REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 4 de abril de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000123DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000123DM

DEMANDANTE Héctor Eduardo Zarraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.472.971

ABOGADO ASISTENTE Howard José Reyes Colina inscrito en el Inpreabogado bajo el Nuero 266.649
DEMANDADOS Yldemar Wladimir Ladera y Mónica Catalina Escala Ladera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V- 14.970.784 y V-10.249.869 respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000053
CLASE: Sentencia Interlocutoria (Declinatoria de Competencia en razón del territorio)

I
En fecha 31 de marzo de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado presentada por el ciudadano Héctor Eduardo Zarraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.472.971 contra los ciudadanos Yldemar Wladimir Ladera y Mónica Catalina Escala Ladera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V- 14.970.784 y V-10.249.869 respectivamente demanda que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución. (Folios 01 al 04).
En fecha 02 de abril de 2025, se le dio entrada y se formó expediente. (Folio 06).
Por lo que estando éste Tribunal dentro del lapso de tres (03) días de despacho, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre la admisión de esta solicitud, este Operador de Justicia procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II
Observa este Tribunal, que la parte interesada fundamenta su solicitud en el artículo 1.364 del Código Civil.
Dentro de este marco, se entiende por documento privado todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus actores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la auditoria del acto o escritura y solo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por si mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, Pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que este no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, (…) por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico (…) y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. Cit., Págs.. 336 y 337).
Su regulación deviene del artículo 1.364 del Código Civil, el cual dispone:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Por parte, el Código de Procedimiento Civil, en el capítulo IV “De las pruebas por escrito”, sección 4º. “Del reconocimiento de instrumentos privados”, establece los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el Reconocimiento de los documentos privados.
Ahora bien se desprende del documento privado en su clausula Octava que:
“Las partes convienen como domicilio especial en caso de controversia a la Ciudad de Valencia, a cuyos tribunales declaran someterse.

Ahora bien, en el Derecho Civil tal como lo establece la doctrina pertenece al Derecho Privado, el cual regula intereses particulares constituyendo así el principio el principio que tradicionalmente informa al sistema del Derecho Privado es el de la Autonomía de la voluntad, que deja libre iniciativa a los particulares para ordenar y regular sus relaciones jurídicas, del modo que mejor le convenga. Esa posibilidad de permitir a los sujetos de derecho regular sus propias relaciones juridiciales, en la medida que la ley lo permita.
Así pues,que, en el caso de marra, al establecer las parte un domicilio especial para dirimir su controversia específicamente en la Ciudad de Valencia del estado Carabobo, transfiere la competencia a esa jurisdicción, no teniendo los tribunales fuera de esta jurisdicción la competencia territorial para conocer de las causas proveniente de la relación contractual suscritas por el contrato privado objeto de la pretensión.
En este sentido es necesario aclarar por esta juzgadora que la competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, dictada el 24 de marzo de 2000, referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008, expresó:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.-
Asimismo; precisó que esa garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido éste como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.
En línea con lo expuesto se puntualiza, que la competencia en razón del territorio está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio, por ello concede una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el domicilio y también se permite su derogatoria, por cuanto es de estricto orden privado.
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando este trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”.
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”. (Negrita y resaltado de este Tribunal). -

En consecuencia, de lo antes expuesto; se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la demanda, por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien corresponda conocer previo sorteo de distribución. Así se declara y decide.-
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO:INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado presentada por el ciudadano Héctor Eduardo Zarraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.472.971 contra los ciudadanos Yldemar Wladimir Ladera y Mónica Catalina Escala Ladera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 14.970.784 y V-10.249.869.
SEGUNDO:SE DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien le corresponda conocer previo sorteo de distribución.
TERCERO:SE ORDENA remitir junto con oficio el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que asigne este asunto al Tribunal que corresponda previo sorteo de distribución. Todo ello una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la Regulación de la Competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de esta fecha. Así se establece.-.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

ABG. MARIA EUGENIA AFANADOR ROMAN

La Secretaria

MARÍA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

MARÍA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ




Exp. Nº GP31-V-2025-000123DM
Sent. Nº PJ042025000053
M.E.A.R.-