REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: D-1354-2024.
SOLICITANTE: SONIA GLADYS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.361.846, de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL: DIANA CAROLINA CASTILLO GIRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.099.137, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 251.104.
SOLICITANTE: REGINO ANTONIO MOTA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.794.838, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
I
Con vista a la escrito presentado en fecha 07 de abril de 2025, por la abogada DIANA CAROLINA CASTILLO GIRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 251.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA GLADYS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V.-14.361.846; en el cual solicita la corrección de un error material de transcripción de datos de identificación del acta de matrimonio, cometido en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2024; para decidir el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.
De conformidad con la Sentencia Nro. 239 de fecha 18 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; estableció que, puede de oficio realizar el Tribunal que haya pronunciado la sentencia, se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al advertir algún error que conduzca a la lesión de algún derecho constitucional y así realizar las correcciones que se consideren pertinentes.
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 07 de abril de 2025, la sentencia fue publicada por este Despacho en fecha 12 de agosto de 2024, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir el error material de transcripción de los datos identificatorios del solicitante, en la sentencia publicada en fecha 12 de agosto de 2024, de la forma siguiente:
II
Expone el interesado, que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2024, erróneamente se identificó que los ciudadanos SONIA GLADYS QUINTERO y REGINO ANTONIO MOTA COLINA, antes identificados, contrajeron matrimonio (Sic) por ante la del Registro Civil del municipio Los Guayos, del estado Carabobo, lo cual es incorrecto, puesto que de la copia del acta de matrimonio consignada a los autos (folio del 03 al 05), se evidencia que ciertamente, tal como lo alega la apoderada judicial en el escrito presentado de la solicitante. Además se observa que, el error indicado igualmente fue cometido en los oficios librados a los fines de la ejecución de la sentencia.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia y de los oficios que ejecutan la misma, el Tribunal ordena que en las mencionadas actuaciones del Tribunal, (Sic) por ante la del “Registro Civil del municipio Los Guayos, del estado Carabobo” se lea “Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, según Acta Nro. 274, Tomo N/A”.
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 12 de agosto de 2024.
III
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR,
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Expediente Nro. D-1354-2024 En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Exp. D-1354-2024.
YRB.-
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