REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002480
DEMANDANTES: ELIAS KHAWAM CHEYBOUB, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.359.389, asistido por la abogada en ejercicio YENIFER BLANCO ANGULO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 206.061.-
DEMANDADA: LINA TAWIL DE KHAWAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.415.994.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Confesión Ficta).

RELACIÓN SUSTANCIAL DE LA PRETENSIÓN

Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda Que acude a este órgano jurisdiccional, con el objeto de interponer pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA. Asimismo, arguye:

“interpongo la Pretensión Principal de Reivindicación de un bien inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por una casaquinta construida sobre terreno propio, cuya medida es de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts2), que corresponde a la Parcela No. 36 de la Urbanización Barici, calle 6 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren (Hoy Municipio Autónomo Iribarren) del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una longitud de veintiséis metros con setenta y cinco centímetros (26,75 mts) con la parcela No. 35; SUR: En una longitud de veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts) con la parcela No. 37; ESTE: En una longitud de dieciséis metros con treinta cinco centímetros (16,35 mts) con parcelas Nos. 38 y 39 y OESTE: En una longitud de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) con la calle 6 que es su frente.
2.- Como Pretensión Accesoria solicito la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el art. 2742 del Código de Procedimiento Civil.

De la legitimación del demandante y demandado
1.- Soy legitimo, único y exclusivo propietario del bien inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio ribarren del Estado Lara, el veinte (20) de septiembre de 2002, quedando registrado bajo el N° 42, folios 376 al 381, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto de los libros llevados por ese Despacho3, de allí que con ese carácter tengo plena legitimación activa para interponer la presente pretensión. El original del documento de propiedad se encuentra en la sede de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicada en la Mezzanina de la Torre David, en la carrera 16 con calle 26 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, organismo este al que se le debe oficiar para que remita copia certificada del mencionado original, en caso de que sea impugnada la copia de documento público anexa a la presente demanda.
2.- Por cuanto conforme consta en inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicho inmueble se encuentra detentado ilegal e ilegitimamente por LINA TAWIL DE KHAWAM, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 7.415.994, quien se encuentra viviendo en el inmueble de mi propiedad, por lo que es demandada por tener legitimación pasiva ante esta pretensión.

1.- Soy propietario de una casaquinta construida sobre terreno propio, cuya medida es de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts2), que corresponde a la Parcela No. 36 de la Urbanización Barici, calle 6 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren (Hoy Municipio Autónomo Iribarren) del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una longitud de veintiséis metros con setenta y cinco centímetros (26,75 mts) con la parcela No. 35; SUR: En una longitud de veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts) con la parcela No. 37; ESTE: En una longitud de dieciséis metros con treinta cinco centímetros (16,35 mts) con parcelas Nos. 38 y 39 y OESTE: En una longitud de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) con la calle 6 que es su frente. Este inmueble es el que me veo forzado a reivindicar en mi condición de legítimo propietario.
2.- Mi condición de propietario único, exclusivo y legitimo se desprende del justo títulos (Arts. 1.920, Numeral 1 y 1.924 del Código Civil) protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el veinte (20) de septiembre de 2002, quedando registrado bajo el N° 42, folios 376 al 381, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto de los libros llevados por ese Despacho, donde se detallan las condiciones de la venta y la descripción del inmueble objeto de esta pretensión.
3.- Sin embargo, la demandada LINA TAWIL DE KHAWAM, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 7.415.994, viene detentando arbitrariamente el mencionado inmueble de mi propiedad, por lo que procedo a demandarla por reivindicació”.

Por su parte, la accionada de autos no presento escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día 06/03/2025, conforme cómputo de días de despacho elaborado por la secretaria accidental de este Juzgado (f. 55), a pesar de haber recibido la información de entrega de la Boleta de Citación, negándose la parte accionada a firmar tal y como consta en consignación del Alguacil de este Despacho en fecha 16/01/2025 (f. 39), así pues, agotada la citación personal conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. También dejando expresa constancia que la secretaria accidental que se traslado al domicilio de la demandada el día 03/02/2025 con el fin de fijar cartel de notificación.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el Juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 de la norma in comento, procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia de la demandada a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación de la demandada de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que la accionada presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, y que las partes demandadas en el lapso probatorio previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no promovieron medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.
Por cuanto se observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha 19/12/2024 (f. 1 al 09), en fecha 20/12/2024, fue admitida y se ordeno la citación de la parte demandada (f. 35). En cuyo auto se ordenó librar la citación a la demandada y el Tribunal procede a librar la misma. En fecha 10/01/2025 comparece la parte demandante por ante la secretaria de este despacho y confiere poder Apud-Acta, En fecha 16/01/2025 el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación, dirigida a la demandada en autos expresando que se negó a salir y firmar la Boleta de Citación. En fecha 29/01/2025, se libra cartel de citación, en fecha 03/02/2025 se estampó auto dejando expresa constancia que la secretaria accidental que se traslado al domicilio de la demandada en esta misma fecha con el fin de fijar cartel de notificación. En fecha 10/03/2025 la Secretaria Accidental expide computo dejando constancia que venció el lapso previsto para que la parte demanda presentara escrito de contestación 06/03/2025 y en fecha 04/04/2025 venció lapso de promoción de pruebas fijándose un lapso de ocho días de despacho para dictar sentencia.-

Por lo tanto se observa que, fueron cumplidas todas las formalidades correspondientes a la citación de la demandada, a fin de que presentara contestación de la demanda, sin embargo no lo hizo, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presento prueba alguna.

Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte accionante ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana LINA TAWIL DE KHAWAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.415.994, es procedente y se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Así pues, se observa de autos, que el presente asunto la parte demandada, aún cuando fue debidamente citada, no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, puesto que no alego nada que le favorezca aunado al hecho de que tampoco presento prueba alguna dentro del lapso correspondiente, motivo por el cual, corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, como son:

PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada, observándose de autos que la demandada no compareció al Tribunal oportunamente en el lapso de los veinte (20) días de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial, dejando de tal hecho constancia la secretaria accidental de este Juzgado al folio 23 del presente expediente, mediante cómputo secretarial realizado, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de los demandados. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Que la demandada de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, lo cual se desprende de los folio 55 y 57 de autos, donde la secretaria accidental de este Tribunal, expide computo dejando constancia que venció el lapso previsto para que la parte demanda presentara escrito de contestación 06/03/2025 y en fecha 04/04/2025 venció lapso de promoción de pruebas del presente asunto, configurándose también el elemento de que no probo nada que le favoreciera. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: Que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, al respecto se observa que la pretensión de la demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente en los artículos 548 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.

En consecuencia existiendo la concurrencia de los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, la demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión la demandante, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que les favoreciera en la etapa probatoria.

En este sentido, debe dejarse sentado que la pretensión invocada por la demandante es cierta por lo que la demandada no contradijo esa pretensión ni probo algo que le favoreciera, es por lo que ha de tenerse como cierto lo alegado por la parte actora, ciudadano ELIAS KHAWAM CHEYBOUB, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.359.389, representado por la Abogada en ejercicio YENIFER BLANCO ANGULO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 206.061, contra la ciudadana LINA TAWIL DE KHAWAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.415.994, lo respectivo a una casaquinta construida sobre terreno propio, cuya medida es de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts2), que corresponde a la Parcela No. 36 de la Urbanización Barici, calle 6 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren (Hoy Municipio Autónomo Iribarren) del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una longitud de veintiséis metros con setenta y cinco centímetros (26,75 mts) con la parcela No. 35; SUR: En una longitud de veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts) con la parcela No. 37; ESTE: En una longitud de dieciséis metros con treinta cinco centímetros (16,35 mts) con parcelas Nos. 38 y 39 y OESTE: En una longitud de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) con la calle 6 que es su frente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose configurado los supuestos facticos de procedencia de la confesión ficta, esta juzgadora considera que la misma debe prosperar en definitiva, es por lo que declara llenos los extremos y en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta de la demandada, es por lo que se declara con lugar la presente demanda por Reconocimiento de Documento Privado. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada por ciudadano ELIAS KHAWAM CHEYBOUB, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.359.389, representado por la abogada en ejercicio YENIFER BLANCO ANGULO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 206.061, contra la ciudadana LINA TAWIL DE KHAWAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.415.994, casaquinta construida sobre terreno propio, cuya medida es de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts2), que corresponde a la Parcela No. 36 de la Urbanización Barici, calle 6 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren (Hoy Municipio Autónomo Iribarren) del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una longitud de veintiséis metros con setenta y cinco centímetros (26,75 mts) con la parcela No. 35; SUR: En una longitud de veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts) con la parcela No. 37; ESTE: En una longitud de dieciséis metros con treinta cinco centímetros (16,35 mts) con parcelas Nos. 38 y 39 y OESTE: En una longitud de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) con la calle 6 que es su frente.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.

TERCERO: La presente decisión fue registrada y publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no es necesario la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. WILSENNY MARIN PINEDA

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 01:30 p.m. asimismo se libro Boleta de Notificación.-

La Sec. Acc.-

YCRS/KB/wa.-
EXP. JUZ-2-MUN-N° KN02-V-2024-002480