REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de abril de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 4018
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTES: CARMEN ENEIDA PARRA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.744
APODERADO JUIDICAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado en autos
DEMANDADOS: EDUARD BONILLA y YOELI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.050.997 y V-17.778.949 respectivamente.
APODERADO JUIDICAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditado en autos
Se da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana CARMEN ENEIDA PARRA OSORIO contra EDUARD BONILLA y YOELI MARTÍNEZ en fecha 11 de abril del 2025 ante el Tribunal Distribuidor, siendo que posterior al sorteo respectivo, correspondió a este Juzgado conocer de la causa; dándosele entrada en fecha 23 de abril del 2025.
Ahora bien, estando dentro del lapso para este despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda el mismo procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LO ALEGADO POR LA DEMANDANTE
La demandante plantea que en fecha 04 de agosto de 2022, celebró un contrato de préstamo de dinero con los demandados, ciudadanos EDUARD BONILLA y YOELI MARTÍNEZ por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (S 1,200,00) según documento privado. En este sentido, para garantizar el cumplimiento de su obligación, se estipuló en dicho acuerdo como garantía, la entrega de un vehículo de su propiedad y que le pertenece de acuerdo a Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT). Manifiesta la accionante, que en el mes de diciembre del 2022 le canceló a los aquí demandados la totalidad del préstamo recibido a través del pago en efectivo en divisas, específicamente, en dólares americanos y por medio de Depósitos varios, no teniendo deuda restante con los mismos. Ahora bien, indica la demandante que, a pesar de haber cumplido su obligación de cancelar la totalidad del préstamo, los demandados, se niegan a la devolución del vehículo entregado en calidad de garantía. Por lo que demandan la reivindicación del bien mueble descrito. (Negrillas de este tribunal).
II
DE LA IDONEIDAD DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
De acuerdo a lo alegado por la demandante en su libelo, se evidencia que fue suscrito entre las partes, un contrato de préstamo con garantía prendaria, es decir, un acuerdo donde una de las partes se compromete a pagar una cantidad de dinero recibida, y a su vez establece una garantía con la incorporación de un fiador que ofrece un bien que será entregado hasta que no se satisfaga la obligación principal. Así las cosas, queda en evidencia que el vehículo objeto de la litis fue entregado a los demandados como parte de esta garantía, existiendo un contrato preexistente que regula la situación jurídica de dicha entrega y su posterior devolución.
En este orden de ideas, resulta necesario comprender que la acción reivindicatoria para su procedencia, amerita del cumplimiento de una serie de requisitos concurrentes que han sido reiterados por la doctrina y la jurisprudencia patria: entre los cuales se encuentra la necesidad de comprobar que el demandado no tiene derecho a poseer la cosa a reivindicar, es decir, que no exista un titulo legítimo que originara la posesión de la cosa por parte del accionado, sino que este lo esté poseyendo de forma ilegitima, sin autorización o acuerdo de voluntades previo. Así lo reafirma el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia 826 del 11 de agosto de 2004 donde se expresa:
Omissis…Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.” (negrillas del tribunal)
De acuerdo a lo transcrito queda de manifiesto que la reivindicación procede solo cuando el sujeto demandado no tiene título alguno o derecho a la posesión legítima del objeto, es decir, que no exista ningún contrato, acuerdo, o elemento que diera origen a esa posesión por parte de alguien distinto a su propietario.
En el caso de marras, es el mismo actor el que confirma con sus alegatos que el vehículo objeto de la presente controversia, fue entregado a los ciudadanos EDUARD BONILLA y YOELI MARTÍNEZ como una garantía que surge de un contrato de préstamo celebrado entre las partes, que fue consignado a los autos. Siendo por consiguiente este convenio, un título previo que permitió la posesión del demandado de la cosa, con lo cual no se cumple el requisito exigible para demandar por acción reivindicatoria.
En consecuencia, al existir un contrato suscrito por las partes y la pretensión de la demandante es recuperar el vehículo en cuestión, se considera que la acción idónea para dicho fin es la demanda de cumplimiento de contrato y no la reivindicación ya que a través de la primera la parte actora podrá exigir le sea devuelto el objeto entregado en garantía, posterior a la comprobación del pago del préstamo recibido, es decir, podrá exigir la contraprestación del acuerdo celebrado que es la devolución del bien mueble. De esta manera, resulta ineludible declarar la presente demanda por reivindicación INADMISIBLE en los términos en que fue planteada por no tratarse de la acción correspondiente a la situación de hecho aquí presentada. Sin que esta declaratoria de inadmisibilidad signifique que la parte demandante no pueda ejercer su derecho de demandar por cumplimiento de contrato en su oportunidad y Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por reivindicación incoada por la ciudadana CARMEN ENEIDA PARRA OSORIO contra los ciudadanos EDUARD BONILLA y YOELI MARTÍNEZ.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZA PROVISORIA
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EC/VL
Exp. 4018
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