REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, once de abril de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000028 TMPC
ASUNTO: GP31-S-2025-000028 TMPC
SOLICITANTE: LEIDA MARGARITA CIFRE TARAZONA
ABOGADO ASISTENTE: SUSANA RIOS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062025000047
FECHA DE ENTRADA: 12/02/2025
FECHA DE SENTENCIA: 17/03/2025

I
NARRATIVA
En fecha 12 de febrero de 2025, se le da entrada a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana Leida Margarita Cifre Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.837.810, de este domicilio, asistida por la abogada Susana Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.978, funcionaria pública adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizada en la Ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio de sus padres Juan Bautista Cifre Holsten y Elia María Tarazona, asentada por ante el extinto Juzgado de Municipio Urbano, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello), inscrita bajo el No. 34, Folio 35 su vto y folio 36, año 1951.
Ahora bien, señala la solicitante, que al momento de levantar la referida acta se cometieron errores y omisiones involuntarios en cuanto a los apellidos de su padre y por ende asentado erróneamente en los nombres de sus abuelos y el nombre de su madre, siendo los siguientes: Al asentar el nombre y apellido de su padre se coloco “Juan Sifres”, siendo lo correcto y verdadero “JUAN BAUTISTA CIFRE HOLSTEN”; al asentar los nombres de sus abuelos paterno se colocó: “…hijo legítimo de Juan Bautista Sifres y de Gilma Emma Ortems…”, siendo lo correcto y verdadero “…hijo legítimo de JUAN BAUTISTA CIFRE MEDES y de EMMA HOLSTEN…”; al asentar el nombre de su madre se colocó “Elia Tarazona”, siendo lo correcto y verdadero “ELIA MARIA TARAZONA”, tal y como consta de acta Inextensa de nacimiento de su padre debidamente apostillada, acta de nacimiento de su madre.
Por lo que solicita al Tribunal se ordene Rectificar las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION

En fecha 12 de febrero de 2025, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 20 de febrero de 2025, el Alguacil de este Circuito ciudadano Frank Rodríguez, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 21 de febrero de 2025, comparece la solicitante asistida de abogada, y mediante diligencia procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose del diario Noti-Tarde, siendo desglosado por auto de fecha 21 de febrero de 2025.
En fecha 12 de marzo de 2025, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud.
En la etapa probatoria, la parte solicitante no promovió prueba alguna.
Por auto de fecha 07 de abril de 2025, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que al momento de levantar el acta de matrimonio de sus padres asentada por ante el extinto Juzgado de Municipio Urbano, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello), inscrita bajo el No. 34, Folio 35 su vto y folio 36, año 1951, se cometieron errores y omisiones involuntarios en cuanto a los apellidos de su padre y por ende asentado erróneamente en los nombres de sus abuelos y el nombre de su madre, siendo los siguientes: Al asentar el nombre y apellido de su padre se coloco “Juan Sifres”, siendo lo correcto y verdadero “JUAN BAUTISTA CIFRE HOLSTEN”; al asentar los nombres de sus abuelos paterno se colocó: “…hijo legítimo de Juan Bautista Sifres y de Gilma Emma Ortems…”, siendo lo correcto y verdadero “…hijo legítimo de JUAN BAUTISTA CIFRE MEDES y de EMMA HOLSTEN…”; al asentar el nombre de su madre se colocó “Elia Tarazona”, siendo lo correcto y verdadero “ELIA MARIA TARAZONA”, a fin de demostrar los errores antes indicados conjuntamente con el escrito de solicitud, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de acta de matrimonio manuscrita, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el No. 34, Folio 35, año 1951, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que identificaron a los padres de la solicitante como: Juan Sifres y Elia Tarazona; los nombres de los abuelos paternos de la solicitante como: Juan Bautista Sifres y Gilma Emma Ostems.
2) Copia de acta inextensa de nacimiento No. 20-03510866-1, perteneciente al ciudadano Juan Bautista, emitida por la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, de fecha 26 de abril de 2024, debidamente apostillada, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que los apellidos del padre de la solicitante como Cifre Holsten.
3) Copia certificada de acta de nacimiento manuscrita, perteneciente a la ciudadana Leida Margarita, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 641, Tomo II, año 1956, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia una nota marginal en la que se rectifica los nombres de los padres de la solicitante, y demuestra la filiación.
4) Copia certificada de acta de nacimiento, perteneciente a la ciudadana Elia María, emitida por el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 107, año 1932, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que el nombre de la madre de la solicitante es como se indicó anteriormente.
5) Copia de cédula de identidad de la solicitante, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados que el acta de matrimonio de los ciudadanos Juan Bautista Cifre Holsten y Elia María Tarazona, asentada por ante el extinto Juzgado de Municipio Urbano, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello), inscrita bajo el No. 34, Folio 35 su vto y folio 36, año 1951, adolece de los siguientes errores donde dice “JUAN SIFRES”, siendo lo correcto: “JUAN BAUTISTA CIFRE HOLSTEN”; donde dice: “… hijo legitimo de JUAN BAUTISTA SIFRES y de GILMA EMMA ORTEMS…”, siendo lo correcto: “…hijo legitimo de JUAN BAUTISTA CIFRE MEDES y de EMMA HOLSTEN…”; donde dice “ELIA TARAZONA”, siendo lo correcto: “ELIA MARIA TARAZONA”; y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CIFRE HOLSTEN y ELIA MARIA TARAZONA Y ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (extinto Juzgado de Municipio Urbano, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo) y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la nota marginal en el Acta respectiva, que corre inserta en el Libro de Matrimonio llevado por ese Despacho, anotada bajo el No. 34, Folio 35 su vto y folio 36, año 1951, de la siguiente manera: en donde dice y se lee: “JUAN SIFRES”, debe decir: “JUAN BAUTISTA CIFRE HOLSTEN”, donde dice y se lee: “…hijo legitimo de JUAN BAUTISTA SIFRES y de GILMA EMMA ORTEMS…”, debe decir: “…hijo legitimo de JUAN BAUTISTA CIFRE MEDES y de EMMA HOLSTEN…”, donde dice y se lee “ELIA TARAZONA”, debe decir: “ELIA MARIA TARAZONA”, que es lo correcto y verdadero, como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los once (11) días del mes de abril de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez

JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.


La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO