REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 07 de Abril de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000103DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000103DM

SOLICITANTE: EDGHIR NAYIBETH LOZADA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 15.950.388
ABOGADO ASISTENTE: JOEL ALONSO URET RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No 91.442
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
RESOLUCIÓN No: PJ0052025000039
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana EDGHIR NAYIBETH LOZADA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 15.950.388, asistida por el abogado JOEL ALONSO URET RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No 91.442, la cual fue admitida en fecha 20/03/2025, fueron evacuados los testigos presentados, tal como consta en actas que rielan a los folios 13 y 14
En tal sentido, la solicitante en su escrito introductorio pide al Tribunal le sea reconocido su derecho como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su padre ciudadano EDGAR HERNAN LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 3.896.852, quien falleció AB-INTESTATO en fecha 26/06/2001, según se evidencia de acta de defunción, que anexan en copia certificada a la presente solicitud, anotada bajo el No. 53, Folio 53, Tomo I, Año 2001.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada de acta de defunción, inserta ante la Oficina del Registro Civil del de las Parroquias Union y Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el No. 53, Folio 53, Tomo I, Año 2001, demostrativa del fallecimiento del ciudadano EDGAR HERNAN LOZADA, 2) Acta de nacimiento, inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Fraternidad, bajo el No. 601, Folio 00, Tomo II, Año 1956, perteneciente al ciudadano EDGAR HERNAN LOZADA, 3) Acta de nacimiento, inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom, bajo el No. 570, Folio 96, Tomo II, Año 1980, demostrativa del vinculo de filiación existente entre el causante y la solicitante. 4) Copias de cédulas de identidad del causante y solicitantes.
Dichas documentales se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Con relación a los testigos, en fecha 31 de marzo de 2025, comparecieron los ciudadanos MARISELA COROMOTO BRACHO MORALES y SURMA MAIGUALIDA GALICIA DE GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.079.914 y V.- 7.493.907 respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante y del causante. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle su condición a la ciudadana EDGHIR NAYIBETH LOZADA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 15.950.388, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano EDGAR HERNAN LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 3.896.852, quien falleció AB-INTESTATO en fecha 26/06/2001, según se evidencia de acta de defunción, que anexan en copia certificada a la presente solicitud, anotada bajo el No. 53, Folio 53, Tomo I, Año 2001, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:40 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº2025/000039
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo