REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-000986
SOLICITANTES: Nosotros, DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por los ciudadanos: JOSE ESPEDITO RAMIREZ HERNANDEZ Y ERIKA YANILEZ ADAMES DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.712.990 y V-12.699.380, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio IVAN DARIO FERNANDEZ PINEDA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 182.459.-
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO
En fecha: 11/03/2025, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por los ciudadanos: JOSE ESPEDITO RAMIREZ HERNANDEZ Y ERIKA YANILEZ ADAMES DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.712.990 y V-12.699.380, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio IVAN DARIO FERNANDEZ PINEDA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 182.459; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha 12/03/2025 y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, en fecha 19/12/1992, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Parroquia Xaguas Municipio Urdaneta Estado Lara, tal y como consta en acta de matrimonio N° 16.Que posteriormente fijaron su último domicilio en el Barrio La Lucha, Avenida Principal los Cerrajones Calle 1 Sector F casa Nº 106 de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que desde hace más de cuatro (04) años su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal si procrearon hijos de nombres FRANCHESKA RACHEL, YERALDINE RICHEL, KATHERINE ANDREA Y RUBI ESMERALDA y no adquirieron bienes a liquidar, por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de 13/03/2025, es admitida la presente solicitud y se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17/03/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 14/03/2025. En fecha 19/03/2025, el Fiscal del Ministerio Público, emite Opinión Favorable.
Este Tribunal observa que los solicitantes, como fundamento de su pretensión presentaron los siguientes instrumentos:
f) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 16, expedida por el Registro Civil Parroquia Xaguas Municipio Urdaneta Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 19/12/1992, los ciudadanos: JOSE ESPEDITO RAMIREZ HERNANDEZ Y ERIKA YANILEZ ADAMES DE RAMIREZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro antes descrito.-
g) Original del acta de nacimiento N° 3680 expedida por el JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS y Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana, evidenciándose que en fecha: 10/04/2003, nació la niña: FRANCHESKA RACHEL.-
h) Copia Certificada del acta de nacimiento N° 2977, expedida por el Registro de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iriabrren del Estado Lara y Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana, evidenciándose que en fecha: 10/03/2006, nació la niña: YERALDINE RICHEL.-
i) Copia Certificada del acta de nacimiento N° 75, expedida por el Registro Civil Parroquia Xaguas Municipio Urdaneta Estado Lara y Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana, evidenciándose que en fecha: 10/09/1998, nació la niña: KATHERINE ANDREA.-
j) Original del acta de nacimiento N° 4389 expedida por el JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS y Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana, evidenciándose que en fecha: 03/11/1993, nació la niña: RUBI ESMERALDA.-
MOTIVA
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de quince (15) años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de quince (15) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por los ciudadanos: JOSE ESPEDITO RAMIREZ HERNANDEZ Y ERIKA YANILEZ ADAMES DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.712.990 y V-12.699.380, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio IVAN DARIO FERNANDEZ PINEDA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 182.459.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. WILSENNY MARIN PINEDA



Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:00 a.m.
La Sec. Acc-






YCRS/WMP/ym.-