REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de abril de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 4017
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTES: CLAUDIA ROSA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.124.809, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 88.393 actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: ANDRIS RAFAEL CHIRINO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.517.169
APODERADO JUIDICAL DEL DEMANDADO: No acreditado en autos
Se da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada CLAUDIA ROSA LUGO en fecha 11 de abril del 2025 ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que posterior al sorteo de distribución respectivo, correspondió a este Juzgado Segundo de Municipio, conocer de la causa; dándosele entrada en fecha 23 de abril del 2025 bajo el número de expediente 4017.
Ahora bien, estando dentro del lapso para que este tribunal deba pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el mismo procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
De la revisión del escrito libelar se comprende que el demandante pretende que el ciudadano ANDRIS RAFAEL CHIRINO REYES sea intimado a pagar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (242.250,00) en virtud de los servicios profesionales brindados por la abogada demandante en el juicio de Divorcio por desafecto llevado por la parte accionada en el expediente signado con el Nro. JMS1-S-0042-2023 tramitado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la Ciudad de Puerto Cabello. Es decir, que queda de relieve que el presente juicio versa sobre una estimación e intimación de honorarios profesionales surgida por servicios prestados por el demandante al demandado.
En este orden de ideas, debe analizarse quien se configura como el juez competente para conocer de este tipo de demandas. Al encontrarse dicha figura regulada por un procedimiento especial, resulta imperioso citar primeramente lo establecido por la Ley de Abogados que en su artículo 22 prevé lo siguiente:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (negrillas de este tribunal)
A su vez, al tratarse de un juicio donde debe intimarse al demandado al pago de lo indicado por el demandante, se deben evaluar las normas de este tipo de juicios intimatorios, siendo que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil indica lo relativo a la competencia territorial de dichas demandas:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (negrillas de este tribunal)
En concordancia a las dos normas citadas se tiene que, en cuanto a la competencia por el territorio, en las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, esta será detentada por el juez del domicilio del deudor, es decir, en el lugar donde se encuentre el sujeto a intimar. Y en cuanto a la cuantía, se aplicarán las normas ordinarias.
Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias varias, como la dictada en el expediente Exp. AA20-C-2022-000497 de fecha 10 de febrero de 2023 donde se indicó:
La demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho procesal civil, como es el estimación e intimación de honorarios profesionales, en consecuencia, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la cual atribuye la competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía (Negrillas nuestras)…
En el caso bajo análisis la demandante en su escrito libelar determinó que el ciudadano ANDRIS RAFAEL CHIRINO REYES, es decir el deudor, presenta su domicilio en la siguiente dirección: “Sector El Mamón, Calle La Linea, Casa S/N, Morón, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo”. En consecuencia, bajo el criterio jurisprudencial y la norma establecida para el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, el juez competente por el territorio será el del lugar de domicilio del deudor.
Así las cosas, observando que el domicilio del demandado señalado por la misma parte actora se encuentra en el Municipio Juan José Mora, en el cual este Juzgado Segundo de Municipio no tiene competencia territorial, resulta ineludible declinar la competencia en virtud del territorio a un Tribunal Municipal con competencia en Juan José Mora, que resulte del sorteo de distribución, en base a la cuantía estipulada por el demandante, que no excede de las 3000 veces el valor de la moneda de mayor denominación según el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: Su incompetencia para conocer de la presente causa en virtud del territorio y se declina la competencia, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello que resulte conocedor de la presente causa previo sorteo de distribución.
Remítase al tribunal competente después de transcurridos cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión en concordancia al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZA PROVISORIA
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EC/VL
4017
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