REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (2) de abril de 2025
Años: 214º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: ELIDES CABRERA DE ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.970.089, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.867.
CÓNYUGE DEMANDADO: ROBERTO JOSÉ ROLDAN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.047, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3385.
-II-
SÍNTESIS
En fecha (23) veintitrés de octubre de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana ELIDES CABRERA DE ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.970.089, de este domicilio, asistida por la abogada YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.867 contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ ROLDAN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.047, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, bajo el Nro. 3385, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, se admite la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas.
En fecha once (11) de noviembre de 2024 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELIDES CABRERA DE ROLDAN, asistida de su abogada ya identificada, en la cual solicito practicar la notificación del precitado cónyuge a través de video llamada.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, se dictó auto fijando audiencia telemática a los fines de realizar la notificación del demandado.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber realizado la notificación del demandado por vía telemática, luego de intentar varias veces no fue atendido por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ROLDAN, ya identificado.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELIDES CABRERA DE ROLDAN asistida de su abogada ya identificada, mediante la cual solicito nuevamente realizar la notificación del demandado a través de video llamada.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, se dictó auto fijando audiencia Telemática a los fines de practicar la notificación del demandado.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024 se recibió diligencia por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber realizado la notificación del demandado por vía telemática.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELIDES CABRERA DE ROLDAN asistida de su abogada ya identificadas, en la cual solicito el abocamiento de la Juez suplente ABG.YULI REQUENA TORRES.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, la Juez suplente ABG.YULI REQUENA TORRES se aboco el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELIDES CABRERA DE ROLDAN asistida de su abogada ya identificada, solicitando el abocamiento de la Juez ABG. DANIELA Y. MADRID.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual de constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal decima octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignando a su vez boleta de notificación firmada y sellada por la mencionada fiscalía, quedando inserta en el folio veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadana ELIDES CABRERA DE ROLDAN, asistida por la abogada YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ ROLDAN SOTO, identificados todos ut supra, argumentando:
Que (…)” En fecha diecinueve (19) de mayo de 1987, contraje matrimonio civil, con el ciudadano: ROBERTO JOSE ROLDAN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.218.047, Teléfono :0412-3440121, por ante Primera Autoridad Civil, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal de la República de Venezuela quedando anotado en el Acta Nro.221, Año 1.987, como se evidencia en el acta de matrimonio original que acompañamos, anexo marcada con la letra “A”.” (…)
Que (…) “Unidos en matrimonio, Fijamos nuestro Domicilio Conyugal en la Av.70 casa Nº 12 Lote 21 Urbanización el Remanso, Municipio San Diego del Estado Carabobo” (…)
Que (…) “De esta unión procreamos (3) hijos, de nombre: ROCIO NATHALY ROLDAN CABRERA, de Cuarenta (40) años de edad, nacida en fecha Seis (06) de marzo de 1984, tal como se evidencia en la Copia simple del Acta de Nacimiento y copia simple de su cedula de identidad, que acompaño al presente escrito marcada con la letra “B”, ROBERT EDUARDO ROLDAN CABRERA, de Treinta y seis (36) de edad, nacida en fecha veintiséis (26) de septiembre del 1988, tal como se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Nacimiento y copia simple de su cedula de identidad, que acompaño al presente escrito marcada con la letra “C” y LOHANA BEATRIZ ROLDAN CABRERA de Veintiséis (26) años de edad, nacida en fecha Veintiuno (21) de Enero del 1998, tal como se evidencia en la Copia Certificada de la Acta de Nacimiento, copia simple de su cedula de identidad, que acompaño al presente escrito acompaño marcada con la letra “D” (…)
Que (…) no adquirimos bienes ni se produjo ganancial por lo que no tenemos que liquidar nada sobre los mismos. (…)
Que (…) desde el día diecinueve (19) del mes de febrero del año Dos mil Diecinueve (2.016) (sic), nos separamos de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hechos vida en común, lo que evidencia el desafecto entre nosotros ya que el amor se fue deteriorando al punto de que ya no existe el día de hoy ningún afecto marital que nos identifique y nos tenga en unión” (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana ELIDES CABRERA DE ROLDAN, asistida por la abogada YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO ya identificada, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en constata que:
1º Los ciudadanos ELIDES CABRERA DE ROLDAN y ROBERTO JOSÉ ROLDAN SOTO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de mayo de 1987, por ante Primera autoridad civil, prefectura del municipio Libertador del Distrito Federal de la Republica de bolivariana de Venezuela, quedando inserta en el Acta N° 221, año 1987, que cursa inserto en el folio cinco (5) y seis (6) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: en la Av. 70, casa Nº12, lote 21, Urbanización el Remanso, municipio San Diego del estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el año (2019) viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante manifestó haber procreado 3 hijos, todos mayores de edad.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º La ciudadana ELIDES CABRERA DE ROLDAN, ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadano ROBERTO JOSÉ ROLDAN SOTO, identificado ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana ELIDES CABRERA DE ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.970.089, de este domicilio, asistido por la abogada YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.867, contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ ROLDAN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.047, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil, Prefectura del municipio Libertador del Distrito Federal de la República Bolivariana de Venezuela, quedando inserta en el Acta Nro. 221, año 1987.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3385. En la misma fecha, siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/MVSB
Exp. N° 3385
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