REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de abril de 2025
214º y 166º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000723
Intimante: RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.095.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 236.914, en su carácter de Director Principal del ESCRITORIO JURIDICO MARTINEZ PACHECO & ASOCIADOS, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el No. 20, Tomo 07, Protocolo Primero, y modificado el 06 de septiembre de 2018, bajo el No. 9, Tomo 11. Folio 6219.
Intimada: INVERSIONES CACHIRI, C.A., registrada en Aruba, Antillas Holandesas, según acta constitutiva inscrita en el Registro de Comercio de esa Jurisdicción, bajo el No. 4452/A.V.V, de fecha 19 de julio de 193, legalizada bajo el No. 391, de fecha 12 de noviembre de 1996, por ante el Consulado General de Venezuela en Aruba, y constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1974, bajo el No. 14, Tomo 17-A, modificada en asamblea extraordinaria del 01 de junio de 2000, protocolizada el 12 de abril de 2007, bajo el No. 79, Tomo 19-A, que cursa en el expediente No. 8.038 de esa oficina de Registro, representada por el ciudadano Gilberto Emiro Correa Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.699.404.
Apoderados Judiciales: Marinel Cañizalez, Raúl Larroque y Ramón Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 267.636, 267.665 y 265.533, respectivamente.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sentencia: Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2021, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ en su carácter de Director Principal del ESCRITORIO JURIDICO MARTINEZ PACHECO & ASOCIAIDOS, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRI, C.A., representada por el ciudadano GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2021, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil Inversiones Cachiri, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Gilberto Emiro Correa Romero.
En fecha 09 de diciembre de 2021, la parte intimante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva boleta de intimación.
En fecha 13 de diciembre de 2021, se abrió el cuaderno de medidas correspondiente y se dictó sentencia mediante la cual se declaró procedente la solitud cautelar, decretándose así medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo preventivo.
En fecha 16 de febrero de 2022, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y consignó la boleta de intimación sin firmar, alegando que el representante legal de la empresa no se encontraba.
En fecha 21 de febrero de 2022, compareció el ciudadano Gilberto Emiro Correa Romero y otorgó poder apud acta a los Abogados Marinel Cañizalez, Raúl Larroque y Ramón Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 267.636, 267.665 y 265.533, respectivamente.
En esa misma fecha presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
En fecha 04 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte intimada se opuso a la intimación incoada en contra de su representado mediante diligencia.
En fecha 07 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte intimada consigno escrito de contestación a la demanda.
Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2022, se declaró con lugar la oposición a la medida cautelar efectuada, ordenándose la suspensión de la misma y librándose el correspondiente oficio al Registro correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2022, la parte intimante consignó escrito de respuesta a la contestación efectuada por la parte intimada.
En fecha 04 de abril de 2024, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de alegatos donde solicitó la apertura del procedimiento a retasa.
En fecha 20 de mayo de 2022, la parte intimante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2022, la parte intimante consignó el decreto de ejecución forzosa acordado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2022, y solicito se oficie al Registro Público del Municipio Chacao.
En fecha 11 de agosto de 2022, este Tribunal libró Oficio al Registro Público del Municipio Chacao, a los fines que informaran sobre la tradición legal de los últimos 5 años del bien inmueble objeto de la liberación de hipoteca.
En fecha 23 de septiembre de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte intimada mediante boleta.
En fecha 23 de septiembre de 2022, se agregó a los autos el oficio No. 2022-119, proveniente del Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de septiembre de 2022, este Tribunal dio respuesta a la solicitud realizada por el antes mencionado Juzgado Superior Quinto.
En fecha 14 de octubre de 2022, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 18 de octubre de 2022, la parte intimante consignó legajo de copias certificadas constante de las actuaciones cursantes ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en el expediente No. AH19-V-2003-000191.
En fecha 16 de marzo de 2023, la parte intimante solicitó cómputo y sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2024, este Tribunal instó a la parte intimante a indicar con precisión las fechas de las cuales solicita el referido computo.
Vistas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la pretensión del intimante:
Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2021, la intimante presentó su demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, alegando que el ciudadano Gilberto Emiro Correa Romero, actuando en su carácter de liquidador único de la sociedad mercantil Inversiones Cachiri, C.A., contrato los servicios del buro de abogados y los de él disyuntivamente, para la defensa de sus derechos sobre una decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su contra, en un juicio por ejecución de hipoteca intentado por el Banco Industrial de Venezuela, contra un bien inmueble de su propiedad que era la garantía del préstamo de un tercero, lo cual ocurrió en el año 2003, expediente No. AH19-V-2003-000191-20032394.
Que se realizó el estudio del caso y luego del análisis exhaustivo se constató que la sentencia que favorecía al Banco Industrial de Venezuela violaba los derechos de su mandante, siendo que para el manejo de la ejecución de anticresis e hipoteca convencional constituida por Inversiones Cachiri, C.A., en favor del referido Banco, se contrataron los servicios del Escritorio Jurídico Martínez Pacheco & Asociados, y sus servicios respectivamente, otorgándose el respectivo mandato ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de abril de 2019, bajo el No. 10, Tomo 87, Folios 55 al 59, el cual posteriormente fue modificado y autenticado ante esa misma Notaria, e igualmente se suscribieron dos contratos de honorarios profesionales, el primero con un monto porcentual del 10%, autenticado ante la aludida Notaria Cuarta, en fecha 03 de mayo de 2019, bajo el No. 4, Tomo 103, quedando pendiente suscribir un segundo contrato que complementaria el otro 10% para completar el 20% convenido entre las partes, sobre el valor actual y nominal de los derechos reclamados objeto de la acción judicial, por lo que se autenticó ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 24 de septiembre de 2020, bajo el No. 23, Tomo 19, folios 180 al 182, el compromiso de pago al buro de Abogados.
Que en cuanto a la estimación de lo demandado, se estableció que luego de haber impulsado y logrado la vigencia de los derechos de la empresa hoy intimada, los cuales se vieron comprometidos en el referido juicio por Ejecución de Hipoteca, que había constituido a favor y como garantía del préstamo demandado por el Banco Industrial de Venezuela, la hipoteca convencional por un monto de Bs. 4.230.312.500,00, que para esa fecha equivalían a USD$ 6.250.000,00, siendo que a los efectos del préstamo se estableció el valor oficial del dólar de fecha 10 de mayo de 2000 que era por Bs. 676,85, cuya garantía fue otorgada para recibir un préstamo en dólares de los estados unidos de américa por la cantidad de USD$ 2.500.000,00, el cual fue tramitado a través de la agencia del Banco Industrial que tenía sede en Miami-Florida, según resolución de la junta directiva No. JD-2000-762 del 02 de agosto de 2000, constando todo ello en el documento de préstamo debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2000, bajo el No. 2 y 16, Tomo 16, Protocolo Primero.
Que en la revisión del caso determinó un conjunto de vicios del proceso, llegando así a la conclusión y redacción del Recurso Extraordinario de Revisión para ser interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual procedió a presentar y fue sentenciado en favor de su defendido, restableciéndole así sus derechos, sentencia esta que quedó definitivamente firme. Asimismo señaló que, una vez consumado el proceso de revisión, los abogados de confianza del señor Correa le solicitaron que los incluyera, por lo que procedieron a cambiar el poder original y lo revocaron, adicionándose en el nuevo, siendo que él les informó que todo lo que se tenía que hacer ya estaba hecho, pero ante su insistencia realizo una diligencia adicional para incluirlos.
Que el trabajo consistió en redactar con suficiente conocimiento científico jurídico el recurso extraordinario de revisión, luego estudiar en su condición de doctrinario y Doctor en Ciencias Jurídicas y otras ramas del Derecho las respectivas actas del proceso y las jurisprudencias aplicables al expediente en ese caso, sentencia que fue todo un éxito jurídico por cuanto reestableció los derechos de la sociedad mercantil defendida, pero paso el tiempo desde septiembre de 2020 y solo ha encontrado evasivas excusas sobre el pago de los respectivos honorarios. En tal sentido, por cuanto hasta la fecha han transcurrido más de 13 meses sin que se le haya efectuado pago alguno de sus honorarios profesionales convenidos en los contratos, y visto que el Tribunal Superior de oficio tramitó lo ordenado por la Sala Constitucional concerniente a la ejecución del fallo, informándole el ciudadano Gilberto Correa que pagaría pero que debía entenderse con sus abogados, siendo que posteriormente el ciudadano Raúl La Roque le comunicó que había sido revocado del poder y que ejerciera los derechos que considerara para hacer efectivo su pago, es por todo ello que acude a este Tribunal a intimar el pago de sus honorarios profesionales representados por medio del buró.
Que el monto adeudado corresponde al 20% del monto por el cual se constituyó la hipoteca de primer grado, esto es por el monto equivalente a USD$ 6.250.000,00, el cual para la fecha equivalía a Bs. 4.230.312.500,00, ya que el préstamo fue en dólares americanos, por lo que el monto reclamado es del 20% sobre el valor del inmueble que se constituyó la hipoteca, siendo esto la cantidad en dólares americanos de USD$ 1.250.000,00 o su equivalente en Bolívares, que para el 01 de noviembre de 2021 se calcula cada dólar en Bs.4.,37, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.462.500,00, ello aun cuando el valor del terreno recuperado en su representación judicial, correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización El Rosal, Calle Guaicaipuro, No. 68, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran en el escrito libelar, está por avalúo valorado en USD$ 7.075.471,00.
Finalmente, intimó a la referida sociedad mercantil al pago de la cantidad de USD$ 1.250.000,00, o su equivalente en Bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, que para el 01 de noviembre de 2021 arrojo la cantidad de Bs. 5.462.500,00; al pago de los intereses moratorios y corrientes vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda, hasta la definitiva cancelación de la misma, calculados al 1% mensual, es decir, 12% anual; al pago de las costas y costos del proceso; y al pago de los honorarios profesionales ocasionados por el litigio, así como el respectivo ajuste por inflación.
De la oposición a la intimación:
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte intimada se opuso al decreto intimatorio, asimismo, mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2022, dicha representación judicial dio formal contestación a la demandada incoada en contra de su representado, alegando como punto previo la falta de cualidad de su representado Gilberto Correa, por cuanto éste no posee dicha cualidad como representante de la sociedad mercantil Inversiones Cachiri, C.A., toda vez que dicha empresa fue liquidada, por tanto, se admitió una demanda contra una persona jurídica que no existe, no siendo posible demandar a su representado a título personal cuando el mismo intimante aduce en el libelo que el contrato lo realizó el ciudadano Gilberto Correa en su carácter de liquidador único de la referida sociedad mercantil, por ende, el aludido ciudadano no tiene cualidad de demandado en la presente causa.
Que si bien el accionante alega que su representado suscribió dos contratos con él, consignando a tal efecto dos documentos marcados con la letra “D”, se ven en la imperiosa necesidad de desconocer los mismos, así como desconocen la sentencia marcada con la letra “C”, por cuanto las publicación del iuris 2000 y web no tienen valor procesal. Igualmente, señaló que el referido abogado realizó una sola actuación y fue la introducción del recurso de revisión, no existiendo más actuaciones realizadas por él, por lo que no es procedente demandar al representante legal de una empresa que no existe y condenarlo a pagar honorarios por una sola actuación. En tal sentido, solicitaron se resuelva el punto de la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio.
Que a partir del error con la admisión de la demanda, se cometió otro error que fue dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar en contra de un bien inmueble perteneciente a una persona jurídica inexistente, siendo que dicha medida afecta al orden publico la propiedad del mismo se encuentra en favor del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, no cumpliéndose con la obligación de notificar al Procurador General de la República, menoscabándose así su derecho a la defensa y el debido proceso.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
Parte intimante:
Conjuntamente con su escrito de intimación, el abogado intimante consignó lo siguiente:
Marcado con la letra “A”, original de la factura No. 00-000175, emitida por el Escritorio Jurídico Martínez Pacheco & Asociados, identificado con el RIF J-31156499-3, en fecha 01 de noviembre de 2021, a nombre de Inversiones Cachiri, C.A./Gilberto Correa Romero, por la cantidad de Bs. 5.462.500,00, por concepto de honorarios profesionales. Al respecto, resulta oportuno señalar que el principio de inalterabilidad de la prueba o prohibición de fabricarse su propia prueba, establece que ninguna de las partes intervinientes en un proceso judicial, pueden crear o manipular pruebas con el fin de favorecer su propia posición, esto con el fin de garantizar la autenticidad, integridad y genuinidad de los elementos probatorios, evitando que sean manipulados o alterados para favorecer indebidamente a una de las partes, por ello, la ley establece esta prohibición para garantizar la imparcialidad, objetividad y confiabilidad de las pruebas aportadas en juicio. En tal sentido, si bien la presente prueba no fue impugnada por la parte contraria, quien decide debe forzosamente desecharla en virtud del referido principio de alteridad, toda vez que, a pesar de constar en original, la misma no posee la firma del ciudadano Gilberto Correa Romero, ni algún otro elemento que le permita a este juzgador evidenciar que fue debidamente aceptada por la parte intimada. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de préstamo de una línea de crédito suscrito por la sociedad mercantil Proyecto Bolívar A.V.V., representada en Venezuela por la sociedad mercantil Proyecto Bolívar (Venezuela), C.A., y el Banco Industrial de Venezuela, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2000, bajo el No. 16, Tomo 1, Protocolo Primero, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la hipoteca convencional de primer grado constituida por la sociedad mercantil Inversiones Cachiri, C.A., en favor del Banco Industrial de Venezuela, hasta por la cantidad de Bs. 4.230.312.500,00. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del plano topográfico del terreno ubicado en la calle Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 720, del cuarto trimestre del año 1991, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, impresión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2020, en el expediente 19-0206, contentivo de la solicitud de revisión interpuesta por el Abogado Rafael Felipe Suarez Ñañez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Cachiri, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se evidencia que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad correspondiente, no constando en autos que la parte intimante haya consignado la copia certificada, sin embargo, este Tribunal la valora por notoriedad judicial por ser una sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, original del contrato de servicios profesionales suscrito entre el contratante, ciudadano Gilberto Emiro Correa Romero, en su carácter de liquidador único de la sociedad mercantil Inversiones Cachiri, C.A., y los contratados, Abogado Rafael Felipe Suarez Ñañez, en su nombre y en su carácter de Director Principal del Escritorio Jurídico Martínez Pacheco & Asociados, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 24 de septiembre de 2020, bajo el No. 23, Tomo 19, Folios 180 hasta 182. Al respecto, se evidencia que el mismo fue desconocido por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad correspondiente, no siendo éste el medio idóneo para desechar un documento público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado el contrato suscrito entre las partes. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple del contrato de servicios profesionales suscrito entre el contratante, ciudadano Gilberto Emiro Correa Romero, actuando en su propio nombre y como representante legal y liquidador único de la sociedad mercantil Inversiones Cachiri, C.A., y los contratados, Abogados Marinel Yoselin Cañizalez Pérez, Raúl Esteban Larroque Sepulcri y Rafael Felipe Suarez Ñañez, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2019, bajo el No. 4, Tomo 103, Folios 17 hasta 33. Al respecto, se evidencia que el mismo fue desconocido por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad correspondiente, no constando en autos su cotejo con el original, o en su defecto, que la parte intimante promoviera algún medio probatorio análogo tendiente a demostrar su autenticidad, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia simple documento constitutivo del Escritorio Jurídico Martínez, Pacheco & Asociados, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo del estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el No. 20, Tomo 7, Protocolo Primero, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose que los ciudadanos Gustavo Martínez y Rafael Suarez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.159.979 y V-10.095.099, respectivamente, constituyeron la referido Escritorio Jurídico. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia simple del acta de asamblea general de socios No. 1, del Escritorio Jurídico Martínez, Pacheco & Asociados, celebrada en fecha 05 de abril de 2018, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2018, bajo el No. 9, Tomo 11, Folio 6219, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose la designación del ciudadano Rafael Felipe Suarez Ñañez como director principal y la designación del ciudadano Gustavo Martínez Pérez como director suplente. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia simple del documento de compra-venta del inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicado en la calle Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el No. 29, Tomo 24 del Protocolo Primero, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Cachiri, C.A., sobre el referido inmueble. Así se decide.
Parte intimada:
Conjuntamente con su escrito de oposición, la representación judicial de la parte intimada consignó lo siguiente:
Marcado como anexo “A”, cursante desde el folio 106 hasta el folio 129 de la pieza principal, legajo de copias certificadas del acta constitutiva y actas de asamblea de la empresa Inversiones 10.024, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1988, bajo el No. 43, Tomo 57-A, la cual, si bien no fue impugnada por la parte contraria, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con el tema controvertido. Así se decide.
Marcado como anexo “A”, cursante desde el folio 130 hasta el folio 194 de la pieza principal, legajo de copias certificadas del expediente No. 8038, contentivo del acta constitutiva y actas de asamblea de la empresa Inversiones Cachiri, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1974, bajo el No. 14, Tomo 17-A, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose que los ciudadanos Jorge Correa Romero y María Celina del Corral de Correa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.635.662 y V-1.741.845, respectivamente, constituyeron la referida Compañía. Así se decide.
Marcado como anexo “B”, copia certificada del documento de venta del inmueble tipo parcela de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicado en la Calle Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Entidad Federal Miranda, con un área de construcción de mil ciento veinticinco metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (1.125,63 mts2), Código Catastral No. 15-07-01-U01-007-016-006-000-000-000, autenticado ante la Notaria Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 24 de septiembre de 2012, bajo el No. 5, Tomo 13 de los libros llevados por esa Notaria, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Mirada, en fecha 27 de noviembre de 2013, bajo el No. 2012.1073, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.8856, correspondiente al libro del folio real del año 2012; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la venta realizada por el Presidente del Banco Industrial de Venezuela a la sociedad mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, del referido inmueble. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Antes de entrar a conocer sobre el mérito de la presente acción, este sentenciador considera preciso revisar como punto previo la defensa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, manifestando lo siguiente:
“(…) Así las cosas, ciudadano juez nos encontramos con que el actor acciono en contra de nuestro representado en su carácter de una sociedad Mercantil, o una persona jurídica que no existe porque fue liquidada, por tanto, nuestro representado Gilberto E. Correa R, no tiene la cualidad de representante legal de la empresa inversiones Cachiri, C.A.
(…)
No queda duda respetable juez, usted admitió una demanda de intimación por cobro de honorarios profesionales al representante legal de una persona jurídica que no existe, por tanto, esa persona natural que se llama Gilberto E Correa R suficientemente identificada en auto no tiene cualidad de parte demandada en la presente causa (…)”.

Aunado a lo anterior, resulta preciso indicar que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Así las cosas, tenemos que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar en este sentido procesal, la falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes, la cual desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Así pues, la legitimación a la causa o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, tratándose pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, por tanto, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva), por lo que a falta de la concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, ocasiona en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa, pues, si ello sucede respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Establecido lo anterior, observa este Juzgador que la pretensión del intimante se circunscribe al cobro de honorarios profesionales presuntamente causados por la prestación de sus servicios, como representante judicial de la parte intimada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de hecho interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto hasta la fecha no ha obtenido el porcentaje de pago acordado mediante contrato; siendo que al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la parte intimada alegó la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, aduciendo que el ciudadano Gilberto Emiro Correa Romero no posee la cualidad de representante de la sociedad mercantil Inversiones Cachiri, C.A., toda vez que dicha empresa fue liquidada, por tanto, la misma no existe y su representado no tiene cualidad de demandado en la presente causa.
Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe observa que, si bien la parte intimada alega que la empresa demandada no existe ya que fue liquidada, ello no significa que dicha empresa no existiera en un determinado momento, ya que consta en el acervo probatorio el respectivo documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Cachiri, C.A., el cual fue debidamente valorado en el presente juicio, observándose a su vez, que no consta en autos elementos probatorios que demuestren el proceso de liquidación de la referida empresa, por lo que, no puede este Juzgador tener certeza de lo alegado por la representación judicial de la parte intimada, cuando éste no cumplió con su carga procesal de probar su respectiva afirmación de hecho, ello aunado a que en ningún momento el intimado negó su carácter de “liquidador único” de la referida empresa, por lo que se entiende la cualidad pasiva del intimado.
En tal sentido, y en razón de lo antes expuesto, a criterio de este Juzgador la parte intimada si ostenta la legitimidad necesaria para sostener el presente juicio, por lo que indefectiblemente debe declararse IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte intimada. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Resuelto lo anterior, y analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas consignadas por ambas partes en la presente causa, pasa este Juzgador a emitir su pronunciamiento en torno a la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, siendo que en primer lugar se debe precisar que, el artículo 22 de la Ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, de allí que los honorarios profesionales del Abogado sean sólo de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el Abogado en el decurso de un proceso judicial; y, los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.
De acuerdo con la sentencia dictada el 1º de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2010-000204, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. Dicho fallo, expresamente dispuso:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.

Así las cosas, se observa que el caso sub-examine se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, los cuales fueron causados en virtud del presunto recurso de revisión interpuesto por el Abogado Rafael Felipe Suarez Ñañez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Cachiri, C.A., ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Ejecución de Hipoteca intentado por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra las sociedades mercantiles Proyecto Bolívar A.V.V. e Inversiones Cachiri, C.A. En este sentido, se observa que nos encontramos en la primera fase o etapa del proceso de estimación e intimación de honorarios, es decir, en la etapa de conocimiento, en cuya sentencia debe examinarse el derecho del Abogado actor a percibir los honorarios reclamados y una vez establecido el mismo pronunciarse sobre la condena, para lo cual es menester precisar que, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien se pretenda liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que produjo su extinción, quedando exentos de pruebas los hechos notorios.
En tal sentido, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene, según la posición del litigante en la Litis. Así pues, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Siendo ello así, pasa de seguidas quien suscribe a discriminar las actuaciones judiciales realizadas cuyo cobro solicita el intimante, a saber:
- Estudio del caso (expediente voluminoso).
- Redacción del Recurso Extraordinario de Revisión.
- Interposición del Recurso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Detalladas las anteriores actuaciones, y en virtud de la revisión de la presente causa, resulta oportuno para este sentenciador señalar que, constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues este precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir conforme a los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda, los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma y las probanzas que demuestren tales afirmaciones de hecho, por ello, las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión por una parte, y por la otra, los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión en caso de contradecirla.
En tal sentido, se observa en el caso de marras que, el intimante pretende el cobro de sus honorarios profesionales causados a su decir por las actuaciones judiciales que realizó en representación de la parte intimada, evidenciándose que consignó el contrato de prestación de servicio, en el cual se logra constatar que el Abogado tenía el poder para intentar y contestar acciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses del contratante, hoy parte intimada, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, así como para –entre otras cosas- interponer el recurso extraordinario de Revisión. Asimismo, este Sentenciador observa que en autos la parte intimada se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se establece.
Establecido lo anterior, y como quiera que nos encontramos en la primera fase del procedimiento, quien decide observa que la parte Intimante trajo a los autos documento fehaciente que demuestra su representación, así como el ejercicio del recurso alegado, por lo que debe quien decide declarar que el Abogado Rafael Felipe Suarez Ñañez, tiene derecho a percibir honorarios profesionales judiciales derivados de las gestiones que efectuó en representación de la parte intimada, cuyo monto asciende a la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil dólares americanos ($ 1.250.000) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago, debiéndose efectuar el procedimiento de retasa, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte intimada, sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRI, C.A., representada por el ciudadano GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO, identificados al inicio del presente fallo.
Segundo: CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ en su carácter de Director Principal del ESCRITORIO JURIDICO MARTINEZ PACHECO & ASOCIAIDOS, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRI, C.A., representada por el ciudadano GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO, todos identificados en el encabezado del presente fallo, por consiguiente, el Abogado RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones judiciales derivados de las gestiones que efectuó en representación de la parte intimada sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRI, C.A., representada por el ciudadano GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO, cuyo monto asciende a la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil dólares americanos ($ 1.250.000) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago, debiéndose efectuar el procedimiento de retasa.
Tercero: Se acuerda la indexación de dicho monto o de aquel que resulte en bolívares la cual deberá ser practicada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 07 de diciembre de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, y en su defecto, a los criterios establecidos en la sentencia No. 517 del 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo).
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Procedimental.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA







JTG/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2021-000723