REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 21DE ABRIL DE 2025
215º Y 166º
EXP. AP71-R-2024-000604 (1497)

DEMANDANTE: MARIOLGA AZPURUA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.757.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills, Pablo Andrés Trivella y Marco Tulio Trivella, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.823, 55.456, 97.713, 162.584 y 53.849, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VALENTINA MATA GONZALEZ, ALEJANDRA MATA GONZALEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.153.797; V-17.498.326 y V-18.358.276, en el mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Escudero Estévez, Guillermo De La Rosa Stolk, Juan Domingo Alfonso Paradisi, Juan Carlos Garantón Blanco, Valentina Cabrera Medina, Marieta Fuentes Heredia, Andrea Cruz Suarez, Domingo Piscitelli Nevola, Annette Annia Vargas, Jose Antonio De Sousa Cumbrado, Sutara Zambrano Mejía y Juan Andrés Miralles, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 22.494, 28.681, 43.567, 216.577, 241.502, 271.479, 296.963, 295.247 y 304.868, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Conoce este tribunal, previa distribución de Ley del presente recurso de apelación ejercido el 24 de septiembre de 2024, por la abogada SUTARA ZAMBRANO MEJIA; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de septiembre de 2024, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por la ciudadana MARIOLGA AZPURUA DELGADO, en contra de las ciudadanas VALENTINA MATA GONZALEZ, ALEJANDRA MATA GONZALEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZALEZ .
En fecha 18 de octubre de 2024, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y, ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que previa distribución de ley, fuera asignado al Tribunal Superior que conocería de la apelación ejercida, correspondiendo el conocimiento del citado recurso a esta Alzada.
Mediante auto del 04 de noviembre de 2024, este Tribunal Superior Séptimo, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines que las partes consignaran los informes correspondientes.
En diligencia del 06 de noviembre de 2024, los abogados Pablo Andrés Trivella y Sutara Zambrano Mejías, apoderados de la parte accionante y accionada, respectivamente, solicitan la suspensión de la causa hasta el 07 de enero de 2025, inclusive, a los fines de explorar posibles soluciones amigables; lo cual fue debidamente acordado en auto del 07 de noviembre de 2024.
En fecha 07 de enero de 2025, comparecen nuevamente los abogados Pablo Andrés Trivella y Sutara Zambrano Mejías, apoderados de la parte accionante y accionada, respectivamente, y consignan diligencia en la que convienen en suspender el curso de la causa hasta el día 17 de febrero de 2025, inclusive; siendo acordado en providencia del 08 de enero de 2025.
El 26 de febrero d 2025, los abogados Jesús Escudero, Andrea Cruz Suárez y Sutara Zambrano Mejías, apoderados de las demandadas, consignan escrito de Informes.
El 27 de febrero de 2025, la representación accionante procedió a consignar escrito de informes.
Mediante escrito del 13 de marzo de 2025, los apoderados de las accionadas así como de la parte demandante, consignan escritos de observaciones.
En auto del 14 de marzo de 2025, este juzgado superior fijó la oportunidad para dictar el fallo respectivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, de conformidad con el contenido del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando, en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el fallo respectivo, pasa esta Alzada a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
Conforman el presente expediente, las siguientes copias certificadas:
- Escrito libelar del 02 de agosto de 2023, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la representación judicial de la ciudadana MARIOLGA AZPÚRUA DELGADO, quien demanda por Partición de Comunidad Hereditaria a las ciudadanas VALENTINA MATA GONZALEZ, ALEJANDRA MATA GONZALEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZALEZ.
- Documento poder otorgado por MARIOLGA AZPÚRUA DELGADO, a los abogados Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills, Pablo Andrés Trivella y Marco Tulio Trivella, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de junio de 2023, bajo el Nº 19, Tomo 32, folios 76 al 79.
- Certificado de Acta de Defunción del causante Ricardo Antonio Mata Fernández, expedida por el Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el folio 171, Acta Nº3171, mes 11, año 2022, tomo 13.
- Acta de matrimonio celebrado el 24 de mayo de 2013, entre los ciudadanos Ricardo Antonio Mata Fernández y Mariolga Azpúrua Delgado, Nº 212, ante el Alcalde y Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
- Capitulaciones matrimoniales, suscritas por los ciudadanos Ricardo Antonio Mata Fernández y Mariolga Azpúrua Delgado, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 20 de mayo de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 40, folio 237 del tomo 13 del Protocolo de Transcripción del citado año.
- Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del 11 de mayo de 2012, en la que se declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos María de los Ángeles González de Mata y Ricardo Antonio Mata Fernández, así como el auto de ejecución del 23 de mayo del mismo año.
- Acta de Nacimiento de la ciudadana Maryan Carolina Mata González, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, acta Nº 1087 del 23 de julio de 1987.
- Acta de Nacimiento de la ciudadana Valentina Mata González, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en acta 1799, del 01 de noviembre de 1982.
- Acta de Nacimiento de la ciudadana Alejandra Mata González, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en acta 1945, del 30 de agosto de 1985.
- Documento de venta, suscrito entre los ciudadanos VICTORIA LUIS DE RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de EDWIN RODRIGUEZ LUIS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LUIS y WILSON RODRIGUEZ LUIS y el ciudadano RICARDO ANTONIO MATA FERNANDEZ, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado entre la avenida José María Vargas, avenida principal de la Urbanización Santa Fé y la avenida Rafael Rangel (Calle T de la Urbanización La Alameda), jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 04, tomo 09, Protocolo Primero.
- Tres (3) Certificados de Registro de tres (3) vehículos pertenecientes al causante RICARDO ANTONIO MATA FERNANDEZ (†).
- Estados de Cuenta emanados de Mercantil Banco, cuyo titular es el causante RICARDO ANTONIO MATA FERNANDEZ (†).
- Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante RICARDO ANTONIO MATA FERNANDEZ (†), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
- Escrito de contestación y oposición a la demanda presentado el 14 de noviembre de 2023, por la representación judicial de las accionadas, con los respectivos anexos.
- Escrito fechado 28 de julio de 2024, suscrito por los apoderados de la parte accionante, en el que solicitan se fije un plazo para la presentación del informe del partidor.
- Auto de fecha 05 de junio de 2024, en el que se le concede al partidor un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines que consigne el informe respectivo.
- Informe de Partición de fecha 11 de julio de 2024 consignado por el ciudadano Luis Rodolfo Herrera, en su carácter de partidor designado por la parte demandada, quien representa la mayoría absoluta de personas. ( Folio 190 del expediente).
- Escrito del 26 de julio de 2024, suscrito por la representación judicial de la accionante, en el que formula reparos graves al informe de partición consignado por el partidor.
- Escrito del 19 de septiembre de 2024, consignado por la parte demandada, en el que presentan observaciones al escrito de reparos formulado por la parte accionante.
- Decisión del 23 de septiembre de 2024, en la que el juzgado de la causa Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declara nulo el informe de partición, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo y, repone la causa al estado que se practique un avalúo que deberá ser tomado en cuenta al momento que el partidor realice el nuevo informe de partición, avalúo que será practicado por tres (3) peritos avaluadores, uno designado por cada parte y el tercero de común acuerdo, o por el tribunal en caso de desacuerdo, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m) para que tuviese lugar el acto de nombramiento de los peritos avaluadores.
- Diligencia del 24 de septiembre de 2024, suscrita por la abogada Sutara Zambrano Mejía, apoderada judicial de la parte demandada, en la que apela de la decisión del 23 de septiembre de 2024.
- Escrito del 01 de octubre de 2024, presentado por los apoderados judiciales de las accionadas, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que solicitan se revoque por contrario imperio el auto del 23 de septiembre de 2024, y en consecuencia, se fije la reunión entre el partidor y las partes, en los términos contenidos en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
- Auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del 18 de octubre de 2024, en el que niega la revocatoria por contrario imperio solicitada y oye la apelación ejercida en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que previa distribución de ley, el juzgado que resulte sorteado conozca del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
-III-
Se extrae, de las actas conformadoras del presente recurso de apelación, que el mismo fue ejercido durante el trámite del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara la ciudadana MARIOLGA AZPURUA DELGADO, en contra de las ciudadanas VALENTINA, ALEJANDRA y MARYAN MATA GONZÁLEZ.
En el citado proceso, cumplidos los trámites pertinentes al procedimiento de partición, se designó el partidor, quien procedió a consignar el informe respectivo.
En la oportunidad correspondiente, la parte accionante procedió a consignar escrito de reparos graves al informe presentado por el partidor designado en el juicio, procediendo el juzgado que para el momento se encontraba conociendo de la causa, Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,- por recusación de la juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia-, a dictaminar en fallo del 23 de septiembre de 2024, el cual esta juzgadora estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida:
(…) Se evidencia de autos que en fecha 11 de julio de 2024, el ciudadano LUS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, e su carácter de Partidor designado consignó Informe de Partición, en el cual procedió a señalar lo siguiente:
II
BIENES CON SUS RESPECTIVOS VALORES
En esta causa judicial fue demandada la partición de los bienes que se señalan a continuación estableciendo sus respectivos valores a la fecha de la muerte del causante realizados por la parte demandada y que son idénticos a los declarados ante el Fisco Nacional en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones correspondiente al causante, ciudadano RICARDO ANTONIO MATA FERNANDEZ, presentada por la ciudadana MARIOLGA AZPURUA DELGADO ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañada a la demanda como anexo “Ñ”, los cuales no resultaron controvertidos en el curso del proceso.
1. Un apartamento destinado a vivienda, ubicado entre la Avenida José María Vargas, Avenida Principal de la Urbanización Santa Fe y la Avenida Rafael Rangel (Calle T de la Urbanización La Alameda), en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, situado en la Torre “C”, Planta Pent House Superior (PH), en el módulo Sur del Conjunto denominado RESIDENCIAS AVILAREAL. Dicho apartamento, Tipo Triplex, ha sido distinguido con la letra y número C PH UNO (CPH 1, tiene una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (485,50 mts2) de los cuales TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (304,00 mts2), aproximadamente son de apartamento propiamente dicho, y CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (181,50 mst2) son terrazas descubiertas de uso exclusivo y las cuales no podrán ser techadas. El apartamento está integrado de la siguiente forma: NIVEL INFERIOR: dormitorio principal con vestier y baño con jacuzzi incorporados, estar, baño auxiliar, cuarto de lencería, closet, acceso escalera, balcón con jardinera. NIVEL SUPERIOR: cocina, lavadero, dormitorio y baño de servicio, acceso escalera, baño auxiliar, sala-comedor y balcón con jardinera, acceso ascensor Y le corresponde el uso de sendas terrazas descubiertas, las cuales no podrán ser techadas. NIVEL TECHO: baño, acceso escalera, closets y le corresponde el uso exclusivo de sendas terrazas descubiertas, las cuales no podrán ser techadas y sus linderos particulares son los siguientes (…omissis…) El valor declarado al Fisco Nacional y establecido en la demanda para ese bien inmueble, a la fecha de muerte del causante, fue la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 650.500,00). Dicho valor no resultó controvertido, por cuanto no fue rechazado por la parte demandada, ni de autos se evidencia otro valor distinto.
A los fines de actualizar dicho valor, se hace constar que su equivalente calculado a la tasa de cambio de Bs.D. 8,40 por cada dólar americano (1,00 US$), establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de muerte del causante, era la suma de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (sic) (US$ 78,15476), que a la tasa de cambio de Bs.D 36,42 por cada dólar americano (1.00 US$), establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, alcanza un valor actualizado de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.D. 2.846.396,43).
2. Un vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2016, color blanco, clase camioneta. Sport Wagon, uso particular, serial NIV 8XD5K8F87GGA02766, serial motor GA02766, placas AA579AK. Dicho vehículo era propiedad del causante, ciudadano RICARDO ANTONIO MATA FERNÁNDEZ, según se evidencia del Certificado de Registro de vehículo N° 210106941374, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 03 de septiembre de 2021. El valor declarado al Fisco Nacional y establecido en la demanda para dicho vehículo, a la fecha de muerte del causante, fue la suma de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 41.950,00). Dicho valor no resultó controvertido, por cuanto no fue rechazado por la parte demandada, ni de autos se evidencia otro valor distinto.
A los fines de actualizar dicho valor, se hace constar que su equivalente calculado a la tasa de cambio de Bs.D. 8,40 por cada dólar americano (1,00 US$), establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de muerte del causante, era la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CINCO CENTAVOS (sic) (US$ 4,994.05) que a la tasa de cambio de Bs.D 36,42 por cada dólar americano (1.00 US$), establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, alcanza un valor actualizado de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (sic) (Bs.D.181,883.21).
3. Un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2011, color blanco, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial NIV 8Y8RJ5DT6B1112136, Serial Carrocería 8Y8RJ5DT6B1112136, Serial Chasis 8Y8RJ5DT6B1112136, placas AD766EM. Dicho vehículo era propiedad del causante, ciudadano RICARDO ANTONIO MATA FERNÁNDEZ, según se evidencia del Certificado de Registro de vehículo N° 29045581, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de enero de 2012. El valor declarado al Fisco Nacional y establecido en la demanda para dicho vehículo, a la fecha de muerte del causante, fue la suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 29.560,00). Dicho valor no resultó controvertido, por cuanto no fue rechazado por la parte demandada, ni de autos se evidencia otro valor distinto.
A los fines de actualizar dicho valor, se hace constar que su equivalente calculado a la tasa de cambio de Bs.D. 8,40 por cada dólar americano (1,00 US$), establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de muerte del causante, era la suma de TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCO CENTAVOS (sic) (US$ 3,519.05) que a la tasa de cambio de Bs.D 36,42 por cada dólar americano (1.00 US$), establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, alcanza un valor actualizado de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (sic) (Bs.D.128,163.71).
4. Un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, año 2001, color gris, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial NIV 1GNEK13T61J215655, serial Carrocería 1GNEK13T61J215655, Serial Chasis 1GNEK13T61J215655, placa MCWOID. Dicho vehículo era propiedad del causante, ciudadano RICARDO ANTONIO MATA FERNÁNDEZ, según se evidencia del Certificado de Registro de vehículo N° 230108351001, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13 de febrero de 2023. El valor declarado al Fisco Nacional y establecido en la demanda para dicho vehículo, a la fecha de muerte del causante, fue la suma de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 12.585,00). Dicho valor no resultó controvertido, por cuanto no fue rechazado por la parte demandada, ni de autos se evidencia otro valor distinto.
A los fines de actualizar dicho valor, se hace constar que su equivalente calculado a la tasa de cambio de Bs.D. 8,40 por cada dólar americano (1,00 US$), establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de muerte del causante, era la suma de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIUN CENTAVOS (sic) (US$ 1,498.21) que a la tasa de cambio de Bs.D 36,42 por cada dólar americano (1.00 US$), establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, alcanza un valor actualizado de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.D.54.564,96).
5. La totalidad de los haberes dinerarios que para el día 24 de octubre de 2022 se encontraba depositados en la cuenta en Moneda Extranjera N° 005031054441 del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, los cuales ascienden a (sic) US$ 6,250.00, que a la tasa de cambio de Bs.D 36,42 por cada dólar americano (1.00 US$), establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, alcanza un valor actualizado de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 227.625,00).
6. La totalidad de los haberes dinerarios que para el día 24 de octubre de 2022 se encontraba depositados en la cuenta de ahorros N° 000031424899 del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, los cuales ascienden a la suma de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.D. 307,77).
7. La totalidad de los haberes dinerarios que para el día 24 de octubre de 2022 se encontraba depositados en la cuenta corriente N° 0010316306 del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, los cuales ascienden a la suma de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.D. 86,16).
De la sumatoria de los valores atribuidos en la demanda para los bienes anteriormente especificados, que son idénticos a los declarados ante el Fisco Nacional en la respectiva Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones del de cujus, ciudadano RICARDO ANTONIO MATA FERNÁNDEZ, presentada por la ciudadana MAROLGA AZPÚRUA DELGADO, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañada junto a la demanda de partición y que cursa a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de este expediente, actualizados sobre la base de las tasas de cambio publicadas por el Banco Central de Venezuela para la fecha de muerte del causante y la fecha de este informe de partición, queda establecido que el monto actualizado del activo sucesoral alcanza la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE BOLIVARES DIGITALES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.D. 3.439.027,24)”.

Ahora bien, de la lectura del Informe de Partición, el cual riela del folio doscientos noventa y seis (f.296) al folio trescientos once (f.311) de la primera pieza del juicio principal, se evidencia que dicho informe no satisface los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí decide que el Partidor designado en la presente causa, procedió (sic) a hacer de manera autónoma el avalúo de los bienes que integran la comunidad hereditaria objeto del presente juicio, utilizando para ello el valor que tenían los bienes para el momento de la muerte del causante, en lugar de hacerlo a través de un profesional debidamente certificado para ello, que procediera a fijar el valor actual de los mismos, tomando como referencia el precio corriente en el mercado, por lo tanto considera este Juzgado que en la presente causa por error involuntario se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora (…)
…Omissis…
Así las cosas, de los argumentos antes expuestos se evidencia que se ha configurado un vicio en la sustanciación del presente juicio, por lo que resulta prudente traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna los cuales disponen:
“…Omissis…”
De igual forma, en concatenación con las normas constitucionales antes citadas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“…Omissis…”
Del análisis de las normas ut supra transcritas se colige, que el Juez como director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto írrito, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
“…Omissis…”
Ahora bien, en el caso de marras, como ya se dijo el vicio radica en que el Partidor designado al momento de realizar su informe hizo un avalúo indebidamente, utilizando para ello el valor que tenían los bienes para el momento de la muerte del causante, en lugar de hacerlo a través de un profesional debidamente certificado para ello, que procedería a fijar el valor actual de los mismos, tomando como referencia el precio corriente en el mercado, razón por la cual este juzgado, a los fines de salvaguardar los principios de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, los cuales se imponen ante cualquier forma procesa en unos de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de resguardar el debido proceso, de evitar un perjuicio a la parte actora, y teniendo la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la NULIDAD del Informe de Partición presentado en fecha 11de julio de 2024, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que se practique un avalúo que deberá ser tomado en cuenta al momento que el Partidor realice el nuevo informe de partición, avalúo que será practicado por tres (3) peritos avaluadores, uno designado por cada parte y el tercero de común acuerdo o por el tribunal en caso de desacuerdo, y en tal sentido se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a de hoy, a la una de la tarde (01:00 pm) para que tenga lugar el acto de nombramiento de los referidos peritos, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)

 INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de las accionadas, realiza un recuento de los hechos acaecidos durante el proceso, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Con respecto, a la apelación ejercida señala, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuó de manera ilegal y violó el debido proceso en la presente causa al dictar el auto del 23 de septiembre de 2024, mediante el cual ordenó reponer la causa hasta el momento en que se realice un nuevo informe de partición, cuando lo correcto, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, era fijar una reunión entre el partidor y las partes, en la cual procurarían llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Que, del contenido de los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que se establece un proceso expreso y estructurado para la revisión y aprobación del informe de partición de bienes, buscando proteger así los derechos de todos los sucesores.
Que, resulta inadmisible que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, haya decidido reponer la causa al estado de que se practique un avalúo, que luego deberá ser tomado en cuenta para la elaboración de un nuevo informe del partidor, cuando la ley procesal es clara al señalar que, una vez presentado el informe del partidor, (i) las partes pueden oponer reparos a dicho informe; y (ii) si los reparos presentados por alguna o ambas partes son graves (como fueron, en efecto, catalogados por la parte demandante al presentar sus reparos contra el informe), el Tribunal deberá fijar una reunión con las partes y el partidor, a los fines de buscar un acuerdo con respecto al contenido del informe de partición. En caso de no llegar a un acuerdo, el Tribunal decidirá sobre los reparos presentados.
Que, lo establecido por el Tribunal en la sentencia objeto de este recurso, no es más que un disparate procesal inventado por el Juzgado Séptimo con el fin de subvertir el procedimiento especial de partición, establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual viola abiertamente el principio de legalidad del proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional al debido proceso, haciendo alusión a las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de febrero de 2018, Nº 118, referida al principio de legalidad del proceso, y 15 de noviembre de 2001, alusiva al debido proceso; así como la dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de noviembre de 2001.
Arguyó, que permitir que un Juzgado de Primera Instancia, cree procedimientos que se alejan de los expresamente establecidos en la ley procesal, abre la puerta a situaciones de desorden procesal que afectan gravemente la seguridad jurídica de los justiciables, tal como sucede en el presente caso, en el cual el procedimiento de partición sigue avanzando en primera instancia de forma ilegal y violatoria de la Constitución y de la Ley.
Que, adicionalmente la situación planteada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, ha traído como consecuencia una reposición inútil en la causa que nos ocupa, cuyo objetivo es únicamente dilatar la partición.
Que, reponer la causa al estado de que se elabore un nuevo informe de partición, genera un retraso innecesario y no contemplado en el Código de Procedimiento Civil, constituyendo de ese modo una actuación abiertamente ilegal que, insistimos, viola el principio de legalidad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incurrió en un error al reponer la causa al estado de que se practique un avalúo, que deberá ser tomado en cuenta por el partidor al momento de realizar un nuevo informe de partición. Esta decisión constituye una extralimitación de las facultades del Juzgado Séptimo, ya que el Código de Procedimiento Civil, no contempla la necesidad de un avalúo para la elaboración de un nuevo informe de partición y menos permite que el Juez subvierta el procedimiento especial de partición establecido en la propia ley, y así solicita sea declarado.
Por último, pide se declare CON LUGAR la apelación ejercida representación contra el auto dictado el 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte accionante, en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, solicitó se confirme la decisión apelada, a través de la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de forma acertada y justa, decretó la reposición de la causa.
Alega, que su representada MARIOLGA AZPÚRUA, demandó por partición a VALENTINA, ALEJANDRA y MARYAN MATA GONZÁLEZ, solicitando la división de (i) un inmueble de alto valor, (ii) tres vehículos, (iii) dos cuentas bancarias y (iv) unas pocas deudas.
Señala, que la parte demandada, si bien pretendió incluir una serie de bienes adicionales, no hizo oposición a la partición solicitada por su mandante. Por ello, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial declaró: (i) con lugar la demanda de partición, dando fin a la primera fase del proceso, y emplazó a las partes al nombramiento del partidor; y (ii) ordenó abrir un cuaderno separado para tramitar la inclusión de los bienes adicionales.
Que, las codemandadas VALENTINA, ALEJANDRA y MARYAN MATA GONZÁLEZ, por ser mayoría, nombraron como partidor al abogado LUIS RODOLFO HERRERA, persona muy conocida en nuestro foro por haber sido durante muchos años el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que, sin embargo, contra todo pronóstico, y para sorpresa de todos, el partidor LUIS RODOLFO HERRERA, presentó un írrito e ilegal informe de partición, absolutamente lesivo de los derechos de mi mandante y parcializado hacia las codemandadas.
Que, frente a un patrimonio tan sencillo como el señalado, compuesto por algunos bienes que no se podían dividir igualitariamente entre cuatro comuneros, el único camino que le quedaba al partidor –a falta de acuerdo- era: (i) utilizar el dinero depositado en las cuentas bancarias para pagar las deudas y (ii) ordenar la venta o subasta de los bienes, a fin de repartir entre los comuneros el dinero que se obtuviera por éstos.
Que en un acto inverosímil, en manifiesta parcialidad hacia las tres (3) codemandadas, el partidor realizó la ilegal operación, señalando que:
a. El partidor decidió –en vulneración del artículo 1.123 del Código Civil- tomar el valor de los bienes para el momento de la muerte del causante (24 de octubre de 2022) y no para el momento de la partición; valor éste que extrajo de la declaración sucesoral que cursa en autos, sin hacer ningún tipo de avalúo.
b. Esto es de singular importancia, pues significó, principalmente, que le otorgó a un pent house de casi quinientos metros cuadrados (485,50 m2) ubicado en la urbanización La Alameda, contra toda máxima de experiencia del mercado venezolano y sin realizar un solo avalúo, un valor en bolívares equivalente a US$ 78.154,76, esto es, un precio al menos SEIS VECES MENOR a su valor real.

Que posteriormente el partidor decidió de manera ilegal y arbitraria:
a. Asignar a su representada los tres (3) vehículos y el poco dinero de las cuentas bancarias.
b. Dejar en comunidad a las tres (3) codemandadas VALENTINA, ALEJANDRA y MARYAN MATA GONZÁLEZ con respecto al inmueble.
c. Ordenar a las codemandadas, a pagar a su mandante el valor equivalente a su cuota parte en el apartamento (previa deducción del valor de los vehículos y el dinero) pero calculada subvalorando ostensiblemente el apartamento.

Continúa arguyendo que, la única intención del partidor con ese informe, y que ejecutó contra todas las normas que regulan la materia, fue: (i) asignar un bien inmueble de mucho valor a VALENTINA, ALEJANDRA y MARYAN MATA GONZÁLEZ; y (ii) ordenarles pagar por éste una contraprestación irrisoria a su mandante MARIOLGA AZPÚRUA.
Que contra ese informe, su mandante presentó los correspondientes reparos graves y fundados, en los cuales alegó:
a. Que el partidor no cumplió su elemental labor de dividir la comunidad, al punto en que creó una comunidad nueva sobre un inmueble.
b. Que el partidor irrespetó dos principios fundamentales sobre partición: (i) El primero de ellos previsto en el artículo 1.071 del Código Civil, según el cual, cuando los inmuebles no sean de fácil división, debe procederse a su venta por subasta pública; y (ii) El segundo de ellos establecido en el artículo 1.075 del Código Civil, que obliga a adjudicar entre cada parte “igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor”.
c. Que el partidor lesionó desmedidamente los derechos que correspondían a MARIOLGA AZPÚRUA en la partición, al no realizar avalúos obre los bienes, y –por el contrario- subvalorar los activos del acervo hereditario, con lo cual le arrebató una cantidad equivalente al 41,79% de su cuota.
Que, presentados los reparos graves y fundados, las codemandadas VALENTINA, ALEJANDRA y MARYAN MATA GONZÁLEZ, procedieron a recusar a la Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia.
Que, en virtud de esa recusación, el expediente fue enviado al Tribunal Noveno de Primera Instancia. No obstante, su mandante procedió a su vez a recusar a la Juez del Tribunal Noveno, y el expediente correspondió –finalmente- al Tribunal Séptimo de Primera Instancia, mientras se decidían las dos recusaciones anteriores.
Que, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia recibió el expediente y, al percatarse de las graves acusaciones formuladas por su mandante, especialmente el hecho que el partidor LUIS RODOLFO HERRERA, no hizo ni un sólo avalúo de los bienes objeto de partición, decidió:
a. Decretar la reposición de la causa, anulando el informe del partidor; y
b. Ordenar que se nombraran unos expertos en la materia para que se hicieran los correspondientes avalúos sobre los bienes a partir, y así salvaguardar los derechos de todas las partes en la partición.

Que, esa es la sentencia contra la cual obra el recurso de apelación presentado por las codemandadas, y que deberá ser resuelto por este Tribunal. Que, no se trata de la decisión que resolvió los reparos graves, sino de una reposición ordenada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, tras haber observado una situación de indefensión y desequilibrio, ante la falta de avalúos sobre los bienes a partir.
Que en su criterio, esta decisión debe necesariamente ser confirmada, pues resulta un total exabrupto, y una lesión a los derechos de todas las partes involucradas, que un partidor, no avalúe los bienes que serán objeto de partición, y por el contrario les asigne valores arbitrarios, divorciados de la realidad.
Sostiene que el partidor –que en este caso es abogado y no experto avaluador- debe realizar los avalúos y peritajes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
Que, esa necesidad sube de tono si consideramos, que su mandante presentó en el expediente una serie de pruebas que reflejan que los bienes objeto de partición tienen un valor, al menos, seis veces superior al que les asignó arbitrariamente el partidor. Que esas pruebas son: (i) un informe de avalúo realizado por el perito avaluador César Rodríguez Gandica, adscrito a SUDEBAN, SUDESEG y FOGADE, sobre el inmueble sujeto a partición; y (ii) una serie de impresiones de ofertas de venta de vehículos similares a los que son objeto de la presente partición.
Destaca, que el propio partidor LUIS RODOLFO HERRERA, cuando desempeñó el cargo de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en ese mismo Circuito Judicial, le dio primordial importancia a la necesidad de que el partidor, realice avalúos sobre los bienes a dividir, y por ello es inexplicable la actitud que asumió en el presente caso.
Por último, pide que se confirme la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, a través de la cual repuso la causa y ordenó realizar los correspondientes avalúos sobre los bienes objeto de partición, dado que con dicha decisión se están protegiendo los derechos de todas las partes involucradas en la partición. Así, una vez efectuados los avalúos correspondientes, el partidor podrá presentar su informe –en los términos que considere adecuados- y sobre éste las partes podrán presentar sus correspondientes reparos, pero siempre conociendo el verdadero valor, estimado por expertos, de los bienes a partir.

 OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En la oportunidad pertinente, la representación de la parte demandada, procedió a consignar escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte accionante, alegando lo siguiente:
En cuanto a que “El Tribunal Séptimo de Primera Instancia recibió el expediente y, al percatarse las graves acusaciones formuladas por mi mandante, especialmente el hecho de que el partidor LUIS RODOLFO HERRERA no hizo ni un sólo avalúo de los bienes objeto de partición, decidió: a. Decretar la reposición de la causa, anulando el informe del partidor; y b. Ordenar que se nombraran unos expertos en la materia para que se hicieran los correspondientes avalúos sobre los bienes a partir, y así salvaguardar los derechos de todas las partes en la partición (…)”, arguye que, la parte demandante insiste en la supuesta legalidad de la sentencia apelada, en lugar de solicitar la celebración de una reunión con el partidor, y con esa representación, tal como lo establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Así, la parte demandante, deja claro que su única pretensión es lograr la elaboración de un nuevo informe de partición que se ajuste a sus requerimientos.
Que, es imperativo destacar que la ley procesal es clara al establecer los parámetros disponibles para que las partes puedan ejercer debidamente su derecho a la defensa en caso de desacuerdo con el resultado del informe de partición, esto es que, una vez presentado el informe del partidor, (i) las partes pueden oponer reparos a dicho informe; y, (ii) si los reparos presentados por alguna o ambas partes son graves (como fueron, en efecto, catalogados por la parte demandante al presentar sus reparos contra el informe), el Tribunal deberá fijar una reunión con las partes y el partidor a los fines de buscar un acuerdo con respecto al contenido del informe de partición. En caso de no llegar a un acuerdo, el Tribunal decidirá sobre los reparos presentados.
Que, en el presente caso, tal y como confiesa la propia parte demandante, la decisión dictada el 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, de reponer la causa al estado que se realice un nuevo informe de partición, no se trata de una resolución de los reparos graves presentados por dicha parte, ni tampoco de la fijación de la reunión establecida en el Código de Procedimiento Civil, sino, más bien, de una decisión inventada por el Juzgado Séptimo, con el fin de subvertir el procedimiento especial de partición establecido en la ley procesal, lo cual sí viola abiertamente el principio de legalidad del proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional al debido proceso de nuestras mandantes.
Que, permitir que un Juzgado de Primera Instancia, cree procedimientos que se alejan de los expresamente establecidos en la ley procesal, abre la puerta a situaciones de desorden procesal que afectan gravemente la seguridad jurídica de los justiciables, tal como sucede en el presente caso, en el cual el procedimiento de partición sigue avanzando en primera instancia de forma ilegal y violatoria de la Constitución y de la Ley.
En cuanto a que “(…) Como consta en autos, mi representada MARIOLGA AZPÚRUA demandó por partición a VALENTINA, ALEJANDRA y MARYAN MATA GONZÁLEZ. En su sencilla demanda, MARIOLGA AZPÚRUA solicitó la división de (i) un inmueble de alto valor, (ii) tres vehículos, (iii) dos cuentas bancarias y (iv) unas pocas deudas. La parte demandada, si bien pretendió incluir una serie de bienes adicionales, no hizo oposición a la partición solicitada por mi mandante. Por ello, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: (i) declaró con lugar la demanda de partición, dando fin a la primera fase del proceso, y emplazó a las partes al nombramiento del partidor; y (ii) ordenó abrir un cuaderno separado para tramitar la inclusión de los bienes adicionales”.
Que, en atención a este particular sobre que la parte demandante alude la "sencillez" de su demanda al solicitar la partición de algunos bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, plantea las siguientes interrogantes:
a. ¿Cuál es la relevancia jurídica del adjetivo calificativo "sencilla" empleado por la parte demandante?
b. ¿Acaso la parte demandante pretende que, en virtud de la supuesta "sencillez" de su demanda, se excluyan los bienes señalados por esta representación judicial en la contestación a la demanda?

Considera, que la calificación de "sencilla" otorgada a la demanda no justifica la omisión de bienes que, definitivamente, forman parte del acervo hereditario objeto de partición. En consecuencia, todos los bienes señalados en la contestación de la demanda deben ser tomados en consideración a los efectos de la partición, independientemente de la calificación subjetiva que la parte demandante haya atribuido a su solicitud inicial.
Que, la afirmación de la parte demandante referente a la supuesta falta de oposición a la partición planteada es falsa, por cuanto en el escrito de contestación a la demanda esa representación judicial se opuso formalmente a la demanda de partición en los términos planteados, ya que la misma no incluía todos los bienes pertenecientes al acervo hereditario del causante de sus representadas, por lo cual solicitaron la inclusión de otros bienes, solicitud que fue aceptada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, al ordenar el nombramiento de un partidor y la apertura del cuaderno separado para tramitar la inclusión de los bienes adicionales.
Que, de una simple lectura de las actas que conforman el presente expediente, y, especialmente, de las actuaciones realizadas por la parte demandante, se evidencia que la misma no ha negado la existencia de los bienes señalados en su escrito de contestación, sino que simplemente se ha dedicado a tratar de subvertir el proceso para impedir la inclusión de los bienes señalados por esa representación.
Que, pareciera que la demandante, sólo intenta ocultar bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria que deben ser efectivamente partidos, considerando, además, que la demandante MARIOLGA AZPÚRUA DELGADO, fue la representante de la sucesión ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en virtud de ello, presentó la documentación correspondiente a los bienes del causante que quiso declarar ante la autoridad tributaria como parte de la sucesión que nos ocupa.
En cuanto a que “(…) Sin embargo, contra todo pronóstico, y para sorpresa de todos, el partidor LUIS RODOLFO HERRERA presentó un Írrito e ilegal informe de partición, absolutamente lesivo de los derechos de mi mandante y parcializado hacia las codemandadas. Así, frente a un patrimonio tan sencillo como el que expresamos en el párrafo 2, compuesto por algunos bienes que no se podían dividir igualitariamente entre cuatro comuneros, el único camino que le quedaba al partidor -a falta de acuerdo- era: (i) utilizar el dinero depositado en las cuentas bancarias para pagar las deudas y (ii) ordenar la venta o subasta de los bienes, a fin de repartir entre los comuneros el dinero que se obtuviera por éstos”.
Sobre ese particular, sostiene que uno de los principios de la partición, radica en la posibilidad de llevar a cabo la división judicial de dos maneras, a saber, (i) “mediante la adjudicación de una parte material y concreta, proporcionalmente a la cuota de cada comunero” o (ii) “a través de la denominada (impropiamente) división civil”, es decir, “venta de la cosa común y reparto del precio” (Gert Kummerov, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II (Bogotá: McGraw Hill, 2002), 387).
Que, en el presente caso sus representadas, manifestaron expresamente su voluntad de querer permanecer en comunidad entre ellas, por lo que resulta evidente que era posible para el partidor, adjudicarles en conjunto bienes en concreto que representaran su cuota parte en la comunidad. Que, en ningún caso, resulta obligatorio en este caso proceder a la llamada división civil de los bienes cuando las cuotas de las coherederas pueden ser satisfechas de la forma planteada por el partidor, en el caso que nos ocupa, sin afectar la cuota parte de la ciudadana MARIOLGA AZPÚRUA DELGADO.
Que, la solución planteada por el partidor, genera mayores beneficios a las coherederas y evita que incurran en gastos relativos a la enajenación de los bienes para la posterior repartición del precio.
Que, en consecuencia, lo planteado por la parte demandante sobre este particular evidencia que las acusaciones hechas por estos en relación con el informe del partidor, sólo buscan retrasar maliciosamente la partición de los bienes propiedad de la comunidad hereditaria que nos ocupa.
En lo que se refiere a que “En criterio de mi mandante, esta decisión debe necesariamente ser confirmada, pues resulta un total exabrupto, y una lesión a los derechos de todas las partes involucradas, que un partidor no avalúe los bienes que serán objeto de partición, y por el contrario les asigne valores arbitrarios, divorciados de la realidad. En tal sentido, sostenemos que el partidor -que en este caso es abogado y no experto avaluador- debe realizar los avalúos y peritajes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil (…)”, y a que “Adicionalmente, es muy importante destacar que el propio partidor LUIS RODOLFO HERRERA, cuando desempeñó el cargo de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en este mismo Circuito Judicial, le dio primordial importancia a la necesidad de que el partidor realice avalúos sobre los bienes a dividir”.
Señala, que el contenido del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil,
es claro al conferir al Tribunal una facultad discrecional -y no una obligación-, para ordenar la realización de trabajos imprescindibles para llevar a cabo la solicitud, como un peritaje, a solicitud del partidor. El uso del verbo "podrá" denota claramente una naturaleza potestativa, en consecuencia, la decisión de ordenar o no dichos peritajes, no es obligatoria y dependerá siempre de la necesidad y pertinencia de los mismos para el cumplimiento de la misión del partidor.
Que, la interpretación hecha por la parte demandante sobre el artículo 781 ejusdem tergiversa el sentido y alcance de la norma y evidencia una intención de obstaculizar el normal desarrollo del proceso de partición.
Que, el partidor LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, al momento de elaborar el informe de partición, extrajo el valor de los bienes de la declaración sucesoral del causante de sus representadas, que fue presentada por la propia parte demandante ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que acompañaron a la demanda marcada “N”; por lo que, resulta insólito en este caso que la parte demandante pretenda señalar ante ese Juzgado, que los valores de los bienes declarados por ella misma ante el SENIAT son adecuados para ser declarados a la administración tributaria nacional, a los efectos del cálculo del impuesto sucesoral, pero inadecuados a los efectos de la elaboración del informe de partición sobre estos mismos bienes.
Que, si la declaración sucesoral hecha por la hoy demandante recurrente (i) incluyó montos supuestamente bajos a los efectos del cálculo del impuesto sucesoral; (ii) contiene entonces declaraciones irregulares con el objeto de defraudar al fisco nacional; y, por tanto, (iii) no era una fuente confiable para que el partidor, tomara los valores reales de los bienes objeto de partición en este caso; o si, por el contrario, la demandante sólo busca hacerse de tácticas que le permitan obtener una cuota parte mayor a la que le corresponde dentro de la comunidad hereditaria que nos ocupa.
Que, la representación judicial de la parte demandante, además, incurre en una falacia al cuestionar la idoneidad del partidor designado, el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, argumentando su condición de abogado y no de experto. Que, tal alegato carece de sustento jurídico, toda vez que, la legislación vigente no establece la profesión de experto avaluador o contable como un requisito indispensable para el ejercicio de la función de partidor.
Que ,del mismo modo, resulta improcedente y carente de relevancia jurídica las alegaciones de la parte demandante sobre la postura del Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, en juicios anteriores cuando ostentaba su investidura de Juez, porque, además de no ser relevantes en la apelación que nos ocupa, sólo buscan distraer a esta honorable instancia judicial del “thema decidendum” de esta apelación, a saber, la ilegalidad de la sentencia apelada, dictada en contra del procedimiento especial de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Que, queda claro que la decisión del 23 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró la reposición de la causa al estado de que se realice un avaluó para la elaboración de un nuevo informe de partición, no se encuentra ajustada a derecho, por lo cual debe ser revocada.
Concluye, solicitando se declare CON LUGAR la apelación ejercida por esa representación judicial contra el auto dictado el 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, declare su NULIDAD y ordene al Tribunal de Primera Instancia que fije oportunidad para la práctica de la reunión establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, procede esta alzada a determinar si el fallo recurrido de fecha 23 de septiembre de 2024, supra transcrito, se encuentra ajustado a derecho o no, y en ese sentido pasa a señalar lo siguiente:
Previo, a cualquier consideración y luego de la revisión exhaustiva a las copias certificadas que conforman el presente expediente, así como los argumentos de hecho y de derecho explanados tanto por la representación de la parte accionada recurrente, como por la representación de la parte demandante, considera prudente quien decide, emitir pronunciamiento sobre el trámite que se le ha dado a la presente causa, específicamente a las actuaciones posteriores a la consignación del informe de partición por el abogado LUIS RODOLFO HERRERA, en su carácter de partidor designado en la presente causa, en el que la parte accionante, formuló los reparos que cataloga de graves, lo cual conllevó a que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la decisión recurrida, anulara el informe de partición y demás actos subsiguientes, reponiendo la causa al estado que se practicara un avalúo que debería ser tomado en cuenta al momento que el partidor realice un nuevo informe de partición, avalúo que debería ser realizado por tres (3) peritos avaluadores, uno designado por cada parte y el tercero de común acuerdo o por el tribunal en caso de desacuerdo; denunciando la parte demandada apelante, en sus informes ante este Superior, la violación al debido proceso, por cuanto debió ordenarse la reunión de los interesados con el partidor, con fundamento en los artículos 785, 786 y 787 de la Ley Adjetiva Civil y no haber anulado el informe y ordenar la reposición de la causa, en los términos antes citados.
Así las cosas, debe esta sentenciadora establecer la legitimidad que debe predominar en todo proceso, revisando si se garantizó el debido proceso, el cual tiene rango constitucional, siendo que los actos tienen que cumplirse cabalmente en el desarrollo de sus diferentes etapas, debiendo someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar tal como lo determina la ley, a los fines que produzcan sus efectos jurídicos, los cuales no pueden ser relajados ni por el juez ni las partes; denominado por la doctrina y jurisprudencia como formas procesales, que son las que van creando y desarrollando el procedimiento, en resguardo de los principios procesales que atribuyen la protección del justiciable.
En tal sentido, es importante señalar que el procedimiento justamente, responde a esas formas procesales y a los principios que la consagran, y esas formas procesales está compuesta por dos elementos: el objetivo, que es la voluntad de actuar (demanda, prueba y apelación), y el subjetivo, que es la expresión del acto (la demanda, la prueba y la apelación). Esos modos de realización de los actos del proceso constituyen las formas procesales, que tienen siempre su fundamento en una norma y que sólo por vía excepcional se permite la discrecionalidad al Juzgador.
Así, las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia acarrea una irregularidad que produce la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. Precisamente nuestro procedimiento civil, tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le otorga certeza y seguridad jurídica a lo actuado; por ello su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las partes o el juez, en virtud que los actos deben realizarse en la forma prevista en el Código y en las leyes, sólo cuando no se señale una forma determinada para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que tiendan a lograr los fines del mismo.
Es menester señalar, que las normas procesales, son de orden público, porque son normas que pone el Estado al servicio del justiciable. Si se vulnera una norma procesal, se vulnera consecuencialmente el orden público constitucional y, el derecho a la defensa.
Resulta pertinente, destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo del 19 de mayo de 2006, Nº 1094, refiere la importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador, señalando que su inobservancia conlleva a un desconocimiento al debido proceso, al destacar:
“…Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]
En el caso de autos, como quedó reseñado precedentemente, se trata de un juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria, originada con ocasión del fallecimiento del ciudadano RICARDO ANTONIO MATA FERNÁNDEZ(†), en el que, una vez consignado el informe del partidor, la parte demandante, presentó escrito de reparos graves contra el indicado informe, así como la parte accionada consignó escrito de observaciones al escrito de reparos, procediendo el tribunal de la causa a declarar la nulidad del informe, por considerar que el partidor realizó de forma autónoma el avalúo de los bienes, sin contar con un profesional debidamente certificado para ello; y subsecuente reposición de la causa, por las razones supra citadas.
En tal sentido, tenemos que los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 785: Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Las disposiciones transcritas, establecen de forma expresa, el procedimiento a seguir una vez que el partidor consigna el Informe de Partición respectivo. En el caso del artículo 785, se concede un término de diez (10) días para la revisión, en caso de no formular objeción alguna, la partición alcanzará fuerza de cosa juzgada, con la excepción allí señalada.
Por su parte, los artículos 786 y 787, también son claros y contundentes, al disponer, el primero, que si alguna de las parte formula reparos leves, entendiéndose éstos como aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, como por ejemplo: errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, entre otros, debiendo el juez ordenar la rectificación y una vez cumplida, aprobará la partición.
En lo que se refiere a los reparos graves, entendidos éstos como aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, entre otros; DEBERÁ ABRIR LA INCIDENCIA que ORDENA el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.
Tal criterio se encuentra sustentado en fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 07 de abril de 2016, Nº 223, consideró lo siguiente:
“…Conforme a las anteriores disposiciones, si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación; pero si los reparos son considerados graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. (Negrillas de la Sala).

Lo anterior pone de manifiesto, que una vez presentado el informe del partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe, momento en el cual deberán realizar la objeción al mismo. En caso de considerarlos graves el juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; en caso contrario, el juez está obligado a decidir sobre los reparos dentro de los diez días siguientes.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que ante los reparos y objeciones realizadas por la parte demandada sobre el informe de partición presentado en fecha 15 de julio de 2011 por el abogado Omar Rodríguez Agüero, el juez de primera instancia no cumplió la obligación de emplazar a los interesados y al partidor para llevar a cabo una reunión en la cual las partes pudieran discutir sus diferencias, sin que de ello se percatara el juez superior, negándole a las partes ese derecho, con el soporte de que a su modo de ver, los reparos, aun sin calificarlos de leves o graves, que ese era otro deber que tenía que cumplir, no podían referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y que debió ser objeto del contradictorio y de la fase de conocimiento del proceso de partición, declarándolos inadmisible in limine y vulnerando el desarrollo del proceso.

Con tal proceder, la Sala considera que el juez superior incurrió en la infracción de reposición no decretada y, en consecuencia, de los artículos 15, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil alegados por los formalizantes, y siendo que se ha verificado que el juez superior dejó de cumplir en la etapa de los reparos realizados una formalidad esencial, además que el acto no logró el fin para el cual estaba destinado, que la parte contra quien obró la falta no fue la que la causó, que el quebrantamiento es imputable al juez, que los demandados no convalidaron el quebrantamiento de la forma del acto e hicieron uso de todos los recursos contra esas faltas, siendo evidente que la infracción de la actividad procesal ha causado indefensión a las partes, esta Sala declara procedente la denuncia de los artículos indicados…”

La misma Sala, en fallo del 28 de octubre de 2022, Nº 516, expresó:

“(…) Ahora bien, el error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido . (Cfr. Fallo N RC000159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A.).

En este orden de ideas, el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por errónea interpretación por el formalizante, establece lo siguiente:

Artículo 787: (…) Omissis…

Conforme a la disposición anterior, si los reparos al informe del Partidor son considerados graves el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión, si las partes llegan a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, si no hay acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes, decisión que tendrá apelación en ambos efectos.

Lo anterior pone de manifiesto, que una vez presentado el informe del partidor al tribunal, cualquiera de las partes interesadas en caso de considerar graves el juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; en caso contrario, el juez está obligado a decidir sobre los reparos dentro de los diez días siguientes.

En tal sentido, la Sala respecto a los reparos graves en sentencia N 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, caso Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles, se estableció lo siguiente:

Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc .

De la misma manera, el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p.505), señaló que de acuerdo al contenido de los reparos hechos al informe del partidor, los mismos se clasificaban en:

reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición .
( ) reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.
Tanto de la jurisprudencia como de la doctrina citada, se colige que los reparos leves versan sobre formalismos y errores subsanables los cuales han de ser resueltos a juicio del juez de la causa, a diferencia, de los reparos graves mediante los cuales se objetan las proporciones en las adjudicaciones que afecten desmedidamente a algún comunero, la exclusión de algún heredero o la omisión en la adjudicación de algún bien que forma parte del acervo, en cuyo caso deberá emplazarse a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves. (Cfr. Fallo N RC000360, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente N 2022-167, caso Mireya Lisset Cordero contra Roberto Biase de Frino)

…Omissis…

Contrario a lo alegado por el recurrente, el sentenciador de alzada indicó al presentar la parte demandada, escrito mediante el cual procede a interponer reparo grave al informe de partición, el Tribunal actuó conforme a lo establecido en las normativas legales que a decir de la recurrente fueron violados, porque procedió a realizar la reunión que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificó en fecha 30 de mayo de 2018, y la Juez del a quo, tras haber oído las exposiciones de las partes y del Partidor, concluyó que no existe el ánimo de resolver el punto controvertido del informe presentado por el Partidor y siendo que no hubo rectificaciones al mismo, se procedió a indicar que se decidiría el reparo grave presentado por la parte demandada en el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme indica el ya mencionado artículo 787 .

Asimismo, estableció que de la reunión entre las partes para explicar los informes de justiprecios consignados, aclarar puntos respecto a los valores arrojados y la posibilidad de un arreglo amigable, y que las partes no llegaron a un acuerdo al respecto es evidente que mal podría el partidor adjudicar el 100 % por ciento, del inmueble constituido por la casa-quinta denominada Minerva , ubicada en la Calle Maturín, de la Urbanización El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda a uno solo de los ex cónyuges, en este caso a la parte demandada, que es quien lo reclama, cuando ambas partes de esta contienda judicial, tienen sobre el referido inmueble el 50% de los derechos sobre ese bien .

De manera que, se observa que el sentenciador de alzada, en aplicación del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, estableció que se realizó la reunión entre las partes para explicar los informes de justiprecios, que las partes no llegaron a un acuerdo, por lo que el Partidor no podía adjudicar el 100% por ciento del inmueble constituido por la casa-quinta denominada Minerva , a uno solo de los ex cónyuges, en este caso a la parte demandada, que es quien lo reclama, cuando ambas partes tienen sobre el referido inmueble el 50% de los derechos, desestimando así lo alegado por la demandada, respecto al reparo grave interpuesto de adjudicación en especie.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil no constata que el ad quem incurriera en errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, por tanto, se declara improcedente la presente delación. Así se establece…”


Aplicados las normativas legales adminiculadas a los criterios jurisprudenciales al caso en estudio, tenemos que en el caso de marras, se produjo una subversión procesal, al proceder el Juzgado de la recurrida a dictar sentencia declarando nulo el informe del partidor y la reposición de la causa, siendo que debía conforme a lo establecido en el código adjetivo civil, proceder al emplazamiento de las partes junto al partidor, a fin de discutir sobre los reparos graves opuestos por la parte actora, y sus posibles correcciones, siendo que en este procedimiento de partición la ley permite u otorga la posibilidad de corregir o rectificar el informe, previo acuerdo entre las partes y en caso de no lograrse acuerdo alguno, correspondía al juez decidir sobre los reparos presentados, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, teniendo esa decisión apelación en ambos efectos. Empero, con el fallo recurrido en apelación, se omitió el señalado trámite, vulnerando el debido proceso, así como el principio de especialidad de este tipo de procedimiento.
En ese orden de ideas, resulta apropiado traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Cuando, la citada norma se refiere a que “haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, se entiende que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley. Así, para que proceda la nulidad del acto, debe verificarse: -haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; -que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; - que la parte contra quien obra la falta no la haya causado y -que el quebrantamiento sea imputable al juez.
En el caso en estudio, tenemos que efectivamente dejó de cumplirse una formalidad esencial, como lo es la reunión entre las partes y el partidor, luego de la consignación del escrito de reparos graves consignado por la parte accionante, a los fines que, o bien se aprobara la partición con las rectificaciones convenidas, o, de no lograr acuerdo, el juez decidiría sobre los reparos, lo cual no ocurrió en el sub iuidice; vista esa omisión procedimental, el acto no logró el fin para el cual estaba destinado; siendo que el quebrantamiento es netamente imputable al juez por la referida omisión procesal, ocurriendo una subversión procesal, produciéndose una vulneración al orden público procesal y al derecho a la defensa, motivo por el cual resulta a todas luces, nula la decisión dictada el 23 de septiembre de 2024.

Resultando mandatorio, para esta alzada declarar la reposición, al constatar de la revisión de las actas procesales, un error en la actividad procesal de la instancia inferior; por lo que al observarse la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a declarar la nulidad del acto y reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado.
En razón de lo expuesto, siendo que en el caso de autos, fue omitido un trámite esencial en este tipo de procedimiento de partición, este Tribunal Superior, en el dispositivo del presente fallo, declarará la NULIDAD de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2024 y ordenará la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el juez de primera instancia emplace a los interesados y al partidor para la reunión que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que las partes tengan la oportunidad de discutir y afinar los términos de la partición realizada por el partidor, si lo consideran necesario, en cuyo caso el juez deberá aprobar las rectificaciones convenidas, y si no, decidir sobre los reparos presentados por la parte actora así como las observaciones realizadas por la parte demandada, dentro de los diez (10) días siguientes a esa reunión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, así como la nulidad de todo lo actuado luego del fallo recurrido del 23 de septiembre de 2024. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida el 24 de septiembre de 2024, por la abogada SUTARA ZAMBRANO MEJIA; en su carácter de apoderada judicial de las demandadas VALENTINA MATA GONZALEZ, ALEJANDRA MATA GONZALEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZALEZ, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2024, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por la ciudadana MARIOLGA AZPÙRUA DELGADO, en contra de las ciudadanas VALENTINA MATA GONZALEZ, ALEJANDRA MATA GONZALEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZALEZ.
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA DICTADA EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ASI COMO LA NULIDAD DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES A LA REFERIDA SENTENCIA.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado que el juez de primera instancia emplace a los interesados y al partidor para la reunión que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que las partes tengan la oportunidad de discutir y afinar los términos de la partición realizada por el partidor, si lo consideran necesario, en cuyo caso el juez deberá aprobar las rectificaciones convenidas, y si no, decidir sobre los reparos presentados por la parte actora así como las observaciones realizadas por la parte demandada, dentro de los diez (10) días siguientes a esa reunión.
CUARTO: Queda así REVOCADO el fallo apelado, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000604 (1497)




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