañía anónima el 10 de junio de 1996, pudo constatar dos circunstancias, y es que tal como consta en la copia agregada, la citada compañía aparece en el sistema informático como sociedad de responsabilidad limitada cuando debe aparecer como compañía anónima, pero esta irregularidad se magnifica cuando al requerirla como sociedad anónima, aparece en el referido sistema la que se fundó en el año 1998.
Que también se evidencia en dicha certificación, que en fecha 15 de abril de 2011, se celebró una asamblea general extraordinaria constatable in visu, y en el quinto punto se cambió el domicilio de la empresa en comentario a la siguiente dirección y ciudad: “Avenida Universidad con Calle Avenida Venezuela, Centro Comercial La Granja, Nivel Piso 3, Local Oficinas, Urbanización La Granja, Valencia, Estado Carabobo”, lo que obliga a concluir en que este tribunal es incompetente por el territorio, por una parte, y por la otra, que tal circunstancia jurídico procesal no haya sido alegada por la contraparte pero que, en todo caso, a la perención invocada se agrega esta incompetencia preexistente, no sobrevenida porque se identificó plenamente a la accionada con la indicación del registro de información fiscal (RIF), y la sociedad que representa la demandada-reconviniente carece de éste, si nos acogemos a lo alegado y probado en autos.
Que en atención a la falta de cualidad e interés invocada, para poder concluir que existe identidad lógica entre la empresa demandada y la adquirente del terreno colindante objeto de la presente usucapión, en la homonimia invocada por la parte demandada-reconviniente puede constatarse que el registro de información fiscal es igual al que aparece señalado en el documento protocolizado por la antes llamada Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 25, Tomo 16 y Protocolo Primero, de fecha 15 de diciembre de 1997, acompañado como anexo al líbelo de la demanda, conjuntamente con otro documento de aclaratoria de linderos en la misma fecha, mismo tomo y protocolo pero con el No. 26, y en el petitorio de ésta se identificó a la empresa accionada como compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la antes llamada Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1996, No. 23, tomo 276-A-Sgdo., fecha ésta en que la precitada Inversiones Albión C.A., se transforma en sociedad anónima, según asiento No. 23 del citado Registro Mercantil, tomo 276-A, como consta en copia del acta inscrita en fecha 28 de octubre de 1997, No. 53 y tomo 504. A-SGDO, que forma parte de todo el contrato social de esta empresa en copia certificada.
Que para mayor precisión, en el mismo petitorio del libelo anotaron la identificación del registro de información fiscal, la cual es: Rif No. J-000703914, por lo que no han indicado otra fecha distinta a la que aparece en el documento de adquisición del terreno contiguo, siendo esta circunstancia fáctica, lo contiguo, a salvo del error material que en lugar de repetirse la indicada fecha 10 de junio de 1996, fue anotado el año 1998 en que se registró la homónima con otro representante, por tanto, es el presupuesto de hecho lo que determina el sujeto pasivo en la acción, independientemente de cuando haya adquirido su derecho, siempre que lo haya sido antes de la fecha de interposición de la demanda, ya que accionar a los anteriores propietarios y/o poseedores legítimos sería un absurdo. Asimismo, destaco que conforme a boletín de notificación catastral y cédula catastral expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el terreno era uno solo, constatándose de estos instrumentos que dicho terreno fue dividiéndose en lotes a través de las sucesivas compra-ventas, y además ello, evidencio de la documentación producida que el referido terreno propiedad de la demandada, fue adquirido por ésta de la también empresa Becoblohm, C.A., y ésta a su vez lo adquirió mediante documento protocolizado de la entidad mercantil Transporte Rincón C.A., por ello resultan inexplicables los rebuscados argumentos de la representación judicial de la contraparte, para pretender eludir su cualidad pasiva y cualidad e interés para sostener la presente causa.
Que es ostensible la maliciosa afirmación contenida en la contestación de la demanda, cuando se sostiene que a pesar de ser homónimos, son personas jurídicas totalmente distintas y que no guardan relación alguna con la presente Litis, pero resulta que en la demanda misma cuando se refiere a INVERSIONES ALBION, C.A., que inicialmente funcionó como sociedad de responsabilidad limitada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1970, en esta ocasión se indicó como registro de información fiscal el RIF J000703914, por lo que, si bien es cierto que adquirió el terreno identificado en el libelo en fecha 15 de diciembre de 1997, es ésta la adquirente que identificamos en el libelo, en donde se anotó el mismo RIF. En consecuencia, a la homónima empresa no le aparece RIF, ni en el poder que se adjuntó en la reconvención éste aparece, pero se encuentra inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del Estado Miranda el 20 de febrero de 1998, por lo que, en forma suspicaz y maliciosa afirma la contraparte que eran personas jurídicas totalmente distintas, pero en la demanda se identificó a la accionada con el RIF de la empresa que inicialmente fue S.R.L. y luego compañía anónima.
Rechazó y contradijo la reconvención propuesta, así como la cuantía exagerada de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en que estimó la demandada-reconviniente un presunto daño moral, e igualmente rechazó por exagerada la cantidad de un mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 1.280,00), que maliciosamente se corrigió a mano para que se leyera un millón doscientos ochenta mil bolívares (Bs 1.280.000,00), así como el lucro cesante que se estimó en doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), todo ello en virtud que la responsabilidad civil extracontractual se refiere a bienes extra-patrimoniales como lo son los derechos de la personalidad y los derechos de familia, estos es, los que guardan vinculación con el bien jurídico protegido, siendo que la presente acción por prescripción adquisitiva no impide a la demandada ejercer sus negocios o algún otro negocio, ni es susceptible de causar daño alguno, por tanto, pretender una usucapión no se traduce en agresión alguna a la reputación de la empresa accionada; al contrario, es la misma demandada-reconviniente quien ha dado lugar a la incertidumbre en cuanto a la existencia de la persona jurídica, ya que moldea la existencia de dos empresas, pero rotuladas con el mismo nombre e inscritas en el mismo Registro Mercantil; en razón de ello, al no causarse ningún daño no hay nada que reparar.
Finalmente, en relación al petitorio de costas y costos, es evidente la improcedencia por cuanto dependería de las resultas del proceso, determinado por la mencionada y maliciosa homonimia comentada precedentemente.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
De la parte actora-reconvenida:
Consignó junto con el libelo de la demanda:
Marcado con la letra “A”, original del instrumento poder otorgado por los ciudadanos José de los Santos Rincón y Ana María Ramona Espinoza de Rincón, a los Abogados Alexis Viera Brandt, Whill Robhinson Pérez Colmenarez y Elizabeth Malaver, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.296, 177.105 y 54.109, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2012, bajo el No. 09, Tomo 66, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando demostrada la representación de los referidos Abogados como apoderados judiciales de la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de compra-venta del inmueble constituido por un lote de terreno propio, con una superficie aproximada de veinte mil veinticinco metros cuadrados (20.025 mt2), ubicado en el Kilómetro 3 de la Carretera Carora-Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, Barquisimeto, en fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el No. 05, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2003; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando demostrada la propiedad de los ciudadanos José de los Santos Rincón y Ana María Ramona Espinoza de Rincón sobre el referido terreno. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento de compra-venta del inmueble constituido por un lote de terreno propio, con una superficie aproximada de veinte mil veinticinco metros cuadrados (20.025 mt2), ubicado en el Kilómetro 3 de la Carretera Carora-Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 1995, bajo el No. 39, Tomo 07, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1995; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando demostrada la propiedad de la Sociedad de Comercio Corporación Venezolana de Transportes Silva, S.A., sobre el referido lote de terreno. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento de compra-venta del inmueble constituido por dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo, incluidas las bienhechurías existentes, con una superficie total de treinta y tres mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados (33.838 mt2), ubicados en el Kilómetro 3 de la Carretera Barquisimeto-Carora-Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 1990, bajo el No. 17, Tomo 08, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1990; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando demostrada la propiedad de la Sociedad Mercantil Transporte Rincón, C.A., sobre los referidos lotes de terreno. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple de la cédula catastral del inmueble objeto del presente juicio, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose que el lote de terreno con un área de veinte mil veinticinco metros cuadrados (20.025 mt2), se encuentra a nombre de los ciudadanos José de los Santos Rincón y Ana María Ramona Espinoza de Rincón, según consta de documento registrado. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia certificada del documento de compra-venta de una parcela de diecisiete mil novecientos quince metros cuadrados con un céntimos (17.915,01 mts2), con un frente de ciento cincuenta y uno con setenta y cinco metros (151,75 mts) y un fondo de noventa y siete con ocho metros (97,08 mts), ubicada en el Kilómetro 3 de la Carretera Carora-Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero de 1995, bajo el No. 27, Tomo 05, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1995; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando demostrada la propiedad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada BECOBLOHM LARA, S.R.L., sobre el referido terreno. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia certificada del documento de compra-venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y todas las construcciones sobre ella edificadas, con una superficie de diecisiete mil novecientos quince metros cuadrados con un centímetros (17.915,01 mts2), con un frente de ciento cincuenta y uno con setenta y cinco metros (151,75 mts) y un fondo de noventa y siete con ocho metros (97,08 mts), ubicado en el Kilómetro 3 de la Carretera Carora-Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el No. 25, Tomo 16, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1997; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando demostrada la propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Albion, C.A., sobre dicho terreno. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, copia certificada del documento de aclaratoria del documento de compra-venta consignado con la letra “G”, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el No. 26, Tomo 16, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1997; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, original de la certificación de gravámenes del bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2011, ubicado en el Kilómetro 3 de la Carretera Carora-Barquisimeto, Urbanización Zona Industrial III, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara; la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, de donde se desprende que el inmueble con código catastral No. 130304U01017008001000, es propiedad de los ciudadanos José de los Santos Rincón y Ana María Ramona Espinoza de Rincón. Así se decide.
Marcado con la letra “I-1”, original del plano topográfico del terreno ubicado en la Avenida Las Industrias con calle A, Zona Industrial No. 3, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, estado Lara; el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, desprendiéndose que el referido terreno es propiedad de los ciudadanos José de los Santos Rincón y Ana María Ramona Espinoza de Rincón. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, copia certificada del documento constitutivo de la empresa Inversiones Albion, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el No. 44, Tomo 56-A-Sdo., la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose que los ciudadanos José Leonardo Azocar Landino y Alexis Daniel Silva Dimas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.878.703 y V-13.284.531, respectivamente, constituyeron la referida compañía. Así se decide.
Marcado con la letra “K”, copia simple de la consulta de datos realizada al ciudadano José Leonardo Azocar Landino, a través de la página web de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual se valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Marcado con la letra “L”, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 02 de noviembre de 2006, donde se observa que el domicilio del ciudadano José Leonardo Azocar Landino, es Calle Falcón, No. 1, Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, no obstante, a pesar de no haber sido impugnada por la parte contraria, se desecha del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Junto con el escrito de contestación a la reconvención promovió marcado con la letra y número “A-1”, copia certificada del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES ALBION, S.R.L, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el No. 55, Tomo 88-A-Sdo., y de las siguientes actas: Acta No. 23 celebrada en fecha 13 de agosto de 1992, Acta No. 29 celebrada en fecha 30 de septiembre de 1997, protocolizada ante el mismo Registro en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 55, Tomo 504-A-SGDO; Acta celebrada el 16 de abril de 2008, protocolizada ante el mismo Registro en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el No. 42, Tomo 93-A-SDO; Acta No. 292 celebrada el 16 de septiembre de 2011; Acta celebrada el 15 de abril de 2009, protocolizada ante el mismo Registro en fecha 12 de marzo de 2010, bajo el No. 23, Tomo 52-A-SDO; Acta celebrada el 15 de abril de 2011, protocolizada ante el mismo Registro en fecha 23 de septiembre de 2011, bajo el No. 48, Tomo 248-A-SDO, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose que la referida empresa inicio como una sociedad de responsabilidad limitada en fecha 13 de abril de 1970, bajo el No. 99, Tomo 10-A, siendo transformada en compañía anónima según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 10 de junio de 1996, bajo el No. 23, Tomo 276-A Sgdo, e identificada con el RIF No. J-000703914. Así se decide.
Marcado con la letra y número “A-2”, copia simple del Boletín de Notificación Catastral del inmueble ubicado en el sector Zona Industrial/ Zona Industrial III, Av. Las Industrias con Calle A., con Código Catastral No. 13-03-04-U01-017-008-001-000; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, desprendiéndose del mismo que el propietario del área de terreno con veinte mil veinticinco metros cuadrados (20.025,00 mts2) es la ciudadana Ana Espinoza de Rincón y Otro. Así se decide.
Marcado con la letra y número “A-3”, copia simple de la cédula catastral del inmueble objeto del presente juicio, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre la cual este Tribunal ya emitió valoración. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento constitutivo de copia certificada del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES ALBION, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el No. 44, Tomo 56-A-Sdo., sobre la cual este Tribunal ya emitió valoración. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple del escrito de contestación de la demanda y del poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte demandada, las cuales, si bien no fueron impugnadas por la parte contraria, se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos, aunado a que corresponden a actuaciones procesales que no son objeto de valoración, salvo el instrumento poder que ya fue previamente valorado por este Tribunal. Así se decide.
Promovió copia certificada de las documentales consignadas con el escrito libelar, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, sobre las cuales este Tribunal ya emitió valoración. Así se decide.
Promovió copia simple de la documental consignadas con el escrito libelar, marcadas con las letras “E”, sobre la cual este Tribunal ya emitió valoración. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, copia certificada de la solicitud de certificación de gravámenes realizada en fecha 14 de mayo de 2014, correspondiente al inmueble constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el Kilómetro 3 de la carretera Carora-Barquisimeto, Zona Industrial III, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área de terreno de 15.922,19 mts2; la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, desprendiéndose que el inmueble en cuestión para esa fecha tenia constituida una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 14.000.000,00, realizada por la sociedad mercantil Asesores Integrales Tributarios, C.A., a favor De Banesco Banco Universal, C.A. Así se decide.
Marcado con la letra y número “I-1”, original del plano topográfico del terreno ubicado en la Avenida Las Industrias con calle A, Zona Industrial No. 3, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, estado Lara, sobre el cual este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora reprodujo el mérito de los documentos consignados en el presente juicio, marcados con las letras “B”, “D”, “I-1”, así como el contenido del libelo de la demanda, el boletín de notificación catastral y la cedula catastral. Al respecto, resulta oportuno señalar que el mérito favorable no es un medio de prueba admisible, y que ello alude es al principio de comunidad de la prueba, siendo deber del juez valorar todas y cada una de los medios de prueba consignados a los autos por ambas partes. Así se establece.
Promovió copia simple de las documentales consignadas con el escrito libelar, marcadas con las letras “G” y “F”, sobre las cuales este Tribunal ya emitió valoración. Así se decide.
De la parte demandada-reconviniente:
Consignó junto con la contestación de la demanda:
Marcado con la letra “A”, original del instrumento poder otorgado por el ciudadano José Leonardo Azocar Landino, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES ALBION, C.A., al Abogado Omar Enrique Bermúdez Adrianza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.990, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2013, bajo el No. 08, Tomo 198 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando demostrada la representación del referido Abogado como apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES ALBION, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el No. 44, Tomo 56-A-Sdo., sobre la cual este Tribunal ya emitió valoración. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada no promovió medio probatorio alguno en el presente juicio.
Capítulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Antes de entrar a conocer sobre el mérito de la presente acción, este sentenciador considera preciso revisar como puntos previos las defensas opuestas por la parte demandada-reconviniente, y en tal sentido se observa:
I
DE LA PERENCIÓN
La parte demandada reconviniente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:
“(…) Partiendo de las premisas antes mencionadas y de un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta representación judicial de un simple cómputo, Veintitrés (23) de Noviembre de 2012, fecha en que se libraron los Edictos, y retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2013, hasta el VEINTICUATRO (24) de Octubre de 2013, transcurrieron con holgura, más de Seis (06) meses, sin que la parte actora diera cumplimiento a sus obligaciones de gestionar la citación del demandado y de aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en la presente demanda, por ende, es forzoso concluir, que ha operado en el presente caso, los efectos de perención de instancia, previstos en los Ordinales 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 267 del Texto Adjetivo, y así solicitamos sea declarado(…)”.
Al respecto, este sentenciador considera oportuno señalar que, la institución procesal denominada como perención, se entiende como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes capaz de impulsar el curso del juicio, por tanto, constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo. En este sentido, conforme al principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos para la resolución de la controversia al no poner en movimiento la actividad del Tribunal a través de la actuación de la parte, trae ello como consecuencia la extinción del proceso por dicha falta de impulso.
Así pues, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
(El énfasis es propio).
Dicha disposición legal dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves, tal como es la peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, al solicitar la perención de la instancia conforme a lo preceptuado en los ordinales 1° y 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el primero referido al incumplimiento de las obligaciones del actor con relación a la citación del demandado, y el segundo referido a la situación en la que fallece alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, siendo que en este último caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio, se entenderá como extinguido el proceso.
Ahora bien, con relación al ordinal 1° del artículo 267 Procedimental, resulta preciso señalar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que, la perención breve de la instancia prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso en defensas de sus derechos e intereses, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales del actor. En tal sentido, se evidencia que en el caso sub examine, la parte demandada-reconviniente compareció en fecha 21 de noviembre de 2013 y presentó su escrito de contestación de la demanda y de reconvención, por lo que, al contestar la demanda incoada en su contra, quedó demostrada su presencia en juicio en salvaguarda de sus derechos e intereses, motivo por el cual debe indefectiblemente negarse la perención breve solicitada conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte, respecto a la perención a que se refiere el ordinal 3° del articulo 267 eiusdem, quien decide estima idóneo señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 17 del 8 de marzo de 2005, caso: Julio Millán Sánchez, estableció lo que sigue:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que para la producción de la suspensión del proceso contenida en el referido artículo, es necesario que conste en autos la constancia de fallecimiento de alguno de los litigantes, por tanto, habiendo transcurrido seis (06) meses después de dictado el respectivo auto de suspensión, sin que los interesados realicen algún acto tendiente a continuar el proceso, opera de este modo la perención a que se refiere el ordinal 3° del articulo supra mencionado; sin embargo, de la revisión efectuada al caso de marras, se observa que no consta en actas que el presente juicio haya sido suspendido en virtud del fallecimiento de alguno de los litigantes, por lo que, la perención breve alegada no tiene asidero legal, y en consecuencia debe ser negada por este Juzgador. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, quien decide debe inexorablemente declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente respecto a la perención de la instancia contenida en los ordinales 1º y 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada reconviniente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, manifestando lo siguiente:
“(…) Los accionante de autos, JOSE DE LOS SANTOS RINCON y ANA MARIA RAMONA ESPINOZA DE RINCON, por intermedio de sus apoderados judiciales, en su escrito libelar señalan que adquirieron un área de 20.025 mts2, y el dominio de todo el terreno se reparte actualmente entre “INVERSIONES ALBION, C.A. compradora de “BECOBLOHM LARA, C.A.”, y proceden a demandar por Prescripción Adquisitiva a “INVERSIONES ALBION,C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y edo. Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1998, bajo el Nro. 44, Tomo 56-A-Sgdo, en la persona de su Gerente General ciudadano JOSE LEONARDO AZOCAR LADINO, plenamente identificado en autos, no obstante, de una meticulosa revisión de los documentos fundamentales de la demanda, se constata con evidente claridad, de las copias certificadas identificados “I” y “B”, que la operación de compra venta, y aclaratorias a dicho documento de venta, la realizan “BECOBLOHM LARA,C.A.”, e "INVERSIONES ALBION,C.A." RIF J000703914, domiciliada en la ciudad de Caracas, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y edo. Miranda, en fecha 13 de abril de 1970, bajo el Nro. 99, Tomo 10-A, bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada, y transformada en compañía anónima según asiento de comercio de la misma oficina de registro mercantil de fecha 10 de junio de 1996, Nro. 23, Tomo 276-A-Sgdo, en la persona de su tercer administrador suplente ciudadano OSCAR SANTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de cédula de identidad Nr. V2095846, vale decir, la empresa "INVERSIONES ALBION, C.A.” tiene personalidad jurídica propia, y totalmente diferenciada, de mi representada, “INVERSIONES ALBION, C.A.” (…)
De lo plasmado en el escrito libelar, y de las documentales agregadas al presente escrito, se concluye con meridiana claridad, que a pesar de ser homónimos, son personas jurídicas, totalmente distintas y que no guardan relación alguna, con la presente Litis (…) por eso, INVERSIONES ALBION, C.A.- no es legitimado pasivo, en este proceso (…)”.
Aunado a lo anterior, resulta preciso indicar que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Así las cosas, tenemos que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar en este sentido procesal, la falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes, la cual desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Así pues, la legitimación a la causa o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, tratándose pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, por tanto, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva), por lo que a falta de la concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, ocasiona en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa, pues, si ello sucede respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Establecido lo anterior, observa este Juzgador que en el presente juicio la pretensión de la parte actora se circunscribe a la obtención mediante prescripción adquisitiva de los cuatro mil ciento dieciséis metros con veinticinco centímetros cuadrados (4.116,25 mts2) que constituyen la derivativa del terreno ubicado en el kilómetro 3 de la carretera Carora-Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue adquirido por los accionantes mediante documento protocolizado por ante la antes denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy Registro Inmobiliario del mismo Municipio y estado, en fecha 03 de diciembre del 2003, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 11, toda vez que los mismo han ejercido su posesión desde hace más de veinte (20) años; siendo que al momento de contestar la demanda, la representación judicial del demandado alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, aduciendo que se equivoca el demandante con la identificación del demandado, por cuanto su representada fue constituida en el año 1998 y la empresa que aparece en los documentos “I” y “B” como compradora de “BECOBLOHM LARA, C.A.”, identificada como INVERSIONES ALBION, C.A., RIF J-000703914, fue constituida en el año 1970 como Sociedad de Responsabilidad Limitada, transformándose en Compañía Anónima en el año 1996, lo cual es anterior a la constitución de su poderdante INVERSIONES ALBION, C.A., por lo que, a pesar de ser homónimos, son personas jurídicas totalmente distintas, que no guardan relación alguna con la presente Litis.
Así pues, de una revisión efectuada al acervo probatorio, quien suscribe observa que, en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el No. 25, Tomo 16, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1997, marcado como anexo “G”, consta que la empresa “BECOBLOHM LARA, C.A.”, hizo la respectiva venta del lote de terreno allí identificado a INVERSIONES ALBION, C.A., RIF J-000703914, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1970, bajo el No. 99, Tomo 10-A, bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, y posteriormente transformada en Compañía Anónima según asiento de comercio de la misma oficina de Registro en fecha 10 de julio de 1996, No. 23, Tomo 276-A-Sgdo; observándose a su vez que la empresa demandada es INVERSIONES ALBION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el No. 44, Tomo 56-A-Sgdo.
En tal sentido, si bien se observa que la empresa demandada haya su constitución mediante dos documentos protocolizados en fechas distintas ante el mismo Registro Mercantil Segundo, ello solo supone una situación irregular acaecida dentro de ese mismo Registro, pero no implica para este Juzgador que sean empresas distintas, toda vez que en nuestra legislación no se encuentra permitida la existencia de dos compañías que funcionen bajo la misma razón social, toda vez que ello puede generar confusión, siendo además que, la copia de una marca produce una violación de los derechos de propiedad intelectual, y mucho menos se encuentra permitido que ambas empresas se inscriban ante el mismo Registro Mercantil, ya que automáticamente el nombre seria rechazado por dicho órgano.
Igualmente se señala que, al constituirse una empresa bajo la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada y luego transformarse en Compañía Anónima, cambia el número de inscripción ante el Registro de Información Fiscal, por lo que no puede considerarse bajo estos preceptos que la empresa demandada y la empresa que se encuentra identificada en los documentos antes mencionados sean personas jurídicas distintas, ello aunado al hecho que le correspondía a la parte demandada-reconviniente la carga de probar que la persona jurídica a quien se demandó en el presente juicio, no es la misma empresa que aparece en los documentos emitidos por el Registrador correspondiente, siendo que no consta en autos evidencia alguna que le permita a este Juzgador verificar que en efecto se trata de dos sociedades mercantiles distintas y que la persona jurídica a quien se demandó en la presente causa no es contra quien efectivamente se debió incoar la demanda, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Resuelto lo anterior, y analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas consignadas y evacuadas por ambas partes en la presente causa, pasa este Juzgador a emitir su pronunciamiento en torno a la acción por Prescripción Adquisitiva incoada, siendo que en primer lugar se deben analizar los extremos contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a los documentos fundamentales que deben ser acompañados a la demanda, so pena de inadmisibilidad, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. En este sentido establece el mencionado artículo que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.
En base a lo anterior, y analizado como ha sido el acervo probatorio en el capítulo III del presente fallo, procede quien decide a señalar que la figura de la prescripción en latu sensu está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Así pues, el autor Gert Kummerow, define la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por otra parte, el artículo 1.977 del Código Civil señala que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”, mientras que el artículo 772 del Código Civil dispone que para que exista posesión legítima, es necesario que la misma sea “…legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, con ponencia de Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES señaló:
“…Ahora bien, siguiendo lo establecido por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, para que opere la prescripción adquisitiva, la posesión debe ser: “…a. Continua. Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. “…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. “…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima. Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, más la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. “…d. Pública. Para el autor Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. “…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…”. “…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…” (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes, segunda edición, 2002. Página 311-315). Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que la posesión alegada sea ejercida por al menos 20 años, con las siguientes características: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia…” (Resaltado añadido).
Conforme a la ley y a la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión; 2. Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y 3. El transcurso de un tiempo determinado. Así pues, la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado ni se ha suspendido por una causa natural o civil; es pacífica cuando por razones de la tenencia de la cosa, no ha sido ni ha tenido que ser inquietado en manera alguna; es pública si ha estado a la vista de todo el mundo, pues de nada valdría la tenencia de una cosa en secreto, y no equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, y la última, cualidad es el ánimo sibi habendi, pues para que exista posesión conforme a la ley, se necesita además del hecho la intención de adquirir.
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general, es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo, está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como invariable la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima, como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De este modo, para determinar si la posesión ejercida por la parte actora sobre los cuatro mil ciento dieciséis metros con veinticinco centímetros cuadrados (4.116,25 mts2) que constituyen la derivativa del terreno ubicado en el kilómetro 3 de la carretera Carora-Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, es o no legítima, tomando en consideración que ésta es la esencia de la presente causa, y visto que la defensa de la parte demandada se fundamentó en negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra INVERSIONES ALBION, C.A., alegando ser falso que su representada haya suscrito contrato de compra venta, ni aclaratorias de dichas ventas con la empresa BECOBLOHM LARA, C.A., así como también alega ser falso que el ciudadano Oscar Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.095.846, ejerza el cargo de tercer administrador suplente dentro de su empresa representada, y que el número de registro de información fiscal (R.I.F.) J-000703914 sea el asignado por el SENIAT a su representada; para quien decide quedó evidenciado a través de las documentales consignadas, que la parte actora ha poseído por más de veinte (20) años la mensura de cuatro mil ciento dieciséis metros con veinticinco centímetros cuadrados (4.116,25 mts2) que constituyen la derivativa del terreno, cuya adquisición consta en el documento de compra-venta debidamente protocolizado, quedando a su vez evidenciado, que dicha superficie derivada del terreno antes mencionado le pertenece a la empresa INVERSIONES ALBION, C.A., por ser adquirida mediante documento de compra-venta efectuado por la empresa BECOBLOHM LARA, C.A.
En este mismo sentido, y en atención a la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para este sentenciador no quedaron verificadas las defensas opuestas por la parte demandada respecto a su cualidad, defensa ésta ya resuelta previamente, dado que en el lapso probatorio correspondiente la parte demandada nada probó para demostrar sus alegatos, por tanto, se considera que en efecto la demanda fue presentada contra la empresa que aparece como titular de la porción de terreno objeto del presente juicio. Así pues, visto que la derivativa de terreno está siendo ocupada y cuidada por los ciudadanos José de los Santos Rincón y Ana María Ramona Espinoza de Rincón, quienes actúan como un buen padre de familia, de forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente debe concluirse que la posesión que ejerce es legítima. Así se decide.
Para determinar la posesión pacífica, el Tribunal de la revisión del expediente observa que no cursa en autos alguna circunstancia que demuestre que la parte actora haya sido perturbada en la posesión del terreno objeto de juicio, por el contrario, al no traer el demandado prueba que desvirtuara que la posesión no era pacífica, y encontrándose el inmueble aún en tenencia de la parte actora, inexorablemente concluye este sentenciador que la posesión del inmueble por parte de los ciudadanos José de los Santos Rincón y Ana María Ramona Espinoza de Rincón ha sido de manera pacífica. Así se decide.
El tercer y último elemento a revisar es el transcurso de un tiempo determinado, y para ello observa quien decide, que la parte actora trajo a los autos el documento de compra-venta del inmueble constituido por un lote de terreno propio, con una superficie aproximada de veinte mil veinticinco metros cuadrados (20.025 mt2), ubicado en el Kilómetro 3 de la Carretera Carora-Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, Barquisimeto, en fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el No. 05, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2003, y demás documentales que demuestran que, los ciudadanos José de los Santos Rincón y Ana María Ramona Espinoza de Rincón, desde el año 2003 han poseído tanto el terreno adquirido mediante compra-venta, como de la derivativa de ese terrero la cual pertenece a la empresa INVERSIONES ALBION, C.A., lo cual permite a este Juzgador llegar a la convicción que, en efecto, los referidos ciudadanos poseen el inmueble desde hace más de veinte (20) años, siendo que dicha posesión no fue de modo alguno desvirtuada por la parte demandada, cumpliéndose de esta manera con el tercer elemento a analizar, es decir, el transcurso de más de veinte (20) años habitando el terreno en cuestión. Así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
En razón de las anteriores consideraciones, y de los hechos narrados así como de los medios probatorios traídos a los autos, observa este sentenciador que en el caso de autos se verificó que efectivamente existe la presencia de una posesión por parte de la demandante en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ellos y la cosa de autos, ha sido continua desde hace más de veinte (20) años, y en ningún momento ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a unos verdaderos propietarios, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser la poseedora legítima del terreno de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción, ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, quien aquí decide y de acuerdo a lo expresado en el presente fallo, deduce que la parte actora, logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 772, todos del Código Civil vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado inmueble, por lo que a juicio de este juzgador la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
PUNTO PREVIO
Previo a la resolución de la reconvención propuesta, considera necesario quien suscribe resolver lo alegado por la parte actora-reconvenida a través de su apoderado judicial en la contestación a la reconvención, relativo a la impugnación de la cuantía, alegando que la misma es extremadamente exagerada por un presunto daño que no ha sido causado.
Para resolver se observa:
Ante la impugnación efectuada por la parte actora-reconvenida en cuanto a la estimación de la cuantía de la reconvención por considerarla exagerada, es preciso indicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RH-01352, de fecha 15 de noviembre de 2.004, expediente No. AA20-C-2004-000870, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Segundo Bencomo y otros, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el que señalo:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En razón del criterio anterior, debe necesariamente el demandado o en este caso, la parte actora-reconvenida cuando rechace la estimación de la reconvención, bien por insuficiente o exagerada, probar ese nuevo elemento, sin lo cual quedaría firme la estimación realizada por el demandado-reconviniente, desprendiéndose que en el caso de autos la demandante-reconvenida si bien impugnó la estimación por considerarla exagerada, no trajo elementos de convicción tendientes a desvirtuar la cuantía señalada por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención, por lo que debe indefectiblemente desecharse la impugnación, y consecuencialmente, declararse firme la estimación del demandado-reconviniente. Así se decide.
Por su parte, en lo que respecta a la reconvención propuesta por el Abogado Omar Enrique Bermúdez Adrianza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.990, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALBION, C.A., en contra de los ciudadanos José de los Santos Rincón y Ana María Ramona Espinoza de Rincón, quien suscribe procede a pronunciarse al respecto observando que, la parte demandada reconvino a los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por Daños y Perjuicios y Daños Morales, alegando que la temeraria demanda por Prescripción Adquisitiva incoada en contra de INVERSIONES ALBION, C.A., le ocasiono daños irreparables así como daños a la reputación comercial de la empresa, por cuanto los hechos por los cuales se le accionó no son posibles de determinar ni guardan relación con los supuestos de hecho que fundamentan la demanda, siendo que los ciudadanos José de los Santos Rincón y Ana María Ramona Espinoza de Rincón por intermedio de sus apoderados judiciales, expusieron a su representada al escarnio público y al detrimento de su buen nombre comercial ante los órganos jurisdiccionales, razón por la cual solicitó que la parte actora-reconvenida sea condenada al pago de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daño moral, y a la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) por concepto de lucro cesante, o lo que determine este Juzgado en la sentencia definitiva.
En ese orden, se observa que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora-reconvenida, rechazó y contradijo la reconvención propuesta, aduciendo que la responsabilidad civil extracontractual se refiere a bienes extra-patrimoniales como lo son los derechos de la personalidad y los derechos de familia, esto es, los que guardan vinculación con el bien jurídico protegido, por tanto, resulta desacertado que por pretender materializar una prescripción y fijar un lindero, ello pudiere repercutir en el patrimonio material o moral, ya que la acción por prescripción adquisitiva no impide a la demandada ejercer sus negocios o algún otro negocio, que es lo que pudiere determinar un lucro cesante, ni la acción ejercida per se es susceptible de causar daño alguno, por lo que, al no causarse ningún daño no hay nada que reparar.
Ahora bien, en lo que respecta a la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daño moral, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, Exp. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que señaló lo siguiente:
“(…) Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (...)”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual acoge este sentenciador, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, debe este juzgador aclarar que para este tipo de reclamaciones es necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad, así como el daño causado, y para que se produzca el daño, es indispensable que la víctima haya sufrido efectivamente un menoscabo en su haber patrimonial cuantificable en dinero, siendo concurrentes estos requisitos para que se configure dicha acción.
Así, debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, y en escrito de reconvención así como en su respectiva contestación, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez, ya que probar es esencial al resultado de la Litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En tal sentido, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada-reconveniente no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera para demostrar los daños morales alegados, razón por la cual este sentenciador debe indefectiblemente declarar improcedente tal reclamación. Así se decide.
En lo que se refiere a la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) por concepto de lucro cesante; quien decide estima preciso señalar que, existen daños futuros que son indemnizables por ser consecuencia directa o inevitable de un daño principal, como lo es el lucro cesante, el cual consiste en la pérdida de una ganancia legitima o de una utilidad económica que se hubiese obtenido si el evento dañoso no se hubiese verificado, es decir, se manifiesta por el hecho de las ventajas que se dejan de percibir en virtud de la producción del daño.
Con relación a este particular, la jurisprudencia ha señalado que la reparación de los daños y perjuicios comprende dos elementos, el daño emergente y el lucro cesante, el primero es la perdida que haya sufrido el acreedor y el segundo la utilidad que se le haya privado, por tanto, se exige para la procedencia de los mismos, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, deben haberse causado efectivamente y además de ello, deben probarse. En tal sentido, dado que en el presente juicio no se verificó prueba alguna que le permita a la parte demandada-reconviniente demostrar que la parte actora-reconvenida le causó una pérdida patrimonial, en virtud del presunto hecho dañoso, -que en este caso sería la interposición de la presente demanda según lo alegado en su escrito de reconvención-, y visto que tampoco se consignó documentación alguna que demuestre cual fue el beneficio económico que dejó de percibir en razón del presunto detrimento del buen nombre comercial de la empresa demandada-reconviniente, es por lo que, este juzgador debe forzosamente declarar sin lugar la presente reclamación por lucro cesante. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto con ocasión a los daños y perjuicios peticionados, este sentenciador concluye que la parte demandada-reconviniente no cumplió con la carga de demostrar los requisitos necesarios para que procediera su pretensión, por lo que indefectiblemente se debe declarar SIN LUGAR la reconvención por Daños y Perjuicios incoada por el Abogado Omar Enrique Bermúdez Adrianza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.990, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALBION, C.A., en contra de los ciudadanos José de los Santos Rincón y Ana María Ramona Espinoza de Rincón, todos identificados, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente INVERSIONES ALBION, C.A., identificada al inicio del presente fallo.
Segundo: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente INVERSIONES ALBION, C.A., identificada al inicio del presente fallo.
Tercero: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía efectuada por la parte actora-reconvenida, ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS RINCON Y ANA MARIA RAMONA ESPINOZA DE RINCON, identificados al inicio del presente fallo.
Cuarto: SIN LUGAR la reconvención por Daños y Perjuicios incoada por el Abogado Omar Enrique Bermúdez Adrianza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.990, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALBION, C.A., en contra de los ciudadanos José de los Santos Rincón y Ana María Ramona Espinoza de Rincón, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Quinto: CON LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva que incoaran los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS RINCON Y ANA MARIA RAMONA ESPINOZA DE RINCON, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ALBION, C.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo, sobre los cuatro mil ciento dieciséis metros con veinticinco centímetros cuadrados (4.116,25 mts2) que constituyen la derivativa del terreno ubicado en el kilómetro 3 de la carretera Carora-Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ciento cincuenta metros (150 mts) con carretera Barquisimeto-Carora; SUR: En ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos ejidos desocupados; ESTE: En ciento treinta y tres metros con cincuenta centímetros (133,50 mts) con terrenos que están o fueron ocupados por Simón Villegas; y OESTE: En ciento treinta y tres metros con cincuenta centímetros (133,50 mts) con terrenos ejidos desocupados, teniendo asignado el pre-alinderado inmueble el Código Catastral No.13-03-04-U01-017-008-001-000. Que dicha área excedente de cuatro mil ciento dieciséis metros cuadrados con veinticinco centímetros (4.116,25 mts2), se precisa dentro de los siguientes linderos y coordenadas (REGVIEN): NORTE: partiendo del punto L1 de coordenadas N: 1.113.652,1092 y E: 458.326,8210 en línea de treinta metros con noventa y cuatro centímetros (30,94 mts) hasta llegar al punto R-1 de coordenadas N: 1.113.642,1508 y E: 458.356,1146; SUR: Partiendo del punto R2 de coordenadas N: 1.113.515,8533 y E: 458.312,8585 en distancia de treinta metros con setenta y dos centímetros (30,72 mts) hasta llegar al punto L2 de coordenadas N: 1.113,525,7407 y E: 458.283,7732; ESTE: partiendo del punto R1 de coordenadas N: 1.113.642,1508 y 1: 458.356,1146 en línea de ciento treinta y tres metros con cincuenta centímetros (133,50 mts) hasta llegar al punto R2 de coordenadas N: 1,113.515,8533 y E: 458.312,8585; y OESTE: partiendo del punto L2 de coordenadas N: 1.113.525,7407 y E: 458.283,7732 en línea de ciento treinta y tres metros con cincuenta centímetros (133,50 mts) hasta llegar al punto L1 de coordenadas N: 1.113.652,1092 y E: 458.326,8210.
Sexto: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora-reconvenida, por lo que deberá protocolizarla por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado vencida en el presente proceso.
Octavo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Procedimental.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv
Asunto No. AP11-V-2012-001110
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