REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 02 de abril de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE N°: 2253-24
PARTES: Ciudadanos RUBÉN DARÍO LÓPEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.987.908 y la ciudadana LENDES YARIS PARRA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.577.770
ABOGADO ASISTENTE: NERVIZON RAMÓN CASTILLO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo 263.624.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 04 de febrero de 2025, se recibió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, por distribución signada con el número 015, presentada por los Ciudadanos RUBÉN DARÍO LÓPEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.987.908 y la ciudadana LENDES YARIS PARRA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.577.770, asistidos por el abogado en ejercicio NERVIZON RAMÓN CASTILLO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 263.624, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une, ello de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución.
Manifestaron haber contraído matrimonio civil, en fecha 27 de febrero del año 1993 por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio inserta bajo el número dieciséis (16), folio número dieciséis (16), asentada en los libros correspondientes a matrimonios del año mil novecientos noventa y tres (1993). Alegaron que fijaron su último domicilio en el Sector El Carmen Dos, Calle Pichincha, Casa N°10, Municipio Mariara del Estado Carabobo, que además durante la unión matrimonial SI procrearon un (01) hijo que tiene por nombre DARIO ALFONZO LÓPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-20.758.618, y que SI adquirieron bienes que liquidar y Fundamentan la solicitud en el Articulo 185-A del Código Civil (Folios 01 al 09).
En fecha 06 de febrero de 2025, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos bajo el número 2253-24 (Folio 11).
En fecha 10 de febrero de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia (folios 12 y 13).
En fecha 11 de febrero de 2025, el alguacil titular deja constancia de haber recibido los medios necesarios para practicar la notificación al fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, competente en la materia (Folio 14).
En fecha 11 de febrero de 2025, Comparece la Ciudadana LENDES YARIS PARRA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.577.770, asistida por el abogado en ejercicio NERVIZON RAMÓN CASTILLO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°263.624, otorgando Poder Apud Acta en el presente expediente 2253-25 al ciudadano antes identificado (folio 15).
En fecha 14 de febrero de 2025, comparece ante la secretaría de este tribunal, el ciudadano alguacil supra identificado, adscrito a este Tribunal, quien consignó opinión del fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folio 16 y 17).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento para este tipo de divorcios conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO 185-A de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RUBÉN DARÍO LÓPEZ OCHOA y LENDES YARIS PARRA MUJICA, desde la fecha 27 de febrero del año 1993, y en vista de que han permanecido separados de hecho por más de 5 años; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece como causal para el divorcio la ruptura prolongada de la vida en común, en los términos siguientes:
“Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando la norma in comento, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cabe señalar que la norma citada, fue modificada a través de la sentencia vinculante N° 446, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo del 2014, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, de la forma siguiente:
“… (Omissis)… Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… (Omissis)…

El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO 185-A, alegándose que existe una separación de hecho entre los conyugues de más de cinco años, por cuanto están separados desde julio de 2017, de lo que se concluye que se ha configurado la ruptura prolongada de la vida en común, cumpliéndose así con la causal de divorcio contemplada en la norma ut supra señalada; no haber tenido hijos, sin tener oposición por parte del Ministerio Publico, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los Ciudadanos RUBÉN DARÍO LÓPEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.987.908 y la ciudadana LENDES YARIS PARRA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.577.770, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NERVIZON RAMÓN CASTILLO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 263.624. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído el 27 de febrero del año 1993 por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio inserta bajo el número dieciséis (16), folio número dieciséis (16), asentada en los libros correspondientes a matrimonios del año mil novecientos noventa y tres (1993). LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, a los dos (02°) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,


Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 am, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA,


Abg. MARY CAMARGO.







EXP. N° 2253-24
AEAU/MC/MT