REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de abril de 2025
214º y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000547
Demandante: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran protocolizados ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el No. 15, Tomo 194-A.
Apoderados Judiciales: Rosalba Feghali Gebrael, Abrahan José Mussa Uribe, Pedro Segundo Velásquez Ramber, José Alberto José Mussa Uribe y Georges Abraham Mussa Quijada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.097, 43.658, 33.014, 266.291 y 304.483, respectivamente.
Demandados: CASAS DE POLLO ORIENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de mayo de 2014, bajo el No. 30, Tomo 41-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-40412521-3, y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDWARD ALEJANDRO ROJAS FRANQUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.993.989 y V-18.366.328, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida empresa, así como en su condición de fiadores solidarios.
Abogado Asistente: Bryan José Toro Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 313.038.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2024, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CASAS DE POLLO ORIENTE, C.A., y de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDWARD ALEJANDRO ROJAS FRANQUIZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2024, se dictó auto complementario del auto de admisión vista la omisión de pronunciamiento respecto al término de la distancia.
En fecha 17 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 18 de junio de 2024, este Tribunal ordenó y libró las respectivas compulsas, junto con el oficio y mandamiento de ejecución.
En fecha 22 de julio de 2024, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado al Servicio de Encomienda TEALCA, a los fines de realizar el envió del oficio No. 2024-367 con dirección a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del estado Nueva Esparta, quedando registrado con el número de Guía 82500415.
En fecha 17 de octubre de 2024, comparecieron los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Arteaga y Edward Alejandro Rojas Franquiz, debidamente asistidos por un profesional del Derecho, y se dieron por citados tanto en nombre personal como en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil CASAS DE POLLO ORIENTE, C.A.
En esa misma fecha, dichos codemandados solicitaron junto a la representación judicial de la parte actora, la suspensión de la presente causa a los fines de llegar a un acuerdo amistoso.
En fecha 18 de octubre de 2024, este Tribunal acordó la suspensión de la causa por veinte (20) días de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicito la confesión ficta de la parte demandada.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que en fecha 08 de mayo de 2023, su representada otorgó a la sociedad mercantil Casas de Pollos Oriente, C.A., representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos José Gregorio Rodríguez Arteaga y Edward Alejandro Rojas Franquiz, respectivamente, un crédito comercial expresado mediante el uso de la unidad de crédito, por un millón quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.554.600,00), que para la fecha de liquidación del crédito, esto es, el 08 de mayo de 2023, en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 1 de la Resolución No. 22-03-01 dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 17 de marzo de 2022, equivalían a 12.690.013,48 Unidades de Valor de Crédito (UVC), resultantes de dividir la cantidad de bolívares dados en préstamo, entre el índice de inversión de 0.122505780000, publicado por el Banco Central de Venezuela en su página web, para la fecha de liquidación del crédito, siendo que dicho préstamo se encuentra identificado en los registros del Banco con la nomenclatura 01080948719600218737.
Que posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2023, su representada otorgó a la sociedad mercantil demandada otro crédito comercial expresado mediante el uso de la unidad de crédito, por la cantidad de un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs. 1.320.000,00), el cual, para la fecha de liquidación del crédito, esto es, el 07 de diciembre de 2022, en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 1 de la Resolución No. 22-03-01 dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 17 de marzo de 2022, equivalían a 8.019.364,09 Unidades de Valor de Crédito (UVC), resultantes de dividir la cantidad de bolívares dados en préstamo, entre el índice de inversión de 0.164601580000, publicado por el Banco Central de Venezuela en su página web, para la fecha de liquidación del crédito, siendo que dicho préstamo se encuentra identificado en los registros del Banco con la nomenclatura 01080948789600220197.
Que el prestatario declaró recibir del Banco, en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, tales cantidades de dinero para ser invertidas en operaciones de estricto carácter comercial, siendo que dichas cantidades devengarían intereses a favor del Banco hasta su total y definitivo pago según lo estipulado en la cláusula segunda de los contratos UVC, por lo que el prestatario se obligó en el primer contrato, a devolver las UVC recibidas por concepto del crédito, al interés que le fue concedido, en moneda de curso legal, dentro del plazo fijo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato, mediante el pago de doce (12) cuotas de capital, resultante de multiplicar las UVC por el valor del índice de inversión vigente para la fecha de pago, además de la porción para la amortización del capital, y en el segundo contrato, se obligó a devolver las UVC recibidas por concepto del crédito, al interés que le fue concedido, en moneda de curso legal, dentro del plazo fijo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato, mediante el pago de diez (10) cuotas de capital, resultante de multiplicar las UVC por el valor del índice de inversión vigente para la fecha de pago, además de la porción para la amortización del capital.
Que que se convino en caso de mora, que el prestatario pagaría al Banco intereses moratorios los cuales serían calculados durante todo el tiempo de la mora, a la base de interés que resulte de agregar cero con ochenta puntos porcentuales (0,80%) adicionales a la tasa de interés establecida para los créditos UVC en los contratos. Asimismo, adujo que el prestatario hasta la fecha de presentación de la demanda ha cumplido con el pago de las cuotas de los créditos otorgados correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2023, y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2024, encontrándose pendiente por pagar las demás alícuotas; y visto que se estableció en la cláusula novena de los respectivos contratos que una de las causales de caducidad del plazo otorgado que acarrearía que se considerara el crédito como de plazo vencido, es que el prestatario dejare de pagar a su vencimiento la cuota de capital e intereses en la respectiva oportunidad, es por ello que, ante el incuestionable incumplimiento del prestatario en el pago de las diferentes cuotas en los plazo originalmente pactados en los contratos UVC, incumpliendo así con su obligación, no hay lugar a duda que el derecho de crédito es líquido, exigible y de plazo vencido.
Que de lo antes mencionado se desprende, el verificado incumplimiento de las obligaciones irrevocables e ineludibles contraídas por la parte demandada, en virtud de los prestamos contenidos en los dos contratos UVC suscritos con el Banco, debiendo por tanto pagar las cuotas contentivas de amortización de capital e intereses establecidos en dichos contratos, es decir, está obligada a pagar al Banco las cantidades de dinero que resulten de multiplicar 15.494.495,80 UVC, por el Índice de Inversión (IDI) publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha que tenga lugar el pago total y definitivo adeudado, UVC que multiplicado por el Índice de Inversión de 0,17811609 publicado por el Banco Central de Venezuela en su página web, en fecha 29 de abril de 2024, corresponde a la cantidad de dos millones setecientos cincuenta y nueve mil ochocientos diecinueve bolívares con cero un céntimos (Bs. 2.759.819,01), suma esta que corresponde al total de las cantidades de dinero por saldo deudor de capital e intereses convencionales y de mora de los diferentes créditos UVC otorgados al prestatario.
Que en virtud de lo anterior, exige judicialmente que la sociedad mercantil Casas de Pollos Oriente, C.A., y los fiadores solidarios, cumplan con su obligación de pagar el saldo deudor de capital y los intereses convencionales y moratorios, esto es, las cantidades de dinero que resulten de multiplicar 15.494.495,80 UVC, por el Índice de Inversión (IDI) publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha que tenga lugar el pago total y definitivo adeudado, o en su defecto sean condenados al pago de dos millones setecientos cincuenta y nueve mil ochocientos diecinueve bolívares con cero un céntimos (Bs. 2.759.819,01), el cual se discrimina de la siguiente manera:
1-. Con relación al Crédito No. 01080948719600218737: PRIMERO: La cantidad de un millón doscientos sesenta y un mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos de bolívar (Bs. 1.261.679,41) por concepto de saldo deudor de capital; SEGUNDO: la cantidad de cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 46.741,61) por concepto de intereses convencionales; TERCERO: la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos de bolívar (Bs. 40.483,62) por concepto de intereses moratorios.
2-. Con relación al Crédito No. 01080948789600220197: CUARTO: La cantidad de un millón doscientos noventa y tres mil novecientos dos bolívares con dieciocho céntimos de bolívar (Bs. 1.293.902,18) por concepto de saldo deudor de capital; QUINTO: la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 66.609,12) por concepto de intereses convencionales; SEXTO: la cantidad de treinta y tres mil doscientos veintiocho bolívares con diecinueve céntimos de bolívar (Bs. 33.228,19) por concepto de intereses moratorios.
Asimismo, solicitó que la sentencia que se dicte en la presente causa condene a los demandados al pago de los intereses que se moratorios que se sigan causando a partir del 29 de abril de 2024 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme la sentencia, calculados en la forma prevista en los contratos de crédito UVC, así como al pago de las costas procesales.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento de este Tribunal en virtud de encontrarse presente la confesión ficta de la parte demandada, visto que la misma no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera en el lapso establecido para ello.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide observa que se desprende de las actas que conforman el expediente, que en fecha 17 de octubre de 2024, comparecieron los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Arteaga y Edward Alejandro Rojas Franquiz, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.993.989 y V-18.366.328, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Casas Pollos Oriente, C.A., así como en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la Deudora Principal, junto con la representación judicial de la parte actora, a los fines de darse por citados en la presente causa y a su vez, solicitar la suspensión de la causa por un lapso de veinte días de despacho para llegar a un acuerdo amistoso, por lo que, a partir de ese momento quedó debidamente citada la parte demandada, siendo que al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho más cinco (05) días concedidos como término de la distancia, para que dicha parte procediera a contestar la demanda, ello aunado a la suspensión de la causa por veinte (20) días de despacho acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2024, siendo que la totalidad de dichos lapsos feneció el 14 de enero de 2025, no constando en autos que se haya verificado contestación alguna dentro del lapso respectivo, observándose además de la revisión a las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en la etapa procesal correspondiente no promovió prueba en la presente causa.
En tal sentido, dado que en el presente juicio no se verificó que la parte demandada haya comparecido a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno dentro del lapso indicado para ello, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así las cosas, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde señala lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacional.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.
Del artículo y doctrina antes trascritos se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.
Por consiguiente, dado que durante el lapso de contestación no se verificó tal acto procesal por parte de la sociedad mercantil CASAS POLLOS ORIENTE, C.A., ni por parte de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDWARD ALEJANDRO ROJAS FRANQUIZ, es evidente entonces que en el presente caso operó el primer requisito para declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así queda establecido.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose en el caso sub examine que se ha incoado una demanda por Cobro de Bolívares con fundamento en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, y el artículo 58 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, se observa que en el presente caso la parte demandada nada trajo a los autos en la oportunidad prevista para ello, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CASAS DE POLLO ORIENTE, C.A., y de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDWARD ALEJANDRO ROJAS FRANQUIZ, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada sociedad mercantil CASAS DE POLLO ORIENTE, C.A., y ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDWARD ALEJANDRO ROJAS FRANQUIZ, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara en su contra el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de dos millones setecientos cincuenta y nueve mil ochocientos diecinueve bolívares con cero un céntimos (Bs. 2.759.819,01), correspondiente a lo siguiente: 1-. Con relación al Crédito No. 01080948719600218737: PRIMERO: La cantidad de un millón doscientos sesenta y un mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos de bolívar (Bs. 1.261.679,41) por concepto de saldo deudor de capital; SEGUNDO: la cantidad de cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 46.741,61) por concepto de intereses convencionales; TERCERO: la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos de bolívar (Bs. 40.483,62) por concepto de intereses moratorios; y 2-. Con relación al Crédito No. 01080948789600220197: CUARTO: La cantidad de un millón doscientos noventa y tres mil novecientos dos bolívares con dieciocho céntimos de bolívar (Bs. 1.293.902,18) por concepto de saldo deudor de capital; QUINTO: la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 66.609,12) por concepto de intereses convencionales; SEXTO: la cantidad de treinta y tres mil doscientos veintiocho bolívares con diecinueve céntimos de bolívar (Bs. 33.228,19) por concepto de intereses moratorios.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se sigan causando, contados a partir del 29 de abril de 2024 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia; y por consiguiente, se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular anterior, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme el presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA.
JTG/vp/rv
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000547
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