REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, nueve (09) de abril de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE: YEISY MARIELA PÉRES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.990.370, domiciliada en Valencia, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: OLGA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.480, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
CÓNYUGE: PABLO JOSÉ JAEN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.472.032, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
CAUSA: 3607-2025.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2025, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en el Sector El Remate, Fundación San Joaquín Te Quiero, municipio San Joaquín del estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente causa a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana: YEISY MARIELA PÉRES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.990.370, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, asistida por la abogada OLGA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.480, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentó causa de Divorcio por DESAFECTO de conformidad con la sentencia de carácter vinculante N° 1070 de fecha de nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; contra el ciudadano PABLO JOSÉ JAEN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.472.032, domiciliado en Valencia, estado Carabobo; dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3607-2025, asentándose en el libro correspondiente.
En esta misma fecha, se admitió la presente causa, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano PABLO JOSÉ JAEN RIVAS, identificado ut supra.
En fecha veintiocho (28) de febrero del 2025, se levantó acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado en su sede, con el fin de practicar la notificación al cónyuge ciudadano PABLO JOSÉ JAEN RIVAS, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, a través de la aplicación de WhatsApp, siendo positiva, tal como consta en acta levantada y que se encuentra inserta al folio diez (10) del presente expediente de Divorcio, asimismo, se remitió al WhatsApp del ciudadano escrito libelar, screenshot de la video llamada y boleta de notificación, de igual manera, el ciudadano en dicha videollamada manifestó la existencia de un hijo procreado dentro de la unión conyugal, quien es menor de edad.
En esa misma fecha, este Juzgado dictó despacho saneador, en el cual le conceden cinco (05) días para que la parte actora consigne Acta de nacimiento y aclaratoria de la existencia de un hijo menor de edad, procreado durante la unión conyugal, inserto al folio catorce (14) del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de marzo del 2025, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde hace constar que fue recibida en la Fiscalía Décima Octava 18, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2025, se recibe diligencia de la ciudadana YEISY MARIELA PÉREZ DÍAZ, identificada ut supra, quien consigna copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2018, bajo el Nº 646, tomo III, folio 146, año 2018, requerida por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2025, se dictó auto, agregando lo solicitado por este despacho en auto de fecha veintiocho (28) de febrero del 2025.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la Causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana YEISY MARIELA PÉREZ DÍAZ, asistida por la abogada OLGA TOVAR, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se observa en el escrito libelar que la parte actora, asistida de abogado, manifiesta Que (…) De dicha unión no procreamos hijos (…).
Asimismo, se observa que en la notificación realizada al cónyuge PABLO JOSÉ JAEN RIVAS, identificado ut supra, a través de videollamada por la aplicación de WhatsApp, el ciudadano manifiesta que si procrearon un hijo dentro de la unión conyugal, el cual es menor de edad (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por la oficina del Registro Civil de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2018, bajo el Nº 646, tomo III, folio 146, año 2018, requerida por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, consignada por la parte actora, inserta en el folio dieciocho (18), diecinueve (19) y vto., del presente expediente, no se evidencia la filiación paterna, ya que el ciudadano PABLO JOSÉ JAEN RIVAS, no pudo presentar al niño al momento del registro, por encontrarse privado de libertad, no obstante la ciudadana YEISY MARIELA PÉREZ DÍAZ, antes mencionada, confirmó la información proporcionada por él, al momento de su notificación.
Ahora bien, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias, dicha Ley establece en su artículo 351 lo siguiente:
Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. Negrillas y cursiva de este Tribunal.

De modo que, del contenido de la normativa antes mencionada, se puede extraer que de la causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, cuando se encuentren involucrados los intereses de una persona que aún no ha alcanzado la mayoría de edad o de haberla alcanzado tenga alguna discapacidad, deberá conocerla el Tribunal especializado, es decir, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; entonces, de acuerdo a que la parte actora pretende la disolución del vínculo conyugal, donde se procreó un hijo (menor de edad), del cual deben ser resguardados sus Derechos, velando por el interés superior de él y tomando en cuenta que existe el tribunal competente y especializado para ello; por tal motivo, debe esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el parágrafo segundo, forzosamente, apartarse del conocimiento de la presente causa.
De lo anterior, resulta imperativo para esta Operadora de Justicia, verificar la competencia por la materia de este Tribunal para conocer del asunto de marras, todo ello, en resguardo y garantía al debido proceso y a la tutela judicial, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la competencia por la materia para determinar la naturaleza de la cuestión o procedimiento que se discute.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado lo siguiente:
...Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales...

Así las cosas, tenemos que la incompetencia es la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

En razón de los hechos y el derecho expuesto, se colide que, a los Tribunales de protección en materia de niños, niñas y adolescentes del domicilio de los niños, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia o causa, cuya pretensión se refiera al derecho de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, y por cuanto la parte actora tiene su domicilio en el municipio Valencia, del estado Carabobo, se DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Tribunales de protección en materia de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.