REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Mariara, 04 de abril de 2025.
214º y 166º
EXPEDIENTE N°: 1638-17
PARTES: Ciudadano JHONNY GABRIEL LOZADA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.745.838, contra el ciudadano HECTOR MANUEL PINZÓN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.296.966.
ABOGADO ASISTENTE: YONATHAN CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.589,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inició el procedimiento cuando el ciudadano JHONNY GABRIEL LOZADA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.745.838, asistido en este acto por el abogado en ejercicio YONATHAN CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.589, contra el ciudadano HECTOR MANUEL PINZON SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.296.966; presentó la siguiente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por ante el Tribunal Distribuidor correspondiente a la distribución N° 089 en fecha 20 de octubre de 2017, demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución (Folios 01 al 05).
En fecha 23 de octubre de 2017, se le dio entrada bajo el número 1638-17, (folio 06) y se admitió la presente demanda, ordenándose la citación al ciudadano HECTOR MANUEL PINZON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.296.966, (folios 06 al 09).
En fecha 12 de febrero de 2025, el Ciudadano JHONNY GABRIEL LOZADA OROPEZA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio YONATHAN CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.589, consignando diligencia solicitando el desglose de los documentos originales que conforman el expediente (folio 10).
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2025, el Ciudadano JHONNY GABRIEL LOZADA OROPEZA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio YONATHAN CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.589, consignando escrito a través del cual solicita el abocamiento de quien suscribe en la presente causa (folio11)
En fecha 06 de marzo de 2025, QUIEN SUSCRIBE Abg. ALEXANDER ENRIQUE ÁRAMBULO URDANETA, en su carácter de Juez Provisorio, me aboqué al conocimiento de esta causa a los fines de su continuidad es por lo que a partir de la presente fecha se otorgó un lapso de diez, (10) días de despacho y paralelo al mismo tres (03), días de despacho para que las partes puedan recusar o no a este (folio 12).
Ahora bien, transcurrido el lapso sin que las partes comparecieran a impulsar el proceso, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil se produce la PERENCIÓN, esta no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado... (…)”. (Negritas de este Tribunal).
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende que la perención de la instancia también opera cuando contados treinta días desde la fecha de la admisión, la parte accionante no cumpliera con las obligaciones que la Ley le impone para impulsar la citación de la parte accionada. Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma fue admitida en fecha 23 de octubre de 2017, transcurriendo efectivamente más de treinta (30) días, sin que la parte interesada compareciera a impulsar la citación ordenada; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por la parte, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que fuera intentada por el ciudadano JHONNY GABRIEL LOZADA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.745.838, asistido en este acto por el abogado en ejercicio YONATHAN CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.589 contra el ciudadano HECTOR MANUEL PINZON SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.296.966; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de originales que conforman el presente expediente.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en uso de los medios telemáticos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Mariara, a los cuatro (04°) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:10 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CAMARGO.
Exp. 1638 -17
AEUA/MC/MT.-
|