REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto: AP11-V-2017-001322.
Demandante: FRAY RAFAEL DE DIOS GRANADO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.093.655.
Apoderados Judiciales: Abogadas Adaireth Naily Barrios García e Ivana Ricci, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.048 y 63.035, respectivamente.
Demandado: Empresa de Seguros C.A., DE SEGUROS AVILA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal, en fecha 15 de octubre de 1931, inserto bajo el No. 615, Tomo 02-A, reformado sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 217-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo, en fecha 11 de febrero de 2015, bajo el No. 48, Tomo 16-A-Sgo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J000340218, y debidamente autorizada por la Superentendía de la Actividad aseguradora bajo el No. 01.
Defensor Judicial: Abogado Fermín Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.343.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato que incoara el ciudadano FRAY RAFAEL DE DIOS GRANADO PEREZ, en contra de la Empresa de Seguros C.A., DE SEGUROS AVILA, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2017, se admitió la presente demandada y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación de la parte demandada. Siendo librada la misma en fecha 17 de noviembre de 2017.
En fecha 15 de diciembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
Por auto de fecha 22 de enero de 2019, negó la citación por carteles por cuanto no se había agotado la citación personal.
En fecha 25 se septiembre de 2019, la Abogada Ivana Ricci Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.035, en su carácter de apodera judicial de la parte demandante, solicitó se practicara nuevamente la citación del demandante.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2019, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación a los fines de practicar nuevamente la misma.
En fecha 16 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se consignara las resultas de la compulsa de citación librada al demandante.
En fecha 12 de marzo de 2020, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación sin firmar.
En fecha 21 de octubre de 2020, la representante legal de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2020, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas de los carteles de citación debidamente publicados.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de junio de 2021, se designó al Abogado Fermín Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.035, como defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2021, el Abogado Fermín Monsalve, se dio por notificado y aceptó el cargo de defensor judicial.
En fecha 23 de noviembre de 2021, el defensor judicial presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2021, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2021, se dejó constancia que se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.
En fecha 25 de enero de 2022, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 03 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se emitiera el fallo correspondiente.
En fecha 05 de octubre de 2022, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia.
En fecha 25 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia.
En fecha 14 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia.
Vistas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA.
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señalo que, el padre de su representado FRAY JOSE GRANADO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V-4.035.831, laboró durante cuatro (04) años, desde el 02 de octubre de 2012 al 05 de abril de 2016, en la empresa de seguros C.A., DE SEGUROS AVILA, desempeñando el cargo de Gerente Regional, que en virtud del cargo que desempeñaba uno de los beneficios laborales que mantenía era el aseguramiento de un vehículo propiedad del empleado completamente gratis sin cobro de primas y otro de un familiar cuyo pago de la prima se reducía al 50% de su costo; manifestando que dichos vehículos serian incorporados en la póliza de seguros AUTOMOVIL FLOTA No. 1801-268554, donde la demandada SEGUROS ÁVILA C.A., sería la tomadora y a su vez la empresa de seguros. Alegando que en fecha 31 de diciembre de 2015, bajo el certificado Nº 14, fue incluido en dicha flota el vehículo propiedad de su representado, donde manifiesta que fueron entregados todos los recaudos para su aseguramiento incluyendo el Certificado de Registro de Vehículo No. 30601032 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 03 de octubre de 2011, y que cuyo original se encuentra en poder de la aseguradora y objeto de esta demanda de cumplimiento de contrato, identificado con las siguientes características: vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: Aveo / Aveo 4 PTASAUT, Año: 2008, Tipo: Sedan, Color: Azul, Serial de Motor: 38V362483, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51638V362483, Placas: AA159PK, cuya última prima alega que fue pagada según recibo de prima No. 1576857 de fecha 17 de mayo de 2016, cuyo periodo de seguro correspondía al periodo 17/05/2016 al 31/12/2016.
Que el 05 de abril de 2016 se terminó la relación laboral del padre de su representado con la aseguradora demandada, manteniendo el beneficio de las coberturas de seguros dentro de la flota arriba indicada. Argumentando que su representado aparece como asegurado y beneficiario de este seguro de casco de vehículos terrestres, según certificado No. 14 de la póliza de seguros No. 1801-268554, el cual fue renovado efectivamente a su anualidad, con una nueva vigencia desde el 17 de mayo de 2016, cuya suma asegurada era por la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 8.740.800,00) y prima total por la suma de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TRES CON VEINTICUATROS CENTIMOS (Bs. 52.103,24), la cual fue pagada en su totalidad según se evidencia en el folio 42 de la copia certificada del expediente No. 2017-000982, expedido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Manifestando que en fecha 25 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., su representado en compañía de la ciudadana CLIANNY JOSE GARCIA CARABALLO, titular de la cédula de identidad No. V-17.779.201, se dirigía desde la ciudad de Puerto Ordaz en el estado Bolívar hasta la ciudad de Maturín en el estado Monagas; arguyendo que cuando de forma tempestiva circulando por la Troncal 10, en la vía del sur del estado Monagas en la carretera hacia la ciudad de Maturín, antes de finalizar la curva de Morichal largo como a 10 minutos del puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana entre Maturín y Barrancas desde del Sector Los Pinos, el caucho delantero derecho se pincha y provoca que el vehículo que circulaba aproximadamente a 70 Km/h, se fuera de lado y se volcara sin lesionados ni muertos, solo daños materiales al vehículo asegurado no habiendo daños materiales a ningún otro vehículo o bienes públicos o privados.
Que en el sitio del Volcamiento y de conformidad con el artículo 86 numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre, su representado, conductor del vehículo siniestrado, procedió de inmediato a dar aviso a las Autoridades competentes del hecho ocurrido, expresando que no obstante y que es el centro de esta controversia y que a pesar de haber reportado el hecho vial y llamado de auxilio a las autoridades administrativas competentes de la zona, y después de una larga espera de más de cuatro (04) horas, no se presentó ninguna autoridad Administrativa de Transporte Terrestre, alegando que si no habían lesionados ni muertos, ni daños a terceros, no se iban a trasladar a levantar el hecho vial, porque no contaban con unidades para trasladarse al sitio, y que por tal razón su representado decide llamar al servicio de grúa de la aseguradora a los números telefónicos 0212-5360370 / 0212-7182870, quienes se apersonaron al lugar del volcamiento como a las 2:00 p.m., indicándole el sitio exacto del volcamiento a unos 10 min de la alcabala entre Carretera de Barrancas y Maturín, cerca del puente morichal largo, después de la comunidad indígena, pues la grúa venía desde la Ciudad de Maturín, arguyendo que una vez en el sitio el servicio de grúa de la aseguradora aquí demandada, le manifestaron a su representado que él no iba a esperar a tránsito debido a la hora y que en esa carretera asaltaban micho a los que se accidentaban y sobre todo a los choferes de grúas, por lo que se decidió no esperar más a la autoridades de Transporte Terrestre y se llevan el vehículo asegurado volcado para un taller concertado de la aseguradora denominado TALLER EUROPA VEN, S.R.L., situado en la Calle Prespuntual, Local 1-B Unare I, en la Avenida Paseo Caroní en la ciudad de Puerto Ordaz, lugar donde aún a la presente fecha se encuentra el vehículo asegurado sin ser reparado ni entregado a mi representado.
Continua manifestando que, en fecha 26 de julio de 2016, se le notifica por escrito a la aseguradora aquí demandada de todo lo sucedido en fecha 25 de julio de 2016, sobre el volcamiento que había sufrido su representado y donde le notificaba a la aseguradora que se solicitó la intervención de las autoridades de transporte terrestre y que las mismas no se apersonaron al sitio del suceso por lo que se le solicitó a su representado que tramitara una declaración jurada ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en Maturín estado Monagas, y que para ello, le fue librada una comunicación para ser entregada a esas autoridades en fecha 27 de julio de 2016. Asimismo, alega que, en fecha 04 de agosto de 2016, su representado le informó a la aseguradora la no recepción de su comunicación y que la respuesta dada por los oficiales agregados Amer Amin y el oficial Montoya, quienes informaron que las declaraciones juradas son para daños materiales inferiores a Bs. 170.000,00, y que en el caso de su representado tenía que hacer una declaración jurada ante una Notaría Pública.
Alegando que, desde ese momento los hechos se comienzan a contradecir, toda vez que, según versión de la seguradora, en la oportunidad de dar respuesta a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con ocasión a la denuncia No. 000982/27-01-2017, presentada ante ese órgano por el caso de marras, por el padre de su representado, el ciudadano Presidente de la aseguradora aquí demandada WILLIAM JOSE CARRILLO VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.149.621, procediendo en su carácter de Presidente Ejecutivo de la entidad mercantil de este domicilio, C.A., DE SEGUROS AVILA, presentó el informe cuyo original se encuentra inserto como anexo “B” (folios 23 al 26).
Además expresa que, como se puede apreciar en la posición de la seguradora aquí demandada, la misma pretende exonerarse de su responsabilidad de indemnizar el siniestro derivado del volcamiento del vehículo asegurado, alegando un supuesto incumplimiento contractual por parte de su representado al no presentar las actuaciones de transito solicitadas por la demandada, hecho este que no depende de su representado, y que su obligación legal es dar aviso a las autoridades administrativas competentes como de hecho lo hizo, que el hecho que no se presentaran al sitio del volcamiento por la razón que sea, escapa de cualquier tipo de responsabilidad de su representado, y peor aún tomar tal situación para exonerarse del pago de la respectiva indemnización, y que es justamente el hecho controvertido que trae a este Juzgador a los fines de que se ratifique el cumplimiento de las obligaciones de su representado derivadas del contrato de seguros y se obligue a la seguradora aquí demandada al pago de la respectiva indemnización, en la cual demanda las cantidades de dinero que más adelante detallan, correspondiente a la suma asegurada de la póliza de seguros más la respectiva indemnización por concepto de corrección monetaria.
Que en el caso en concreto, el citado contrato de seguros en sus condiciones particulares, cobertura amplia establece en la Cláusula 1: “(…) La Empresa de Seguros conviene en indemnizar al Asegurado, hasta el momento indicado en el Cuadro Póliza, en exceso del deducible establecido, la pérdida o daños sufridos por el vehículo Asegurado dentro de la República Bolivariana de Venezuela, salvo aquellas situaciones expresa excluidas en esta póliza (…)”.
Que efectivamente la citada póliza de seguros contratada, contiene una serie de exclusiones que relevan de la obligación de pagar cualquier siniestro a la Empresa de Seguros, precisamente en la forma como ocurrió el siniestro al vehículo antes mencionado, en la póliza, tanto en sus condiciones generales como particulares no tipifica una causal para el rechazo del siniestro.
Continúa alegando que, es relevante señalar que se convence lo evidente que el siniestro que nos ocupa no es pérdida parcial es absolutamente pérdida total.
Que mediante carta con fecha del 02 de noviembre de 2016, recibida el 11 de noviembre de 2016, por Fray José Granado Manrique, suscrita por el ciudadano Rafael B. Prado G., en su condición de Vicepresidente Técnico en representación de la demandada C.A DE SEGUROS AVILA, informó a su representado que su reclamación es rechazada por no presentar las actuaciones de transito porque a su modo de ver y entender el contrato de seguros demandado en su cumplimiento, no tenía cobertura bajo el amparo de la Póliza de Seguro contratada cuando la reclamación de su mandante fue por una pérdida total de vehículo asegurado, pues su reparación es mayor a la suma asegurada contratada pudiendo ser reparado dicho vehículo. Resaltando que la declaración jurada del siniestro, le fue presentada a la aseguradora aquí demandada y la cual se negó a recibir.
Que en virtud de haber sido infructuosas todas las gestiones realizadas para el Cumplimiento del Contrato suscrito entre su representado y la empresa de seguros C.A DE SEGUROS AVILA, por cuanto la demandada ha eludido el cumplimiento de su obligación de indemnizar el siniestro cubierto por la póliza, por las razones anteriormente expuestas, procede a solicitar, sea declarado por este Tribunal, el cumplimiento del contrato de seguros suscrito en lo correspondiente al pago de la indemnización debida y su respectiva corrección monetaria, o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal. Asimismo, solicitó sea condenada al pago inmediato de las siguientes cantidades: La indemnización debida por la demandada correspondiente a la suma asegurada de Bs. 8.740.800,00, demandado el monto de la corrección monetaria el cual a la fecha 01 de septiembre de 2017, asciende a la cantidad de Bs. 201.814.109,56.
El pago inmediato de la cantidad de bolívares OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.8.740.800,00), por concepto de indemnización de pérdida total, derivado del siniestro No. 1800-489273, según póliza de seguros de vehículos terrestres No. 1801-268554.
Asimismo, exige las cantidades de dinero demandadas en el numeral 1 la corrección monetaria a que haya lugar, por cuanto al momento en que solicitó la reconsideración de la declinatoria del siniestro, donde pusieron a la empresa de seguros “C.A DE SEGUROS AVILA”, en mora, hasta la fecha en que real y efectivamente se realice el pago de las cantidades de dinero a que tiene derecho su representado derivadas de la indemnización debida. Dicha corrección monetaria hasta el 01 de septiembre de 2017, la estima en la cantidad de bolívares DOSCIENTOS UN MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 201.814.109,56, de conformidad con el artículo 128 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en su numeral 11.
Además, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, el cual estable el 30% de las cantidades adeudadas, que, a su decir, la cantidad de bolívares SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.167.472,87).
Por último, solicitó el pago de los costos y costas que genere este procedimiento, inclusive honorarios profesionales de abogados, estimados prudencialmente por este Tribunal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Abogado Fermín José Monsalve Vargas, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.343, mediante escrito de contestación a la demanda, procedió a contestar bajo los siguientes términos.
Que dicha demanda está fundada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264, 1.159 y 1.157 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Contrato de Seguros, mediante la cual se desprende de los elementos aportados y constan a los autos que ejerce como Defensor Ad-Litem de la demandada, cuyos deberes inherentes a tal función juró cumplir cabalmente, es por lo que procede a rechazar, negar y contradecir, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada por el ciudadano FRAY RAFAEL DE DIOS GRANADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.093.655, la cual se sustancia en el expediente signado con el No. AP11-V-2017-001322, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA
Conjuntamente con su libelo de demanda, y marcado con la letra “A”, e inserto en los folios 10 al 15 del presente expediente, copia simple del poder otorgado por el ciudadano FRAY RAFAEL DE DIOS GRANADO PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.035.831, al abogado Fray José Granado Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.844, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 21 de junio de 2017, bajo el No. 43, Tomo 153, Folios 143 al 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así como Poder delegado por el Abogado Fray José Granado Manrique, en su carácter de apoderado de la parte actora, a los Abogados Nilo Daniel Peña Varonis y Adaireth Naily Barrios García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.336 y 149.048, respectivamente, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecida la representación de la parte demandante. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, e inserto a los folios 16 al 110 del presente expediente, copia certificada del expediente llevado No. 2017-000982, llevado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando demostrado el procedimiento llevado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de resolver el conflicto por el ciudadano FRAY RAFAEL DE DIOS GRANADO PEREZ y la aseguradora C.A., DE SEGUROS AVILA. Así se decide.
Marcado con la letra “C” e inserto a los folios 111 al 122 del presente expediente, original de las declaraciones juradas realizadas por los ciudadanos FRAY RAFAEL DE DIOS GRANADO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.093.655 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 02 de mayo de 2017, bajo el No. 33, Tomo 106, Folios 105 hasta 107; y CLIANNY JOSE GARCIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.779.201, ante la referida Notaría Pública, en fecha 09 de mayo de 2017, bajo el No. 35, Tomo 112, Folios 106 al 108, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria. Evidenciando la declaración del Siniestro del vehículo propiedad del demandante. Así se decide.
Capítulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis del material probatorio aportado al proceso, este Juzgador considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho.
El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este sentido, se observa que la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato celebrado con la empresa de seguros C.A., SEGUROS AVILA, la cual se encuentra representada por el abogado Fermín Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.343, en su condición de Defensor Judicial, el cual constituye el aseguramiento de un vehículo propiedad del demandante, el cual lo identifica con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo 4 PTAS, Año: 2008, Tipo: Sedan, Color: Azul, Serial de Motor: 38V362483, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51638V362483, Placas: AA159PK, el cual era beneficiario de la póliza de seguros Automóvil Flota No: 1801-268554, cuya última prima fue pagada según recibo de prima No. 1576857 de fecha 17 de mayo de 2016, correspondiente al periodo de seguro 17 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2016.
Así pues, alega el demandante que en fecha 25 de julio de 2016, aproximadamente a las 10:00 a.m. se dirigía desde la ciudad de Puerto Ordaz en el estado Bolívar hasta la ciudad de Maturín en el estado Monagas, aduciendo que de forma tempestiva circulando por la Troncal 10, en la Vía Sur del estado Monagas en la Carretera hacia la ciudad de Maturín, antes de finaliza la curva de Morichal Largo, como a 10 minutos del puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, ente Maturín y Barrancas después del sector Los Pinos, el caucho delantero derecho se pinchó y provocó que el vehículo que circulaba aproximadamente a 70 Km por hora, se fuera de lado y se volcara sin dejar lesionados ni muertos, solo daños materiales al vehículo asegurado, sin haber daños materiales a ningún otro vehículo o bienes públicos o privados.
Siguió alegando que, procedió de inmediato a dar aviso a las autoridades competentes del hecho ocurrido, manifestando que luego de cuatro (4) horas, no se presentó ninguna autoridad administrativa de Transporte Terrestre, y señaló que si no habían lesionados ni muertos, ni daños a terceros, no se iban a trasladar a levantar el hecho vial por cuanto no contaban con unidades para trasladarse al sitio, y que por tal motivo, sostiene que procedió a llamar a una grúa de la aseguradora, quienes se apersonaron al lugar del volcamiento a las 2:00 p.m., donde el servicio de grúa le manifestó al demandante que no iba esperar a transito debido a la hora por ser zona de alta peligrosidad, decidiendo llevar el vehículo para un taller concertado de la aseguradora denominado TALLER EUROPA VEN, S.R.L, situado en la calle Prespuntual, Local 1-B, Unare I, en la Avenida Paseo Caroní en la Ciudad de Puerto Ordaz.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que existió una relación contractual entre ambas partes, en virtud de que la acción que da origen a este juicio, es el cumplimiento de la póliza de seguros que mantuvo el demandante con la aseguradora C.A., SEGUROS AVILA, por lo que este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales textualmente, prevén:

“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.”

“…Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

De las referidas normas se infiere, el hecho de que los contratos son manifestaciones de voluntades desarrolladas por las partes contratantes, quienes adquieren recíprocamente y como consecuencia de ello, un cúmulo de derechos y obligaciones, que deben ser cumplidas en la misma forma y condiciones establecidas en el contrato. Contrariamente a ello, nuestra legislación prevé una sanción a la parte que no cumpla con sus obligaciones, y es que la otra, puede reclamar judicialmente el cumplimiento o resolución, con los respectivos daños y perjuicios a que hubiere lugar, siempre que ésta última haya cumplido con su parte u obligaciones.
Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la edad media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que deben cumplirse tal y como han sido contraídas, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.
Cónsono con lo anterior, precisa este Juzgador traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa: “De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'. 'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas. En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla (…)”
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, y, b) El demandado, debe probar aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación: “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’.
De lo anteriormente plasmado, queda evidenciado que la parte actora le incumbe demostrar el hecho constitutivo de su derecho, so pena de que, de no haber probado sus alegatos, deberá el Juez declarar obligatoriamente, sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. Debiendo en este mismo orden indicar, que cuando la parte actora, alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
Así las cosas, se observa del material probatorio consignados en el proceso por la parte actora, específicamente a la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres Condiciones Particulares de Cobertura Amplia, en el cual quedaron establecidas las condiciones del aseguramiento del vehículo propiedad del demandante, mediante clausulas debidamente estipuladas, donde se evidencia de la Cláusula 4 “FORMA DE OPERAR EN CASO DE SINIESTRO”, numeral 5 el cual establece que:

“(…) Proporcionar a La Empresa de Seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los comprobantes y las actuaciones de tránsito o de cualquier autoridad que hubiere intervenido en el accidente (…)”. (Resaltado añadido)

En razón de la cláusula anteriormente transcrita, y no evidenciándose de las documentales consignadas por la parte actora, las actuaciones emitidas por tránsito terrestre, autoridad competente para emitir el informe técnico del levantamiento del siniestro del vehículo asegurado, y siendo ésta una documental indispensable para la aseguradora sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS AVILA, a los fines de determinar los hechos, circunstancias y consecuencias que conllevaron al volcamiento del vehículo, lo que conlleva al incumplimiento del ciudadano FRAY RAFAEL DE DIOS GRANADO PEREZ, respecto a las cláusulas estipuladas en la póliza de seguro, por falta de consignación de la documentación pertinente, es razón por la cual este sentenciador concluye que la parte actora no puede pretender el cumplimiento del contrato de seguros suscrito con la aseguradora C.A., DE SEGUROS AVILA, ni demandar el pago de la indemnización por pérdida total derivado del siniestro del vehículo por pérdida total, ya que el mismo no cumplió a cabalidad con la documentación pertinente para la correspondiente indemnización, por lo que debe indefectiblemente quien decide declarar sin lugar dicha pretensión. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRAY RAFAEL DE DIOS GRANADO PEREZ, en contra de la aseguradora C.A., DE SEGUROS AVILA C.A., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA











JTG/vp/cn.-
Exp. No. AP11-V-2017-001322.