REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 02 de abril de 2025
214° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000052DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000052DM
SOLICITANTE: INDIRA YARILEINA FLORES DE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.800.915
APODERADA JUDICIAL: KATTY DEL VALLE PIÑA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 283.029
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052025000037
I
En fecha 12 de febrero de 2025, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la abogada Katty Del Valle Piña Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 283.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Indira Yarileina Flores De Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.800.915, tal como se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Gómez Anaya, Lima, Perú, anotado bajo el Nº 73807 de fecha 21 de diciembre de 2024, apostillado bajo el Nº MRE6484161139214363091, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Simón Vicente Tovar Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.517.310, fundamentando su solicitud conforme a la sentencia No.1070 de fecha 9/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta la apoderada en su escrito que su representada contrajo contraído matrimonio civil con el ciudadano Simón Vicente Tovar Lozada, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según acta de matrimonio Nº 90, folio 90, Año 2016, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal luego de celebrado el matrimonio fue en la Urbanización Simón Bolívar, Torre 3, segundo piso, apartamento 1, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
De igual manera manifiesta durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirió bien alguno
Manifiesta que los cónyuges en virtud a desavenencias decidieron de común acuerdo separarse de hecho desde el 25 de agosto de 2018, manteniéndose actualmente separados, motivo por el cual solicita el divorcio fundamentado en la incompatibilidad de caracteres y el desafecto.
Consigna a la presente solicitud 1) Original de Poder autenticado por ante la Notaría Gómez Anaya, Lima, Perú, anotado bajo el Nº 73807 de fecha 21 de diciembre de 2024, apostillado bajo el Nº MRE6484161139214363091. 2) Copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 90, folio 90, Año 2016, 3) copias fotostáticas de cédulas de identidad de la solicitante y cónyuge.
En fecha 17 de febrero de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual del ciudadano Simón Vicente Tovar Lozada, practicándose la primera de las señaladas en fecha 07 de marzo de 2025 (f. 16)
En fecha 20 de marzo de 2025, se levantó acta a los fines de dejar constancia de la llamada realizada al ciudadano Simón Vicente Tovar Lozada Riera, haciendo uso de los medios telemáticos.
.Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, consagro como causales de divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, definiendo el desafecto como la pérdida gradual del apego sentimental, donde exista una disminución del interés en el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional; y en el caso de la incompatibilidad de caracteres la conceptualiza como la intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
En el divorcio por desafecto basta, con la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges de no desear continuar su matrimonio para solicitar el divorcio y obtener, sin contención alguna sujeta a prueba, un pronunciamiento judicial que declare la disolución del matrimonio, en este procedimiento no hay, lugar a contención ni a la apertura de una articulación probatoria, puesto que, la manifestación de desafecto por incompatibilidad de caracteres no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez acerca de la entidad de la razón del solicitante. Como el sentimiento de desafecto no está vinculado a hechos comprobables, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver la unión por terminación del afecto, no cabe debate probatorio alguno tendiente a la comprobación del desamor o desafecto, siendo suficiente la simple alegación del cónyuge acerca de su existencia para que el mismo quede demostrado y se decrete el divorcio.
Siendo invocada en el presente asunto la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, corresponde a este Tribunal pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 90, folio 90, Año 2016. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Simón Vicente Tovar Lozada e Indira Yarileina Flores.
TERCERO: Asimismo, señala la solicitante que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Simón Bolívar, Torre 3, segundo piso, apartamento 1, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y demás formalidades, y en aplicación a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por la abogada Katty Del Valle Piña Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 283.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Indira Yarileina Flores De Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.800.915
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Simón Vicente Tovar Lozada e Indira Yarileina Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.517.310 y V.- 16.800.915, respectivamente, en fecha 02 de septiembre de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según acta anotada bajo el Nº 90, folio 90, Año 2016.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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