REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de abril de 2025
214º y 166º
Asunto: AP11-V-2017-000503.
Parte Demandante: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1998, bajo el No. 46, Tomo 9-A-Sgo., representada por su Presidente, ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.564.804.
Apoderado Judicial: Abogado Henry Arturo Escalona Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.629.
Parte Demandada: JOSE JACINTO ROA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.491.683.
Apoderado Judicial: Abogado Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301.
Motivo: Desalojo (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA, C.A., en contra del ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 06 de abril de 2017, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2017, compareció la parte actora y otorgo poder apud acta al Abogado Henry Arturo Escalona Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.629.
En fecha 24 de abril de 2017, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación.
En fecha 03 de mayo de 2017, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación sin firmar alegando que, al trasladarse a la dirección señalada, no pudo localizar al demandado por cuanto las personas de la zona aducen no conocerlo.
En fecha 24 de mayo de 2017, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa a los fines que se practique nuevamente la citación.
En fecha 18 de junio de 2018, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado nuevamente la compulsa de citación en virtud del extravío de la anterior.
En fecha 16 de julio de 2018, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación sin firmar alegando que la ciudadana Yajaira Cabezas quien se identificó como empleada del demandado, le indicó que el mismo se encontraba fuera del país.
En fecha 25 de septiembre de 2018, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 15 de enero de 2019, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio del demandado el respectivo cartel de citación.
En fecha 18 de octubre de 2019, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Fermín Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.343, librándose la respectiva boleta de notificación, el cual por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2019, se dio por notificado y acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 30 de enero de 2020, se libró la compulsa de citación al defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2020, el Defensor Judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2020, este Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente, a las once de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 1° de diciembre de 2020, se llevó a cabo la referida audiencia preliminar en el presente juicio.
Mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2020, este Tribunal repuso la causa al estado en que sea agotada la citación personal del demandado.
En fecha 27 de enero de 2021, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos para librar la compulsa, siendo librada por el Tribunal por auto de fecha 10 de febrero de 2021.
En fecha 11 de junio de 2021, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación sin firmar, en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2021, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles, siendo librado por el Tribunal por auto de fecha 16 de noviembre de 2021.
En fecha 14 de diciembre de 2021, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación debidamente publicado en los diarios Ultimas Noticias y Correo del Orinoco.
En fecha 06 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial; por lo que, por auto de fecha 12 de mayo 2022, este Tribunal designó como defensor judicial al Abogado Fermín Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.343, el cual aceptó el cargo recaído en su persona mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2022.
En fecha 27 de mayo de 2022, se libró la respectiva compulsa de citación al aludido defensor.
En fecha 15 de junio de 2022, compareció el Abogado Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301, se dio por citado del presente juicio y, asimismo, consigno poder acreditando su representación.
En fecha 06 de julio de 2022, compareció la representación judicial de la parte demandada, presentando escrito de cuestiones previas.
En fecha 19 de julio de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2022, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaro sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º concatenado con los ordinales 4º, 5º y 6º del articulo 346 eiusdem y subsanadas las cuestiones previas de los ordinales 6° y 9° del articulo 346 eiusdem.
En fecha 26 de septiembre de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte demandada y apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2022, siendo oído dicho recurso en un solo efecto por auto de fecha 06 de octubre de 2022.
En fecha 14 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 19 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, presentando escrito de contradicción a la reconvención.
En fecha 1 de noviembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la oportunidad de fijación de audiencia.
En fecha 09 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó mediante el cual anuló las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 06 de octubre de 2022, y ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que el recurso ejercido por la parte demandada fue oído en un solo efecto, siendo lo correcto en ambos efectos conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y confirmó la decisión dictada por este Tribunal; de esta decisión la parte demandada ejerció recurso de casación, siendo declarado inadmisible por el Tribunal de Alzada, por auto de fecha 03 de julio de 2024.
En fecha 10 de julio de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada, anunciando recurso de hecho; siendo que, por decisión de fecha 29 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro sin lugar dicho recurso.
En fecha 13 de diciembre de 2024, este Tribunal le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, ordenándose anotarlo en el libro respectivo.
En fecha 04 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora solicito medida preventiva de secuestro.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio, pasa quien decide a emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En este orden tenemos que, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Por su parte, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (…)”.
Ahora bien, el secuestro es una medida cautelar que tiene por objeto depositar una cosa mueble o inmueble objeto del litigio, bien en manos de un tercero o de los mismos propietarios, hasta tanto se resuelva el mérito de asunto; siendo que, la norma descrita hace alusión a que el secuestro procede sobre bienes muebles o inmuebles, de acuerdo a las causales taxativas antes indicadas, por lo que, se tiene que en el presente caso y por tratarse la presente controversia de un desalojo de local comercial por cuotas arrendaticias insolutas, la medida nominada solicitada encuadrada en el supuesto establecido en el ordinal 7º del articulo antes transcrito, específicamente a la cosa arrendada por cánones insolutos, por deterioro y por la omisión de la obligación por parte del arrendatario con respecto a las mejoras del bien inmueble.
A mayor abundamiento sobre el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº 200 de fecha 3 de mayo de 2023, (caso: Joao Francisco Pereira Rodríguez y otro contra Panadería y Pastelería La Lucitana, C.A. y otra), se expresó lo siguiente:
En este sentido, cabe señalar que en el citado artículo 599, numeral 7 de la ley procesal civil, se regula la medida de secuestro en los procesos de desalojo, dado que se ha previsto todo lo concerniente al secuestro de la cosa arrendada.
Así, en el ordinal 7 del artículo 599 de la ley adjetiva civil, encontramos tres modalidades de secuestro de la cosa arrendada: 1) por falta de pago, 2) por estar deteriorada, o bien, 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato.
Esta disposición constituye las faltas específicas del demandado que ameritan -en concepto del legislador-, el secuestro preventivo en los juicios que deriven en la resolución del contrato de arrendamiento (demandadas de resolución de contratos o de desalojos).
Así, pues, la disposición supra citada debe entenderse en el sentido siguiente: se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato o el desalojo del inmueble-, por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil). Reimpresión a la tercera edición aumentada. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia Maracaibo 1988. P. 132)
Esto es así, siempre que como lo indica el artículo 588 in comento- se cumplan con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción del buen derecho -fumus boni iuris- y peligro en la demora periculum in mora-), a saber:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por su parte, considerando específicamente el ámbito de aplicación que nos compete -inmuebles destinados al uso comercial-, el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (promulgado mediante Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), agregó una condición, contenida el artículo 41, literal l de la mencionada ley, el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(...Omissis...)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa
Es decir, que se debe agotar el proceso administrativo previo para el otorgamiento de la medida cautelar de secuestro.
De ahí que, para que el juez decrete el secuestro de un local comercial en mora, deben cumplirse los siguientes extremos: 1) la apariencia de buen derecho, 2) el peligro en la demora, y 3) el agotamiento de la vía administrativa. Revisados estos requisitos, podrá decretarse la medida cautelar de secuestro de un local comercial, siempre atendiendo al artículo 585, con el ordinal 2 del artículo 588 y con el ordinal 7 del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Del extracto jurisprudencial supra transcrito, se colige que existen 3 causales de secuestro de la cosa arrendada, las cuales son: a) por incumplimiento en la obligación del pago, es decir por cánones insolutos, b) cuando el bien inmueble arrendado presente condiciones de deterioro, o c) por omisión en el cumplimiento de las mejoras a que estaba obligado de acuerdo al contrato; por lo que, las demandas que versen contra locales comerciales por resolución de contrato o desalojos, como en el caso que nos ocupa, procederá el secuestro preventivo siempre que se cumplan los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre los principios fumus bonis iuris y periculum in mora, esto es, que exista el riesgo de que la sentencia quede ilusoria y que se pueda presumir tal circunstancia grave a través de pruebas, así como también llenar los extremos del artículo 599 procedimental, aunado a que previo a estos requisitos, se debe verificar que se agotó la vía administrativa de acuerdo al Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En atención a lo antes plasmado, considera necesario quien suscribe verificar si en el caso de autos, tratándose de una medida de secuestro de un inmueble destinado a local comercial se encuentran satisfechos los requisitos o presupuestos exigidos por la norma adjetiva, antes descritas, y en tal sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, consta de las actas procesales que la parte actora, acompañó junto a su libelo de demanda, entre otros documentos, título de propiedad del inmueble objeto de controversia y contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 16 de agosto de 2012, bajo el No. 29, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, instrumentos estos que sirven como prueba suficiente para determinar el cumplimiento del primero de los presupuestos exigidos tanto por el ordenamiento jurídico vigente, como por nuestra jurisprudencia patria, para el decreto de la medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte actora, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Y así se decide.
En lo que respecta al segundo de los presupuestos exigidos para el decreto de la medida preventiva de secuestro, referido al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), puede evidenciar quien suscribe que luego de agotada la vía administrativa transcurrió un lapso prudencial más allá del exigido por la Ley especial locativa -30 días- para la solicitud de la medida, por lo que, consumido dicho lapso, se considera agotada la instancia administrativa, sin que el solicitante tenga que esperar un largo tiempo para obtener respuesta, que aunado al hecho de esperar por las resultas de un largo juicio a pesar de estarse llevando por un procedimiento más expedito que el ordinario, como lo es el juicio oral, pudiera transcurrir un tiempo más largo de lo esperado, razón por la cual, en el caso bajo estudio se considera agotada la vía administrativa, y habilitado el Tribunal para proveer sobre la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro, por lo que, este jurisdiscente sin entrar a analizar materia de fondo, ni pronunciarse acerca del mérito de la presente causa, observa que las actuaciones que constan en el expediente; así como los hechos alegados por la parte actora como medio demostrativo del temor que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en el presente juicio, de ser favorable constituyen a criterio de este sentenciador el segundo requisito exigido para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 10, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Caricuao, situado con frente a la calle A de la Parroquia Caricuao, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, debiendo dejarse en la guarda y custodia del demandante el inmueble antes identificado, mientras dure el juicio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por el Abogado Henry Arturo Escalona Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.629, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA, C.A., en el juicio que por DESALOJO incoara en contra del ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE, ambos identificados al inicio del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41, literal I del Decreto con Rango de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 10, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Caricuao, situado con frente a la calle A, Sector Ruiz Pineda de la Parroquia Caricuao, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual pertenece a la sociedad mercantil NEMIGLA C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de abril de 1974, bajo el No. 18, Folio 99, Protocolo Primero, Tomo 15.
Segundo: Se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se materialice la medida de secuestro aquí decretada, debiendo dejarse el inmueble antes descrito en la guarda y custodia del demandante mientras dure el juicio.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
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