REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de abril de 2025
214º y 166º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000760
Demandante: MAYRA ALEXANDRA TORRES BRAZÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.802.589, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.813, quien actúa en su propio nombre y representación.
Apoderados Judiciales: Abogados Fanny Daniela Martinez Santana, Luis Alejandro Franco Orozco, Arnaldo Miguel Diaz Alviarez, Francisco Román Zambrano Gómez, Harold Wignt Contreras Alviarez, Jesús Alberto Jiménez Peraza, Héctor David Merlo Cáceres y Wilmer Alberto Pérez García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 279.091, 113.825, 74.232, 31.741, 23.694, 6.356, 131.435 y 54.787, respectivamente.
Demandado: VLADIMIR DANIEL BASTIDAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.157.573.
Abogada Asistente: Abogada Carmen Neida Da Cámara Catanho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.030.
Motivo: Partición de Comunidad.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 11 de junio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por partición de bienes de la comunidad conyugal incoara la ciudadana MAYRA ALEXANDRA TORRES BRAZÓN, en contra del ciudadano VLADIMIR DANIEL BASTIDAS COLMENARES, todos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión de fecha 17 de junio de 2024, declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Realizada la insaculación respectiva, por auto de fecha 01 de julio de 2024, este Tribunal se declaró competente y ordenó darle entrada al expediente.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda o hacer oposición.
En fecha 09 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo librada por el Tribunal por auto de fecha 10 de diciembre de 2024.
En fecha 10 de agosto de 2022, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de la consignación de la compulsa sin firmar.
En fecha 03 de febrero de 2025, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia en autos de la consignación de la compulsa sin firmar, por cuanto el demandado se negó a firmarla.
En fecha 10 de febrero de 2025, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando el complemento de la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 11 de febrero de 2025.
En fecha 24 de febrero de 2025, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 217 de febrero de 2025, compareció el ciudadano VLADIMIR DANIEL BASTIDAS COLMENAREZ, debidamente asistido de abogado, se dio por citado del juicio y presentó escrito de contestación a la demanda.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, pasa quien decide a verificar si la parte demandada se opuso o no a la partición interpuesta conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la parte actora que contrajo matrimonio civil con el ciudadano VLADIMIR DANIEL BASTIDAS COLMENAREZ, en fecha 12 de noviembre de 2008, según consta de certificado de matrimonio No. 464, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Que como consecuencia del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida San Francisco, Cruce con Calle Napoleón, Residencias Caura, Pent House (PH), Letra “B”, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del estado Miranda.
Que como consecuencia de situaciones irreconocibles e incompatibilidad de caracteres, que género la pérdida gradual del amor y apego sentimental, habiendo una disminución del interés del uno por el otro, ocurrió la ruptura del vínculo matrimonial, lo cual fue declarado mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, expediente No. AP5-J-2020-002822P.
Que durante la unión matrimonial fueron adquiridos los siguientes bienes:
- Un (01) apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado “Residencias Caura”, distinguido con las siglas Pent-House B-(PH-B), ubicado en la Urbanización Colinas de la California, Avenida San Francisco, Cruce con la Calle Napoleón, Jurisdicción del Municipio Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (194,50 mts2), distinguido así, CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (154,50 mts2) de vivienda propiamente dicha y CUARENTA METROS CUADRADOS (40 mts2) de terraza descubierta y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Cuarto para el ducto de basura, pasillo de circulación, caja de ascensores apartamento PH-A; ESTE: fachada Este del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; de igual manera, consta de las siguientes dependencias hall de entrada, estar-comedor, tres (3) terrazas descubiertas, un baño auxiliar, cocina, lavadero, dormitorio y baño de servicio, pasillo de distribución a los dormitorios, un dormitorio con closet y baño privado, tres (3) dormitorios y un baño, le corresponde además dos (2) puestos de estacionamiento marcado con los números: VEINTISEIS y TREINTA Y UNO (26 y 31), ubicados en la planta baja, todo conforme al documento de condominio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17 de marzo de 1975, bajo el Nro. 19, Tomo 18, Protocolo Primero, y en el cual se le asigna un porcentaje de condominio de Tres enteros con Dos Mil Trescientos Setenta y Siete Diez Milésimas por Ciento (3,2.377, 10%), sobre las cosas comunes y a la carga de la comunidad de Propietarios. Dicho inmueble fue adquirido, según consta de documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2006, bajo el No. 13, Tomo 37 del Protocolo Primero, y sobre el cual pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado.
- Un (01) vehículo con número de Placa: AE871UM; Serial N.I.V.: 8X1SRCS62DB000268; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial Carrozado: N/A; Serial del Motor: RN3013; TC: N/ A; Marca: MITSUBISHI; Modelo: LANCER/TOURING 2.0L A; Año de Fabricación: 2013; Año de Modelo: 2013; Color: VERDE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nro. Puestos: 5; Nro. Ejes: 2; Tara: 1550; Capa. Carga: 305 KGS; Servicio: PRIVADO. Según consta de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nro. 140100755383 – 8X1SRCS62DB000268-1-1, de fecha 13 de noviembre de 2014, Nro. De Autorización 017SXH144106.
- Un (01) vehículo con número de Placa: AH213ZM; Serial Carrocería: 1GNDT13S822425184; Serial del Motor: C22425184, Marca: CHEVROLET; Modelo: TRAILBLAZER; Año 2002; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; Nro. Puestos: 5; SERIAL DEL MOTOR: C22425184, AÑO: 2002, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. Según consta de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nro. 1GNDT13S822425184-2-1, de fecha 05 de noviembre de 2007.
- Línea Blanca, Línea Marrón, equipo electrónicos, enceres personales, entre otros.
Que conforme a lo expuesto y de conformidad con el artículo 156 y siguientes del Código Civil y 768 ejusdem, así como lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, solicita la partición de la comunidad conyugal, y sea decretada por el Tribunal una partición equitativa entre ambos ex cónyuges.
DE LA OPOSICIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada señaló que, es cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAYRA ALEXANDRA TORRES BRAZON, en fecha 12 de noviembre de 2008, ante la Primera autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que es cierto que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) Hijos, que actualmente son mayores de edad, de ocupación estudiantes universitarios y cohabitan con ellos en la única vivienda que adquirieron durante su matrimonio.
Que es cierto, que durante la comunidad conyugal adquirieron el apartamento que constituye la vivienda principal de ambos, que forma parte del Edificio “Residencias Caura”, ubicado en la Planta Pent-House, Letra B(PH-B) del referido Edificio, localizado en la Urbanización Colinas de la California, Avenida San Francisco, cruce con Calle Napoleón, Macaracuay, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; un (1) vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: TRAILBLAZER; Año: 2002; Placa:MDG49X; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT-WAGON; Serial de Motor: C22425184; Serial de Carrocería: 1GNDT13S822425184; Nro. Puestos: 5; N° de Ejes: 2; Tara: 2099; un (1) vehículo con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI; Modelo: LANCER/TOURING 2 OL A; Año de Fabricación: 2013; Modelo: 2013; Placa: AE871UM; Serial N.I.V.: 8X1SRCS62DB000268; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial Carrozado: N/A; Serial del Motor: RN3013; TC: N/A; Color: Verde; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Uso: Particular; Nro. Puestos: 5; Nro. De Ejes: 2; Tara: 1550; Carga: 305 KGS; Servicio: Privado, y, Mobiliario del Hogar: constituido por muebles, electrodomésticos, equipos electrónicos y enseres del hogar en general, los cuales son de vieja data y se encuentran actualmente en uso en la vivienda principal de ambos.
Que es cierto que fue declarado la disolución del matrimonio, mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Agosto de 2021, la cual corre inserta a los autos.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que se haya negado a realizar los trámites necesarios para realizar la partición de los bienes que adquirieron durante el matrimonio, ya que siempre le he manifestado a su ex cónyuge su voluntad de realizar una partición equitativa del (50%) para cada uno de nosotros, una vez deducidos los gastos del mantenimiento de los bienes comunes y los gastos legales para materializar ese fin, prueba de ello es que han suscrito con compañías inmobiliarias, dos (2) contratos de autorización para vender la vivienda, sin que hasta la fecha se haya concretado la venta.
Que la demandante, decidió de forma unilateral y sin su debida autorización gestionar con la inmobiliaria RENT-A-HOUSE MULTICENTRO la venta del apartamento a un precio inferior al precio del mercado y del monto que habían suscrito en los contratos anteriormente referidos.
Que niega, rechaza y contradice que se encuentre desentendido del pago de los servicios públicos del apartamento y de los gastos ocasionados por los bienes comunes, debiendo señalar que acordó verbalmente con la demandante, que su persona sufragaba los gastos de luz eléctrica y aseo urbano, mientras que la demandante cancelaba los de cantv, siendo que la relación de los gastos por él sufragados del año 2024 de luz eléctrica y aseo urbano, totalizan un monto de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 3.243,52).
Que con respecto a los pagos de condominio, es falso que la demandante canceló esos gastos y que actualmente existe una deuda acumulada correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024 por un monto referencial en moneda estadounidense, según lo establecido en el Convenio Cambiario Nro. 1 del Banco Central de Venezuela, de fecha 07/09/2018, publicada en Gaceta Oficial Ext. No. 6.405, por un monto de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.371.99), y que la demandante y su persona suscribieron en fecha 14 de febrero de 2025, un convenio de pago con la Junta de Condominio de Residencias Caura, en la cual se comprometieron a que cada uno cancelaria el (50%) de la deuda.
Que con relación a otros gastos ocasionados por el mantenimiento de los electrodomésticos y enseres del hogar y que son bienes comunes, ha realizado de forma unilateral diferentes pagos de reparaciones de Electrodomésticos los cuales por ser de vieja data y debido a las constantes fluctuaciones eléctricas, se dañan frecuentemente; siendo estos, constituidos por reparación de cocina eléctrica Vitroceramica, Marca Teka, por un monto de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.477.20), según factura N° 000176, emitida por la empresa Digital Security 1505, C.A., de fecha 16/09/2024, y la reparación de Televisor LCD, Marca LG de 32” y reparación de un Microonda Marca Haier N° G193295, por un monto de CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (BS. 5.104,00), según factura N° 000177, emitida por la Empresa Digital Security 1505, C.A., de fecha 24/09/2024.
Que con respecto a los gastos ocasionados por el mantenimiento de los vehículos, ha realizado los pagos de reparación y mantenimiento de la camioneta Modelo: TRAILBLAZER; Año: 2002; Placa: MDG49X; siendo los últimos pagos los siguientes: compra e instalación de una batería800 titan, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETECON VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.327,27), según consta en factura N° 00046281, de fecha 20/07/2023, emitida por la empresa ”Acumuladores Duncan, C.A.”, y reparación del motor, cambio de transmisión, tren delantero y frenos, por UN MONTO DE SESENTA MIL SETENTA CON NOVENTA BOLÍVARES (Bs.60.070,90).
Asimismo, manifestó que no realiza oposición a la partición, ni objeción sobre el carácter o cuota de la demandante, toda vez que ambas partes se mantienen contestes en realizar una partición del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, una vez deducidas las deudas y otros gastos, invocando lo establecido en el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal se sirva nombrar el partidor correspondiente.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de verificar si hubo o no oposición a la partición interpuesta, estima preciso en principio señalar que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde. Así pues, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".

Dicha norma señala que, si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustentara en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice la parte demandada contestó la demanda reconociendo la existencia de la comunidad de gananciales, indicando además los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal y que son objeto de controversia en el presente asunto, manifestando su intención de vender y obtener una partición justa y equitativa para cada uno. En tal sentido, este sentenciador conforme a los términos en los que fue expuesta la contestación a la partición, evidencia que no hubo oposición a la misma, por lo que deberá procederse al nombramiento del partidor conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplaza a las partes para el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, tal y como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de partición que intentara la ciudadana MAYRA ALEXANDRA TORRES BRAZÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.802.589, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.813, en contra del ciudadano VLADIMIR DANIEL BASTIDAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.157.573, en consecuencia, SE FIJA el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA







JT/VP*
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000760