REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de abril 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000353
PARTE INTIMANTE: RUBÉN DARÍO BOLÍVAR CARRASQUEL, ARGENIS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ y DANIEL ALEJANDRO PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.799.671, V-23.503.196 y V-17.141.709, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.528, 241.290 y 260.058, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil ETERNUS GROUP, INC, sociedad anónima panameña, debidamente inscrita al folio electrónico Nº 155720722, de la sección mercantil del Registro Público de Panamá, en la persona del capitán del Convoy ANNA I/MARIA, ciudadano JOSÉ PEDRO SANTOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.391.398 y titular del pasaporte No. 165671826.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Homologación Desistimiento)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, que incoaran los ciudadanos RUBÉN DARÍO BOLÍVAR CARRASQUEL, ARGENIS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ y DANIEL ALEJANDRO PÉREZ GUTIÉRREZ, en contra de la sociedad mercantil ETERNUS GROUP, INC, en la persona del ciudadano JOSÉ PEDRO SANTOS FERNANDEZ,
Mediante auto proferido en fecha 07 de abril de 2025, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte intimada. Asimismo, en esa misma fecha se decretó medida innominada de prohibición de zarpe, librándose al efecto el respectivo oficio.
Por diligencia presentada en esta misma fecha, comparecieron los intimantes, desistiendo del procedimiento.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto, este Tribunal para decidir observa:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento es una forma de terminación del proceso, el cual consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; teniéndose en cuenta que este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, todo ello como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante… es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Conforme al artículo antes mencionado, se puede entender que la parte actora cuando así lo juzgare conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Así pues, el desistimiento es, en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario, debiendo indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de realizarse por medio de apoderado judicial, del mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Conforme a las consideraciones antes transcritas, observa este sentenciador que se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento, en virtud que los Abogados Rubén Darío Bolívar Carrasquel, Argenis Javier Rodríguez Gómez y Daniel Alejandro Pérez Gutiérrez, actúan en su propio nombre y representación, teniendo facultad para desistir, siendo tal actuación presentada antes del acto de contestación de la demanda, por tanto, vista la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por los intimantes, y así se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por los Abogados Rubén Darío Bolívar Carrasquel, Argenis Javier Rodríguez Gómez y Daniel Alejandro Pérez Gutiérrez, quienes actúan en su propio nombre y representación, en el juicio que, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaron en contra de la sociedad mercantil ETERNUS GROUP, INC, quedando por tanto HOMOLOGADO, en consecuencia, extinguida la instancia.
Segundo: Se ordena levantar la medida innominada de prohibición de zarpe decretada en fecha 07 de abril de 2025, ordenándose participar lo conducente al Almirante, ciudadano LUIS ROBLES MAYA, en su condición de Capitán del Puerto de Pampatar, Ubicado en el Sector La Caranta de Punta Ballena de la Ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de abril del año 2025. 214º y 166º.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
|