REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 07 de abril de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000055DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000055DM

SOLICITANTE:
Maria Elena Rivero De Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.702.194.

ABOGADO ASISTENTE: William Rafael Araujo Osorio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 74.189.

MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ00820250000058
CLASE: Sentencia definitiva

Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por la ciudadana María Elena Rivero De Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.702.194, asistida por el abogado William Rafael Araujo Osorio Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 74.189, contra el ciudadano Wilmer José Mendoza Vásquez, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-11.101.463.
En fecha 17 de febrero de 2025 mediante auto que riela en el folio (15) este tribunal le da entrada ordenado formar el expediente e insta a la parte solicitante a consignar la dirección del cónyuge a los fines de practicar la citación personal.
En fecha 11 de marzo de 2025, se admite por cuanto a lugar a derecho, ordenándose librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación al ciudadano Wilmer José Mendoza Vásquez, titular de la cedula de identidad No V-11.101.463, con domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Santa Cruz, Sector La Beneficencia, final de la primera calle, casa S/N, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 20 de marzo de 2025, comparece la ciudadana Maria Elena Rivero, asistida por el abogado Willian Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.189, a los fines de conferir poder apuda acta al abogado antes mencionado.
En fecha 24 de marzo de 2025, el tribunal acuerda tener como apoderado judicial de la parte solicitante al abogado Willian Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 74.189.
En fecha 26 de marzo de 2025, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2025, compareció la Abogada Iris Dolores Mendoza, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Séptimo Encargado de la Fiscalía Decimo Noveno del Ministerio Publico para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de manifestarle a este Tribunal que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 04 de abril de 2025, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la citación al ciudadano Wilmer José Mendoza Vásquez.

II
Vista la manifestación de divorciarse, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito de los ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el (15) de enero de 1994 por ante la Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio inserta bajo el nro. 02; Folio 03, tomo: 2, Año 1994.
SEGUNDO: Que fijaron su último domicilió conyugal en el Barrio El Milagro, Calle Páez, casa S/N, parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
TERCERO: una vez expuesta la situación de hecho fundamenta el presente Divorcio en el Artículo 185 del código civil, en concordancia con la invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, indica que no adquirieron bienes que liquidar, y así mismo manifiesta que si procrearon hijos durante la unión matrimonial.
Ahora bien observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los tribunales de municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por lo antes expuesto observa este Tribunal, que los cónyuges accionantes manifestaron estar separados como pareja, situación que no fue contradicha.
Luego de notificado el Fiscal del Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda. Existiendo además una libre manifestación de voluntad de los cónyuges de disolver el vínculo por la terminación del afecto, cuestión de debe ser objeto de pruebas.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017, llevan a la convicción de este Juzgador, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana Maria Elena Rivero De Mendoza lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana María Elena Rivero De Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.702.194, asistida por el abogado William Rafael Araujo Osorio Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 74.189.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal, dos (02) juegos de copia certificada de la presente sentencia para ser remitidas junto con oficio a la Oficina del Registro Civil de la parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los (07) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria

María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11.00 de la mañana.
La Secretaria
María Eugenia Linares Melero