REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de abril de 2025
214º y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000888.
Parte Actora: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el No 35, Tomo 725-Aqto, transformado en Banco Universal y reformado sus estatutos sociales ante la referida Oficina de Registro, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A, y refundidos en un solo texto ante la citada Oficina de Registro, en fecha 01 de diciembre de 2016, bajo el No. 65, Tomo 451-A.
Apoderado Judicial: Abogado Pablo Luis Benezra Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 223.922.
Parte Demandada: sociedad mercantil VIC´S BAKERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2016, bajo el No. 40, Tomo 197-A. Así como a los ciudadanos ABRAHAM CHOCRON ELGHOZY y ESTER GAMMAL DE CHOCRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.967.935 y V-10.628.773, respectivamente, en su condición de fiadores de la referida sociedad mercantil.
Defensor Ad Litem: Abogado Armando Ramón Duque Duque.
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Capítulo I
ÚNICO
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), presentado por el Abogado Pablo Luis Benezra Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 223.922, en su carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil VIC´S BAKERY, C.A., y sus fiadores, ciudadanos ABRAHAM CHOCRON ELGHOZY y ESTER GAMMAL DE CHOCRON, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
En fecha 01 de agosto de 2024, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas por auto de fecha 06 de agosto de 2024.
En fecha 14 de agosto de 2024, el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de intimación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de intimación.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, se libraron los respectivos carteles de intimación.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2024, se dejaron sin efecto los carteles librados por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, y se ordenó librar un nuevo.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora retiro los carteles de intimación.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2024, se agregaron a las actas los carteles de intimación consignados por la parte actora mediante diligencia presentada en esa misma fecha.
En fecha 14 de enero de 2025, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de intimación.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2025, el representante legal de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2025, se designó como defensor judicial al Abogado Armando Ramón Duque Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 306.515, y se libró boleta de notificación.
En fecha 13 de febrero de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado por este Juzgado.
En fecha 17 de febrero del año en curso, compareció el Abogado Armando Ramón Duque Duque, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar compulsa de intimación al defensor judicial, la cual fue librada por auto de fecha 24 de febrero del año en curso.
En fecha 06 de marzo de 2025, el Alguacil consignó boleta de intimación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha 14 de marzo de 2025, el defensor judicial presentó escrito de contestación de demanda.
Realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en el presente asunto, pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces como directores del proceso procuraran la estabilidad en los juicios, impidiendo o corrigiendo cualquier falta que pudiera acarrear una reposición en el transcurso del proceso, y que solo se decretará dicha reposición en el supuesto que se hayan materializado los casos determinados por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial. Así pues, la reposición de la causa ocurre cuando el juez durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas, y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ha incorporado el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Consonó con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual indica que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de este Tribunal)

Acorde con dicha norma, encontramos la prevista en el artículo 257 Constitucional que consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de este Tribunal)
En razón de las anteriores consideraciones, este sentenciador debe señalar en primer lugar que la figura de la citación es un acto procesal complejo mediante la cual se emplaza al demandado para el acto de contestación a la demanda, siendo un acto necesario para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, ya que por un lado la parte queda a derecho, y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que tiene un juicio incoado en su contra y del contenido del mismo; siendo entonces una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Así las cosas, constata este Juzgador de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la compulsa de citación librada al defensor judicial por auto de fecha 24 de febrero de 2025, no fue librada con la trascripción íntegra del decreto de intimación, tal como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión del juicio incoado es por la acción de Cobro De Bolívares, el cual se encuentra estipulado por la vía Ejecutiva y no por los tramites del procedimiento Ordinario tal como fue librada dicha boleta de citación.
Siendo ello así, mal podría considerarse como válida la citación del defensor judicial, por lo que, la compulsa en cuestión debió librarse conforme a las previsiones del artículo 640 eiusdem antes señalado, en tal sentido queda comprobado que el presente juicio existe una infracción de la actividad procesal causando una indefensión a la parte demandada, por tal motivo a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso de las partes; debe indefectiblemente este sentenciador reponer la presente causa al estado de que se cite nuevamente al Abogado Armando Ramón Duque Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 306.515, en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil VIC´S BAKERY, C.A., en la persona de su director ciudadano VICTOR JAYIM CHOCRON GAMMAL, y los ciudadanos ABRAHAM CHOCRON ELGHOZY y ESTHER GAMMAL DE CHOCRON, en su carácter de fiadores de la referida sociedad mercantil, quedando en consecuencia, nulas las actuaciones subsiguientes al día 24 de febrero de 2025; con la advertencia que la citación aquí ordenada deberá realizarse conforme a las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así queda establecido.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de cite nuevamente al Abogado Armando Ramón Duque Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 306.515, en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil VIC´S BAKERY, C.A., en la persona de su director ciudadano VICTOR JAYIM CHOCRON GAMMAL, y los ciudadanos ABRAHAM CHOCRON ELGHOZY y ESTHER GAMMAL DE CHOCRON, en su carácter de fiadores de la referida sociedad mercantil, quedando en consecuencia, nulas las actuaciones subsiguientes al día 24 de febrero de 2025; con la advertencia que la citación aquí ordenada deberá realizarse conforme a las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), incoara la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil VIC´S BAKERY, C.A., en la persona de su director ciudadano VICTOR JAYIM CHOCRON GAMMAL, y los ciudadanos ABRAHAM CHOCRON ELGHOZY y ESTHER GAMMAL DE CHOCRON, en su carácter de fiadores de la referida sociedad mercantil, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA